REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA


EXPEDIENTE Nº: A-2011-000734.-
DEMANDANTE: REFORESTADORA DOS REFORDOS C.A.

APODERADO JUDICIAL:
MARISA ROMEO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.396.-

DEMANDADO: SAÚL AGUILAR y ALIRIO ABIGAIL LINAREZ PELAYO, venezolanos, mayores de edad.-

SENTENCIA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA (INTERLOCUTORIA
CON CARÁCTER DE DEFINITIVA).-

MATERIA: AGRARIA.-

RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició la presente causa en fecha 13 de enero de 2011, por ante éste juzgado, cuando la ciudadana MARISA ROMEO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.396, representante judicial de REFORESTADORA DOS REFORDOS C.A. inicialmente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal del Estado Miranda el 06 de diciembre de 1989, bajo el Nº 75, tomo 81-ASgdo y posteriormente ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa el día 23 de octubre de 2000, bajo el Nº 20, tomo 96-A, demanda por motivo de DESALOJO a los ciudadanos SAÚL AGUILAR y ALIRIO ABIGAIL LINAREZ PELAYO, venezolanos, mayores de edad.-
La demanda es admitida en fecha 18 de enero de 2011(f-37) ordenándose la citación de los demandados. A tal efecto se comisiona al Juzgado del Municipio Ospino de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
En fecha 27 de enero de 2011, la apoderada judicial de la parte actora solicita que le sean devueltos los documentos originales que rielan del folio 05 al 10 del presente expediente. En el mismo acto consigna los emolumentos necesarios para la práctica de la citación. (Folio 39).
En fecha 28 de enero de 2011, el Tribunal comisiona amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Ospino de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa para la práctica de la citación. Se ordena librar el despacho de citación al referido juzgado. Seguidamente se cumplió con lo ordenado. (Folio 40).
En fecha 04 de febrero de 2011, comparece ante éste Juzgado la apoderada judicial de la parte actora y solicita que el Tribunal se traslade al fundo EL HIERRO, situado en el Km 32 de la Autopista General José Antonio Páez a los fines de practicar inspección judicial y solicita que se decrete una medida cautelar ambiental.
En fecha 09 de febrero de 2011 el Tribunal acuerda la solicitud de la parte actora, en consecuencia se fija el traslado y constitución del Tribunal para la práctica de la inspección acordada, para el día 21 de febrero de 2011 a las once de la mañana.
En fecha 21 de febrero de 2011, siendo las 11:00 de la mañana, oportunidad fijada para la práctica de la inspección judicial, el Tribunal acuerda diferir la misma en virtud de estarse sentenciando en la causa N° C-2009-000653. Se deja constancia de la comparecencia de la apoderad judicial de la parte actora. El tribunal acuerda fijar por auto separado el día y hora para la realización de la inspección judicial.
En fecha 01 de marzo de 2011, el Tribunal fija la oportunidad para el traslado y constitución del tribunal para la práctica de la inspección judicial, para el día jueves diecisiete de marzo del 2011 a las diez de la mañana.
En fecha 18 de marzo de 2011, se aboca al conocimiento de la presente causa, la Juez Suplente Especial.
En fecha 24 de marzo de 2011, comparece la apoderada judicial de la parte actora por ante éste despacho y solicita que se fije nueva oportunidad para la práctica de la inspección judicial.
En fecha 22 de marzo de 2011, (folio 53 al 74) es recibida por la Secretaría de éste Juzgado la devolución de la comisión sin cumplir, por cuanto expresa la Alguacil del Tribunal comisionado, según consta en el folio cincuenta y siete (57), lo siguiente:
“…Devuelvo Boletas de Citación emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que me fueron entregadas para notificar a los ciudadanos: SAÚL AGUILAR y ALIRIO ABIGAIL LINAREZ PELAYO los cuales me fueron imposible localizarlos por cuanto dichas boletas no tienen una dirección exactas, es por lo que devuelvo en este autos las referidas boletas con sus copias certificadas…”

En fecha 29 de marzo de 2011, el Tribunal en vista de la diligencia de la apoderada judicial de la parte actora, fija el traslado y constitución del Tribunal para la práctica de la inspección judicial para el día jueves siete de abril de 2011 a las once de la mañana.-
En fecha 07 de abril de 2011, la apoderada judicial de la parte actora comparece ante el Tribuna y sustituye el poder al Abg. JESÚS LÓPEZ POLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.270.
En fecha 07 de abril de 2011, el apoderado judicial de la parte actora, Abg. Jesús López, solicita al Tribunal se fije nueva oportunidad para la práctica de la inspección judicial.
En fecha 12 de abril de 2011, el Tribunal en vista de la solicitud del apoderado judicial de la parte actora, fija su traslado y constitución para la práctica de la inspección judicial para el día dos de mayo de 2011 a las 10:00 a.m., haciéndose acompañar de dos funcionarios de la Guardia Nacional, oficiándose lo conducente al Destacamento 41 de la 3era Compañía o en su defecto, por tres funcionarios de la Comandancia de la Policía del Municipio Ospino, a quienes se acuerda librar oficio con dos días de anticipación. Así mismo, se acuerda solicitar apoyo institucional a la Oficina Regional de Tierras del Estado Portuguesa para que designe un práctico para la inspección judicial.
En la misma fecha se libraron los oficios respectivos.
En fecha 28 de abril de 2011 se libraron los oficios al Comandante de la Guardia Nacional, Destacamento N° 41, Tercera Compañía con sede en las ciudades de Acarigua – Araure del Estado Portuguesa y al Comandante de la Policía del Municipio Ospino del Estado Portuguesa.
En fecha 02 de mayo de 2011, siendo las 10:00 de la mañana, oportunidad fijada para la práctica de la inspección judicial, el Tribunal acuerda diferir el traslado para ése mismo día a la 1:00 de la tarde.
En fecha 06 de mayo de 2011, la apoderada judicial de la parte actora solicita nueva oportunidad para la práctica de la inspección judicial.
En fecha 13 de mayo de 2011, el Tribunal acuerda lo solicitado, en consecuencia fija el día 01 de junio de 2011 a las 10:00 de la mañana para la practica de la inspección judicial, haciéndose acompañar de dos funcionarios de la Guardia Nacional, oficiándose lo conducente al Destacamento 41 de la 3era Compañía o en su defecto, por tres funcionarios de la Comandancia de la Policía del Municipio Ospino, a quienes se acuerda librar oficio con dos días de anticipación. Así mismo, se acuerda solicitar apoyo institucional a la Oficina Regional de Tierras del Estado Portuguesa para que designe un práctico para la inspección judicial.
En la misma fecha se libraron los oficios respectivos.
En fecha 30 de mayo de 2011 se libraron los oficios al Comandante de la Guardia Nacional, Destacamento N° 41, Tercera Compañía con sede en las ciudades de Acarigua – Araure del Estado Portuguesa y al Comandante de la Policía del Municipio Ospino del Estado Portuguesa.
En fecha 01 de junio de 2011, siendo las 10:00 de la mañana, el tribunal acuerda diferir la práctica de la inspección judicial.
En fecha 09 de junio de 2011, la apoderada judicial de la parte actora solicita que se fije nueva oportunidad para la práctica de la inspección judicial.
En fecha 15 de junio de 2011 el Tribunal fija el día 30 de junio de 2011 para la practica de la inspección judicial, haciéndose acompañar de dos funcionarios de la Guardia Nacional, oficiándose lo conducente al Destacamento 41 de la 3era Compañía o en su defecto, por tres funcionarios de la Comandancia de la Policía del Municipio Ospino, a quienes se acuerda librar oficio con dos días de anticipación. Así mismo, se acuerda solicitar apoyo institucional a la Oficina Regional de Tierras del Estado Portuguesa para que designe un práctico para la inspección judicial.
En la misma fecha se libraron los oficios respectivos.
En fecha 23 de junio de 2011, la apoderada judicial de la parte actora comparece ante este despacho y sustituye poder a los Abogados CAROLINA RIVERO Y CARL SILVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 130.293 y 84.771, respectivamente.
En fecha 23 de junio de 2011, (folio 92) la Abg. Carolina Rivero, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 130.293, apoderada judicial de la parte actora y solicita:
“Solicito se practique la citación de los ciudadanos Saúl Aguilar, C.I N° 9.253.619 y Alirio Abigail Linares C.I N°; demandados en la presente causa en la Finca El Hierro, ubicada en la Autopista José Antonio Páez Km 32, Municipio Ospino Estado Portuguesa. Asimismo solicito se comisione al Juzgado del Municipio Ospino a los fines de que se practiquen las referidas notificaciones”.

En fecha 27 de junio de 2011 se libraron los oficios al Comandante de la Guardia Nacional, Destacamento N° 41, Tercera Compañía con sede en las ciudades de Acarigua – Araure del Estado Portuguesa y al Comandante de la Policía del Municipio Ospino del Estado Portuguesa.


SOBRE LA PERENCIÓN:
El Tribunal observa, que revisadas las actuaciones del presente expediente, tal como se resumió en la narrativa que encabeza la presente dispositiva, la siguiente relación de los hechos:
• Introducción del libelo de demanda, el 13 de enero de 2011.
• Admisión de la demanda, el 18 de enero de 2011.
• Diligencia de la apoderada judicial del actor consignando los emolumentos necesarios para la citación, el 27 de enero de 2011.
• Se libró despacho de citación, el 28 de enero de 2011.
• Devolución del despacho de citación por parte del comisionado, donde el Alguacil del tribunal comisionado hace constar que no encontró a los demandados porque no se indicó la dirección de los mismos, el 23 de marzo de 2011.
• Diligencia de la apoderada judicial del actor indicando la dirección de los demandados, el 23 de junio de 2011.

Establecido lo anterior, observa éste Tribunal que la parte demandante no indica en su libelo de demanda la dirección en la que sebe practicar la citación de los demandados, y aún cuando consigna los emolumentos para que se practique la citación, no determina donde habrá de efectuarse la misma.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone.
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”

Estas obligaciones establecidas por la ley a que se refiere la norma ut supra citada, son la de indicar la dirección donde se debe practicar la citación del demandado, y la consignación de los requisitos para la misma, es decir que facilite al Alguacil los medios para que efectúe la citación, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la admisión de la demanda o la reforma de la demanda.
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 6 de Julio de 2004, dictada en expediente AA20-C-2001-000436, textualmente expresó sobre las obligaciones del demandado para que sea practicada la citación del demandado, lo siguiente:
“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuita constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado Artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.”.-

Sobre la perención el procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”

De igual forma, nuestro máximo Tribunal, en su Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. Nro. 211 del 21/06/2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expuso:
"La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil"

De un minucioso análisis de las actas que conforman el presente expediente se puede observar, que la parte demandante no cumple cabalmente con las obligaciones establecidas para que se practique la citación, conforme a la regla contemplada en los artículos 215 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
De tal manera, pues, no indica el actor donde debe realizarse la citación, es decir, que no indica la dirección donde el Alguacil del Tribunal pueda encontrar a los demandados para entregarles la boleta de citación, circunstancia que se verifica con la declaración del alguacil comisionado, al devolver la boleta de citación, puesto que le fue imposible localizar a los demandados, dado que dichas boletas no cuentan con la dirección exacta del domicilio de los mentados demandados, y ello en razón de no haberla señalado la demandante en su escrito de demanda.

Por otra parte, la referida Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 13 de diciembre del 2007, en el expediente N° 2007-000033, sostuvo que:
“De tal manera que, en los casos en los cuales existan alguno o algunos co-demandados que estén residenciados fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, el demandante, dentro de los 30 días siguientes contados a partir del auto de admisión de la demanda, deberá dejar constancia, mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y dicho Alguacil, mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el tribunal comisionado, con ocasión de la comisión para la citación, dejará constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Así, cuando el tribunal comisionado devuelva la comisión al tribunal comitente, el Juez de la causa podrá verificar si el actor dio realmente cumplimiento a la obligación legal prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y, de no ser así, declarará la perención de la Instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, según lo dispone el artículo 269 ejusdem…”

En el presente caso, en el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 18-01-2011, se ordenó comisionar amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Ospino de esta misma circunscripción judicial, para la citación de los demandados, y por cuanto de las actas procesales que integran el presente expediente no consta actuación alguna mediante la cual la parte demandante haya puesto a la orden del alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada de la cual se evidencie que la parte actora haya satisfecho o cumplido con la obligación legal establecida en el citado artículo 12, encontrándose vencido el lapso de treinta (30) días continuos siguientes a la fecha de admisión de la demanda en cuestión, es por lo que en estricto apego a las mencionadas jurisprudencias de casación, cuyos contenidos comparte quien aquí juzga, resulta forzoso declarar que se ha producido en consecuencia la perención de la instancia; Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara la perención de la instancia en la presente causa, y por ende, se extingue el procedimiento.

SEGUNDO: No se ordena notificar a la parte actora de la presente decisión, por encontrarse a derecho.

TERCERO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Acarigua a los veintinueve (29) días del mes de Junio del año dos mil Once (2011). Años 201 de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez;


Abg. José Gregorio Marrero

La Secretaria


Abg. Riluz Del Valle Cordero Sulbarán


En la misma fecha se dictó y publicó a las 02:00 p.m. Conste,