PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, siete de junio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: PP01-L-2011-000172

PARTE DEMANDANTE: Reina María Méndez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número7.371.478
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: David Camargo, Titular de la cedula de Identidad N° 12.011.468, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 134.074, según consta en Poder otorgado por abnte la Notaria Publica de Guanare en fecha 16 de septiembre de 2010, anotado bajo el N° 37, tomo 94
PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA. (Dirección de Educación)
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

En fecha 26 de mayo de 2011, este Juzgado recibe demanda interpuesta por la ciudadana Reina María Méndez, Titular de la cedula de Identidad N° 7.371.478, a través del abogado en ejercicio David Camargo Titular de la cedula de Identidad N° 12.011.468, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 134.074, según consta en Poder otorgado por ante la Notaria Publica de Guanare en fecha 16 de septiembre de 2010, quedando anotado bajo el N° 37, tomo 94, contra la Gobernación del estado Portuguesa, con motivo de reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, procediendo esta sustanciadora a emitir despacho saneador con el fin de determinar la forma de ingreso de la demandante a la Administración Regional, y en consecuencia proceder a admitir la demanda o declinar su competencia

De tal manera, que de la revisión del libelo y de la subsanación del mismo, se desprende que la parte actora alega haber ingresado al Ejecutivo Regional como Auxiliar de Preescolar desempeñado como Docente de aula a disposición de Dirección de Educación y Extensión Cultural del estado Portuguesa, y así se aprecia en copia de nombramiento que corre inserto al folio 32 del presente expediente, supuesto que hace imperioso revisar el contenido del artículo 49, numeral 4° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación a la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer y decidir la presente causa, toda vez que la competencia por la materia y por el valor de la demanda, se informan, tal y como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia y la Doctrina patria, por reglas de estricto orden público, por ende la incompetencia que se derive por tales presupuestos, se declarará de oficio en cualquier estado y grado del proceso, por lo que en garantía de lo anterior es pertinente observar las normativas que de seguidas se exponen:

Artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
(Omissis)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto (...)”.

Por otro lado, pese a que la Ley Orgánica de Educación vigente establece en su artículo 42:

Los y las profesionales de la docencia se regirán en sus relaciones de trabajo, por las disposiciones de esta Ley, por las leyes especiales que regulen la materia, la Ley Orgánica del Trabajo y demás disposiciones legales que le sean aplicables. El personal docente adquiere el derecho de jubilación con veinticinco años de servicio activo en la educación, con un monto del cien por ciento del sueldo y de conformidad con lo establecido en la ley especial.

la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12/02/2004, dictada en el Exp. 03-1156 con ponencia del Magistrado Jesús Manuel Delgado Ocando, consideró que debe reconocerse la condición de funcionario público de la Administración centralizada, a los profesionales de la docencia adscritos al Ministerio del ramo (sentencia N° 1137 del 05/10/2000) toda vez que prestan sus servicios a un órgano administrativo de la mencionada Administración, por lo que puede ser calificado como un funcionario público.

En dicha decisión, la Sala Constitucional señaló que la remisión que hace la Ley Orgánica de Educación a la Ley Orgánica del Trabajo, se refiere al conjunto de condiciones, prerrogativas y derechos que asisten a los docentes, tal y como lo reconoció la Sala Político Administrativa del máximo Tribunal de la República en fallo N° 887/2002 del 25 de junio de 2002, sin que tal remisión desvirtúe la relación funcionarial regulada, principalmente, por normas de derecho administrativo, entre los miembros del personal docente y el Instituto Educativo en el cual laboran adscrito a la Administración Pública Nacional, por órgano del Ministerio de Educación, cultura y deportes.

Así las cosas, analizadas las normas citadas y vistos los alegatos de la actora, al adminicularse con las instrumentales traídas a los autos, puede evidenciarse que estamos ante un funcionario que presta servicios para la administración pública estadal, por lo que los Tribunales Laborales no tienen competencia para conocer del presente asunto, toda vez que la propia accionante señala que prestó sus servicios para la Dirección de Educación como Docente, cuya reclamación corresponde conocerla a los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo.

Al respecto establece el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:

“La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competente para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.

Igualmente, vista la normativa que regula la materia, resulta oportuno traer a colación el criterio que ha mantenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la competencia para dirimir los asuntos relacionados con la función pública de los funcionarios estadales y municipales, atribuyendo dicha competencia a los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo; así como el de la Sala Político Administrativa que en fecha 01 de noviembre del año 2006, ratificó la competencia de los tribunales especiales para conocer de las acciones propuestas por los funcionarios públicos, y al efecto dispuso:

“(…) Debe señalarse que la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica al sostener que ante una relación funcionarial o de empleo público, deben prevalecer los principios constitucionales relativos al juez natural y a la especialidad, conforme a la materia que se trate. Se estableció en la Ley de Carrera Administrativa que independientemente que se excluya a determinados grupos de funcionarios de su aplicación, por imperio de dichos principios, todo lo concerniente a relaciones funcionariales debía ser conocido por el Tribunal de la Carrera Administrativa, ahora Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales (…)”

Por lo anteriormente expuesto, esta sede judicial considera que los Tribunales del Trabajo, por ende éste Tribunal, carecen de competencia para conocer y decidir la presente causa, por tratarse de una relación de empleo público, específicamente de una funcionaria que estuvo al servicio de la Dirección de Educación de la Gobernación del estado Portuguesa, por consiguiente, debe declinarse la competencia en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara.

En virtud de las consideraciones expuestas, al evidenciar que la ciudadana Reina María Méndez, ingreso a la Administración Regional a través de nombramiento, manteniendo su condición de docente, no tratándose de un obrero, ni de un contratado, emerge claramente la incompetencia de la jurisdicción laboral para conocer del presente asunto, por tanto resulta forzoso para este Tribunal declararse incompetente en razón de la materia para conocer de la presente causa, por estar atribuido el conocimiento del asunto al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, quien es el Juez Natural, en quien se declina la competencia.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara su Incompetencia por la materia para conocer de la presente causa, declinando la competencia para conocer de la causa seguida por la ciudadana Reina María Méndez, contra la Gobernación del estado Portuguesa, por reclamo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, acordando remitir el expediente, una vez vencido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, para el ejercicio del recurso correspondiente.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los siete (07) días del mes de junio de dos mil once (2011).

La Juez,


Abg. Delivett Zujeidy Quevedo Vázquez

La Secretaria,


Abg. Josefa Carmona Vargas