REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA


EXPEDIENTE C-2010-000712.-
DEMANDANTE

APODERADO JUDICIAL: FRANCIS JOSEFINA PRINCIPAL ANZOLA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.944.777.-

Abg. NORELKYS HEREDIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 143.882
DEMANDADOS








APODERADO JUDICIAL: LUCILA DEL CARMEN VALBUENA, LENNIN PRINCIPAL, EGLES COROMOTO PRINCIPAL, MENFIS PRINCIPAL VALBUENA, DAVID LADISLAO PRINCIPAL, LULAIDE DEL CARMEN PRINCIPAL Y JUANA PRINCIPAL, titulares de las cédulas de identidad Nº V2.601.243, V-5.949.559, V-5.949.560, V-11.084.515, V-11.084.513, V12.708.291 y V-12.708.293, respectivamente.-

Abg. LENNIN PRINCIPAL, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 58.375.-
MOTIVO PETICIÓN DE HERENCIA.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-
MATERIA CIVIL.-

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició la presente causa en fecha 14 de octubre de 2010, cuando la ciudadana FRANCIS JOSEFINA PRINCIPAL ANZOLA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.944.777, debidamente asistida por la profesional del derecho NORELKYS HEREDIA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 143.882, demanda en nombre propio y de sus hermanos MIREYA DEL CARMEN PRINCIPAL ANZOLA y CARLOS RAFAEL PRINCIPAL, por motivo de PETICIÓN DE HERENCIA a los ciudadanos LUCILA DEL CARMEN VALBUENA, LENNIN PRINCIPAL, EGLES COROMOTO PRINCIPAL, MENFIS PRINCIPAL VALBUENA, DAVID LADISLAO PRINCIPAL, LULAIDE DEL CARMEN PRINCIPAL Y JUANA PRINCIPAL, titulares de las cédulas de identidad Nº V2.601.243, V-5.949.559, V-5.949.560, V-11.084.515, V-11.084.513, V12.708.291 y V-12.708.293, respectivamente.-
En fecha 19 de octubre de 2010, el Tribunal admite la demanda, ordenando la citación de los demandados.
En fecha 28 de octubre de 2010, la parte actora consigna los emolumentos necesarios para la compulsa de citación de los demandados.
En fecha 01 de noviembre de 2010, el Tribunal en vista ordena librar las boletas de citaciones. Seguidamente se cumplió con lo ordenado.-
En fecha 09 de noviembre de 2010, la parte actora comparece ante el tribunal y solicita que el Tribunal se pronuncie sobre la medida cautelar peticionada.-
En fecha 16 de noviembre de 2010 el Tribunal, decreta medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un bien inmueble constituido por una (01) casa de dos plantas, ubicado en la avenida 35 (antes av. 9) con calle Rotaria Nº 38-40, Goajira Vieja de Acarigua Estado Portuguesa, edificada sobre una parcela de terreno propio, que mide cuatrocientos treinta y seis metros cuadrados con ochenta decímetros (486,80 Mts2).
En fecha 10 de diciembre de 2010 el Alguacil del Tribunal devuelve las boletas de citaciones que le fueran entregadas para citar a los demandados.
En fecha 16 de diciembre de 2010, la parte actora solicita que se practique la citación por carteles.-
En fecha 21 de diciembre de 2010 el Tribunal acuerda librar la citación por carteles.
En fecha 27 de enero de 2011, la parte actora consigna los carteles de citación debidamente publicados en los diarios respectivos.-
En fecha 09 de marzo de 2011, la parte actora solicita que se le designe un defensor judicial a los demandados.-
En fecha 09 de marzo de 2011, la parte actora confiere poder apud acta a la Abg. Norelkys Heredia, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 143.882.-
En fecha 17 de marzo de 2011, se aboca al conocimiento de la causa, la juez suplente especial.-
En fecha 24 de marzo de 211, se designa como defensora judicial a la Abg. Edifrangel León.-
En la misma fecha se libró la boleta de notificación.-
En fecha 28 de marzo de 2011, el Alguacil del Tribunal consigna la boleta de notificación debidamente firmada por la defensora judicial designada..-
En fecha 30 de marzo de 2011, oportunidad para que compareciera la defensora judicial designada a aceptar el cargo y prestar el juramento de ley, se deja constancia que la misma no compareció.-
En fecha 06 de abril de 2011, comparece ante este juzgado, la ciudadana Lulaide del Carmen Principal, titular de la cédula de identidad Nº V-12.708.291, en su condición de co demandada, asistida por el Abg. Leandro Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 128.797 y se da por citado, en nombre propio y de sus co demandados, consignando poder especial otorgado por todos los demandados a los Abogados Lennin Principal y Manuel Ricardo Martínez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 58375 y 15.962, respectivamente.-
En fecha 10 de mayo de 2011, el apoderado judicial de los demandados comparece ante este juzgado y consigna su escrito de contestación de la demanda.-
En fecha 15 de junio de 2011, el Abg. Lennin Principal, apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual solicita al Tribunal inadmitir la demanda, en los siguientes términos:
“Es el caso Honorable Juez, que la parte Actora específicamente la ciudadana FRANCIS JOSEFINA PRINCIPAL ANZOLA, PLENAMENTE identificada en autos se encuentra actuando en nombre y representación de los ciudadano MIREYA DEL CARMEN PRINCIPAL ANZOLA Y CARLOS RAFAEL PRINCIPAL ANZOLA, también identificados en autos, sin PODER alguno de ninguna naturaleza (ni poder Apud-acta, ni Autenticado, ni Notariado, ni reconocido y menos registrado con posterioridad).
Razón por la cual nos obliga a Solicitar Ciudadano Juez, LA INADMISIBILIDAD de la Demanda, es decir, que declara INADMISIBLE la presente demanda.
Todo lo antes expuesto y Solicitado en virtud de lo establecido en los Artículos 3 de la Ley de Abogados Vigente Venezolana y el 4 de la preindicada Ley en concordancia con los Artículo 150 y 151 de –nuestro Código de Procedimiento Civil Vigente Venezolano.”

Para pronunciarse sobre lo anterior, éste Tribunal considera necesario examinar lo siguiente:
En fecha 21 de junio de 2011, comparece la ciudadana Francis Principal, parte demandante en la presente causa, debidamente asistida por la Abg. Norelkys Heredia, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 143.882, y consigna un escrito en el cual expresa lo siguiente:
“…En la presente oportunidad pretendo invocar o hacer valer expresamente, lo preceptuado en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, a los fines de que se acredite la representación en la presente causa sin que conste poder en el expediente respecto a los ciudadanos MIERYA DEL CARMEN PRINCIPAL ANZOLA y CARLOS RAFAEL PRINCIPAL ANZOLA, quienes son mis hermanos y coherederos en la sucesión objeto de litigio…”

Al respecto de lo alegado por la parte actora, el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
Artículo 168.- Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: el heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.
Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados.

De la revisión de las actas procesales, el Tribunal observa que el apoderado judicial de la parte demandada, en el presente caso, está solicitando que se declare inadmisible la demanda por cuanto la parte demandante actúa en juicio en representación de sus coherederos, sin tener poder para ello. De tal manera que pretende con dicha impugnación atacar un vicio en la representación, los cuales sabemos por principios generales del derecho, deben ser propuestas por la parte que quiera hacerlo valer, en la primera oportunidad procesal de actuar en el proceso.
Sin embargo, en el caso que nos ocupa, en la primera oportunidad procesal que la parte accionada acudió, procedió a da contestación a la demanda de la siguiente manera:
“A todo evento y sin perjuicio de lo precedentemente alegado; con vista a la misma demanda y con fundamento a lo previsto y dispuesto por la norma del artículo 778º del Código de Procedimiento Civil, tempestiva y formalmente manifestamos nuestra DETERMINACIÓN EXPRESA DE VOLUNTAD PARA QUE SE LLEVE A CABO LA PARTICIÓN DE HERENCIA bajo los tramites de ley; por lo cual pedimos del ciudadano Juez que realice el emplazamiento para el nombramiento del partidor en la venidera ocasión procesal.”

Es de destacar, en el presente asunto, se observa que el representante judicial de los demandados, no ataca la representación de la parte actora en su primera oportunidad, más por el contrario, en la contestación de la demanda admitió la pretensión de partición de los tres coherederos, sin atacar su cualidad de coherederos.
Vale traer a colación, en relación a la oportunidad procesal para la impugnación del poder, la sentencia de fecha 23 de noviembre de 1999 de la extinta Corte Suprema de Justicia en su Sala Político-Administrativa donde dejó sentado lo siguiente:
“…la doctrina de la Corte, en especial la de la Sala de Casación Civil, ha venido desde muy vieja data sosteniendo que en el caso como el de autos, la impugnación del instrumento de poder –por vías distinta a las cuestiones previas- debe efectuarse en l primera oportunidad o actuación procesal inmediatamente posterior a la presentación del mandato que se cuestiona…”

Más recientemente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo De Justicia, en sentencia Nº 1361, de fecha 19 de junio de 2007, partes Marjory del Valle García contra Expresos Mérida C.A, se estableció lo siguiente:
“Ha sostenido la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que quien pretenda invocar la nulidad de algún acto procedimental, está compelido a hacerlo en la primera oportunidad en que se haga presente en autos, y si de alguna forma consiente en la realización de la actuación presuntamente nula, no tiene legitimación procesal para impugnar la validez del mismo…”

Para concluir, éste Tribunal observa, que si bien es cierto que la parte demandante, ciudadana Francis Principal, manifiesta que actúa en nombre propio y en representación de sus dos hermanos, sin invocar al inicio expresamente la norma contenida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, es decir, sin indicar que actúa bajo la figura de la representación sin poder, no es menos cierto que se constata del libelo de demanda que tanto la demandante, como sus dos hermanos reúnen la condición de coherederos, y que logró probar dicha cualidad con los instrumentos consignados junto a la demanda, deduciéndose que actúa bajo el manto del artículo 168 del C.P.C.
Lo que permite a este administrador de justicia, sin lugar a dudas, al abrigo de la disposición constitucional recogida en el artículo 257 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al consagrar al proceso como “el instrumento fundamental para la realización de la justicia. No permitiendo se sacrifique por formalidades no esenciales.
Todo ello denota que inadmitir la causa o reponerla va en contravención a la norma del artículo 257 constitucional, debido a que éste Tribunal contacta que la parte actora ejerce la representación sin poder en nombre propio y en representación de sus coherederos en una causa afín con la herencia, de tal manera que reponer el proceso sería una flagrante contradicción al mandato constitucional antes mencionado, por atenerse más a la forma que al fondo y de algún modo rendirle tributo al formalismo innecesario.
Aunado a ello, se evidencia de autos, lo antes indicado, que la parte demandada en la primera oportunidad procesal no ataca a la representación sin poder ejercida por la parte actora en su condición de coheredero, actuando en nombre propio y de sus dos coherederos, sino que allana la pretensión del demandante, de tal manera, la defensa ejercida contra la representación en una fase posterior en el procedimiento ha sido efectuada fuera de la oportunidad procesal debida, pues bien, es abundante y constante la jurisprudencia que los ataques dirigidos a la representación o a alguna nulidad de un acto procedimental deben ejercerse en la primera oportunidad, y si consiente de algún modo la actuación que pretende invalidar luego, no tiene legitimación procesal para impugnarla, por lo cual éste Tribunal en base a los criterios jurisprudenciales ut supra citados, declara IMPROCEDENTE LA SOLCITUD formulada por el apoderado judicial de los demandados de que se declare inadmisible la demanda. Así se Decide.-




II

Ahora bien, resuelto el punto anterior, observa éste Juzgador que la parte demandada en la contestación a la demanda solicita que se nombre partidor de la siguiente manera:
“A todo evento y sin perjuicio de lo precedentemente alegado; con vista a la misma demanda y con fundamento a lo previsto y dispuesto por la norma del artículo 778º del Código de Procedimiento Civil, tempestiva y formalmente manifestamos nuestra DETERMINACIÓN EXPRESA DE VOLUNTAD PARA QUE SE LLEVE A CABO LA PARTICIÓN DE HERENCIA bajo los tramites de ley; por lo cual pedimos del ciudadano Juez que realice el emplazamiento para el nombramiento del partidor en la venidera ocasión procesal.”

En el mismo orden, la parte demandante, en fecha 21 de junio de 2011, mediante diligencia, a tenor de lo solicitado por el demandado, solicita que se nombre partidor.
Con respecto a la presente circunstancia, el Tribunal observa lo siguiente:
El Código de Procedimiento Civil regula lo referente a los procedimientos de partición, disponiendo su artículo 778 lo siguiente:
Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.

En tales circunstancias, la parte accionada en la contestación de la demanda expresa manifiestamente su voluntad de que se nombre un partidor, de modo que de conformidad con el artículo precedentemente citado, si no ha habido oposición en el acto de contestación de la demanda, deberá procederse a nombrar al partidor, por lo cual, éste Tribunal emplaza a las partes para el décimo (10º) día siguiente a la publicación de la presente decisión para el nombramiento del partidor, conforme a la norma contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.- Así se Decide.-
III
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara: IMPROCEDENTE LA SOLCITUD formulada por el apoderado judicial de los demandados de que se declare inadmisible la demanda. PROCEDENTE LA SOLICITUD DE NOMBRAMIENTO DE PARTIDOR formulada por el apoderado judicial de los demandados en la contestación de la demanda, en consecuencia: Se emplaza a las partes para el décimo (10º) día de despacho siguiente para que comparezcan ante éste despacho para el nombramiento del partidor.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Acarigua, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez,
Abg. José Gregorio Marrero Camacho.-

La Secretaria,
Abg. Riluz Del Valle Cordero Sulbarán.-