REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
EXPEDIENTE C-2010-000664.-
DEMANDANTE: GARCIA LINARES YRMA MARIA, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.045.207.
DEMANDADA: RODRIGUEZ DE LINARES MARIA ROSAURA, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.610.010.
MOTIVO ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DE DEFINITIVA
CAUSA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
MATERIA CIVIL.-
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició el procedimiento ante este Tribunal, el día 18 de Diciembre del 2.009, cuando la ciudadana YRMA MARIA GARCIA LINAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.045.207, debidamente asistida por la Abogada NORELYS AGUIN DE CEDEÑO, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 77.874, demanda por ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO a la ciudadana MARIA ROSAURA RODRIGUEZ DE LINAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.610.010.-
En fecha 11 de Enero de Dos Mil Diez (folio 44), se admite la demanda acordándose la citación por Edicto a todas aquellas personas o sucesores del ciudadano ALEXIS JOSE RODRIGUEZ, (Difunto), que tenga comprobado un derecho y que se sienta afectado en el mismo, para que comparezcan por ante este Tribunal, dentro del lapso de sesenta días continuos en horas laborables de (8 y 30 a.m a 3 y 30 p.m) contados a partir de la constancia en el expediente del último cartel, el debe ser publicado en los diarios ÚLTIMA HORA Y REGIONAL, durante sesenta (60) días dos veces por semana, y de la fijación en la cartelera del Tribunal a darse por citados en la presente causa. Y una vez conste en autos lo acordado se emplazara a la demandada ciudadana MARIA ROSAURA RODRIGUEZ DE LINARES, antes identificada. En esta misma fecha se libro el referido Edicto.-
En fecha 19 de febrero de Dos Mil Diez, Comparece la ciudadana YRMA MARIA GARCIA LINAREZ, parte demandante, y retira el edicto a los fines de su publicación.-
SOBRE LA PERENCIÓN
El Tribunal hecha la anterior síntesis de los hechos que conforman el presente expediente, considera necesario pronunciarse de oficio sobre la perención de la instancia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone.
Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Sobre la perención el procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”
De igual forma, nuestro máximo Tribunal, en su Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. Nro. 211 del 21/06/2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expuso:
"La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil"
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes. Se observa, que revisadas en el expediente C-2010-000664, contentivo de demanda por ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, intentada por la ciudadana YRMA MARIA GARCIA LINAREZ, contra la ciudadana MARIA ROSAURA RODRIGUEZ DE LINAREZ; se constata que ha transcurrido un tiempo que excede al previsto en nuestra legislación adjetiva civil, encontrándose paralizada desde el día 19 de Febrero de 2010, sin haberse ejecutado por las partes actos que impulsen el procedimiento para obtener la tutela efectiva de sus derechos, es por lo que forzosamente este Tribunal aplicando lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem, ha de declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la presente causa.
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el procedimiento iniciado por demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, intentada por la ciudadana YRMA MARIA GARCIA LINAREZ, contra la ciudadana MARIA ROSAURA RODRIGUEZ DE LINAREZ, ambas identificadas en la presente decisión.-
En consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se extingue la instancia en la presente causa.-
Notifíquese mediante boleta a la parte actora de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los dos (02) días del mes de Junio del año Dos Mil Once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
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