REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
EXPEDIENTE: C-2009-000601.-
DEMANDANTE: CARMEN EMILIA, SILVA LARRARTE, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.603.425.-
DEMANDADO: RAFAEL ENRIQUE VERGARA, Venezolano, mayor de edad, vigilante, titular de la cédula de identidad Nº V-5.947.253.-
MOTIVO: NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA).-
MATERIA: CIVIL.-
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició el presente procedimiento en fecha Veintidós de Septiembre del Dos Mil Nueve (22-09-2009); por ante este Despacho, cuando la ciudadana: CARMEN EMILIA SILVA LARRARTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, Licenciada, titular de la cédula de identidad Nº V-4.603.425, asistida en este acto por el Abogado en Ejercicio, ROGER ARNOLDO VALENZUELA GIMÉNEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 39.261; donde demanda por motivo de Nulidad de Titulo Supletorio, al ciudadano: RAFAEL ENRIQUE VERGARA, Venezolano, mayor de edad, vigilante, titular de la cédula de identidad Nº V-5.947.253; domiciliado en la avenida principal del Barrio Simón Bolívar, parcela Nº 556; de Araure Estado Portuguesa.-
En fecha Veintiocho de Septiembre de Dos Mil Nueve (28-09-2009); El Tribunal mediante auto, admite la demanda y ordena librar la Boleta de Citación a la parte demanda, dejando constancia que lo acordado se cumplirá una vez consignado los fotostátos respectivos.-
En fecha Cinco de Octubre de Dos Mil Nueve (05-10-2009); Consignado como fueron los fotostátos respectivos cúmplase con lo ordenado en el auto de admisión de fecha (28-09-2009); en consecuencia líbrese boletas respectivas, cúmplase con lo ordena.-
En fecha Veintinueve de Octubre de Dos Mil Nueve (29-10-2009); Comparece ante este Tribunal el Abogado en Ejercicio Roger Valenzuela, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el número 39.261; donde solicita devolución de originales.-
En fecha Tres de Noviembre de Dos Mil Nueve (03-11-2009); El Tribunal mediante auto declara Improcedente la solicitud hecha por el Abogado en Ejercicio Roger Valenzuela, todo de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha Cuatro de Noviembre de Dos Mil Nueve (04-11-2009); Comparece ante este Tribunal el Ciudadano Leiner Márquez, alguacil titular de este despacho, donde consigna Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano: Rafael Vergara, parte demandada.-
En fecha Nueve de Noviembre de Dos Mil Nueve (09-11-2009); Comparece la ciudadana Carmen Emilia Silva, titular de la cédula de identidad Nº V-4.603.425; donde confiere Poder Apud Acta al Abogado en Ejercicio PEDRO RAMOS ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.228.-
En fecha Dos de Diciembre de Dos Mil Nueve (02-12-2009); Comparece ante este Tribunal el ciudadano Rafael Vergara, parte demandada, donde expone: “En virtud de no poseer Abogado, es por lo que solicito a este Tribunal, se me designe un Defensor Judicial.-”
En fecha Dos de Diciembre de Dos Mil Nueve (02-12-2009); El Tribunal mediante auto acuerda la solicitud de la parte demandada, en consecuencia, designa como defensor judicial al Abogado en Ejercicio Alonso Chirinos, se acuerda librar Boleta de Notificación para que comparezca al segundo (2°) día de despacho siguiente a su notificación.-
En fecha Dos De Diciembre de Dos Mil Nueve (02-12-2009); Comparece el Abogado en ejercicio, PEDRO RAMOS ROMERO, inscrito en el inpreabogado bajo el número 116.228; donde solicita en aras de la economía procesal el pronunciamiento de ley ya que se esta en presencia de la figura conocida como confección ficta.-
En fecha Quince de Diciembre de Dos Mil Nueve (15-12-2009); Comparece ante este Tribunal el Ciudadano Leiner Márquez, alguacil titular de este despacho, donde consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por el Defensor Judicial de la parte demandada.-
En fecha Diecisiete de Diciembre de Dos Mil Nueve (17-12-2009); El Tribunal mediante auto deja constancia que siendo la oportunidad señalada para la comparecencia del Abogado en Ejercicio Alonso Chirinos, se deja constancia que el mismo no compareció.-
EL TRIBUNAL AL RESPECTO OBSERVA:
De conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem, cuando se refiere a la perención establece:
Articulo 267
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”
Artículo 269
”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”
Sobre la perención el procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”
De igual forma, nuestro máximo Tribunal, en su Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 211 del 21/06/2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expuso:
"La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil".-
En el caso que se analiza, el Tribunal ciertamente verifica y constata que desde la ultima actuación realizada en fecha (17-12-2009) hasta el día de hoy, han transcurrido más de un (01) año previstos en la norma para que proceda la Perención de Instancia, para ser exactos un (01) año y Seis (06) meses, por consiguiente, debe declararse la Perención ya que por las partes no han ejecutado actos que impulsen el procedimiento para obtener la tutela Judicial efectiva de sus derechos, es por lo que forzosamente este Tribunal aplicando lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem, ha de declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la presente causa.- Así se decide.-
D I S P O S I T I V A
En consecuencia este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA PERENCION DE LA INSTANCIA de la presente demanda por NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO, incoada por la ciudadana: CARMEN EMILIA SILVA LARRARTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, Licenciada, titular de la cédula de identidad Nº V-4.603.425; contra: RAFAEL ENRIQUE VERGARA, Venezolano, mayor de edad, vigilante, titular de la cédula de identidad Nº V-5.947.253.-
Todo de conformidad con el Artículo en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem.
Notifíquese a la parte actora.-
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, Catorce de Junio del año Dos Mil Once. (14-06-2011); Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez,
Abg. José Gregorio Marrero Camacho.- La Secretaria,
Abg. Riluz Cordero Sulbaran.-
En la misma fecha se dictó y publicó a las 11:20 a.m. Se cumplió con lo ordenado.- Conste.-
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