REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
EXPEDIENTE C-2009-000635.-
DEMANDANTE PEDRO ANTONIO PÉREZ, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 11.076.533.-
APODERADO
JUDICIAL FREDY J. PADILLA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.674.-
DEMANDADOS
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA NICOLÁS ANTONIO GRAFÁN y GERALDO ESPERANZA RAMÍREZ, Mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-4.608.479 y V-5.945.551, respectivamente.
ALONSO HUMBERTO CHIRINOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.284.-
MOTIVO INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.-
SENTENCIA DEFINITIVA.-
MATERIA CIVIL.-
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicio la presente causa en fecha 09 de diciembre de 2009, cuando el ciudadano PEDRO ANTONIO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.076.533, demanda a los ciudadanos NICOLÁS ANTONIO GRAFÁN y GERALDO ESPERANZA RAMÍREZ, Mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-4.608.479 y V-5.945.551, respectivamente, para que se le declare judicialmente que es hijo natural del ciudadano: FÉLIX ADOLFO BARRIOS (de cuius) quien era venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.529.697.
El Tribunal por auto de fecha 16 de diciembre del 2009 (f-15), admite la demanda y ordena el emplazamiento de los demandados.
En fecha 13 de enero de 2010, el apoderado judicial del demandante, Abg. Fredy Padilla, consigna los emolumentos necesarios para librar la compulsa de la citación.
En fecha 13 de enero de 2010 el Tribunal acuerda librar la Boleta de Notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público y boleta de citación a los demandados.
En la misma fecha se libraron las boletas de citación y notificación.
En fecha 20 de enero de 2010, el Alguacil del Tribunal consigna la boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano Nicolás Grafán, en su condición de parte demandada en la presente causa.
En fecha 20 de enero de 2010, el Alguacil del Tribunal consigna la boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano GERALDO RAMÍREZ, en su condición de parte demandada.
En fecha 21 de enero de 2010, el Alguacil del Tribunal consigna la boleta de citación debidamente firmada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
En fecha 18 de febrero de 2010, el ciudadano Nicolás Antonio Grafán y Geraldo De Esperanza Ramírez, comparecen ante este tribunal y solicitan que el tribunal le designe un abogado que los asista, por cuanto no tienen recursos para pagar uno.
En fecha 24 de febrero de 2010, el Tribunal nombra como defensor judicial de los demandados, al profesional del Derecho Alonso Humberto Chirinos, a quien acuerda librar boleta de notificación.
En la misma fecha se libró la boleta respectiva.
En fecha 26 de febrero de 2010, el Alguacil del Tribunal consigna la boleta de notificación debidamente firmada por el Abg. Alonso Humberto Chirinos, en su condición de Defensor judicial designado en la presente causa.
En fecha 03 de marzo de 2010 comparece el Abg. Alonso Chirinos y acepta el cargo de defensor judicial y presta el juramento de ley.
En fecha 10 de marzo de 2010 el Abg. Fredy Padilla, apoderado de la parte actora, consigna los emolumentos necesarios para la compulsa de citación del defensor judicial de los demandados.
En fecha 11 de marzo de 2010, el Tribunal acuerda librar la boleta de citación al defensor judicial de los demandados.
En la misma fecha se libró la compulsa de citación.
En fecha 22 de marzo de 2010, el Alguacil del Tribunal consigna la boleta de citación debidamente firmada por el Abg. Alonso Chirinos.
En fecha 29 de abril de 2010, comparece ante este Juzgado el defensor judicial de los demandados, en compañía de los mismos y consignan un escrito dando contestación a la demanda.
En fecha 02 de julio de 2010, el Tribunal dicta un auto en el cual se repone la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, anulando todos los actos posteriores a éste. Se ordena notificar a las partes mediante edicto acerca de la decisión.
En la misma fecha se libró el edicto respectivo.
En fecha 28 de julio de 2010, el Tribunal acuerda libar boleta de notificación al ciudadano PEDRO ANTONIO PÉREZ para notificarlo de la decisión.
En fecha 09 de agosto de 2010, el Alguacil del Tribunal consigna la boleta de notificación debidamente firmada por el actor.
En fecha 13 de agosto de 2010, el Abg. Fredy Padilla, apoderado judicial de la parte actora comparece ante éste despacho y solicita copia del edicto ordenado al folio 42 del expediente y consigna los emolumentos necesarios para la citación.
En fecha 16 de agosto de 2010, el apoderado judicial del actor, consigna la publicación del edicto ordenado por el Tribunal.
En fecha 22 de septiembre de 2010, el Tribunal libra la boleta de citación a los demandados, ciudadanos Nicolás Antonio Grafán y Geraldo Esperanza Ramírez.
En fecha 28 de septiembre de 2010, el Alguacil del Tribunal consigna la boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano Geraldo Ramírez.
En la misma fecha, el Alguacil del Tribunal consigna boleta de citación debidamente firmada por el demandado, Nicolás Grafán.
En fecha 13 de octubre de 2010, los demandados, debidamente asistidos por el Abg. Alonso Chirinos, dan contestación a la demanda.
En fecha 03 de noviembre de 2010, comparece el apoderado judicial del actor y consigna los emolumentos necesarios para la citación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 04 de noviembre del 2010 el Tribunal libra la boleta de notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
En fecha 15 de noviembre del 2010 el Tribunal mediante auto declara que se deja sin efecto la contestación de los demandados, apercibiéndoles que una vez que conste en autos la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público en Materia de Familias, al día siguiente comenzará a transcurrir el lapso de emplazamiento.
En esa misma fecha se libraron boletas de notificación a las partes.
En fecha 17 de noviembre de 2010 el Alguacil del Tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
En fecha 115 de diciembre de 2010 el Alguacil del Tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada por el apoderado judicial de la parte demandante.
En fecha 17 de diciembre de 2010 los demandados, asistidos de abogado, comparecen al Tribunal y consignan escrito de contestación a la demanda.
En fecha 11 de abril de 2011 el Tribunal dicta un auto fijando el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente para que las partes presenten informes.
En fecha 06 de mayo de 2011 el Tribunal dicta un auto en el cual deja constancia que siendo la oportunidad para que las partes presenten sus informes, las mismas no comparecieron y dice “VISTOS”.
VALORACIÓN PROBATORIA
Pruebas Aportadas al Proceso por la Parte Demandante:
• Copia Certificada de Partida de Nacimiento: (folio 05) Suscrita por la Registradora Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, donde hace constar que en fecha 30 de octubre de 1970, fue presentado ante ese despacho un niño por la ciudadana CARMEN FRANCISCA PÉREZ, quien dice ser su madre, de 30 años de edad, venezolana y residenciada en el Caserío Tapa de Piedra de esta Jurisdicción, y manifestó que el 23 de octubre de 1967, nació en la misma dirección, un niño de nombre PEDRO ANTONIO, que es su hijo. El Tribunal le confiere plena valoración probatoria por se éste un documento público, emanado con las exigencias del Código Civil es sus artículos 1.357 y siguientes. Así se decide.-
• Copia Certificada de Acta de Defunción: (Folio 06) Suscrita por la Registradora Civil del Municipio Araure, donde se hace constar que en fecha quince de mayo de 2009 falleció el Adulto: FÉLIX ADOLFO BARRIOS, titular de la cédula de identidad Número: 3.529.697, de SETENTA Y SIETE años de edad, soltero, obrero jubilado, domiciliado en la CALLE EL MAMÓN SECTOR EL GUAYABAL DE LA TAPA DE PIEDRA DE ESTA JURISDICCIÓN. Consta en el mismo instrumento que el ciudadano falleció a consecuencia de INSUFICIENCIA RESPIRATORIA AGUDA E INFARTO AL MIOCARDIO. El Tribunal le confiere pleno valor probatorio por cuanto es un documento público, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y siguientes. Así se decide.-
• Justificativo de Testigos, (Marcado con la letra “C”, folios 07 al 11), evacuados por ante el Juzgado del Municipio Araure de este mismo circuito y circunscripción judicial, en fecha 05 de noviembre de 2009, rendidas por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº V-9..838.836, quien bajo juramento fue interrogado de la siguiente manera: PRIMERO: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, rato y comunicación al ciudadano PEDRO ANTONIO PÉREZ y por lo tanto sabe y le consta que el prenombrado ciudadano nació en el caserío Tapa de Piedra, municipio Araure del Estado Portuguesa, el día 23 de octubre de 1967? RESPONDIÓ: “Si conozco suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano PEDRO ANTONIO PÉREZ desde que nació y por eso me consta que nació en el caserío Tapa de Piedra, municipio Araure del Estado Portuguesa, el día 23 de octubre de 1967. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si por el conocimiento que dice tener del ciudadano PEDRO ANTONIO PÉREZ sabe y le consta que el prenombrado ciudadano fue hijo natural del ciudadano FÉLIX ADOLFO BARRIOS, quien era venezolano, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº V-3.529.697? RESPONDIÓ: Si se y me consta que el ciudadano PEDRO ANTONIO PÉREZ fue hijo natural del ciudadano FÉLIX ADOLFO BARRIOS, quien era venezolano, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº V-3.529.697. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano PEDRO ANTONIO PÉREZ fue tratado y presentado por su difunto padre como su hijo? RESPONDIÓ: Si se y me consta que el ciudadano PEDRO ANTONIO PÉREZ fue tratado y presentado por su difunto padre como su hijo. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo la razón fundada de sus hechos? RESPONDIÓ: Como le dije antes conozco a Pedro Antonio Pérez desde que nació y su papá trabajó conmigo. Es todo…”. Así también, las declaraciones del ciudadano TEOFILO MAGDALENO ALVARADO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.439.148, quien previo juramento fue interrogado de la siguiente manera: PRIMERO: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, rato y comunicación al ciudadano PEDRO ANTONIO PÉREZ y por lo tanto sabe y le consta que el prenombrado ciudadano nació en el caserío Tapa de Piedra, municipio Araure del Estado Portuguesa, el día 23 de octubre de 1967? RESPONDIÓ: “Si conozco suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano PEDRO ANTONIO PÉREZ desde hace mucho tiempo, casi desde que estaba chiquito y por eso me consta que nació en el caserío Tapa de Piedra, municipio Araure del Estado Portuguesa, el día 23 de octubre de 1967. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si por el conocimiento que dice tener del ciudadano PEDRO ANTONIO PÉREZ sabe y le consta que el prenombrado ciudadano fue hijo natural del ciudadano FÉLIX ADOLFO BARRIOS, quien era venezolano, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº V-3.529.697? RESPONDIÓ: Si se y me consta que el ciudadano PEDRO ANTONIO PÉREZ fue hijo natural del ciudadano FÉLIX ADOLFO BARRIOS, quien era venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.529.697. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano PEDRO ANTONIO PÉREZ fue tratado y presentado por su difunto padre como su hijo? RESPONDIÓ: Si se y me consta que el ciudadano PEDRO ANTONIO PÉREZ fue tratado y presentado por su difunto padre como su hijo. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo la razón fundada de sus hechos? RESPONDIÓ: como le dije anteriormente conozco a Pedro Antonio Pérez desde que estaba chiquito. Es todo, cesaron las preguntas…” El Tribunal le confiere valoración probatoria por cuanto se relaciona con la controversia, además de ser un instrumento público de conformidad con el artículo 1.357 y siguientes del Código Civil.- Así se Decide.-
• Copia Certificada de Acta de Matrimonio, inserta al folio trece (13), suscrito por el Secretario del Consejo Municipal del Municipio Araure del Estado Portuguesa en fecha 19 de septiembre de 1992, donde hace constar que en esa misma fecha contrajeron matrimonio los ciudadanos PEDRO ANTONIO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.076.533 y la ciudadana DIGNA COROMOTO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.637.191. El Tribunal no le confiere valoración probatoria, por cuanto no aporta nada a la controversia, pues no ¡guarda estrechez con el tema controvertido. Así se Decide.-
MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR
En la presente acción pretende el ciudadano PEDRO ANTONIO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.076.533, que se le reconozca como hijo del ciudadano FÉLIX ADOLFO BARRIOS (de cujus) quien era venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.529.697
Ahora bien, en fecha 17 de diciembre de 2010, los demandados asistidos por Abogado, comparecen al Tribunal y consignan su escrito de contestación a la demanda, en el cual expresan lo siguiente:
“PRIMERO: Es cierto que el ciudadano FÉLIX ADOLFO BARRIOS, quien en vida fuera de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº 3.529.697, Fallecido AB-Intestato en fecha 15 de mayo de 2009, en el Caserío Tapa de Piedra, Municipio Araure Estado Portuguesa, fue nuestro hermano biológico; SEGUNDO: Es cierto y en consecuencia, convenimos en la demanda planteada por el referido PEDRO ANTONIO PÉREZ. Por tanto, reconocemos al Ciudadano: PEDRO ANTONIO PÉREZ, ya identificado como hijo biológico de nuestro hermano FÉLIX ADOLFO BARRIOS, ya identificado, habido de unión de hecho con la ciudadana CARMEN FRANCISCA PÉREZ, quien en vida fuera de nacionalidad venezolana, mayor de edad y de nuestro mismo domicilio, quien nació en fecha 23 de Octubre de 1967 en el Caserío Tapa de Piedra, Municipio Araure Estado Portuguesa. Reconocimiento que hacemos por cuanto nuestro hermano FÉLIX ANTONIO BARRIOS, siempre lo trató como hijo ante la familia, ante la comunidad donde vivían amigos y familiares, como también ante nosotros y como tal siempre lo tuvimos como sobrino. Reconocimiento que hacemos de conformidad con lo establecido en los Artículo 232 del Código Civil, por ser los únicos que tendríamos interés en la herencia de nuestro difunto hermano y el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Así lo decidimos y firmamos en la misma fecha de su presentación.” (Negrillas nuestras).
De la cita anterior de la contestación a la demanda, el Tribunal observa que los demandados reconocen al demandante como hijo del ciudadano FÉLIX ADOLFO BARRIOS, así también, manifiestan los demandados, que convienen en la demanda.
Ahora bien, la norma legal aplicable a la situación planteada es la contenida en el artículo 232 del Código Civil, la cual establece:
“…Artículo 232.- El reconocimiento del hijo por la parte demandada pone término al juicio sobre la filiación en todos aquellos casos en que el reconocimiento sea admisible, de conformidad con el presente Código…”
Así también, en concordancia con ésta norma, el Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 263, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Conforme a las normas precitadas y una vez verificadas como han sido las actuaciones inherentes a la presente causa, y en virtud de estar ajustado a derecho el reconocimiento que realizaron los ciudadanos NICOLÁS ANTONIO GRAFÁN Y GERALDO DE ESPERANZA RAMÍREZ GRAFÁN, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.608.479 y V-5.945.551, respectivamente, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO, por encontrarse ajustado a la ley, y como consecuencia declara CON LUGAR, la demandada de inquisición de paternidad incoada por el ciudadano PEDRO ANTONIO PÉREZ, quedando plenamente reconocido como hijo del ciudadano FÉLIX ADOLFO BARRIOS.- Así se Decide.-
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones antes expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa – Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demandada de inquisición de paternidad incoada por el ciudadano PEDRO ANTONIO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.076.533, quien, queda plenamente reconocido como hijo del ciudadano FÉLIX ADOLFO BARRIOS (de cujus) quien era venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.529.697.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil, remítase copia certificada de la presente decisión al Registro Civil del Municipio Araure, a los fines de la inserción correspondiente. Asimismo, y en atención a lo ordenado en el ordinal 2º) del artículo 507 eiusdem, publíquese un extracto de la presente decisión en el diario “ULTIMA HORA”, de este Estado.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los seis (06) días del mes de Junio del año dos mil ONCE. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez.-
Abg. José Gregorio Marrero
La Secretaria,
Abg. Riluz Del Valle Cordero Sulbarán
En la misma fecha se dictó y publicó a las 2:00 p.m. Conste,
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