EXPEDIENTE C-2010-000715
DEMANDANTE MARIA YNES MELENDEZ HERNANDEZ, Abogada, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.118

DEMANDADA NUMIDIA MEJIA CARVAJAL, Mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad N° V.-9.209.123.-
MOTIVO ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.- (Surgido en la causa N° 2007-0112 Dte: NUMIDIA MEJIA CARVAJAL. Ddo: JOSE ANDRES AFANADOR QUINTERO. Mvo: NULIDAD DE CAPITULACIONES MATRIMONIALES)

SENTENCIA DEFINITIVA.-
MATERIA CIVIL.-
I
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicio la presente causa en fecha 20 de Octubre del 2010, cuando la abogada MARIA YNES MELENDEZ HERNANDEZ, demanda a la ciudadana NUMIDIA MEJIA CARVAJAL por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, por haber asistido al ciudadano JOSÉ ANDRES AFANADOR QUINTERO, en la causa signada con el N° 2007-0112 de NULIDAD DE CAPITULACIONES MATRIMONIALES, intentado por la hoy demandada en la presente causa.-
La demanda es admitida en fecha 25 de Octubre del 2010 (f-05), ordenándose la intimación de la demandada, lo acordado se cumpliría una vez consignados los fotostatos respectivos. Igualmente se acordó la apertura de un cuaderno separado de anexo.- Seguidamente se apertura el mismo.-
En fecha 03-11-2010, comparece la parte demandante, y por medio de diligencia consigna los emolumentos, para la obtención de los fotostatos para el traslado del alguacil.-
Por auto de fecha 04-11-2010 (f-7), el Tribunal libra boleta de intimación a la parte demandada.-
En fecha 22-11-2010, comparece el ciudadano Alguacil de este Despacho, y devuelve boleta de intimación, por cuanto se trasladó en varias oportunidades a la dirección indicada y en la misma no encontró a nadie.-
En fecha 22-11-2010, comparece la parte demandante, y por medio de diligencia solicita que la intimación sea por carteles.-
Por auto de fecha 30-11-2010, el Tribunal acuerda la citación por carteles, los mismos serían publicados en los Diarios ÚLTIMA HORA y EL REGIONAL.- Seguidamente se libraron los mismos.-
En fecha 07-12-2010, comparece la parte demandante, y consigna carteles de citación, debidamente publicados en los Diarios ÚLTIMA HORA y EL REGIONAL.-
En fecha 09-12-2010 (f-21), el secretario temporal de este Tribunal deja constancia que fijó cartel en la morada de la parte demandada.-
En fecha 03-02-2011, comparece la parte demandante, y por medio de diligencia solicita le sea nombrado Defensor Judicial a la parte demandada; así mismo solicita copias certificadas del expediente.-
Por auto de fecha 08-02-2011 (23), el Tribunal acuerda nombrar Defensor Judicial a la parte demandada, cargo recaído en el Abogado ALONSO CHIRINOS, así mismo acuerda las copias certificadas solicitadas; seguidamente se libró boleta de notificación al Defensor Judicial designado.-
En fecha 09-02-2011, (f-25), comparece el ciudadano Alguacil de este Despacho, y consigna boleta de notificación debidamente firmada por el Abogado ALONSO CHIRINOS, defensor judicial designado.-
En fecha 11-02-2011 (f-27), el Tribunal deja constancia que compareció el Defensor Judicial designado, y aceptó el cargo como Defensor Judicial de la parte demandada.-
En fecha 16-02-2011, se dejó constancia que se entregó juego de copias certificadas a la parte demandante.-
En fecha 16-02-2011, comparece la parte demandante y por medio de diligencia, solicita se libre boleta de citación al defensor judicial de la parte demandada.-
Por auto de fecha 17-02-2011 (f-29), el Tribunal acuerda librar boleta de citación a la parte demandada, seguidamente se libró la misma.-
En fecha 04-03-2011 (f-31), comparece el ciudadano Alguacil de este Despacho y consigna boleta de citación debidamente firmada por el Defensor Judicial de la parte demandada, Abogado ALONSO CHIRINOS.-
En fecha 09-03-2011 (f-33) el Tribunal deja constancia que siendo oportunidad para que comparezca el Defensor Judicial de la parte demandada a fin de que de contestación a la demanda, se dejó constancia que el mismo no compareció.-
En fecha 27-04-2011 comparece la parte demandante, y por medio de diligencia solicita sea nombrado nuevo defensor judicial a la parte demandada.-
Por auto de fecha 02/05/2011 (f-35), el Tribunal acuerda designar nuevo Defensor Judicial a la parte demandada, cargo recaído en la Abogada EDIFRANGEL LEÓN, seguidamente se libró la respectiva boleta de notificación.-
En fecha 17-05-2011 (f-37), comparece el ciudadano Alguacil de este Despacho, y consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Defensora Judicial designada.-
En fecha 19-05-2011 (f-39), oportunidad señalada para la comparecencia de la defensora judicial designada, se dejó constancia que la misma no compareció a aceptar el cargo.-
En fecha 23-05-2011, comparece la ciudadana NUMIDIA MEJIAS, parte demandada, asistida de abogado, y se da por citada en la presente causa.-
En fecha 24-05-2011, comparece la demandada asistida de Abogado, y presenta escrito de contestación a la demanda, en la forma siguiente:
“…Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, la Demanda intentada contra mi persona, por la demandante. Niego y rechazo que deba la cantidad señalada por la parte demandante, sobre honorarios profesionales, en virtud que la pretensión está prescrita. Ha transcurrido el lapso de dos (02) años y dos meses desde que la sentencia que originó tales honorarios, quedó firme; tal como consta al folio 156 del anexo del expediente; que el Tribunal Supremo dictó la decisión, en fecha 06 de marzo de 2009; desde esa fecha hasta el 06 de marzo de 2001, han transcurrido dos (2) años. Y hasta mi citación (23 de mayo de 2011), han transcurrido más de dos años. Dice el artículo…, la accionante instauró la demanda antes de la prescripción, pero debió cumplir con lo establecido en el artículo.. Por lo antes expuesto, solicito a este Tribunal que la Demanda de Estimación e Intimación de Honorarios, sea declarado sin lugar…”.-

Por auto de fecha 30-05-2011 (f-42), el Tribunal acuerda abrir una articulación probatoria de ocho (8) días para luego decidir al noveno (9no).-
En fecha 07 del presente mes y año, comparece la parte demandada, asistida de Abogado, y por medio de escrito promueve pruebas.-
Por auto de fecha 08 del presente mes y año (f-44), el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandada.-

II
PUNTO PREVIO SOBRE LA PRESCRIPCIÓN ALEGADA POR LA DEMANDADA:
El Tribunal al respecto observa:

A los fines de verificar la defensa fundamental, este tribunal considera necesario después de confrontar lo alegado por la demandante, y la excepción de la reclamada, examinar los lapsos y el tiempo verificado en cuáles fueron ejercidas las actuaciones de la parte, que motiva a la defensa solicitar se declare la prescripción de la acción postulada, la cual resulta ser la principal defensa con respecto al fondo de la controversia, las normas aplicables a la institución, así tenemos que:
El Artículo 1.982 del Código Civil, en su ordinal 2°, establece:

SE PRESCRIBE POR DOS AÑOS LA OBLIGACIÓN DE PAGAR:
2º.- A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.
El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio.

Sobre esta especie de prescripción, la Sala Civil de máximo Tribunal, ha puntualizado:
Entre otros, en fallo N° 816 del 31 de Octubre del año 2006, caso: Belky Gil Aldana contra Gerardo Alberto Romay Romay, Expediente N° 06-301, en la cual se estableció lo siguiente:
“De la presente norma se desprende que la prescripción en los casos referidos a los abogados, procuradores y a todas sus curiales, en lo referente a los honorarios, derechos, salarios y gastos, en principio prescribe a los dos años, que de acuerdo con la norma, se comienza a computar el lapso dependiendo de la circunstancia de la siguiente manera: a) Si concluyó el juicio a partir de la sentencia, b) si se produce un acto de autocomposición procesal, a partir de que el mismo se consume, c) cuando el abogado haya cesado en su ministerio, y por excepción cuando a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengando los derechos, honorarios, salarios y gasto…”

En consecuencia, mal puede pretender la aplicación de la prescripción establecida en el artículo 1.977 del código Civil que consagra la preinscripción veintenal (real) y decenal (personal) así como “la acción que nace de una ejecutoria”, pues el artículo 1.982 eiusdem contiene las prescripciones breves, que ocurren en los supuestos allí señalados entre los cuales se encuentran las obligaciones derivadas de la prestación de los servicios y honorarios profesionales de abogados, cuya norma es aplicable a todos los supuestos de hecho que causen tal obligación, bien sea que dicha obligación sea generada por la condena en costas procesales, como ocurre en el caso de marras, o que deriven de una relación entre abogado y cliente. De lo expuesto, es evidente que el supuesto referido a la culminación del proceso judicial, la prescripción comienza a correr a partir de su terminación mediante la sentencia definitivamente firme, los modos de autocomposición de la litis, el desistimiento homologado y la perención de la instancia; es decir, desde el último acto que se dicte en el proceso judicial.

En el presente asunto se contacta que la demanda fue propuesta en fecha 20 de Octubre del año 2010 (f-1 al 2), igualmente se desprende de la copia certificada del expediente N° 2007-0112, que en fecha 06 de Marzo del 2009 (f-139 al 156 del cuaderno de anexo), la Sala de Casación Civil dictó la decisión declarando lo siguiente:
“…En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso de casación ejercido en contra de la sentencia de fecha 4 de agosto de 2008, proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Por haber resultado infructuoso el recurso formalizado, se condena a los recurrentes al pago de las costas…”


Ahora bien, en el presente asunto de las actas procesales se desprende que, la fecha en que quedó firme la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, fue en fecha 06 de Marzo del 2009, y la fecha que la demandante propuso la demanda, de reclamación de Honorarios Profesionales que nos ocupa, fue el 20 de Octubre del 2010, desde aquella hasta la segunda, puede apreciarse trascurrieron 19 meses. Desde luego que conforme al presupuesto de ley, el cual consagra un lapso de dos (02) años para prescribir la obligación de pagar a los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, por sus servicios prestados, es forzoso para este órgano de administración de justicia declarar IMPROCEDENTE LA PRESCRIPCIÓN alegada por la ciudadana NUMIDIA MEJIA CARVAJAL, parte intimada en la presente causa, por no haberse verificado el lapso de los dos años. Así se decide.-


III
MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir el pago de honorarios profesionales, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
En el presente asunto, se trata de una pretensión de cobro de honorarios profesionales, por parte de la abogada MARÍA YNES MELÉNDEZ HERNANDEZ, aduciendo la accionante que sus servicios fueron prestados tal como consta en las actuaciones realizadas en la causa de Nulidad de Capitulaciones Matrimoniales, N° 2007-0112 (numeración del Tribunal De la causa), Demandante: NUMIDIA MEJIA CARVAJAL. Demandado: JOSÉ ANDRES AFANADOR QUINTERO.

Quedando planteada la controversia bajo los siguientes términos:
Aduce la demandante, como fundamento fáctico de la pretensión:

“… Consta en la Causa signada con el N° 2007-0112, que por NULIDAD DE CAPITULACIONES MATRIMONIALES, intentó la ciudadana NUMIDIA MEJIA CARVAJAL…, en contra del Ciudadano JOSÉ ANDRES AFANADOR QUINTERO…, a quién asistí como Abogado en ejercicio, durante todo el proceso, tal como consta en las actas procesales que cursan en el expediente supra mencionado. Riela al folio uno (1) que dicha demanda fue incoada en fecha 16 de Abril del 2007, riela al folio dos (2) que fue admitida en fecha 17 de Abril del 2007, el demandado fue citado en fecha 17 de Octubre del 2007, según consta en autos que rielan a los folios 10 y 11, en esa demanda la cuantía fue estimada en la Cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 500.000.000,00), es decir, actualmente QUINIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 5000.000,00), luego en fecha 14 de Noviembre del 2007, según riela a los folios doce (12) al dieciséis (16), ambos inclusive, la parte Demandante Reforma la Demanda, modificando la Cuantía en la Cantidad de UN MILLARDO QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (MIL QUINIENTOS MILLONES BOLÍVARES (1.5000.000.000,00), es decir, UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 1.500.000,00), quedando esta última como cuantía definitiva de la ACCIÓN DE NULIDAD DE CAPITULACIONES MATRIMONIALES. Ahora bien, honorable Juez, la Doctrina Patria…,Y como se evidencia del expediente N° 2009-0112, la ciudadana NUMIDIA MEJIA CARVAJAL, parte demandante, fue condenada en costas por resultar totalmente vencida en las decisiones siguientes: 1°) Sentencia definitiva dictada por este tribunal en fecha 1° de Abril del 208, que riela a los folios…(92) al ..(97), ambos inclusive; 2°) Sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha 4 de Agosto del 2008, que riela a los folios …(139) al…( 156), ambos inclusive y por cuanto ha sido criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia que en los casos en los cuales no se le paguen al Abogado los Honorarios Profesionales, éste tendrá derecho a cobrarlos, el cual se establece que las costas no podrán exceder del TREINTA POR CIENTO (30%) del valor de lo litigado, expresado en la Cuantía de la demanda en cantidades de dinero, pero no obstante el artículo 22 de la Ley de Abogados, señala…, razón esta de carácter legal que me asiste para ejercer y pretender el derecho de percibir HONORARIOS PROFESIONALES derivado de las actuaciones realizadas por mi persona, en la asistencia del demandado, el ciudadano JOSÉ ANDRES AFANADOR QUINTERO, sobre la base de la cuantía de la Demanda, establecida por la parte actora, la ciudadana NUMIDIA MEJÍA CARVAJAL, en la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 1.500.000,00), que el límite ordenado por el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en la causa antes dicha es aproximadamente en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 450.000,00) el equivalente a SEIS MIL NOVECIENTAS VEINTITRÉS UNIDADES TRIBUTARIAS (6.923 UT) y de conformidad con los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, en concordancia con el Artículo 24 de su Reglamento; y a los efectos del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el abogado deberá estimar prudencialmente el valor de su demanda;…. Y de los cuales pido me sean pagados los honorarios profesionales por las actuaciones realizadas en el expediente antes mencionado y que son a saber: A) Estudio del Expediente, preparación de defensa y análisis de los medios a utilizar para la misma, correspondiente al JUICIO QUE POR NULIDAD DE CAPITULACIONES MATRIMONIALES incoara la Ciudadana NUMIDIA MEJÍA CARVAJAL, contra mi asistido JOSÉ ANDRES AFANADOR QUINTERO, en el Expediente N° 2009-0112.- B) Redacción y presentación por ante el Tribunal de escrito de Oposición de Cuestiones Previas a la demanda y que riela inserta en dicho expediente al folio veintisiete fte y vto., de fecha 14 de Noviembre del 2007; C) Redacción y presentación por ante el Tribunal de Escrito de Contestación y Oposición de Cuestiones Previas a la Reforma de la Demanda, que se encuentra inserto al expediente en los folios …(58) al ..(60), ambos inclusive, de fecha 17 de Diciembre del 2007; D) Redacción y presentación ante ese tribunal de escrito de Promoción de Pruebas; que riela al folio …(79) del expediente, de fecha 18 de Enero del 2008; E) Redacción y presentación de diligencia, que riela al folio …(160) de fecha 12 de Junio del 2009; F) Redacción y presentación de diligencia, que riela al folio … (162), de fecha 29 de Octubre del 2009; G) Redacción y presentación de diligencia, que riela al folio …(163) de fecha 29 de Octubre del 2009. Por todo lo antes expuesto, es que ocurro ante su Competente Autoridad, a los fines de Estimar Mis Honorarios Profesionales, a la Ciudadana NUMIDIA MEJIA CARVAJAL…”

Y ejerce el contradictorio la demandada, bajo las siguientes argumentaciones:
“…Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, la Demanda intentada contra mi persona, por la demandante. Niego y rechazo que deba la cantidad señalada por la parte demandada, sobre honorarios profesionales, en virtud que la pretensión está prescrita. Ha transcurrido el lapso de dos (2) años y dos meses desde que la Sentencia que originó tales honorarios, quedó firme, tal como consta al folio 156 del anexo del expediente; que el Tribunal Supremo dictó la decisión en fecha 06 de marzo de 2009, desde esa fecha hasta el día 06 de marzo de 2011, han transcurrido dos (2) años. Y hasta mi citación (23 de mayo de 2011), han transcurrido más de dos años. Dice el artículo 1.982…; la accionante instauró la demanda antes de la prescripción, pero debió cumplir con lo establecido en el artículo 1.969, ..(es decir, ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Páez) antes de que se expire el lapso de prescripción...”


Valoración Probatoria
PARTE ACTORA
JUNTO AL LIBELO:
- Copia certificada del Expediente signado con el N° 2007-0112, nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de este mismo Circuito Judicial, donde se evidencia al folio 92 al 97 ambos inclusive, Sentencia Definitiva declarando SIN LUGAR la acción de NULIDAD DE CONTRATO DE CAPITULACIONES MATRIMONIAL, intentada por la ciudadana NUMIDIA MEJÍA CARVAJAL contra JOSÉ ANDRES AFANADOR QUINTERO en fecha 01 de Abril del 2008.- Igualmente se evidencia Sentencia emitida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Del Transito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, donde declaró Sin Lugar la apelación formulada por la hoy demandada, en fecha 04 del mes de agosto del 2008.- Así mismo consta Decisión emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de casación Civil, la cual se encuentra al folio 139 al 156 ambos inclusive, donde se declaró SIN LUGAR el recurso de casación ejercido por la hoy demandada.-
- Consta en el referido expediente las copias certificadas de las actuaciones alegada por la demandada.-


El Tribunal le confiere Valor Probatorio a las actas judiciales referidas, en virtud de que contienen las actuaciones cumplidas por la parte demandante y objeto de su reclamación, en la demanda por NULIDAD DE CAPITULACIONES MATRIMONIALES la cual consta en el Cuaderno Separado Anexo.- Así se establece.-



PARTE DEMANDADA:
LAPSO PROBATORIO

- Mérito favorable de las documentales que corren al folio 156 del anexo.

El Tribunal le confiere valor probatorio bajo el principio de la comunidad de la prueba.- Así se decide.-


El Tribunal para decidir observa:
En el caso que se examina, está referido a la estimación e intimación de honorarios profesionales por actuaciones judiciales del Abogado a su cliente, tal como se establece en:
Art. 22 de la Ley de Abogados.
“…El ejercicio de la profesión da derecho al Abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en la Leyes…”

Art. 167 del Código de Procedimiento Civil.
“…En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago, de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados…”

Establecido lo anterior, se hace necesario para este Sentenciador, destacar que el presente asunto está enmarcado en el respectivo proceso de Estimación e intimación de honorarios, donde existen dos etapas bien diferenciadas:
1) Etapa Declarativa, en la cual el Juez resuelve sobre el derecho o no de cobrar los Honorarios intimados.
2) Etapa Ejecutiva, la cual comienza con la sentencia definitivamente firme que declare procedente el derecho a cobrar los honorarios intimados, o bien cuando el intimado acepte la estimación o ejerza el derecho de retasa.
La retasa, como lo señala Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” volumen II (1992, p. 515), es la impugnación de la estimación de Honorarios que hace la parte intimada por considerar a los honorarios exagerados, lo que indica que, con la retasa se pretende impugnar el quantum, pero no el derecho en si de cobrar los honorarios profesionales.
Considera el Tribunal que la Intimante MARIA YNES MELENDEZ HERNANDEZ, le asiste el derecho a exigir honorarios por sus actuaciones profesionales realizadas en representación del ciudadano JOSE ANDRES AFANADOR QUINTERO, demanda por NULIDAD DE CAPITULACIONES MATRIMONIALES, en virtud de que la demandante en la causa N° 2007-0112, nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de este mismo Circuito Judicial, ciudadana NUMIDIA MEJIA CARVAJAL, quedó totalmente vencida en la referida Sentencia ut supra señalada, y en virtud de ello fue condenada a las costas y costos del proceso, tal como se evidencia de la sentencia definitiva de fecha 06 de marzo del 2009 proferida por la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto en autos no se evidenció que la reclamante recibiera pago por concepto de honorarios profesionales en la causa tantas veces mencionada, lo que en justicia le corresponde, razones por la cual la presente acción debe ser declarada CON LUGAR, por sus actuaciones en las actas procesales consistentes en cuanto a la redacción y asistencia al Tribunal, asistiendo al ciudadano JOSE ANDRES AFANADOR QUINTERO, en el REFERIDO juicio que consta en el cuaderno de anexos consignado junto al libelo; y solicita le sea pagado los siguiente:
A) Redacción y presentación por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, y del Transito de este mismo Circuito Judicial, de escrito de Oposición de Cuestiones Previas a la demanda y que riela inserta al folio 27 frente y vuelto, de fecha 14-11-2007.-
B) Redacción y presentación por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, y del Transito de este mismo Circuito Judicial, de escrito de Contestación y Oposición de Cuestiones Previas a la Reforma de la Demanda, que se encuentra inserto al folio 56 al 60 ambos inclusive, de fecha 17-12-2007 en el expediente N° 2007-0112.-
C) Redacción y presentación ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, y del Transito de este mismo Circuito Judicial, de escrito de Promoción de Pruebas, que se encuentra al folio 79, de fecha 18-01-2008, del expediente N° 2007-0112.-
D) Redacción y presentación de diligencia, que riela al folio 160, de fecha 12-06-2009, del expediente N° 2007-0112.
E) Redacción y presentación de diligencia que riela al folio 162 de fecha 29-10-2009, del expediente N° 2007-0112.-
F) Redacción y presentación de diligencia, que riela al folio 163 de fecha 29-10-2009 del expediente N° 2007-0112.-


Ahora bien, en virtud de lo anteriormente señalado, este Juzgador, observa que si bien es cierto la intimante solicita por medio de la demanda le sea cancelado sus Honorarios Profesionales, en virtud de haber asistido al demandado en la causa de Nulidad de Capitulaciones Matrimoniales y que el mismo resultó vencedor; no es menos cierto que la intimante no limita el monto a percibir por los Honorarios Profesionales, solo se limita a alegar, en su libelo, sobre la base de la cuantía de la Demanda, establecida por la parte demandante en el Juicio de Nulidad de Capitulaciones Matrimoniales, por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 1.5000.000, 00), y el cual el monto de las costas que no pueden exceder del 30% del valor de lo litigado, esto es la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 450.000,00).-
Vale destacar, el criterio jurisprudencial de fecha 5 de Noviembre de 1991, reiterado entre otras, en las sentencias de fecha 15 de Octubre de 1992, 6 de abril de 1994 y 27 de julio de 1994, estableciéndose en esta última lo siguiente:
“…Por otro lado y en relación con el punto en análisis, la Sala extremando sus deberes, considera necesario ratificar la doctrina de la Sala, de fecha 15 de octubre de 1992, en cuanto a la vía procesal adecuada para estimar e intimar honorarios, cuando no se ha estimado el valor de la cosa demandada.
En efecto, reiteró la Sala en fallo de fecha 6 de abril de 1994, lo siguiente:
´La materia de costas está íntimamente relacionada con los honorarios de abogados en caso de cobro de los mismos a la parte vencida, y , por ende también, con el valor de lo litigado.
Esto se evidencia claramente del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios profesionales al abogado de la parte contraria, no excederán, “en ningún caso”, del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.
Esta Sala de casación Civil, en recientes decisiones, ha reiterado su criterio en el sentido de que la estimación del valor de la demanda, es imprescindible para determinar el límite en el cobro de honorarios que debe pagar la parte vencida a su parte contraria, al concluir el juicio.
Así, en sentencia de fecha 05 de noviembre de 1991, la sala dijo:
La estimación del valor de la demanda en los juicios en los cuales no conste su valor, pero sea apreciable en dinero, es elemento importante en el juicio por cuanto producen determinadas consecuencias jurídicas, entre las cuales pueden citarse las siguientes:
a) Limita el cobro de honorarios que deberá pagar la parte vencida a su parte contraria al concluir el juicio (artículo 286 del Código de Procedimiento Civil)..
El precepto legal que regula la estimación del valor de la demanda que no conste, pero sea apreciable en dinero, es el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el cual dice:
´Cuando El valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará´.-
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez debe decidir sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, ser éste quien resolver sobre el fondo de la demanda, y no ser motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.
Dicha disposición legal es complementada por el artículo 39 ejusdem, el cual establece:
´A los efectos del artículo anterior, se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tiene por objeto el estado y la capacidad de las persona´.
Y es razón de esa importancia que la normativa procesal le atribuye a la estimación de la demanda apreciable en dinero cuyo valor no conste, que el indicado artículo 38 ha consagrado la posibilidad legal de que el demandado rechace la estimación formulada por el actor, cuando la considere insuficientes o exagerada. Tal rechazo debe hacerse en el escrito de contestación de la demanda, y deberá el Juzgador resolver el punto sobre la estimación, en capítulo previo en la sentencia definitiva.

Conforme al precedente jurisprudencial transcrito, cuando un juicio en el que se ventilase una controversia estimable en dinero, conciliando de este manera el derecho de dicho acreedor para hacer efectivo el derecho que le fue reconocido en la condenatoria en costas de su adversario y el derecho del condenado en costas a que la suma que deba pagar por tal concepto no exceda del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado. Ciertamente es posible, y no de poca ocurrencia, que a pesar del mandato expreso del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el demandante omita estimar el valor de su demanda y el demandado nada diga al respecto en su contestación, de manera que, aun cuando lo litigado sea apreciable en dinero, se desconozca su valor. En estos casos, cuando finaliza la controversia y una de las partes resulta condenada en costas, se plantea, a los efectos del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, como se ha de establecer el monto máximo que a titulo de honorarios profesionales ha de pagar el condenado en costas. El criterio jurisprudencial transcrito ofrece una solución a esa situación, sin embargo, nada disponer con respecto a las controversias no apreciables en dinero.
Dicho esto, se considera que la parte intimante le asiste el derecho de percibir el pago de sus honorarios Profesionales.-

Vale destacar, el criterio jurisprudencial de fecha 27 de agosto del 2004, del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Civil, el cual establece:
De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho.

En lo sucesivo el trámite seguirá, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados y, conforme al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, por las normas de este Código en todo lo que no constituya especialidad así como respecto a la ejecución. Esto es, hecha la estimación de las actuaciones por el abogado, el Tribunal intimará en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez días siguientes se acoja al derecho de retasa. De no hacer uso de ese derecho el intimado, los honorarios estimados quedarán firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión.

Obsérvese que esta segunda fase, la estimativa, constituye un precedente legal del Procedimiento por Intimación incorporado al Código de Procedimiento Civil en su reforma de 1986, pues en ambos el demandado es intimado para que dentro de los diez días siguientes, se oponga al procedimiento monitorio o se acoja al derecho de retasa en este especial procedimiento, con el apercibimiento que, de no hacerlo, quedará firme el decreto intimatorio o las sumas estimadas por el abogado según el caso.


Por todas las consideraciones expuestas, estima el Tribunal que la Abogada MARIA YNES MELENDEZ HERNANDEZ, le asiste el derecho a exigir honorarios por sus actuaciones profesionales realizadas en la Causa N° 2007-0112 por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y con competencia Transitoria en Protección del Niño y de Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y Sala de casación Civil.- Así se establece y decide.-


IV
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y Autoridad de la Ley, DECLARA: PROCEDENTE, el derecho a exigir honorarios profesionales por parte de la Abogada MARIA YNES MELENDEZ HERNANDEZ, a la ciudadana NUMIDIA MEJIA CARVAJAL.-
En razón de sus actuaciones como Abogada Asistente de la parte accionada en la causa signada bajo el N° 2007-0112, llevada por ante el Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de este mismo Circuito Judicial, Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Transito y con Competencia Transitoria en Protección de Niños y Adolescente de este mismo Circuito Judicial, y Sala de Casación Civil.-
En consecuencia, una vez que quede firme la presente decisión, se dará inicio a la fase ejecutiva, para que la intimada acepte la estimación o ejerza el derecho de retasa.
No hay condenatoria en costas, en virtud a la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Acarigua a los Diez (10) días del mes de Junio del Dos Mil Once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez;

Abg. José Gregorio Marrero
La secretaria,


Abg. Riluz del Valle Cordero Sulbaran

En la misma fecha se dictó y publicó a las 02:20 p.m.

Expediente N° C-2010-000715
JGM/ag