REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA


EXPEDIENTE T-2008-000305.-
DEMANDANTE:


APODERADO
JUDICIAL: GONZALEZ GRILLO ALBERTO, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.138.151.

LUIS ALFREDO PADRON CASTILLO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 40.025.-

DEMANDADOS: CICLOMOTRIZ BARRERA C.A (CICLOBARCA), representada legalmente por su presidente y su vicepresidente, ciudadanos JULIO ARAMIS BARRERA DE LA HOZ Y GUILLERMO ANGEL BARRERA DE LA HOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-7.719.612 y V-5.842.403, respectivamente; y el ciudadano JHON JAIRO TEJERA SALAZAR, de nacionalidad Colombiana, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.461.043.

MOTIVO DAÑOS MATERIALES OCASIONADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DE DEFINITIVA
CAUSA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
MATERIA TRANSITO.-

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició el procedimiento ante este Tribunal, el día 30 de Octubre del 2.008, cuando el ciudadano ALBERTO GONZALEZ GRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.138.151, debidamente asistido por los Abogados en ejercicio LUIS ALFREDO PADRON CASTILLO Y EUSTOQUIO MARTINEZ VARGAS, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 40.025 y 30.729, respectivamente, demanda por DAÑOS MATERIALES OCASIONADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO a la Empresa CICLOMOTRIZ BARRERA, C.A (CICLOBARCA) representada legalmente por su presidente y vicepresidente, ciudadanos JULIO ARAMIS BARRERA DE LA HOZ Y GUILLERMO ANGEL BARRERA DE LA HOZ; y al ciudadano JHON JAIRO TEJERA SALAZAR, antes identificados;
En fecha 01 de Octubre de 2008 (folio 106), se admite la demanda acordándose la citación a la parte demandada.-
En fecha 07 de Noviembre de 2008, consignados como fueron los fotostatos se cumplió con lo ordenado con el auto de fecha 01-11-2008; librándose despacho de citación al Juzgado Distribuidor del Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitiéndose el mismo con oficio N° 896-2008.-
En fecha 14 de abril de 2009, fue devuelta despacho de comisión del Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; sin cumplir por falta de impulso procesal.
En fecha 15 de Abril de 2009, (f-147) la abg. Nubia Ysbet Rivero Bello, en su carácter de Juez Suplente Especial designada, se aboco al conocimiento de la causa.-
En fecha 17 de Julio de 2009 (f-148) comparece el abogado LUIS A. PADRON CASTILLO, acreditado en autos y solicita le sea nombrado correo especial a los fines de hacer las diligencias de citación en la Ciudad de Maracaibo y ejercer las acciones pertinentes.
Por auto de fecha 22 de Julio de 2009, (f-149) se acordo el correo especial solicitado en la persona de LUIS ALFREDO PADRON CASTILLO, quien debe comparecer y presentar su juramento de Ley.

SOBRE LA PERENCIÓN

El Tribunal hecha la anterior síntesis de los hechos que conforman el presente expediente, considera necesario pronunciarse de oficio sobre la perención de la instancia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone.
Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

Sobre la perención el procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”

De igual forma, nuestro máximo Tribunal, en su Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. Nro. 211 del 21/06/2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expuso:
"La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil"


MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes. Se observa, que revisadas en el expediente T-2008-000305, contentivo de demanda por DAÑOS MATERIALES OCASIONADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, intentada por el ciudadano ALBERTO GONZALEZ GRILLO, contra la Empresa CICLOMOTRIZ BARRERA C.A (CICLOBARCA), representada legalmente por su presidente y su vicepresidente, ciudadanos JULIO ARAMIS BARRERA DE LA HOZ Y GUILLERMO ANGEL BARRERA DE LA HOZ, y contra el ciudadano JHON JAIRO TEJERA SALAZAR; se constata que ha transcurrido un tiempo que excede al previsto en nuestra legislación adjetiva civil, encontrándose paralizada desde el día 22 de Julio de 2009, sin haberse ejecutado por las partes actos que impulsen el procedimiento para obtener la tutela efectiva de sus derechos, es por lo que forzosamente este Tribunal aplicando lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem, ha de declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la presente causa.

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el procedimiento iniciado por demanda por DAÑOS MATERIALES OCASIONADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, intentada por el ciudadano ALBERTO GONZALEZ GRILLO, contra la Empresa CICLOMOTRIZ BARRERA C.A (CICLOBARCA), representada legalmente por su presidente y su vicepresidente, ciudadanos JULIO ARAMIS BARRERA DE LA HOZ Y GUILLERMO ANGEL BARRERA DE LA HOZ, y contra el ciudadano JHON JAIRO TEJERA SALAZAR, ambas partes identificadas en la presente decisión.-
En consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se extingue la instancia en la presente causa.-
Notifíquese mediante boleta a la parte actora de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los veintiuno (21) días del mes de Junio del año Dos Mil Once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez;


Abg. José Gregorio Marrero La Secretaria

Abg. Riluz Cordero Sulbaran.

En la misma fecha se dictó y publicó a las 02:00 p.m. Conste,