REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
SOLICITUD S-2011-0021
SOLICITANTE ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES DE SEMILLA CERTIFICADA DE LOS LLANOS OCCIDENTALES (APROSCELLO)
MOTIVO MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA
MATERIA AGRARIA.-
El Tribunal, revisada exhaustivamente como fue la solicitud realizada por el abogado DOUGLAS ESCALONA DUN, titular de la cédula de identidad N° 7.370.598, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.130, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES DE SEMILLA CERTIFICADA DE LOS LLANOS OCCIDENTALES (APROSCELLO), de este domicilio, debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Araure del Estado Portuguesa, en fecha 30 de septiembre de 1.974, bajo el N° 65, Folios 152 frente al 161 vuelto, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1.974, modificados sus Estatutos según resolución en Acta de Asamblea celebrada en fecha 22 de Febrero de 1.990, inscrita por la ya mencionada Oficina Subalterna de Registro en fecha 22 de Marzo de 1990, bajo el N° 47, folios 252 al 271, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre del año 1990, y siendo su última modificación en fecha 31 de Julio de 1995, de acuerdo al Acta de Asamblea inscrita por las antes mencionadas Oficina Subalterna de Registro en fecha 23 de Octubre de 1.995, bajo el N° 08, Folios 01 al 21, Protocolo Primero, Tomo III, Cuarto Trimestre del año 1.995, donde expone:
“Mi representada la… (APROSCELLO) ya identificada tiene como objeto: a) Realizar todas las investigaciones técnico-científicas que estén orientadas al mejoramiento genético, agronómico, fitosanitario del cultivo del Arroz. B) La colaboración con los organismos competentes del Gobierno Nacional, mediante el suministro a los productores de informaciones y normas que permitan garantizar la calidad de las semillas y la producción de Arroz de consumo. C) La promoción del mejoramiento de la semilla certificada Nacional y la difusión de su empleo en el País. D) El fomento y el mejoramiento de los métodos para la producción de semilla certificada y Arroz de consumo del País. E) El estudio de las necesidades de semillas de Arroz en el País y la planificación y ejecución de programas tendientes a suplir tales requerimientos. F) La investigación de la orientación y tendencia en los mercados de semilla certificada de arroz y de arroz para consumo, inclusive promoviendo la creación de Fundaciones para la promoción del consumo del Arroz, su especialización, investigación, etc.. g) Intervenir en el proceso de colocación de semillas de arroz nacional y/o importada, así como en el de arroz de consumo organizado y ejecutando la distribución del producto de sus representantes. H) El estimulo a la sistematización del comercio de semilla de arroz de consumo, presentando a la consideración de los órganos del Estado, los proyectos y recomendaciones convenientes para la promulgación de Leyes sobre la materia.- i) Vigilar por la calidad del material de semilla que se comercialice en el país y denunciar públicamente y legalmente, todas las anormalidades que se presenten con respecto a la producción y comercialización de la semilla y arroz de consumo nacional, propulsando que las autoridades respectivas se vinculen y estén en sintonía con esta necesidad a fin de proteger al productor de semilla certificada nacional.- j) Emprender acciones para que los productores de semilla y arroz de consumo, obtengan financiamiento, procesamiento, así como la comercialización justa y equitativa de su producto.- k) Prestar servicio de cooperación a los Asociados, mediante la adquisición y suministro a bajo costo de insumos, maquinarias u otros bienes, que vaya en beneficio de la producción. La Asociación podrá colocar el excedente de estos bienes entre otros productores, en la forma y manera que ella misma determine. I) Impulsar programas de transferencia de tecnología y asistencia técnica, orientados a mejorar la productividad en el cultivo de arroz.- m) Investigar mercados internacionales para la exportación e importación de semilla y arroz de consumo y cooperar estrechamente con los organismos que tengan que ejecutar esta actividad.- n) Divulgar por medio de los órganos publicitarios y de propaganda que se estimen convenientes, todo cuanto pueda favorecer a los productores agrícolas, sean asociados o no de la Institución.- o) Promover organizar y realizar los actos convenientes o necesarios capaces de proporcionar un mejor bienestar económico a sus asociados. P) Cualquier otra actividad relacionada con la producción de arroz en sus dos modalidades, semilla y consumo. Ahora bien ciudadano Juez, es el caso que a partir del día 2 de Mayo del 2011, el Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras de la Asociación de Productores de Semillas Certificadas de los Llanos Occidentales, (SUBSTALLO) integrado por su Secretario General Daniel Meléndez, titular de la cédula de identidad N° 12.526.023, Alido Moreno, titular de la cédula de identidad N° 13.073.970, José Alberto Alvarado, titular de la cédula de identidad N° 17.795.499, Waldemar Sujuc, titular de la cédula de identidad N° 4.133.777, Whilly Mendoza, titular de la cédula de identidad N° 14.177.537, Jesús Cordero, titular de la cédula de identidad N° 11.540.109, Rosa Gómez, titular de la cédula de identidad N° 4.200.338, Juan Carmona, titular de la cédula de identidad N° 12.265.078, así también participaron en este paro los trabajadores Belkis Gregoria García González, titular de la cédula de identidad N° 9.569.758, en su condición de delegado de Salud y Prevención Laboral; LUIS ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° 12.262.297 ; ALBERTO TORREALBA, titular de la cédula de identidad N° 10.142.500, las personas dieron orden a los trabajadores de abandonar el turno de 3 PM a 7 PM y de 8 PM a 11.30 con el propósito de que iniciaran un paro de trabajadores, a partir del día 2 de Mayo del 2011, con la suspensión de las actividades en el horario de 3 PM a 7 PM y de 8 PM hasta las 11.30 PM, en las instalaciones de la planta procesadora de Semillas Certificadas de Arroz propiedad de APROSCELLO, ubicada en la carretera vía a Payara, calle Ramón Placencia de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, posteriormente a este suceso en mi condición de apoderado judicial de Aproscello acudí a la Fiscalía del Ministerio Publico el día 3 de Mayo del 2011, notificando los hechos a la Fiscalía Superior del Estado Portuguesa, quien ordeno se trasladara hasta el lugar de los hechos el Dr Daniel Contreras, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico con sede en Acarigua, Estado Portuguesa, donde se dejo constancia de lo ocurrido los día 3 y 4 de Mayo del 2011 en la planta propiedad de Aproscello, que se agregan a este escrito en copias certificadas emanadas de la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del Estado Portuguesa, marcada con la letra “B”. Estos hechos de suma gravedad que lesionan la Soberanía Agroalimentaria de este país, por cuanto por cada Millón de Kg. de semilla que dejan de clasificarse y embasarse para luego ponerla en manos de los productores, se dejaran de sembrarse 7.142 hectáreas, lo que equivale a un Doce (12%) por ciento de la superficie de siembra de arroz en los Estados Portuguesa y Cojedes. Estos hechos que pudieran considerarse atentatorios a la Ley Orgánica de Soberanía Agroalimentaria, ya que de continuar el paro ilegal de trabajadores que hasta la fecha de hoy continua, traería como consecuencias nefastas para la producción de arroz al dejar de producirse por cada Millón de Kg. menos de de semilla, se dejarían de producir en nuestros campos entre 35 y 40 millones de Kg. de arroz paddy, que luego de procesarse se destinarían para el consumo de los Venezolanos. Es importante señalar que mi representada firmo con la empresa AGROPATRIA propiedad del Estado Venezolano, la venta de 709.160 Toneladas de Semillas que se destinarían a la MISIÓN AGRO VENEZUELA para el ciclo de siembra programado has el mes de Agosto del 2011, estos hechos traerían como consecuencia que se dejarían de cumplírsele con AGROPATRIA en al menos un 50% de los compromisos de entrega de 709.160 Toneladas de Semillas, como también se corre el riesgo de paralizar el desarrollo del convenio de rescate genético de la variedad Fonaiap 1, firmado entre el INIA Y APROSCELLO, y como consecuencia de no poder procesar y comercializar la variedad Payara 1 FL, variedad recién desarrollada por APROSCELLO que ha traído grandes beneficios a los productores Agrícolas. ( Se anexan marcados con las letras “C” despachos efectuados con Agropatria y marcada con la letra “D” convenio celebrado con el INIA). Ante la situación planteada, mi representada APROSCELLO formulo denuncia ante el Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, Ing Juan Carlos Loyo, Ministro del Poder Popular para la Alimentación, Vice Ministro de Circuitos Agroproductivos de MPPAT, Ing Iván Gil, Agropatria, Sra. Riblia Rodríguez, con el fin de que denunciar los hechos ocurridos y que continúan desarrollándose en la planta procesadora de semillas certificadas, comunicación que se anexa marcada con la letra “E”.”
Y solicitando como medida cautelar de protección Agroalimentaria (Agro productiva) lo siguiente:
“…Solicito que se decrete medida cautelar a favor de mi representada a fin de terminar con las perturbaciones a las que ha sido sometida y de esta manera continuar con la producción del Semillas Certificadas de Arroz, a los fines que se impida cualquier tipo de perturbación que impida que pueda ser procesada la materia prima para su posterior comercialización la cual constituye la materia prima para los productores Agrícolas de Arroz de los Estados Portuguesa y Cojedes, la cual aseguraría la continuidad de la producción Agrícola en el país, así como también permitiría cumplir con el convenio de suministro de Semillas con la empresa AGROPATRIA, propiedad del Estado Venezolano para el proyecto MISIÓN AGROVENEZUELA, y se evitaría paralizar el desarrollo del convenio de rescate genético de la variedad Fonaiap 1, firmado entre el INIA Y APROSCELLO, que es de importancia para el sector Arrocero Nacional. Así, el Juez Agrario está facultado para garantizar la continuidad de la producción agraria, siendo claramente competente para conocer y decidir la presente solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, potestad que esta conferida de conformidad con los artículos 1, 151, 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; y los artículos 2, 19, 87, 89, 113, 261, 305, 306 y 307 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos: 1, 2, 3, 4, 5, 8, 9, 14, 18, 19, 20 y 23, 33, 42, 52, 53, 63, 64 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, lo cual justifican suficientemente la presente solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION AGROALIMENTARIA, a favor de APROSCELLO, en lo concerniente a que se suspenda el paro ilegal de los trabajadores de la planta procesadora de semillas certificadas de Arroz, y así proteger a los productores de Arroz de los Estados Portuguesa y Cojedes, y evitar que se dejen de sembrarse 7.142 hectáreas, lo que equivale a un Doce (12%) por ciento de la superficie de siembra de arroz en los Estados Portuguesa y Cojedes.….”
El tribunal para pronunciarse observa
Para pronunciarse sobre la medida peticionada por el solicitante, conforme a la disposición del Artículo 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con respecto a las medidas, que el juez agrario puede acordar ejercitando tal disposición legal, necesariamente tendrá que analizar y valorar si están probados en autos las condiciones que se indican en la referida norma legal, es decir; que exista prueba en autos de la amenaza paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Probado esto, el juez está facultado para dictar la medida asegurativa, por para esos fines.
Estas medidas, son acciones autónomas cautelares y por lo tanto, para decretarse no tendrá que pender un proceso autónomo iniciado con la presentación del libelo de demanda, por tanto esas medidas se pueden dictar exista o no juicio, muy claramente así lo expresa la norma legal, pues, esta categoría de cautelares confieren al juez agrario un poder cautelar general, para proteger y asegurar por una parte, la producción agraria, que atañe directamente a la soberanía económica del país, y por la otra, a los recursos naturales que deben ser explotados del beneficio colectivo.
Pasa éste Tribunal a valorar las pruebas presentadas por el solicitante:
JUNTO A LA SOLICITUD
• Poder, conferido por el ciudadano CARLOS OMAR LANDAETA QUINTERO, en su carácter de Presidente de la Empresa ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES DE SEMILLAS CERTIFICADAS DE LOS LLANOS OCCIDENTALES (APROSCELLO). debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Araure del Estado Portuguesa, en fecha 30 de septiembre de 1.974, bajo el N° 65, Folios 152 frente al 161 vuelto, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1.974, modificados sus Estatutos según resolución en Acta de Asamblea celebrada en fecha 22 de Febrero de 1.990, inscrita por la ya mencionada Oficina Subalterna de Registro en fecha 22 de Marzo de 1990, bajo el N° 47, folios 252 al 271, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre del año 1990, y siendo su última modificación en fecha 31 de Julio de 1995, de acuerdo al Acta de Asamblea inscrita por las antes mencionadas Oficina Subalterna de Registro en fecha 23 de Octubre de 1.995, bajo el N° 08, Folios 01 al 21, Protocolo Primero, Tomo III, Cuarto Trimestre del año 1.995, debidamente facultado para este acto por los estatutos sociales; Poder este conferido al Abogado DOUGLAS ESCALONA DUN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.130.- El Tribunal le confiere valor probatorio, ya que el mismo es copia certificada y se encuentra debidamente notariado, por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua Estado Portuguesa, en fecha 23 de Mayo del 2005, bajo el N° 72, Tomo 51 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría.- Así se decide.-
Copias Fotostáticas Certificadas, marcada con la letra “B” (F-24), emanada por la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Portuguesa, correspondiente de documento público consistente en acta elaborada por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico del Estado Portuguesa, sede Acarigua, donde se deja constancia del los hechos ocurridos el día 3 y 4 de Mayo del 2011 en la planta procesadora de semillas certificadas propiedad de APROSCELLO, ubicada en la carretera vía a Payara, calle Ramón Placencia de la Ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, donde se constata el paro de los trabajadores. El Tribunal le confiere valor probatorio, por ser un documento emitido por la Fiscalía Superior del Ministerio Público.- Así se decide.-
Copias fotostáticas de contrato Celebrado con Agropatria marcado con la letra “C” (f-31).- El Tribuna le confiere valor probatorio, ya que con esta prueba se demuestra que la ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES DE SEMILLA CERTIFICADA DE LOS LLANOS OCCIDENTALES (APROSCELLO) tiene un convenio celebrado con esta empresa para el suministro de Semillas Certificadas. Así se decide.-
Copias fotostáticas de convenio celebrado con el INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRÍCOLAS (INIA), marcado con la letra “D”, (f-43-44).- El Tribunal le confiere valor probatorio ya que con esta prueba se demuestra el convenio de rescate genético de la variedad Fonaiap 1, firmado entre el INIA Y APROSCELLO. Así se decide.-
DENUNCIA, marcada con la letra “E”, (f-45-47), donde el Presidente de APROSCELLO, hace la respectiva denuncia por ante el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras.- El Tribunal le confiere pleno valor probatorio, ya que se evidencia el paro ilegal de los trabajadores de la planta procesadora de semillas certificadas, Así se decide.-
Copia fotostática marcada con la letra “F”, (f-48) de los estatutos sociales del Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras de la Asociación de Productores de Semillas Certificadas de los Llanos Occidentales (SUBSTALLO) el cual se encuentra signado con el numero 781, tomo I, folio 81, de fecha 27-02-2007, expediente N° 001-2007-02-00002 ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua.- El Tribuna le confiere valor probatorio, ya que con esta prueba se demuestra la cualidad de representantes del sindicato de los ciudadanos: Secretario General Daniel Meléndez, Alido Moreno, José Alberto Alvarado, Waldemar Sujuc, Whilly Mendoza, Jesús Cordero, Rosa Gómez, Juan Carmona.- Así se decide.-
• Testimoniales: De la interrogación de los ciudadanos:
• ESMERALDA BAUDILIA GARCIA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.369.456, domiciliada en la Avenida Principal, casa N° 217 de la Urbanización Mesetas de Araure, del Municipio Araure del Estado Portuguesa, se deja constancia que se encuentran presente, el Abogado DOUGLAS ESCALONA DUN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.130, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte solicitante.- Acto seguido se le impuso del motivo de su comparecencia de las disposiciones legales que versa sobre testigo, manifestando no tener impedimento legal alguno para declarar.- En este estado el Juez toma el juramento de Ley al testigo y se procede al interrogatorio de la forma siguiente: AL PRIMERO: “Diga la testigo si tiene conocimiento de la paralización de las actividades, en la plata de semillas certificadas propiedad de APROSCELLO”.- Contestó: “Si”.- AL SEGUNDO: “Diga la testigo desde que fecha viene ocurriendo la paralización del turno de trabajo, de 3 p.m. a 7 p.m., y de 8 p.m. hasta las 11 y 30 p.m., en la planta de semillas certificadas propiedad de APROSCELLO”.- Contestó: “Desde el 02 de Mayo del 2.011”.- AL TERCERO: “Diga la testigo, si tiene conocimiento de las personas que están participando en la paralización de las actividades en la planta de semillas certificadas propiedad de APROSCELLO”.- Contestó: “Si, están el señor Daniel Meléndez que es secretario del sindicato, y este mando una comunicación a los trabajadores, para que le firmaran para que lo apoyara en la paralización, estaba la señora Belkis Garcías, Señor Alido Moreno, Jesús Cordero, Humberto Córdoba, entre otros porque son miembros del sindicato”.- AL CUARTO: “Diga la testigo, si hasta la presente fecha continua la paralización de las actividades, en la planta de semillas certificadas propiedad de APROSCELLO”.- Contestó: “Igualito, si continúa paralizada”.- Cesaron las preguntas.-
• MANUEL ANTONIO DURAN HERRERA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.636.790, domiciliado en la Calle 25-C. Avenida 52 Fe y Alegría de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, se deja constancia que se encuentran presente, el Abogado DOUGLAS ESCALONA DUN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.130, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte solicitante.- Acto seguido se le impuso del motivo de su comparecencia de las disposiciones legales que versa sobre testigo, manifestando no tener impedimento legal alguno para declarar.- En este estado el Juez toma el juramento de Ley al testigo y se procede al interrogatorio de la forma siguiente: AL PRIMERO: “Diga el testigo si tiene conocimiento de la paralización de las actividades, en la plata de semillas certificadas propiedad de APROSCELLO”.- Contestó: “Si, ocurrió a partir del 02 de mayo de 2011”.- AL SEGUNDO: “Diga el testigo desde que fecha viene ocurriendo la paralización del turno de trabajo, de 3 p.m. a 7 p.m., y de 8 p.m. hasta las 11 y 30 p.m., en la planta de semillas certificadas propiedad de APROSCELLO”.- Contestó: “Desde ese momento el 02 de mayo del presente año”.- AL TERCERO: “Diga el testigo, si tiene conocimiento de las personas que están participando en la paralización de las actividades en la planta de semillas certificadas propiedad de APROSCELLO”.- Contestó: “Eso fue promovido por la Directiva del sindicato, los Señores Alido Moreno, Daniel Meléndez, Jesús Cordero, Belkis Garcías, son muchos los miembros del sindicato”.- AL CUARTO: “Diga el testigo, si hasta la presente fecha continua la paralización de las actividades, en la planta de semillas certificadas propiedad de APROSCELLO”.- Contestó: “Continuas en el horario entre 3 de la tarde ha 7 de la noche y de 8 a 11 y 30 de la noche”.- Cesaron las preguntas.-
• ISABEL CRISTINA SCIORTINO GONZÁLEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.965.131, domiciliada en la Urbanización Los Cortijos Sector 7, vereda 30, N° 16 de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, se deja constancia que se encuentran presente, el Abogado DOUGLAS ESCALONA DUN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.130, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte solicitante.- Acto seguido se le impuso del motivo de su comparecencia de las disposiciones legales que versa sobre testigo, manifestando no tener impedimento legal alguno para declarar.- En este estado el Juez toma el juramento de Ley al testigo y se procede al interrogatorio de la forma siguiente: AL PRIMERO: “Diga la testigo si tiene conocimiento de la paralización de las actividades, en la plata de semillas certificadas propiedad de APROSCELLO”.- Contestó: “Si, si están paralizada desde hace bastante tiempo”.- AL SEGUNDO: “Diga la testigo desde que fecha viene ocurriendo la paralización del turno de trabajo, de 3 p.m. a 7 p.m., y de 8 p.m. hasta las 11 y 30 p.m., en la planta de semillas certificadas propiedad de APROSCELLO”.- Contestó: “Eso viene desde el 02 de mayo de este año”.- AL TERCERO: “Diga la testigo, si tiene conocimiento de las personas que están participando en la paralización de las actividades en la planta de semillas certificadas propiedad de APROSCELLO”.- Contestó: “Bueno, es la gente del sindicato, encabezado por la Señora Belkis Garcías, Moreno Alido, Meléndez Jose, Duran José, Peña Cirilo, Córdova Humberto,. Jesús Cordero, Valdemar Sjuc, Honesimo Torres, Meza Pastor, Pérez, Juana, Vargas Oswaldo entre otros, son todos los trabajadores de la Planta”.- AL CUARTO: “Diga la testigo, si hasta la presente fecha continua la paralización de las actividades, en la planta de semillas certificadas propiedad de APROSCELLO”.- Contestó: “Si, todavía continúa”.- Cesaron las preguntas.- El Tribunal le confiere valor probatorio, amen de ser una prueba anticipada, lleva a la convicción de éste juzgador de los hechos expuestos por los testigos. Así se decide.-
Ahora bien, como consta en autos, el acta de emisión de copia certificada por parte de la Fiscalía Superior del Ministerio Público, de ésta Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la cual riela al folio 24 de la presente solicitud, y donde se evidencia que el apoderado Judicial de la Empresa solicitante de la medida, denunció por ante ese Organismo el paro ilegal (sic) de los trabajadores del Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras de la Asociación de Productores de Semillas Certificadas de los Llanos Occidentales (SUBSTALLO), y el mismo esta contemplado en la Investigación realizada por ante dicha Fiscalía Superior; y en virtud de que en el presente caso, se observa que la empresa ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES DE SEMILLA CERTIFICADA DE LOS LLANOS OCCIDENTALES (APROSCELLO), cumple con los requisitos para que sea dictada la cautelar solicitada, toda vez que, quedó plenamente demostrado que en la actualidad la producción de SEMILLAS CERTIFICADAS DE ARROZ se encuentra paralizada por la suspensión de las actividades laborales de los trabajadores, es por lo que este Tribunal conforme a lo previsto en el Artículo 196 Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que señala:
Artículo 196. El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
Y conforme a lo previsto en los Artículos 305 y 306 de nuestra Carta Magna, de tenor siguiente:
“Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueren necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.
Artículo 306. El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina un nivel adecuado de bienestar, así como su incorporación al desarrollo nacional. Igualmente fomentará la actividad agrícola y el uso óptimo de la tierra mediante la dotación de las obras de infraestructura, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica.
CRITERIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN MATERIA DE SEGURIDAD Y SOBERANÍA AGROALIMENTARIA.
Con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, expediente 04-0370, caso Cámara Venezolana de Almacenes Generales y Depósitos (CAVEDAL), en fecha 14/08/2008, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:
“….La entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concibió una reforma del marco institucional del Estado, que traza una redefinición estructural del arquetipo para el desarrollo de la nación y, particularmente de las competencias del Estado -los órganos del Poder Público-, la legislación vigente y la sociedad, en orden a armonizarlo con los fines que le han sido constitucionalmente encomendados.
Como nuevo paradigma en la sociedad venezolana, el ordenamiento supremo ha levantado el derecho a la seguridad agroalimentaria, establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
“Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola (…)”.
La definición dada por el Constituyente es conteste con las consideraciones formuladas por la doctrina respecto a la seguridad agroalimentaria, en tanto la voz agroalimentaria “(…) es un neologismo que califica simultáneamente el punto de partida (la agricultura) y la finalidad (alimentación) de una sucesión compleja de etapas y actividades variadas que se desarrollan en el seno de las sociedades con la finalidad de lograr el abastecimiento de productos que se destinan, directa o indirectamente, a la alimentación humana” -Cfr. MOLINA, LUISA ELENA. Revisión de Algunas Tendencias del Pensamiento Agroalimentario (1945-1994). Véase en Revista Agroalimentaria Nº 1. Septiembre 1995. www.saber.ula.ve/ciaal/agroalimentaria/ (Consultada el 1/10/07)-.
Como derecho esencial al desarrollo sustentable de la Nación, la seguridad agroalimentaria debe materializarse, como una garantía de los (i) consumidores respecto al “acceso oportuno y permanente a éstos [alimentos] por parte del público consumidor” y de los (ii) productores -incluyendo por tales, incluso a los comerciantes- a “la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional”, lo cual se materializa en la posibilidad de acceder a los medios para el desarrollo de la producción y comercialización de los correspondientes productos agrícolas.
Ese carácter dual del derecho a la seguridad agroalimentaria, se debe a que el desarrollo de la actividad agrícola no depende exclusivamente de la actividad directa en el campo, sino que igualmente está determinado por la actividad agroindustrial, comercial y la conducta de los consumidores. Razón por la cual, se ha desarrollado en la legislación venezolana el concepto de cadena agroproductiva o el ámbito de la relación entre productores agropecuarios, agroindustriales y el agrocomercio, en el cual se incluyen a los agentes y factores económicos que participan directamente en la producción, traslado, transformación y distribución mayorista de un mismo producto agropecuario -Cfr. Artículo 5.c de la Ley de Mercadeo Agrícola, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.389 del 21 de febrero de 2002-.
En ese orden de ideas, una tutela judicial efectiva del derecho a la seguridad agroalimentaria no debe limitarse al restablecimiento de la situación jurídica infringida de alguno de los factores de la cadena agroproductiva de un determinado rubro, sino asumir como fin último del ejercicio de sus potestades jurisdiccionales, el garantizar la sustentabilidad de la respectiva actividad agroproductiva a los fines de proteger los derechos de las futuras generaciones y, de esta forma consolidar la soberanía e independencia de la Nación -Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 692/2005-.
Esta visión sistémica de la seguridad agroalimentaria, permite afirmar que cualquier actividad u omisión que de forma directa o indirecta, total o parcial perturbe una determinada cadena agroproductiva, constituye una cuestión de orden público e interés nacional que debe ser tutelada por los órganos jurisdiccionales, independientemente que la amenaza o lesión provenga de personas naturales o jurídicas de naturaleza pública o privada, en la medida que la misma, sea una amenaza o se verifique como un efectivo deterioro de las condiciones de mantenimiento y desarrollo sustentable de la producción agropecuaria interna…”.
Del criterio Constitucional anteriormente transcrito, quien decide estima necesario establecer en el presente fallo que la Tutela Judicial Efectiva del derecho a la seguridad agroalimentaria se pone de manifiesto en la garantía de la continuidad de los factores de la cadena agroproductiva de un determinado rubro agropecuario que proviene de la producción agropecuaria interna. En tal sentido conviene precisar lo que el Legislador Habilitado dictó en el Decreto con Rango valor y Fuerza de Ley Nº 6.240 del 22/07/2008, en el cual considera como Rubro Estratégico para la Seguridad y Soberanía Alimentaria”…
PROCEDENCIA DE LA CAUTELAR
Con respecto a esta categoría de medidas que van enderezadas a prevenir un peligro, o a evitar un daño injusto, que aparece como probable o posible, pues, tal circunstancias facultan al juez conforme a los lineamientos de la ley especial a dictarlas de oficio exista o no juicio.
Conforme a las probanzas supra copiadas y valoradas, y teniendo en cuenta quien decide la naturaleza de las medidas cautelares de protección en la materia, en fuerza de tales consideraciones, queda plenamente demostrada la trasgresión por parte de los miembros del sindicato y trabajadores de la empresa solicitante de las garantías constitucionales y legales ut supra señaladas, menoscabando con tal conducta la seguridad agroalimentaria, porque si bien pudieran verse involucrados derechos de índole laboral de los trabajadores, la ley tiene establecidos sus mecanismos para hacer efectivos los mismos, sin llegar al extremo de paralizar el proceso inicial de la actividad agroproductiva de alimentos de primera necesidad para la población.- Así se establece.-
De tal manera, teniendo como norte el nuevo Juez el resguardo y respeto de las garantías y derechos constitucionales, los que efectivamente se lesionan o se amenacen de lesión, por cualquier vía de hecho, que ponga en peligro estas garantías; en el presente asunto, la protección constitucional es reforzada, por estar en peligro la estabilidad de la seguridad alimentaria, y debe entenderse que es objetivo primordial de los Juzgados Agrarios garantizar los principios constitucionales de seguridad alimentaria, referida a la producción en general de los productos de la cesta alimentaria indispensables para cubrir las necesidades básicas de alimentación de los habitantes de la República, lo que implica producir, procesar y distribuir esos alimentos, trasladarlos al mercado y de este a los consumidores, y es donde el Juez Constitucional debe hacer realidad el mandato constitucional.
En el presente caso, es evidente que la solicitante, cumplen con los requisitos para que sea dictada la cautelar solicitada, toda vez que, sin duda alguna quedó plenamente demostrado que se dedican a la actividad efectiva de producción de semillas certificadas de Arroz, requerida para la siembra del rubro de primera necesidad indispensable como alimento de primera necesidad, y de interes nacional para garantizar la seguridad alimentaria de la población, entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional.
En tales consideraciones, es evidente que de continuar la paralización de la producción de las semillas certificadas del cereal, por los conflictos de índole laboral, no habrá semillas para la siembra del alimento en los próximos ciclos del año en curso y se afectaría gravemente la seguridad agroalimentaria.
En tal sentido, no aplicar el juez Agrario, los mecanismos o correctivos otorgados por ministerio de la ley para la protección de la seguridad agroalimentaria en todas sus etapas, ineludiblemente permitiríamos que personas como las señaladas en la solicitud perturben el proceso de producción de alimentos para la población.
Aunado a la afectación y riesgo manifiesto de desmejorar la producción de la semilla del cultivo de arroz, se evidencia de las pruebas aportadas, en especial la Inspección practicada por órgano del Ministerio Público y ratificada por los testigos, que se afecta la actividad agroalimentaria y se causa graves daños a los planes de siembra para las próximos ciclos cultivo, desde luego, pone en peligro la producción de un alimento de primera necesidad para el consumo de la población, como es el arroz, por consiguiente, la seguridad agroalimentaria de la nación, máxime si por notoriedad sabemos de la escasez que se presenta en el país en épocas del año de este vital producto alimenticio, actualmente, el estado venezolano se ha visto en la imperiosa necesidad de importar tan importante rubro alimenticio, pues, quedó plenamente demostrado que las conductas señaladas, por los miembros del Sindicato de Trabajadores, interrumpen la producción agraria, y constituyen una amenaza latente de paralización, desmejoramiento y destrucción de la actividad del cultivo del cereal. Al quedar demostrado la paralización de la producción y el riesgo de los daños del producto almacenado listo para procesar como semillas de alta calidad genética para las próximas siembras, afectándose notablemente los proyectos de siembras en curso del Estado venezolano mediante las misión AGROVENEZUELA, dado los convenios suscritos entre la planta productora de semillas y las Instituciones como AGROPATRIA – INIA.
Lo que en criterio de este Juzgador en protección de la actividad agroalimentaria, se requiere con carácter de urgencia proteger dicha actividad, ya que la referida empresa APROSCELLO, cumple con los requisitos para que sea dictada la cautelar solicitada, toda vez, que quedó plenamente demostrado que en la actualidad la producción de alimentos como lo es el ARROZ, de primera necesidad necesario para la alimentación diaria, se encuentra paralizada debido a la suspensión de las actividades laborales de los trabajadores, es por lo que este Tribunal conforma a los previsto en las citadas premisas de orden constitucional y legal decreta LA MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA, desarrollada por el solicitante. Así se establece.
Por estas razones éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa - Acarigua DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA de PRODUCCIÓN DE SEMILLAS CERTIFICADAS DE ARROZ, en la Planta Procesadora de Semillas Certificadas de Arroz, en consecuencia; Se acuerda proteger la actividad, mantener y continuar la producción y la preservación que es la materia prima para el cultivo de arroz. En consecuencia deben abstenerse el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES DE SEMILLAS CERTIFICADAS DE LOS LLANOS OCCIDENTALES (SUBSTALLO) así como de otros trabajadores de la planta, de PERTURBAR Y LIMITAR la producción y labores para el procesamiento de Semillas Certificadas de Arroz desarrolladas por APROSCELLO.
Y en tal sentido deberán abstenerse los miembros del identificado Sindicato, integrado por los ciudadanos Daniel Meléndez, titular de la cédula de identidad N° 12.526.023, Alido Moreno, titular de la cédula de identidad N° 13.073.970, José Alberto Alvarado, titular de la cédula de identidad N°17.795.499, Waldemar Sujuc, titular de la cédula de identidad N° 4.133.777, Whilly Mendoza, titular de la cédula de identidad N° 14.177.537, Jesús Cordero, titular de la cédula de identidad N° 11.540.109, Rosa Gómez, titular de la cédula de identidad N° 4.200.338, Juan Carmona, titular de la cédula de identidad N° 12.265.078, Belkis Gregoria García González, titular de la cédula de identidad N° 9.569.758, en su condición de delegado de Salud y Prevención Laboral; LUIS ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° 12.262.297 ; ALBERTO TORREALBA, titular de la cédula de identidad N° 10.142.500, abstenerse de perturbar y limitar la producción y labores desarrolladas por el solicitante Empresa ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES DE SEMILLAS CERTIFICADAS DE LOS LLANOS OCCIDENTALES (APROSCELLO), en consecuencia, este Tribunal ordena oficiar:
PRIMERO: A los ciudadanos Daniel Meléndez, titular de la cédula de identidad N° 12.526.023, Alido Moreno, titular de la cédula de identidad N° 13.073.970, José Alberto Alvarado, titular de la cédula de identidad N°17.795.499, Waldemar Sujuc, titular de la cédula de identidad N° 4.133.777, Whilly Mendoza, titular de la cédula de identidad N° 14.177.537, Jesús Cordero, titular de la cédula de identidad N° 11.540.109, Rosa Gómez, titular de la cédula de identidad N° 4.200.338, Juan Carmona, titular de la cédula de identidad N° 12.265.078, Belkis Gregoria García González, titular de la cédula de identidad N° 9.569.758, en su condición de delegado de Salud y Prevención Laboral; LUIS ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° 12.262.297 ; ALBERTO TORREALBA, titular de la cédula de identidad N° 10.142.500, para que cesen en cualquier perturbación; paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la actividad agroalimentaria emprendida por la empresa.
SEGUNDO: A la Oficina Regional de Tierras ORT, Portuguesa de Acarigua sede Regional del Instituto Regional de Tierras, en la persona del Ing. Carlos García, sobre la medida de protección dictada por este juzgado sobre LA PRODUCCIÓN DE SEMILLAS DE ALIMENTOS DE PRIMERA NECESIDAD COMO LO ES EL ARROZ, como medio de protección a la seguridad agroalimentario de la población.
TERCERO: Se oficie a la Fiscal Superior del Ministerio Público, participándole sobre la presente medida.
CUARTO: A la Inspectora del trabajo con sede en las ciudades de Acarigua – Araure del Estado Portuguesa.-
QUINTO: A la Fuerza Pública, destacamento N° 41 de la Guardia Nacional con Sede en las ciudades de Acarigua – Araure; Policía del Estado Portuguesa con Sede en las ciudades de Acarigua – Araure, para que impidan la paralización del proceso de producción de semilla de arroz, y al igual que resguardar las instalaciones de la Procesadora de Semillas Certificadas de Arroz, que conforma el desarrollo emprendido como medio de producción agroalimentario en la mencionada Procesadora.-
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, al Primer (01) días del mes de JUNIO del año DOS MIL ONCE. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez;
Abg. José Gregorio Marrero Camacho
La Secretaria
Abg. Riluz Del Valle Cordero Sulbaran.-
Solicitud N° 2011-0021
JGM/ag
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