REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA ACARIGUA

EXPEDIENTE C-2009-000562
DEMANDANTE FRANCO OVIDIO GONZÁLEZ, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.837.030.-

APODERADA JUDICIAL ARELIS ZORRILLA FONSECA y CELINA GONCALVES BAPTISTA, Inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 15.367 y 28.103 respectivamente.-

DEMANDADOS FE CARIDAD MORENO MONTILLA y JOSÉ DEL CARMEN RUIZ, Venezolanos, Mayores de edad, Titulares de las Cédula de Identidad Nº V-13.703.592 y V-14.034.861 respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES Abogados GUSTAVO ALVARADO REINOSO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 128.724 de la co demandada FE CARIDAD MORENO MONTILLA.-
MOTIVO DEMANDA POR TERCERÍA.-

SENTENCIA DEFINITIVA.

I
RELACIÓN DE LOS HECHOS.
Se inició la presente acción por ante este Tribunal cuando el ciudadano FRANCO OVIDIO GONZÁLEZ, demanda por la vía de TERCERÍA, a los ciudadanos FE CARIDAD MORENO MONTILLA y JOSÉ DEL CARMEN RUIZ, partes en la causa principal, que por vía de Partición de Bienes de la Comunidad Concubinaria, se tramita por ante este Despacho, alegando que en la causa principal, se está solicitando la Partición de un Inmueble constituido por mejoras y bienhechurias fundadas sobre un lote de terreno municipal, con una superficie aproximada de Dieciocho metros (18 Mts) de frente por Doce metros (12 Mts) de fondo para un total de Doscientos dieciséis metros cuadrados (216 Mts2), ubicado en el lote de terreno en la Avenida 27, N° 27 entre calles 22 y 23 de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con avenida 27, que es su frente; SUR: casa y solar que es o fue de Luis Iriarte y Mercedes Benavides; ESTE: Casa y solar que es o fue de la Sucesión Giron, y OESTE: casa y solar que es o fue de Manuel Antonio Amaya, y la cual es de su propiedad, tal como consta de documento de compra venta que le hiciera el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN RUIZ.-
En fecha 08 de enero del 2010 (f-83 pieza principal), la demanda es admitida, ordenando la citación de los demandados.-
En fecha 22 de febrero del 2010 (f-08 y f-15) el Alguacil de este Despacho, devuelve boleta de citación del ciudadano JOSE DEL CARMEN RUIZ y de la ciudadana FE CARIDAD MORENO MONTILLA, por cuanto se trasladó a la dirección indicada en varias oportunidades y no los encontró.-
En fecha 24-02-2010, comparece la Apoderada Judicial de la parte demandante, y por medio de diligencia solicita al Tribunal la citación por carteles.-
Por auto de fecha 01-03-2010 (f-23), el Tribunal acuerda la citación por carteles en la forma prevista en el artículo 223 del código de Procedimiento Civil, los mismos se publicaran en los Diarios Última Hora y El Regional, seguidamente se libraron los respectivos carteles.-
En fecha 03-03-2010, comparece el Abogado GUSTAVO ALVARADO REINOSO, y por medio de diligencia solicita copias simples.
Por auto de fecha 04-03-2010 (f-26), el Tribunal acuerda las copias simples solicitadas por el abogado GUSTAVO ALVARADO REINOSO.
En fecha 05-03-2010, comparece la Apoderada Judicial de la parte demandante, y por medio de diligencia consigna los carteles, debidamente publicados en los diarios Última Hora y El Regional.-
En fecha 08-03-2010, la secretaria del tribunal deja constancia que fijó cartel de citación en la morada de los demandados.-
En fecha 14-04-2010, comparece la Apoderada Judicial de la parte demandante, y por medio de diligencia solicita le sea designado defensor Judicial a los demandados.-
En fecha 20-04-2010, comparece el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN RUIZ, codemandado en la presente Tercería, y por medio de diligencia confiere Poder Apud Acta a la Abogada JOSEFINA FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 135.849.-
Por auto de fecha 20-04-2010 (f-33), el Tribunal designa Defensor Judicial a la codemandada FE CARIDAD MORENO MONTILLA, cargo recaído en la Abogada EDIFRANGEL LEÓN, seguidamente se libró boleta de notificación.-
En fecha 04-05-2010, comparece el ciudadano Alguacil de este Despacho, y consigna boleta de notificación, debidamente firmada por la Abogada EDIFRANGEL LEÓN, Defensora Judicial designada.-
En fecha 06-05-2010 (f-37) comparece la Abogada EDIFRANGEL LEÓN, y aceptó el cargo de defensora Judicial de la ciudadana FE CARIDAD MORENO MONTILLA.-
En fecha 06-05-2010 (f-38), la suscrita secretaria de este Tribunal. Hace constar que a partir del folio 27 al 34, existe foliatura tachada que no vale, y procedió a subsanar dicho error.-
En fecha 19-05-2010, comparece la codemandada FE CARIDAD MORENO MONTILLA, y confiere Poder Apud acta al Abogado GUSTAVO ALVARADO REINOSO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 128.724.-
En fecha 24-05-2010, comparece el codemandado JOSÉ DEL CARMEN RUIZ, y otorga Poder Apud acta a la Abogada YELITZA DE JESÚS GARCÍA GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 143.083.-
En fecha 28-05-2010, comparece la apoderada judicial del codemandado JOSÉ DEL CARMEN RUIZ, y por medio de escrito presenta la contestación a la demanda.-
En fecha 31-05-2010, comparece el apoderado judicial de la codemandada FE CARIDAD MORENO MONTILLA, y por medio de escrito presenta contestación a la demanda.-
Por auto de fecha 01-06-2010 (f-43-44), el Tribunal ordena REPONER LA CAUSA, al estado de admitir nuevamente la presente TERCERÍA, y como resultado de ello, QUEDAN NULAS, todas las actuaciones desde el auto de admisión de la misma de fecha 08-01-2010, y se ordenó el emplazamiento de los ciudadanos FE CARIDAD MORENO MONTILLA y JOSÉ DEL CARMEN RUIZ RODRÍGUEZ.- Las boletas se librarían una vez fuesen consignados los fotostatos respectivos.-
En fecha 07-06-2010, comparece la apoderada judicial de la parte actora, y por medio de diligencia y consigna Poder que le fuera otorgado por el actor FRANCO OVIDIO GONZÁLEZ, instrumento otorgado por ante la Notaría Segunda de Acarigua, anotado bajo el N° 33, Tomo 39 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría el 04 de Junio del 2010.- Igualmente insiste en la suspensión de la ejecución de la sentencia en el juicio de partición, y consigna los emolumentos para que sea librada las compulsas.
Por auto de fecha 09-06-2010 (f-48) el Tribunal libra boleta de citación a los demandados.-
En fecha 15-06-2010, comparece la apoderada judicial de la parte actora, y por medio de diligencia solicita copias certificadas de los folios 46 y 47.
Por auto de fecha 17-06-2010 (f-52) el Tribunal, acuerda las copias certificadas solicitadas.-
En fecha 01-07-2010 (f-53), comparece el ciudadano alguacil de este Despacho, y devuelve boleta que citación que le fuera entregada para citar a los demandados JOSÉ DEL CARMEN RUIZ y FE CARIDAD MORENO, por cuanto se trasladó en varias oportunidades a la dirección indicada y en la misma no encontró a nadie.
En fecha 05-08-2010, comparece la apoderada judicial de la parte actora, y por medio de diligencia solicita al Tribunal ordene la citación por carteles.-
Por auto de fecha 11-08-2010 (f-70), el Tribunal acuerda la citación por carteles.- Carteles que debe ser publicado en los Diarios Última Hora y el regional de esta ciudad.-
En fecha 21-09-2010, comparece la apoderada judicial de la parte actora, y por medio de diligencia consigna carteles, debidamente publicados en los Diarios Última Hora y El Regional.
En fecha 28-09-2010 (f-75), la suscrita secretaria de este Despacho, hace constar que fijó cartel de citación en la morada de los demandados.-
En fecha 25-10-2010, comparece el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN RUIZ, asistido por el Abogado JOSÉ RAFAEL MÁRQUEZ RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.829, y por medio de escrito otorga Poder Apud Acta al referido Abogado.-
En fecha 02-11-2010, comparece la codemandada FE CARIDAD MORENO MONTILLA y confiere Poder apud acta al Abogado GUSTAVO ALBERTO ALVARADO REINOSO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 128.724.-
En fecha 24-11-2010, comparece al apoderado judicial de la parte codemandada FE CARIDAD MORENO MONTILLA, y por medio de diligencia solicita copias simples.-
Por auto de fecha 25-11-2010 (f-81), el Tribunal acuerda las copias simples solicitadas por el Abogado GUSTAVO ALVARADO.-
En fecha 29-11-2010, comparece el apoderado judicial de la parte codemanda FE CARIDAD MORENO MONTILLA, y por medio de escrito presenta contestación a la demanda en los términos siguientes:
“…1.- Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda por Tercería intentada por el ciudadano FRANCO OVIDIO GONZÁLEZ, por cuanto es un derecho de propiedad, que en un 50% que le pertenece a la demandada por ser concubina tal y como se evidencia en DECLARACIÓN JUDICIAL DE CONCUBINATO, emanada de éste Juzgado…., en fecha 19 de marzo del año 2009, y que consta en auto.- 2.- Niego, rechazo y contradigo lo dicho por la parte demandante, “que mi concubino no tiene interés alguno porque no es suyo el inmueble, desde el 28 de agosto de 2007”, a lo cual contesto que el interés lo tiene mi mandante, y sus hijos que tiene con su concubino, habida cuenta que es un bien que pertenece a la comunidad concubinaria, y que fraudulentamente y basado en un préstamo de dinero, se hizo negocio oscuro a sus espaldas, simulando una venta causándole un gravamen irreparable, toda vez que éste ciudadano es prestamista de dinero y sorprendió en la buena fe, toda vez que se enteró que había hecho una venta simulada con el ciudadano demandante, sabiendo que él es concubino, sin mi consentimiento, sin el mínimo acto de conciencia y con el solo maligno propósito de quedarse con la casa y lanzar a la calle como unos perros a esa familia, por el sólo hecho de simular una venta fraudulenta y obtener ilícitamente ganancias increíbles que demostraré en su momento oportuno.- Niego, rechazo y contradigo que la parte accionante señale de fraude mis defensas como concubina, toda vez que por todos sabido, cuando hay una separación entre una pareja, bien sea cónyuges o concubinos, lo primero a lo que se refiere la controversia es a los bienes, y si es cierto que solicite los servicios…”

En fecha 29-11-2010, comparece el codemandado JOSÉ DEL CARMEN RODRÍGUEZ, asistido de Abogada, y por medio de escrito procede a contestar a la demanda en los términos siguiente:
“…visto los términos del escrito de Tercería incoado por la parte que asiste la ciudadana ARELIS ZORRILLA, Abogado,… y cuyos términos en su mayoría los que refieren a pretensiones de involucrar comportamientos exógenos que no viene al caso y menos de tercera persona de reconocida trayectoria y ética profesional, lo rechazo, lo niego y lo hago todo bajo el texto de toda falsedad; asimismo, me remito a la contestación de la causa origen o expediente natural y mantengo que la relación de venta nació bajo el concepto de un préstamo de dinero a interés; y jamás como una “venta pura y simple” toda vez que se estableció un precio insólito e irrisorio por las identificadas bienhechurias en el referido TITULO DE VENTA. Mal puedo convenir en posiciones de ley y decisiones inimpugnables como sería cercenarle el derecho adquirido a mi ex concubina FE CARIDAD MONTILLA, identificada en el expediente también supra identificado toda vez que es una sentencia de su derecho y definitiva, mal podría yo contradecirlo. Ciudadano Juez, en tal Tercería mantengo y sostengo que siempre fue su origen el préstamo a interés y jamás disponer de un bien que se mantuvo bajo el signo de unión concubinaria y que obligó a la ciudadana FE CARIDAD MONTILLA, a demandarme para hacerse acreedora de su derecho. Es más debo decir y me reservé y aun me lo reservo que es la acción penal, contra el Sr. FRANCO OVIDIO GONZÁLEZ por ello día convengo en que el 50% del derecho sobre el hoy discutido Titulo supra identificado le corresponde de manera inequívoca e inexorable A MI CONCUBINA...”.

Por auto de fecha 23-12-2010 (f-84), el tribunal deja constancia que las partes no promovieron pruebas algunas.-
En fecha 21-03-2011, comparece el ciudadano FRANCO OVIDIO GONZÁLEZ, asistido por la Abogada ARELIS ZORRILLA FONSECA, y por medio de escrito presente informe, en los términos siguientes:
“…Siendo esta la oportunidad legal que me concede el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, impugno el instrumento poder que cursa al folio…79, otorgado por la demandada FE CARIDAD MORENO MONTILLA, al abogado GUSTAVO ALVARADO, a la razón de la impugnación es que dicho instrumento no llena los requisitos exigidos por la Ley, específicamente el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, que textual…. Ciudadano Juez, en el caso que nos ocupa el instrumento que aquí se impugna, efectivamente fue firmado por la Secretaria del Tribunal, pero en el mismo ella no da fe de la identidad de la otorgante, lo cual debió hacer en atención a lo dispuesto en el artículo 10 del reglamento de Notarías Públicas….II, Ciudadano Juez, la parte actora insta la tercería con el objeto de que se le reconozca el derecho de propiedad sobre el inmueble que adquirió por compra venta que le hizo José del Carmen Ruiz, en fecha 28 de agosto de 2007, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua, bajo el N° 47, Tomo 58; un inmueble ubicado en la Avenida 27, N° 27, entre calles 22 y 23 de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa; constituido por las mejoras y bienhechurias fundadas sobre un lote de terreno municipal con una superficie aproximada de dieciocho metros (18 Mts) de frente por doce metros (12 Mts) de fondo, para un total de Doscientos Dieciséis Metros Cuadrados (216 Mts2), ubicado el lote de terreno en la Avenida 27, N° 27, entre calles 22 y 23 de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa; cuyos linderos son los siguiente: Norte: con la avenida 27, que es su frente; Sur: casa y solar que es o fue de Luís Iriarte y Mercedes Benavides; Este: casa que es o fue de la sucesión Girón y Oeste: casa y solar que es o fue de Manuel Antonio Amaya; y el demandado viene a juicio y en el acto de la contestación de la demanda expresamente reconoce la autenticidad del documento fundamental de la acción que le acredita la propiedad a mi mandante, en los términos siguientes: “pretende convenir en el derecho fundándose cual es autenticado en fecha 28 de agosto del año dos mil siete (28-08-2007), inserto bajo el N° 58 de la Notaría Pública Segunda de Acarigua, cuyas medidas y linderos doy por reproducidas y que su origen está en la causa de partición…”(sic); posteriormente, faltando a la disposición expresa del Único Aparte del artículo 1.483 del Código Civil, que establece…de tal manera que, no tiene entidad el vendedor José del Carmen Ruiz para decir como dijo en el acto de la contestación de la demanda que jamás fue su intención “disponer de un bien que se mantuvo bajo signo de unión concubinaria”, como tampoco la tiene para decir en fecha posterior a la venta “convengo en que el 50% del derecho sobre el hoy discutido titulo supra identificado le corresponde de manera inequívoca e inexorable a MI CONCUBINA”…(sic); alegando que debe ser desechado por el Tribunal, por cuanto el mismo es violatorio del citado artículo. III.- Ciudadano Juez, en el libelo de demanda se dio que la participación intentada por la ciudadana Fe Caridad Moreno Montilla en la cual convino José del Carmen Ruiz era fraudulenta y se expusieron las razones con la prueba aportada por los mismos ciudadanos en el cuaderno principal de la presente causa, cuando ambos se identificaron y dijeron que vivían en la misma dirección y ahora ciudadano Juez, abundamos en decir que la acción intentada es fraudulenta y que solo busca sustraer el bien del dominio de mi mandante y la prueba irrefutable nuevamente la trae a juicio José del carmen Ruiz, cuando se refiere en la contestación de la demanda a doña Fe Caridad Moreno Montilla y la identificada como “MI CONCUBINA”,.. Por cuanto el documento fundamental de la acción que cursa a los autos marcado “A”, no fue desconocido por los demandados en la oportunidad procesal que tenía para hacerlo, quedó probada la propiedad que tiene mi mandante sobre el inmueble, solicito que la acción de tercería sea declarada con lugar y se revoque la sentencia que ordenó la partición del bien constituido por las mejoras y bienhechurias fundadas sobre un lote de terreno municipal con una superficie aproximada de dieciocho metros (18 Mts) de frente por doce metros (12 Mts) de fondo, para un total de Doscientos Dieciséis Metros Cuadrados (216 Mts2), ubicado el lote de terreno en la Avenida 27, N° 27, entre calles 22 y 23 de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa; cuyos linderos son los siguientes: Norte: con la avenida 27, que es su frente; Sur: casa y solar que es o fue de Luís Iriarte y Mercedes Benavides; Este: casa que es o fue de la sucesión Girón y Oeste: casa y solar que es o fue de Manuel Antonio Amaya…”

Por auto de fecha 21-03-2011 (f-87), se Aboca al conocimiento de la causa la Juez Suplente Especial, y por cuanto las partes están a derecho, la misma continuará vencido los tres (03) días de Despacho establecidos en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 06-04-2011 (f-88), oportunidad señalada para que las partes hagan objeciones a los informes presentados por la demandante, y siendo las 3 y 30 de la tarde, hora límite fijada para Despachar, se deja constancia que la parte demandada no compareció en ninguna forma de Ley, a presentar las objeciones a los informes presentados por la parte actora, y se dice “VISTOS”.-

II
MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR
El Tribunal pasa a considerar los puntos controvertidos, de conformidad a lo dispuesto en forma precisa el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, para cumplir los requisitos de forma que intrínsecamente debe llenar la sentencia, exigiendo en el ordinal cuarto, que la sentencia que dicte los Tribunales deben contener ‘los motivos de hecho y de derecho de la decisión, ya que la sentencia debe aparecer como el resultado de un juicio lógico del Juez, obviamente fundada en el derecho y de acuerdo a lo alegado y probado en autos.

La presente acción que interpone el ciudadano FRANCO OVIDIO GONZÁLEZ, al demandar por la vía de TERCERÍA, a los ciudadanos FE CARIDAD MORENO MONTILLA y JOSÉ DEL CARMEN RUIZ, alegando ser propietario de las mejoras y bienhechurias fundadas sobre un lote de terreno municipal con una superficie aproximada de Dieciocho Metros (18 Mts) de frente por Doce Metros (12 Mts) de fondo, para un total de Doscientos Dieciséis Metros Cuadrados (216 Mts2), el cual se encuentra ubicado en la Avenida 27, N° 27, entre calles 22 y 23 de la ciudad de Acarigua del Estado portuguesa; cuyos linderos son los siguientes: Norte: con la avenida 27, que es su frente; Sur: casa y solar que es o fue de Luís Iriarte y Mercedes Benavides; Este: casa que es o fue de la sucesión Girón y Oeste: casa y solar que es o fue de Manuel Antonio Amaya.-
Exponiendo igualmente en su libelo, que en este Tribunal se lleva una partición, donde la señora FE CARIDAD MORENO MONTILLA solicita la partición de la comunidad concubinaria que dice tener con el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN RUIZ, y que la misma señala como único bien a partir, el inmueble objeto de la presente Tercería, que en el referido juicio de partición los demandados convinieron en la demanda, y que dicha partición no se puede realizar, en virtud de que el ciudadano JOSE DEL CARMEN RUIZ, le vendió el bien inmueble en fecha 28 de agosto del año 2007.- Más adelante alega el demandante en Tercería lo siguiente:
“…en conversaciones amistosas con él, quedamos en que me entregaría el inmueble desocupado en el mes de enero de 2.008, después de múltiples conversaciones personales con José del Carmen Ruiz (todas infructuosas), decidí solicitar por la vía contenciosa la entrega material del inmueble, causa que cursa por ante éste mismo Juzgado con el N° 1287 y que está en el lapso para presentar informes. Es necesario hacer saber al Tribunal que, previa a la introducción de la demanda de entrega material por vía contenciosa y aún después de introducida la demanda, José del Carmen Ruiz me puso a mi y a la abogado que hoy me asiste en conversaciones con el doctor Gustavo Alvarado, quien es el mismo abogado que patrocina a la señora Fe Caridad Moreno Montilla, por lo que además de la evidente prevaricación también colegimos que el tal juicio de partición no es más que un fraude disfrazado de legalidad, Y sostengo que es un fraude, porque en la acción de partición solicitada por Fe Caridad Moreno Montilla, trajo a juicio el expediente donde pide a José del Carmen Ruiz que le reconozca la comunidad concubinaria porque supuestamente la había abandonado el 17 de abril de 2.008, y el motivo por el cual lo demanda es porque no aporta nada para la manutención de ella y de su hijo y tiene temor de que pueda vender el único bien habido en comunidad (para la fecha en que dice fue abandonada ya José del Carmen Ruiz me había vendido a mi), y digo que es un fraude también ya que cursa a las actas procesales que el 13 de mayo de 2008, la pareja de José del Carmen Ruiz y Fe Caridad Moreno Montilla, acuden a la Notaría a evacuar un justificativo de testigos para probar el concubinato (que ya no era porque supuestamente la había abandonado en el mes de abril), siguiendo la huella del fraude, la señora introduce la demanda asistida por el abogado Gustavo Alvarado, el mismo que los asistió en la solicitud de declaratoria de concubinato y dice en el libelo de demanda que pide el reconocimiento porque teme que el único bien de la comunidad sea vendido, pero es el caso ciudadano Juez, que el bien efectivamente ya me había sido dado en venta desde el año 2007, en un documento que fue redactado por el doctor Wilmer Márquez, que es el abogado con el que trabaja el abogado Gustavo Alvarado. Pero lo que más evidencia la acción fraudulenta ciudadano Juez, es el hecho que Doña Fe Caridad Moreno Montilla viene a juicio, se identifica con residencia en la Avenida 27, entre calles 22 y 23, casa N° 27 del sector Centro de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, y el demandado en partición José del Carmen Ruiz, viene a juicio en la oportunidad procesal a dar contestación a la demanda y conviene en ella “como hombre de Dios y apegado al respeto de los principios cristianos” y en el encabezamiento del escrito en el cual da contestación a la demanda, se dice residenciado en la Avenida 27, entre calles 22 y 23, casa N° 27 del sector Centro de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, razón por la cual, en mi condición de propietario del bien cuya partición se solicita y en la cual conviene José del Carmen Ruiz “como hombre de Dios y apegado al respeto de los principios cristianos”, lo demando en tercería de dominio como también demando….”
Al planteamiento contenido en la contestación a la demanda por la parte co demandada, FE CARIDAD MORENO MONTILLA (f-82), a través de su Apoderado Judicial, Abogado GUSTAVO ALVARADO REINOSO, al alegar:
“…1.- Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda por Tercería intentada por el ciudadano FRANCO OVIDIO GONZÁLEZ, por cuanto es un derecho de propiedad, que en un 50% que le pertenece a la demandada por ser concubina tal y como se evidencia en DECLARACIÓN JUDICIAL DE CONCUBINATO, emanada de éste Juzgado…., en fecha 19 de marzo del año 2009, y que consta en auto.- 2.- Niego, rechazo y contradigo lo dicho por la parte demandante, “que mi concubino no tiene interés alguno porque no es suyo el inmueble, desde el 28 de agosto de 2007”, a lo cual contesto que el interés lo tiene mi mandante, y sus hijos que tiene con su concubino, habida cuenta que es un bien que pertenece a la comunidad concubinaria, y que fraudulentamente y basado en un préstamo de dinero, se hizo negocio oscuro a sus espaldas, simulando una venta causándole un gravamen irreparable, toda vez que éste ciudadano es prestamista de dinero y sorprendió en la buena fe, toda vez que se enteró que había hecho una venta simulada con el ciudadano demandante, sabiendo que él es concubino, sin mi consentimiento, sin el mínimo acto de conciencia y con el solo maligno propósito de quedarse con la casa y lanzar a la calle como unos perros a esa familia, por el sólo hecho de simular una venta fraudulenta y obtener ilícitamente ganancias increíbles que demostraré en su momento oportuno.- Niego, rechazo y contradigo que la parte accionante señale de fraude mis defensas como concubina, toda vez que por todos sabido, cuando hay una separación entre una pareja, bien sea cónyuges o concubinos, lo primero a lo que se refiere la controversia es a los bienes, y si es cierto que solicite los servicios…”

Al planteamiento contenido en la contestación a la demanda por la parte co demandada, JOSÉ DEL CARMEN RUIZ (f-83), debidamente asistido por la Abogada MARIA CAROLINA QUINTERO GARCÍAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 140.721, al alegar:
“…visto los términos del escrito de Tercería incoado por la parte que asiste la ciudadana ARELIS ZORRILLA, Abogado,… y cuyos términos en su mayoría los que refieren a pretensiones de involucrar comportamientos exógenos que no viene al caso y menos de tercera persona de reconocida trayectoria y ética profesional, lo rechazo, lo niego y lo hago todo bajo el texto de toda falsedad; asimismo, me remito a la contestación de la causa origen o expediente natural y mantengo que la relación de venta nació bajo el concepto de un préstamo de dinero a interés; y jamás como una “venta pura y simple” toda vez que se estableció un precio insólito e irrisorio por las identificadas bienhechurias en el referido TITULO DE VENTA. Mal puedo convenir en posiciones de ley y decisiones inimpugnables como sería cercenarle el derecho adquirido a mi ex concubina FE CARIDAD MONTILLA, identificada en el expediente también supra identificado toda vez que es una sentencia de su derecho y definitiva, mal podría yo contradecirlo. Ciudadano Juez, en tal Tercería mantengo y sostengo que siempre fue su origen el préstamo a interés y jamás disponer de un bien que se mantuvo bajo el signo de unión concubinaria y que obligó a la ciudadana FE CARIDAD MONTILLA, a demandarme para hacerse acreedora de su derecho. Es más debo decir y me reservé y aun me lo reservo que es la acción penal, contra el Sr. FRANCO OVIDIO GONZÁLEZ por ello día convengo en que el 50% del derecho sobre el hoy discutido Titulo supra identificado le corresponde de manera inequívoca e inexorable A MI CONCUBINA...”.


El Tribunal pasa a considerar los puntos controvertidos, de conformidad a lo dispuesto en forma precisa el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, para cumplir los requisitos de forma que intrínsecamente debe cumplir la sentencia, exigiendo el ordinal cuarto, que la sentencia deben contener ‘los motivos de hecho y de derecho de la decisión, ya que la ella debe aparecer como el resultado de un juicio lógico del Juez, obviamente fundada en el derecho y de acuerdo a lo alegado y probado en autos, por mandato del artículo 12 del mismo Código de Procedimiento Civil, le prohíbe al Juez sacar elementos de convicción fuera de autos, o suplir excepciones o argumentos de hechos que no hayan sido alegados (thema decidemdum) o probados. De allí pues, que la sentencia debe contener, en sí misma, la prueba de su conformidad con el derecho; y los elementos de la causa han sido cuidadosamente examinados y valorados. No han de consistir los fundamentos en meras afirmaciones del sentenciador, sino que debe expresar las razones y demostraciones de lo resuelto en el dispositivo del fallo.
Valoración Probatoria:
Parte actora
Junto al libelo:
DOCUMENTALES
1. copia Certificada de documento de compra venta (f-78-82 de la pieza de partición), marcada “A”, donde se evidencia que el ciudadano JOSE DEL CARMEN RUIZ RODRÍGUEZ, vende el bien, al ciudadano FRANCO OVIDIO GONZÁLEZ. El tribunal le confiere valor probatorio, por no haber sido desconocido ni impugnado por la contraria, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

Durante el proceso:
No promovió prueba alguna.-

Partes demandadas:

Parte co demandada JOSÉ DEL CARMEN RUIZ:
• Poder Apud Acta (f-77). Conferido al Abogado JOSÉ RAFAEL MÁRQUEZ RAMOS. El Tribunal no le confiere valor probatorio por no considerar que la presente instrumental no aporta nada a la controversia, pues solo prueba la representación judicial del Abogado. Así se decide.-


Parte co demandada FE CARIDAD MORENO MONTILLA:
• Poder Apud Acta (f-79). Conferido al Abogado GUSTAVO ALBERTO ALVARADO REINOSO. El Tribunal no le confiere valor probatorio por no considerar que la presente instrumental no aporta nada a la controversia, pues solo prueba la representación judicial del Abogado. Así se decide.-


III
El Tribunal para decidir observa:
De la anterior valoración probatoria se evidencia que en primer lugar; el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN RUIZ RODRÍGUEZ, vendió en fecha 28 de Agosto del año 2.007 al ciudadano FRANCO OVIDIO GONZÁLEZ, todas las mejoras y bienhechurias, las cuales se encuentran en una parcela de terreno de los Ejidos del Municipio Páez del Estado Portuguesa, con una superficie aproximada de DIECIOCHO METROS (18 Mts) DE FRENTE por DOCE METROS (12 Mts) DE FONDO, para un área total de DOSCIENTOS DIECISÉIS METROS CUADRADOS (216 Mts2), la cual se encuentra ubicada específicamente en la Avenida 27, N° 27, entre Calle 22 y 23 de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa; y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la Avenida 27 que es su frente; SUR: Casa y solar que es o fue de Luís Iriarte y Mercedes Benavides; ESTE: Casa y solar que es o fue de la Sucesión Girón, y OESTE: Casa y solar que es o fue de Manuel Antonio Amaya, la misma fue vendida por la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 55.000,00), y tal venta fue debidamente notariada, por ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua del Municipio Páez del Estado Portuguesa, quedando anotada bajo el N° 47, Tomo 58 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría en fecha 28 de Agosto del 2007.
En segundo lugar; se evidencia que el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN RUIZ, manifiesta al Tribunal, que la venta nació por concepto de un préstamo de dinero a interés, y que jamás como una venta pura y simple, ya que se estableció un precio insólito e irrisorio; cabe destacar que el codemandado supra identificado, no demostró en ninguna parte del proceso, la veracidad de lo alegado por él, así mismo observa este Juzgador que la codemandada FE CARIDAD MORENO MONTILLA, tampoco demostró lo aludido por ella en el escrito de contestación a la demanda, ni probó los demás alegatos aducidos por en su escrito de contestación, en cuanto a las alegaciones que tenia la carga de demostración.

El Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 509 lo siguiente:
“Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.”

Esta disposición tiene su razón de ser en el hecho de que la sentencia por no ser una orden ejecutiva sino un acto del Estado por el cual se dirime un conflicto entre particulares y que lleva implícita su vocación de ser más que la ley del caso la justicia del caso, debe ser portadora de su propia legalidad.

Así mismo, este Tribunal observa que se desprende de la solicitud N° 2008-001287, que en fecha 02 de febrero del 2010, este Tribunal dictó sentencia definitiva declarando Con Lugar la pretensión de la Entrega Material, incoada por el ciudadano FRANCO OVIDO GONZALEZ contra el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN RUIZ, plenamente identificados en autos, del inmueble, objeto de la presente TERCERÏA, y la misma fue ejecutada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San Rafael de Onoto y Ospino de este mismo Circuito Judicial, en fecha 14 de abril del 2010.
Ahora bien, este Juzgador ya se pronunció en cuanto a la Entrega Material del Inmueble constituido por las mejoras y bienhechurias fundadas sobre el lote de terreno municipal con una superficie aproximada de Dieciocho metros (18 Mts) de frente por Doce metros (12 Metros) de fondo, para un área total de DOSCIENTOS DIECISÉIS METROS CUADRADOS (216 Mts2), la cual se encuentra ubicada específicamente en la Avenida 27, N° 27, entre Calle 22 y 23 de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa; y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la Avenida 27 que es su frente; SUR: Casa y solar que es o fue de Luís Iriarte y Mercedes Benavides; ESTE: Casa y solar que es o fue de la Sucesión Girón, y OESTE: Casa y solar que es o fue de Manuel Antonio Amaya, y se refiere al mismo inmueble objeto de la tan nombrada Tercería; aunado a ellos existe una interacción entre ambos procesos, quede claro que por la conexión objetiva que existe entre ambos procesos, y aunque se habla del proceso principal y de proceso de Tercería, no existe entre ellos una subordinación hasta el punto que este último proceso no se vea afectado por cualquier otro medio de terminación de la causa principal; se observa claramente que la pretensión del Tercero es la misma ya ejecutada en la anterior solicitud ut supra señalada, sin embargo no debe perderse de vista la independencia de ambas causas, que sólo por su conexión en un momento dado llega acumularse con el juicio principal como se ha explicado, esa independencia salta a la vista cuando la tercería se formuló una vez que los demandados, proponen un nuevo juicio, como es el de partición en la causa principal, alegando en este juicio de Partición de Bienes de la Comunidad Concubinaria, que debe partirse el bien inmueble el cual ya fue entregado por el Juzgado ejecutor como consta en autos, al demandante en la presente Tercería, es decir, se encuentra definitivamente firme la sentencia en cuestión, y la misma no puede ser objeto de ningún recurso, ya que la presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o ciertos hechos, según lo dispone el Articulo 1.395 del código civil en su ordinal 3°, el cual dispone:
3º La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.
En fuerza de las consideraciones antecedentes, y quedando plenamente demostrado en el proceso, la plena propiedad del bien inmueble pretendido en partición, en la persona del ciudadano FRANCO OVIDIO GONZALEZ, el cual le fue entregado en la fase de ejecución de sentencia del proceso de entrega material verificada en las actas de la presente causa, es forzoso declarar procedente la tercería de dominio objeto del juicio, conforme a las disposiciones de los artículos 1.483 del Código Civil, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil Vigente; por cuanto el tercero demandante tiene un derecho preferente, al del demandado en el presente juicio, como lo es el pleno dominio del bien inmueble constituido por las mejoras y bienhechurías fundadas sobre el lote de terreno municipal con una superficie aproximada de Dieciocho metros (18 Mts) de frente por Doce metros (12 Metros) de fondo, para un área total de DOSCIENTOS DIECISÉIS METROS CUADRADOS (216 Mts2), la cual se encuentra ubicada específicamente en la Avenida 27, N° 27, entre Calle 22 y 23 de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa; y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la Avenida 27 que es su frente; SUR: Casa y solar que es, o fue de Luís Iriarte y Mercedes Benavides; ESTE: Casa y solar que es, o fue de la Sucesión Girón, y OESTE: Casa y solar que es, o fue de Manuel Antonio Amaya.- Es por lo que este Tribunal ORDENA TENER EL MISMO COMO SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Así se decide.-

IV
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, LA TERCERÍA propuesta por el ciudadano FRANCO OVIDIO GONZÁLEZ, en contra de los ciudadanos FE CARIDAD MORENO MONTILLA y JOSÉ DEL CARMEN RUIZ, plenamente identificados en autos, en vista de que se encuentra definitivamente firme la Sentencia de fecha 02 de febrero del 2010 en la Solicitud de ENTREGA MATERIAL, donde se declaró propietario del bien Inmueble al ciudadano FRANCO OVIDIO GONZÁLEZ parte demandante en Tercería.-
Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida, conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los Seis (06) días del mes de Junio del Dos Mil Once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez,


Abg. José Gregorio Marrero

La Secretaria,


Abg. Riluz del Valle Cordero Sulbaran.

En esta misma fecha se publicó siendo las 3:00 pm de la tarde.- Conste

Expediente N° C-2009-000562
JGM/ag