PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, trece de junio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: PP01-L-2010-000220

SENTENCIA DEFINITIVA


DEMANDANTE: JOSÉ ENRIQUE TORRES MANZANILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.887.787.

DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL DE PRODUCTORES, CONSUMIDORES Y SERVICIOS LOS NAVEGANTES, inscrito por ante el Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconcito del estado Portuguesa, de fecha 06/08/2007, Protocolo 1°, Tomo 21°, 1er trimestre del año 2007, bajo el Nº 40, folios 273 al 276, representada por el ciudadano MARTÍN MEJÍAS PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.646.681, y solidariamente la ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA, representada en la persona del Alcalde ciudadano RAFAEL JOSÉ CALLES ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.053.411.

APODERADOS DEL DEMANDANTE: Abogados ERSLANDY JOSÉ DURÁN ÁLVAREZ y MIGUEL ARMANDO HERNÁNDEZ AGUILERA, titulares de la cédula de identidad Nº 8.067.022 y 7.444.428, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 134.163 y 65.95 respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE CO-DEMANDADA: Alcaldía del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, Abogada CARLA NEFERTITI. CHAPÓN RINCONES, titular de la cédula de identidad Nº 14.204.266, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 114.550.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inicia la presente causa con una demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el ciudadano JOSÉ ENRIQUE TORRES MANZANILLA, contra ASOCIACIÓN CIVIL DE PRODUCTORES, CONSUMIDORES Y SERVICIOS LOS NAVEGANTES y solidariamente la ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA, representada en la persona del Alcalde ciudadano RAFAEL JOSÉ CALLES ROJAS, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) asignado al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (f. 2 al 8), siendo admitida en fecha 05/10/2010.

Hechos solicitados a favor del demandante en su escrito de demanda:
• Que comenzó a laborar para la co-demandada ASOCIACIÓN CIVIL DE PRODUCTORES, CONSUMIDORES Y SERVICIOS LOS NAVEGANTES, en fecha 07/01/2008, siendo su jornada laboral de lunes a viernes con un horario de 08:00 a.m., a 12:00 m., y de 02:00 p.m., a 06:00 p.m., pero que en fecha 30/08/2010, fue despedido sin justa causa por el ciudadano Martín Mejías Paredes, parte patronal quien funge como presidente de la referida asociación civil.
• Que luego de su despido acudió de manera reiterada a la oficina de la asociación civil, para solicitar el pago de sus prestaciones sociales, también solicitando audiencia con el administrador de la Alcandía, ciudadano Leonel Gutiérrez, a los fines de que ese ente responda solidariamente por tener un contrato de prestación de servicio con la Alcaldía.
• Que su salario base era de Bs. 1.223,89 siendo el diario Bs. 40,8 y con un último salario integral de Bs. 39,51.
• Reclama el accionante en su escrito libelar los conceptos y montos que a continuación se indican:
1. Por concepto de antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 4.959,67.
2. Por concepto de vacaciones y vacaciones fraccionadas, de conformidad con los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 4.959,67. la cantidad de Bs. 1.501,4.
3. Por concepto de bono vacacional, de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 744,66.
4. Por concepto de utilidades, la cantidad de Bs. 1.418,4.
5. Por concepto de cesta ticket, la cantidad de Bs. 1.495,00
• Que suman los conceptos reclamados, la cantidad de Bs. 23.574,13.
• Que igual forma se reclaman las costas y costos procesales, intereses moratorios, e ideación o corrección monetaria.
• Que fundamenta su pretensión en los artículos 3, 108, 129, 174, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en los artículos 1, 2, 3 y siguientes de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores.

Posteriormente admitida la demanda y cumplida con la notificación de la parte demandada. En fecha 04/02/2022, se inicio la audiencia preliminar en la cual se dejó constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales del accionante abogados ERSLANDY JOSÉ DURÁN ÁLVAREZ y MIGUEL ARMANDO HERNÁNDEZ AGUILERA, y por la otra parte co-demandada Alcaldía del municipio Guanare, abogada CARLA NEFERTITI CHAPÓN RINCONES en su condición de sindico municipal; dejándose expresa constancia de la incomparecencia de la co-demandada ASOCIACIÓN CIVIL DE PRODUCTORES, CONSUMIDORES Y SERVICIOS LOS NAVEGANTES; siendo que la audiencia fue prolongada para el día 11/02/2010, se dejó constancia de la comparecencia de la represtación judicial de la parte accionante, en igual modo se dejó constancia de comparecencia de los ciudadanos Oswaldo Linarez y Martín Mejías, miembros de la ASOCIACIÓN CIVIL DE PRODUCTORES, CONSUMIDORES Y SERVICIOS LOS NAVEGANTES; así como también de la incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar de la Alcaldía del Municipio Guanare del Estado Portuguesa (demandada solidaria), quien no se hizo presente ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial alguno; vista la incomparecencia de la parte co-demandada ese Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, da por concluida la Audiencia Preliminar, y visto que la co-demandada Alcaldía del municipio Guanare, goza de de privilegios y prerrogativas, ordena agregar el material probatorio y una vez transcurridos los cinco (5) días de Ley para dar contestación a la demanda remitirlo al Juez de Juicio (f. 33 al 34).

Subsiguientemente en fecha 18/02/2011, la abogada CARLA CHAPON RINCONES, titular de la cédula de identidad Nº 14.204.266, inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 114.550, actuando en su condición de Sindica Procuradora de la Alcaldía del Municipio Guanare del Estado Portuguesa) consignó escrito de contestación de demanda (f. 52 al 57) en los siguientes términos:

• Que rechazó, negó y contradijo la solidaridad invocada por el accionante en su escrito libelar, toda vez que la accionada Alcaldía del Municipio Guanare fue accionada solidariamente por el accionante ante ésta jurisdicción laboral por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en virtud de una presunta relación laboral, señalada por el accionante en su escrito libelar que nace desde fecha 07/02/2008 hasta el 30/08/2010 con la Asociación Civil de Productores, Consumidores y Servicios Los Navegantes.
• Asimismo invoca como defensa de fondo (falta de cualidad activa y pasiva) pues no puede existir la señalada solidaridad con la ASOCIACIÓN CIVIL DE PRODUCTORES, CONSUMIDORES Y SERVICIOS LOS NAVEGANTES, por cuanto esta ultima es una persona jurídica debidamente registrada por ante el Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconcito del Estado Portuguesa, distinta de la Municipalidad, y que tiene sus propios estatutos y objeto diferente a la actividad propia del Municipio, razón por la cual al tener personalidad jurídica propia y autónoma responde por sus intereses.

Rechazó genérico

• Que rechaza, niega y contradice en todas formas y ámbito jurídico, tanto en los hechos como en el derecho la temeraria demanda incoada solidariamente contra su representada.

Rechazo pormenorizado

• Que rechaza, niega y contradice que el accionante José Enrique Torres Manzanilla, la alegada relación laboral solidaria para con esta municipalidad en los lapsos establecidos en el escrito libelar toda vez que para la fecha alegada solo hubo contratación de servicios entre esta municipalidad con la Asociación Civil de Productores, Consumidores y Servicios Los Navegantes, razón por la cual mal pudiera existir una relación laboral o solidaridad para con su representada.
• Que niega, rechaza y contradice, que el accionante haya ejercido funciones como obrero de la alcaldía, toda que como el mismo lo alega en su demanda se desempeño como obrero al servicio de la Asociación Civil de Productores, Consumidores y Servicios Los Navegantes.
• Que rechaza, niega y contradice la jornada laboral y lugar de trabajo, así como lo demandado por concepto de utilidades, vacaciones, bono vacacional, dotación de los convenios colectivos, cesta ticket, preaviso, indemnización por despido injustificado, antigüedad, fideicomiso, domingos y feriados trabajados y horas extras alegado por el demandante, toda vez que el accionante presto servicios para un ente distinto a la Municipalidad, vale decir la referida Asociación Civil de Productores, Consumidores y Servicios Los Navegantes; con la cual su representada mantenía relación contractual de servicios y mantenimiento por tiempo determinado, para la fecha de la presunta terminación de la relación laboral aducida por el accionante.
• Igualmente rechazo, negó y contradijo que la Alcaldía del Municipio Guanare adeude al accionante la cantidad de Bs. 23.574,13 por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, asimismo rechazo, negó y contradijo la estimación de la demanda en la cantidad de Bs. 30.646,36 en virtud que el mismo era empleado de la Asociación Civil de Productores, Consumidores y Servicios Los Navegantes y no de la Alcaldía.
• A la par, rechazo, negó y contradijo que la entidad municipal adeude al demandante intereses de mora por falta de pago; así como los intereses sobre prestaciones sociales que resulten complementarias del fallo, en virtud que el accionante era empleado de la Asociación Civil de Productores, Consumidores y Servicios Los Navegantes y no de la Alcaldía, razón por la cual no pertenecía a las nomina del órgano municipal.
• Finalmente, rechazo, negó y contradijo que la Alcaldía del Municipio Guanare, se le impute costas procesales y costos del juicio toda vez de su falta de cualidad en la presente causa; asimismo, rechazó, negó y contradijo la pretensión laboral correspondiente, exhortando el pronunciamiento previo a las defensas de fondo invocadas en consecuencia sea declarada sin lugar la presente demanda.

Posteriormente en fecha 21/02/2011, consta auto del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Portuguesa, en la cual da por concluida la audiencia preliminar en fecha 11/02/2009 y agregadas las pruebas en la misma fecha y consignado como ha sido el escrito de contestación de demanda, remite el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa de este Circuito Judicial del Trabajo (f. 58), recibido en fecha 25/04/2011 por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de está Circunscripción (f. 60), efectuándose en fecha 28/04/2011 la admisión de las pruebas promovidas por el demandante y el ente demandado Alcaldía del Municipio Guanare estado Portuguesa; fijándose la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio para el día martes 06/06/2011, a las 10:00 a.m. (f. 63), día en el cual comparecieron la represtación judicial del accionante y de la Alcaldía del municipio Guanare, y una vez iniciada la misma la Jueza insto a las parte al uso de los medios de resolución de conflictos, por lo que siendo que manifestaron sus razones por las cuales no llegan a un arreglo, se le otorgó el derecho de exponer sus argumentaciones, luego de lo cual se evacuaron las pruebas cursantes en autos tal como consta en el acta levantada y la reproducción audiovisual (f. 64 al 69).


ALEGACIONES DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

Fundamentándonos en los principios procesales de la inmediación y oralidad, bases del nuevo proceso laboral, el apoderado judicial de la parte accionante al momento de realizar la exposición de sus hechos lo hace en los siguientes términos: (transcripción parcial parafraseada).

• Que el motivo de la demanda es el pago de conceptos laborales que realiza el ciudadano José Enrique Torres Manzanilla, contra la Asociación Civil de Productores, Consumidores y Servicios Los Navegantes y solidariamente a la Alcaldía del municipio Guanare.

• Que reclaman conceptos tales como antigüedad, antigüedad acumulativa, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado y lo concerniente al ceta ticket.

• Que la relación laboral tuvo una duración de 2 años y 7 meses.

• Que respecto a la solidaridad invocada, indica que la Alcaldía es solidariamente responsable por cuanto existía un contrato de servicio con la Asociación Civil de Productores, Consumidores y Servicios Los Navegantes, mas esperará la evacuación de pruebas para luego realizar sus conclusiones. Es todo.

Una vez activado el mecanismo de la oralidad y de la inmediación la representación del organismo co-demandado Alcaldía del Municipio Guanare del estado Portuguesa, al momento de hacer su defensa expuso que: (transcripción parcial parafraseada).

• Que esa representación niega, rachaza y contradice en todas y cada una de sus partes la presente acción, en virtud del elemento previo al fondo que analizará el Tribunal, respecto a la falta de cualidad por parte del demandante con la Alcaldía, por cuanto nunca existió una relación directa de parte del trabajador con su representada.

• Que efectivamente cono lo indicó la parte demandante, existe un contrato de servicio entre la Alcaldía y la Asociación Civil de Productores, Consumidores y Servicios Los Navegantes, para limpiar unos tramos de una avenida, cosa que se hará ver el momento de la evacuación de los medios probatorios.

• Que respeto a la solidaridad, no existen lo electos continuos y mantenidos en el tiempo por parte de la Asociación Civil y en este caso del trabador para señalar que existe una responsabilidad solidaria con esta Asociación Civil, en virtud de que la misma tiene personalidad jurídica propia distinta a la Alcaldía, pues incluso sus objetos son distintos.

• Que en el contrato de servicios, se indica que en ningún momento la contratación de la empresa deriva en responsabilidad por parte la de municipalidad en cuanto relaciones laborales. Es todo.


PUNTO CONTROVERTIDO

Analizados detenidamente las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda y los alegatos expuestos por el ente co-demandado Alcaldía del Municipio Guanare del estado Portuguesa en la contestación de la demanda, esta juzgadora colige han quedado como hechos controvertidos los siguientes:

• La Falta de Cualidad activa y pasiva invocada por la co-demandada Alcaldía del Municipio Guanare del Estado Portuguesa.
• Que no hay responsabilidad solidaria entre la Asociación Civil de Productores, Consumidores y Servicios Los Navengantes y la Alcaldía del Municipio Guanare del estado Portuguesa, por cuanto la Asociación Civil de Productores, Consumidores y Servicios Los Navengantes tiene personalidad jurídica propia y autónoma en virtud que responde judicialmente por sus intereses, ni conexidad e inherencia en virtud que la presunta relación fue bajo la modalidad de un contrato de mantenimiento por los servicios prestados.
• La procedencia o no de los conceptos reclamados por el accionante en el escrito libelar.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

En atención al artículo 72 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo lo cual establece:

“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”. (Fin de la cita)

En sintonía con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que la distribución de la carga de prueba en materia laboral, se fija de acuerdo a la forma en que la demandada realiza la contestación a la demanda. Correspondiéndole a la co-demandada Alcaldía del Municipio Guanare del Estado Portuguesa demostrar la Falta de Cualidad invocada; que no hay responsabilidad solidaria entre la Asociación Civil de Productores, Consumidores y Servicios Los Navengantes y la Alcaldía del Municipio Guanare del estado Portuguesa, por cuanto la Asociativa Los Cardenales tiene personalidad jurídica propia y autónoma en virtud que responde judicialmente por sus intereses, ni conexidad e inherencia en virtud que la presunta relación fue bajo la modalidad de un contrato de mantenimiento por los servicios prestados; así como, la procedencia no de los conceptos reclamados por el accionante en el escrito libelar.

A continuación se valoran las pruebas promovidas por las partes a los fines de determinar los hechos controvertidos en la presente causa.


ACERVO PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

Invoca el merito favorable de los autos contentivos en el expediente, muy especialmente los alegatos esgrimidos en el mismo por el trabajador que están expresos en el escrito libelar. El Tribunal advierte a la parte promovente, que esto no constituye un medio probatorio susceptible de valoración, sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. Así se establece.


TESTÍFICALES

Promueve la parte demandante la prueba de testigos de los ciudadanos Leal Leal Omar Antonio y Aldana Gudiño Darguin Antonio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.709.547 y 17.328.513, respectivamente. Siendo que se dejó constancia de que los testigos promovidos por la parte accionante no comparecieron a rendir declaración, esta juzgadora no tiene material probatorio que evacuar y sobre el cual pronunciarse. Así se establece.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

DOCUMENTALES.
Promueve la parte demandada marcado con la letra B contrato de servicio Nº DSP-04-2010-04, Servicios y mantenimiento de vías públicas del dominio público suscrito entre la Alcaldía del Municipio Guanare y la Asociación Civil de productores Consumidores y Servicios Los Navegantes (f. 44 al 48). Documental privada no atacada por la parte contraria, confiriéndole ésta juzgadora valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende que entre la ALCALDIA DEL MUNICIPIO GAUANRE DEL ESTADO PORTUGUESA, representada por el ciudadano RAFAEL CALLES ROJAS, en su carácter de Alcalde del Municipio y la ASOCIACIÓN CIVIL DE PRODUCTORES, CONSUMIDORES Y SERVICIOS LOS NAVEGANTES, han convenido en celebrar un contrato de mantenimiento de Vías Públicas y que en la cláusula Segunda: EL CONTRATADO se compromete en efectuar a todo costo y por sus propios medios y elementos para el beneficio del Municipio Guanare (…). Mantenimiento de Vías Públicas en el tramo denominado “AVENIDA BOLÍVAR T3 (DESDE EL ASERRADERO VENEZUELA HASTA LA REDOMA LAS GARZAS + CARRERA 5TA NOCTURNO + CALLE 19, 20, 21. Asimismo en la cláusula Tercera: (…) el alcance del mantenimientos de vías públicas en el tramo seleccionado, objeto del presente contrato es la limpieza de la calzada, brocal en islas y aceras de avenidas y/o calles (…omissis…). En la cláusula Octava: La duración del presente contrato es por (02) meses y entrara en vigencia a partir de su otorgamiento. Igualmente en la cláusula Décima Séptima: EL CONTRATADO esta obligado a cumplir con todas las disposiciones de la Ley del Trabajo, (…omissis…) los gastos que originen estas disposiciones legales tales como (…) remuneraciones, prestaciones sociales…será de la única y total responsabilidad de EL CONTRATADO ya que el mismo será considerado como el único patrón de todo el personal que se utiliza para la ejecución de la obra a que refiere el presente contrato. Así se aprecia.

Promueve la parte demandada marcada con la letra C, relativo a un oficio de un (1) folio útil emanado por la Dirección de personal de este ayuntamiento capitalino de fecha 29/10/2009 (f. 50). Documental atacada por la contraparte, alegando que la misma consiste en una documental emanada de una de la direcciones, del ente accionada y por lo tal es una prueba preconstituida a su favor; así bien, esta sentenciadora al observar la documental impugnada, consta los dichos de la representación judicial de la parte accionante, por lo que de conformidad con el principio de alterabilidad de la prueba no le es oponible, razón por la cual se desecha del proceso. Así se establece.

Asimismo el Tribunal deja constancia que la parte demandada, no la promovió en el respectivo escrito de pruebas pero los acompañó junto a su escrito de promoción de pruebas el Oficio DSP-2010-42 de fecha 23/09/2010, constante de un (1) folio útil emanado del Director de Servicios Públicos Lino Antonio Díaz Torrealba (F. 49). Probanza a la que esta sentenciadora no le otorga valor probatorio len razón de no haber sido promovida en su oportunidad legal, por lo que consecuentemente la desecha del proceso. Así se establece.

Realizadas las anteriores valoraciones este Tribunal pasa a pronunciarse bajo las siguientes:


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, por cuanto el ente codemandado Alcaldía del Municipio Guanare del estado Portuguesa enervó la pretensión del accionante invocando la falta de cualidad activa y pasiva para que se sostenga la presente acción, por lo que este Tribunal considera necesario recordar la definición del maestro Luís Loreto en Ensayos Jurídicos:

“Se trata de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quién la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concebida (cualidad pasiva). En el primer caso, la cualidad no es un derecho, ni el título de un derecho, sino que expresa una idea de pura relación; en el segundo, no es una obligación, ni el título de una obligación, sino que expresa igualmente una idea de pura y nada más” (Fin de la cita).


Por otro lado, a la luz de la doctrina procesalista en el Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II A. Rengel –Romberg. Pág. 25, nos dice que:

“La condición o calidad de parte se adquiere- según esta doctrina con abstracción de toda referencia al derecho sustancial, por el solo hecho, de naturaleza exclusivamente procesal, de la proposición de una demanda ante el juez: la persona que propone la demanda, y la persona contra la cual es propuesta, adquieren sin más, la cualidad de partes; aunque la demanda sea infundada o inadmisible, ella basta para hacer surgir la relación procesal de la cual las partes son precisamente los sujetos. (Fin de la cita).


Del texto anteriormente trascrito, al referirse a la cualidad de las partes, puede señalarse que la misma es necesaria para actuar en el proceso, lo cual deviene de aquellos sujetos que se encuentren frente a la relación material e interés jurídico controvertido, por lo cual, su existencia depende de una cierta vinculación de las personas que se presentan como partes en el proceso con la situación jurídica material a la que se refiere la prestación laboral.

Al respecto se hace necesario traer a colación el criterio sostenido por la Sala Política Administrativa en Sentencia Nº 01116 de fecha 19/09/2002 (caso Carlos Gustavo Pérez Prado contra la Sociedad Mercantil LAGOVEN S.A.), el cual argumenta lo siguiente:

“La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro Luís Loreto, como aquélla “... relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p.183).

Coligiéndose de lo antes trascrito que la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo.

El problema de la identificación jurídica del empleador se produce básicamente por la concurrencia simultánea y/o sucesiva de más de un sujeto de derecho al que parece inicialmente atribuírsele la recepción jurídica de servicios laborales, o bien por dificultades especiales en la localización jurídica del verdadero receptor de dichos servicios.

Ante las dificultades que pueden plantearse en torno a la persona legitimada, es necesario acudir a lo que debe entenderse por parte y sobre todo y en especial a la noción de legitimación. En tal sentido, se habla de parte en el contrato para significar los sujetos que deben prestar su consentimiento para que pueda nacer la relación negocial, la cual no surte efectos sino entre las partes. (Véase: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II A. Rengel –Romberg. Pág. 23).

Ahora bien, en lo que respecta a la legitimación de las partes, puede señalarse que se vislumbra la misma como la cualidad necesaria para actuar en el proceso, lo cual deviene de aquellos sujetos que se encuentren frente a la relación material e interés jurídico controvertido, por lo cual, su existencia depende de una cierta vinculación de las personas que se presentan como partes en el proceso con la situación jurídica material a la que se refiere la prestación laboral.

Dentro de este contexto, al estar frente a una acción mediante la cual se reclaman acreencias derivadas de la relación laboral, exigibles frente al patrono, debe acudirse necesariamente no solo a la noción de patrono establecida en el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone “Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación a faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su número…”., sino también a la noción de trabajador, entendida como la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra, mediante una remuneración, en relación de ajenidad y subordinación.

Desprendiéndose tanto de la doctrina como del razonamiento jurisprudencial que la persona que propone la demanda y la persona contra la cual es propuesta, adquieren sin más, la cualidad de partes; aunque la demanda sea infundada o inadmisible, ella basta para hacer surgir la relación y al subsumirlo al caso bajo estudio evidencia ésta juzgadora que el accionante intento un cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales contra la Asociación Civil de Productores, Consumidores y Servicios Los Navengantes y solidariamente la Alcaldía del Municipio Guanare del estado Portuguesa, razón este Tribunal considera que el accionante tiene cualidad necesaria para actuar en el proceso, por cuanto deviene de aquellos sujetos que se encuentren frente a la relación material e interés jurídico controvertido, por lo cual depende de una cierta vinculación de las personas que se presentan como partes en el proceso con la situación jurídica material a la que se refiere la prestación laboral en virtud que el vinculo que unía a las co-demandadas estaban relacionadas bajo la modalidad de un contrato de servicios y mantenimiento de vías públicas del dominio público suscrito entre la Alcaldía del Municipio Guanare y la Asociación Civil de productores Consumidores y Servicios Los Navegantes (f. 44 al 48), signado servicio Nº DSP-04-2010-04, y que en la cláusula Segunda: EL CONTRATADO se compromete en efectuar a todo costo y por sus propios medios y elementos para el beneficio del Municipio Guanare (…). Mantenimiento de Vías Públicas en el tramo denominado “AVENIDA BOLÍVAR T3 (DESDE EL ASERRADERO VENEZUELA HASTA LA REDOMA LAS GARZAS + CARRERA 5TA NOCTURNO + CALLE 19, 20, 21. Asimismo en la cláusula Tercera: (…) el alcance del mantenimientos de vías públicas en el tramo seleccionado, objeto del presente contrato es la limpieza de la calzada, brocal en islas y aceras de avenidas y/o calles (…omissis…). En la cláusula Octava: La duración del presente contrato es por (02) meses y entrara en vigencia a partir de su otorgamiento. Igualmente en la cláusula Décima Séptima: EL CONTRATADO esta obligado a cumplir con todas las disposiciones de la Ley del Trabajo, (…omissis…) los gastos que originen estas disposiciones legales tales como (…) remuneraciones, prestaciones sociales…será de la única y total responsabilidad de EL CONTRATADO ya que el mismo será considerado como el único patrón de todo el personal que se utiliza para la ejecución de la obra a que refiere el presente contrato; es por ello que ésta sentenciadora declara CON LUGAR la falta de cualidad alegada por la co-demandada Alcaldía del Municipio Guanare del estado Portuguesa y es a la Asociación Civil de Productores, Consumidores y Servicios Los Navengantes, en su condición de empleador del trabajador JOSÉ ENRIQUE TORRES MANZANILLA, la que ésta obligada a cumplir con todas las disposiciones de la Ley del Trabajo. Así se decide.

En cuanto a lo invocada por el ente demandado a que no hay responsabilidad solidaria entre la Asociación Civil de Productores, Consumidores y Servicios Los Navengantes y la Alcaldía del Municipio Guanare del estado Portuguesa, por cuanto la Asociación Civil de Productores, Consumidores y Servicios Los Navengantes tiene personalidad jurídica propia y autónoma en virtud que responde judicialmente por sus intereses, ni conexidad e inherencia en virtud que la presunta relación fue bajo la modalidad de un contrato de mantenimiento por los servicios prestados, es por lo que este Tribunal considera oportuno hacer referencia a las estipulaciones normativas contenidas en los artículos 55, 56, y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo los cuales contemplan las figuras de la contratista (inherencia y conexidad):

“Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.
Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella” (Fin de la cita).


Por su parte el artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, instituye que:

“Contratista (inherencia y conexidad). Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el o la contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto.

Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el o la contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:
a) Estuvieren íntimamente vinculados,
b) Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y
c) Revistieren carácter permanente.

Parágrafo Único (Presunción): Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario. (Fin de la cita).

En este orden de ideas, este Tribunal trae a colación lo que señala el doctrinario Rafael Alfonso Guzmán en su obra la Nueva Didáctica Del Derecho Del Trabajo (Pág. 106 y 107), relativo a lo que es inherente y conexo expresa que:
“Inherente es lo que esta unido inseparablemente, por su naturaleza, a otra cosa. La solidaridad existirá, pues, siempre que la obra o el servicio concertado sean de idéntica naturaleza o inseparables de los que desarrolla el contratante, o de tal modo unidos entre sí que no puede concebirse el resultado perseguido por el contratante, sin el auxilio de la actividad del contratista.
Conexo es lo que esta unido, ligado sin tener idéntica esencia, ni ser elemento inseparable de otro, dentro de la misma unidad.

En tal sentido la Ley vigente acoge el criterio expuesto, al entender por inherente la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante, y por conexa la que está en relación intima y se produce con ocasión de ella (art. 56, en concordancia art. 22 Reg.); por lo que para descubrir el exacto sentido de las expresiones inherencia y conexidad es preciso atender a la vinculación que puede existir entre el objeto jurídico de la actividad del contratante y el objeto jurídico de la actividad del contratista, más que a la relación aparente entre las obras o servicios aisladamente considerados.

Así pues, con base al marco jurídico antes esbozado se puede señalar que el fundamento de la excepción por inherencia o conexidad establecida en la norma, se instituye con el fin de evitar un riesgo de fraude a los derechos de los trabajadores, pudiendo existir una solidaridad entre quien ejecuta la obra o el servicio directamente por sí mismo, hace uso de otro para que lleve acabo con sus propios trabajadores esas funciones que le son propias a la industria o a la actividad desarrollada por ella.

En cuanto a la solidaridad de quien aprovecha la labor del trabajador independientemente de la persona que lo contrató directamente, ha sido consagrada como un derecho de rango constitucional en el artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual estatuye:

“La ley determinará la responsabilidad que corresponda a la persona natural o jurídica en cuyo provecho se presta el servicio mediante intermediario o contratista, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de éstos. El Estado establecerá, a través del órgano competente, la responsabilidad que corresponda a los patronos en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral.” (Fin de la cita).

En otro orden, la aludida responsabilidad no existe cuando un particular se vale de un contratista para encargarle un trabajo ajeno a su industria o actividad propia, sino que opera cuando el contratista es un medio que utiliza el beneficiario de la obra para la explotación de su actividad, siendo ésta solidaridad una limitante para la evasión de responsabilidades frente a los trabajadores por parte del patrono, todo ello enalteciendo el carácter tuitivo del derecho de trabajo.

Como corolario de lo anterior, en estas figuras de la inherencia o conexidad, el contratante traslada en el contratista parte de la actividad a que él se dedica, es decir, aquélla que constituye el objeto permanente de su profesión, industria o comercio-, con el propósito de que el contratista la realice con sus propios elementos, esto es, con recursos materiales, técnicos y humanos, que, de otra manera, deberían ser suplidos por el contratante, como parte de su empresa, explotación o faena.

Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia a sentado innumerable veces criterios con respecto al tema en referencia, siendo atinado citar sentencia Nº 252, de fecha 01/03/2007, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA la cual ratificó sentencia Nº 1680 de fecha 24 de octubre de 2006, señalando:

“En ese sentido, se colige que una obra es inherente o conexa con la labor desempeñada por el contratista en caso de que estuviere íntimamente vinculada con la actividad que éste desarrolla en una fase indispensable para el proceso, y se ejecute como consecuencia de dicha actividad, además de que constituya la mayor fuente de lucro para el contratista.

Al respecto, esta Sala en sentencia Nº 1680 de fecha 24 de octubre de 2006 (caso: Luis Alexander Mastrofilippo Bastardo contra las sociedades mercantiles Oiltools de Venezuela, S.A., y Pdvsa), señaló:

Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.” (Fin de la cita)

Extrayéndose del diseminado criterio que para que la presunción opere, debe coexistir: La permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante; la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo; y lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales. (Vid. entre otras sentencias Nº 1010/13.6.2006, 1779/26.10.2006, 720/12.4.2007).

Ahora bien, aplicando la normativa y los criterios jurisprudenciales antes esbozados en el caso in comento se verifica la existencia de un contrato de mantenimiento entre las partes, vale decir, la ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUANARE y la ASOCIACION CIVIL DE PROCUCTORES, CONSUMIDORES Y SERVICIOS LOS NAVEGANTES, evidenciándose que la asociación civil debe efectuar a todo costo y con sus propios medios y elementos de trabajo, el contratante no esta obligado a suministrar herramientas, materiales y equipos para la ejecución total o parcial y nada contundente pudo constatar esta instancia con relación a que la contratista utilizaba los elementos de trabajo proporcionados por la beneficiaria.

Como corolario de lo anterior, resulta aplicable la figura del contratista, toda vez que es evidente que entre las partes (ALCALDIA DEL MUNCIPIO GUANARE y la ASOCIACION CIVIL DE PROCUCTORES, CONSUMIDORES Y SERVICIOS LOS NAVEGANTES) existió un contrato de mantenimiento, siendo aplicable en principio, el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, que estamos frente a un contratista visto como una persona natural o jurídica que mediante contrato se encarga de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos, situación esta que configura la regla general la cual admite una excepción cuando la actividad del contratista sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio, situación esta que será analizada seguidamente.

Concordante con lo antes expuesto, según el trascrito artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, el dueño o beneficiario de la obra es solidariamente responsable con la contratista que ejecute obras o servicios en su beneficio si esta obra o servicio es inherente o conexa con las actividades que realiza habitualmente, fungiendo como excepciones a la regla según la cual el contratista no compromete la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra o servicio.

Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia a sentado innumerable veces criterios con respecto al tema en referencia, siendo atinado citar sentencia Nº 252, de fecha 01/03/2007, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA la cual ratificó sentencia Nº 1680 de fecha 24 de octubre de 2006, señalando:

“En ese sentido, se colige que una obra es inherente o conexa con la labor desempeñada por el contratista en caso de que estuviere íntimamente vinculada con la actividad que éste desarrolla en una fase indispensable para el proceso, y se ejecute como consecuencia de dicha actividad, además de que constituya la mayor fuente de lucro para el contratista.

Al respecto, esta Sala en sentencia Nº 1680 de fecha 24 de octubre de 2006 (caso: Luis Alexander Mastrofilippo Bastardo contra las sociedades mercantiles Oiltools de Venezuela, S.A., y Pdvsa), señaló:

Para que la presunción opere, DEBE COEXISTIR la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.” (Fin de la cita).


Extrayéndose del diseminado criterio que para que la presunción opere, debe coexistir:

• La permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante.

• La concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo.

• Y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales. (Vid. entre otras sentencias Nº 1010/13.6.2006, 1779/26.10.2006, 720/12.4.2007).

Ante la exigencia del razonamiento asentado es necesario para quien juzga que al subsumir dichas circunstancias al caso de autos que nos ocupa a los fines de establecer de manera diáfana, si en la presente causa están dados los supuestos que deben coexistir para establecer la figura de la inherencia o la conexidad que apareje consigo la declaratoria de solidaridad. En tal sentido, pasa de seguidas esta instancia a efectuar las siguientes observaciones:

1. Respecto a la vinculación entre las actividades desarrolladas por las co-demandadas: La Alcaldía del Municipio Guanare es un ente Público Municipal, con personalidad jurídica propia, autonomía, organización y funcionamiento, tal y como lo establece el Artículo 1 y 2 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Por otra parte en cuanto a la Asociación Civil de Productores, Consumidores y Servicios Los Cardenales su objeto es:…(Omisiss...) ”mantenimiento de áreas verdes, pica y poda, limpieza y todo lo relacionado con el ramo para la consecución de su objeto, deviniendo de ello, que si bien es cierto dichas actividades no se relacionan directamente entre sí, pero en unas de sus funciones es mantener las áreas verdes, pica y poda, limpieza y todo lo relacionado con el ornato de la ciudad, existe una realidad incuestionable en cuanto a la importancia que reviste la labor prestada por la empresa contratista a la beneficiaria, puesto que es el mantenimiento de las vías públicas del Municipio Guanare.

2. En lo atiente a la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante: No se evidencia de las actas procesales la permanencia o continuidad de la contratista ejecutando la obra en el tiempo, solamente existe un (1) solo contrato de mantenimiento con una duración de dos (02) meses, el cual entra en vigencia desde el 01 de septiembre 2010, posterior a la fecha de terminación de la relación de trabajo señalada por el accionante.

3. Respecto a la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo: Esta juzgadora evidencia que en el contrato de mantenimiento se establece que el contratado, es decir la Asociación Civil de Productores, Consumidores y Servicios Los Navengantes, esta obligada a cumplir con todas las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el pago de las indemnizaciones derivadas de la relación de trabajo, ya que éste es el único patrón de los trabajadores, tal como se desprende de la Cláusula Décima Octava del contrato de mantenimiento Nº DSP-04-2010-04, en el que el contratado se obliga a mantener 8 obreros como mínimo diariamente dentro del área asignada.

4. En lo que respecta a la fuente de lucro: Este debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos por parte de la contratista en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales, nos indica el artículo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, que en tal caso se debe presumir su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficia de ella, situación ésta que no quedó evidenciada en actas procesales por ende nada tiene que pronunciarse al respecto esta juzgadora.

Siendo así las cosas, bajo la consideración que los requisitos para que opere la mencionada presunción deben coexistir, es decir, deben verificarse que los mismos concurran simultáneamente, siendo el caso que en el asunto in examine no pudieron ser constatados en su totalidad, esta juzgadora determina que no existe la figura de inherencia o conexidad.

Como conclusión de lo anterior, al no haber quedado determinada la existencia de alguna de las figuras anteriormente analizadas en el caso en estudio, no se evidencian todos los elementos de hagan devenir la solidaridad pretendida por el demandante, por lo antes expuesto ésta juzgadora considera que no hay responsabilidad solidaria entre las empresas co-demandadas ASOCIACION CIVIL DE PROCUCTORES, CONSUMIDORES Y SERVICIOS LOS NAVEGANTES y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA. Así se decide.

Ahora bien, en virtud que el Tribunal determino que entre las co-demandadas ASOCIACION CIVIL DE PROCUCTORES, CONSUMIDORES Y SERVICIOS LOS NAVEGANTES y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA, no hay responsabilidad solidaria por cuanto no existe la figura de inherencia o conexidad entre ambas y ante la incomparecencia de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA a la prolongación de la audiencia preliminar no aplica las consecuencias derivadas del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser un ente que goza de las prerrogativas y privilegios tal como lo instituye el artículo 12 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo que:

“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales” (Fin de la cita)

Del precepto antes trascritos, este Tribunal observa que el demandado es un ente que goza de los privilegios y prerrogativas estipuladas en las leyes especiales y al aplicarle las normas al presente caso ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA, que posee los privilegios y prerrogativas fiscales y procesales, es decir, que goza de todas y cada unas de las prerrogativas y privilegios que otorga la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional a la República; y siendo que la entidad demandada fue debidamente notificado y no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, y en virtud que promovió sus respectivas pruebas al inicio de la audiencia preliminar y contestó la demanda, así como compareciendo a la celebración de la audiencia de juicio oral y público y demostrando que no hay responsabilidad solidaria por cuanto no existe la figura de inherencia o conexidad entre ambas, razón por la cual esta juzgadora no aplica tales consecuencias jurídicas estipuladas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Ahora bien, por cuanto observa este Tribunal en el acta de fecha 04/02//2011 (f. 31 al 32) que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dejó constancia de la incomparecencia ni por si, ni por medio de apoderado alguno la co-demandada ASOCIACION CIVIL DE PROCUCTORES, CONSUMIDORES Y SERVICIOS LOS NAVEGANTES, por lo que declara la presunción de la admisión de hechos respecto a la codemandada ausente y continúan la audiencia con las partes presentes. Este Tribunal hace mención a lo estatuido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.” (Fin de la cita).


Coligiéndose de la norma antes trascrita, que si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día. Precepto que al aplicarlo al caso bajo estudio ésta juzgadora evidencia que la ASOCIACION CIVIL DE PROCUCTORES, CONSUMIDORES Y SERVICIOS LOS NAVEGANTES, tiene personalidad jurídica propia y autónoma en virtud que responde judicialmente por sus intereses, y siendo determinado por ésta sentenciadora que no hay responsabilidad solidaria ni conexidad ni inherencia entre ambas y tomando en consideración que no forman un grupo de empresas, ni tienen objeto similares, en virtud que la presunta vinculación fue bajo la modalidad de un contrato de mantenimiento por los servicios prestados, y evidenciando en las actas procesales la incomparecencia de la co-demandada ut supra mencionada al inicio de la audiencia preliminar, no promovió prueba alguna, ni dio contestación de la demanda; así como tampoco compareció a la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, razón por la cual es forzoso para esta juzgadora aplicar las consecuencias jurídicas de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la admisión de los hechos alegados por el accionante en su escrito libelar en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, por la inasistencia a la audiencia preliminar de la co-demandada ASOCIACION CIVIL DE PROCUCTORES, CONSUMIDORES Y SERVICIOS LOS NAVEGANTES. Así se decide.

Del marco de las consideraciones anteriores y oídas las argumentaciones de ambas partes en la audiencia de juicio este Tribunal concluye:

1. Quedó admitido por la codemandada la existencia de la relación laboral, su fecha de inicio el 07/01/2008 y su culminación el 30/08/2010, con un tiempo de servicio de dos (2) años, siete (7) meses y veintitrés (23) días.
2. Asimismo quedo admitido por la co-demandada ASOCIACION CIVIL DE PROCUCTORES, CONSUMIDORES Y SERVICIOS LOS NAVEGANTES, la jornada laboral del accionante de lunes a viernes con un horario de 08:00 a.m., a 12:00 m., y de 02:00 p.m., a 06:00 p.m., y que su labor consistía en ser obrero.
3. Quedó igualmente admitido por la parte co-demandada el pago del beneficio de Alimentación para los Trabajadores (cesta ticket), razón por la cual se ordena su pago.
4. Que el salario utilizado para el cálculo de los conceptos reclamados este Tribunal tomó en consideración el salario base señalado por el trabajador en su escrito libelar como devengado durante la relación de trabajo, al cual se le adicionaron las incidencias correspondientes de bono vacacional, utilidades, para determinar el salario diario integral.

Por lo expuesto anteriormente este Tribunal procede a efectuar el cálculo de los conceptos reclamados por la accionante a los fines de determinar su procedencia.

Cálculo de Antigüedad
Fecha ingreso: 07/01/2008
Fecha egreso: 30/08/2010
02 Años 07 Meses 23 Días

Del salario utilizado: se tomó consideración el salario señalado por el trabajador en su escrito libelar, el cual coincide con el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional durante la vigencia de la relación de trabajo, al cual se adicionaron las incidencias correspondientes de utilidades y bono vacacional, tal como se detalla a continuación:

Prestación de Antigüedad e Intereses Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Mes/Año Salario del
Mes Salario Diario Base Incidencia diaria bonificación de fin de año Incidencia B.V Diaria Salario Diario Integral N ° Días Total Prestación de Antigüedad Capital Acumulado Tasa de Interés Promedio Días Mes Interés
Feb-08 614,79 20,49 0,85 0,40 21,75 0,00 0,00 17,56 28 0,00
Mar-08 614,79 20,49 0,85 0,40 21,75 0,00 0,00 18,17 31 0,00
Abr-08 614,79 20,49 0,85 0,40 21,75 0,00 0,00 18,35 30 0,00
May-08 799,23 26,64 1,11 0,52 28,27 5 141,35 141,35 20,85 31 2,50
Jun-08 799,23 26,64 1,11 0,52 28,27 5 141,35 282,69 20,09 30 4,67
Jul-08 799,23 26,64 1,11 0,52 28,27 5 141,35 424,04 20,30 31 7,31
Ago-08 799,23 26,64 1,11 0,52 28,27 5 141,35 565,38 20,09 31 9,65

Sep-08 799,23 26,64 1,11 0,52 28,27 5 141,35 706,73 19,68 30 11,43

Oct-08 799,23 26,64 1,11 0,52 28,27 5 141,35 848,07 19,82 31 14,28

Nov-08 799,23 26,64 1,11 0,52 28,27 5 141,35 989,42 20,24 30 16,46

Dic-08 799,23 26,64 1,11 0,52 28,27 5 141,35 1.130,76 16,65 31 15,99

Ene-09 799,23 26,64 1,11 0,52 28,27 5 141,35 1.272,11 19,76 31 21,35
Feb-09 799,23 26,64 1,11 0,59 28,34 5 141,72 1.413,82 19,98 28
21,67
Mar-09 799,23 26,64 1,11 0,59 28,34 5 141,72 1.555,54 19,74 31
26,08
Abr-09 799,23 26,64 1,11 0,59 28,34 5 141,72 1.697,25 18,77 30
26,18
May-09 879,15 29,31 1,22 0,65 31,18 5 155,89 1.853,14 18,77 31 29,54
Jun-09 879,15 29,31 1,22 0,65 31,18 5 155,89 2.009,03 17,56 30
29,00

Jul-09 879,15 29,31 1,22 0,65 31,18 5 155,89 2.164,91 17,26 31 31,74

Ago-09 879,15 29,31 1,22 0,65 31,18 5 155,89 2.320,80 17,04 31 33,59

Sep-09 967,00 32,23 1,34 0,72 34,29 5 171,46 2.492,26 16,58 30 33,96

Oct-09 967,00 32,23 1,34 0,72 34,29 5 171,46 2.663,73 17,62 31 39,86

Nov-09 967,00 32,23 1,34 0,72 34,29 5 171,46 2.835,19 17,05 30 39,73

Dic-09 967,00 32,23 1,34 0,72 34,29 5 171,46 3.006,65 16,97 31 43,33

Ene-10 967,00 32,23 1,34 0,72 34,29 5 171,46 3.178,12 16,74 30 43,73

Feb-10 967,00 32,23 1,34 0,81 34,38 7 240,68 3.418,79 16,65 28 43,67

Mar-10 1.064,25 35,48 1,48 0,89 37,84 5 189,20 3.607,99 16,44 31 50,38

Abr-10 1.064,25 35,48 1,48 0,89 37,84 5 189,20 3.797,19 16,23 30 50,65

May-10 1.223,89 40,80 1,70 1,02 43,52 5 217,58 4.014,77 16,40 31 55,92

Jun-10 1.223,89 40,80 1,70 1,02 43,52 5 217,58 4.232,35 16,10 30 56,01

Jul-10 1.223,89 40,80 1,70 1,02 43,52 5 217,58 4.449,93 16,34 31 61,76
Ago-10 1.223,89 40,80 1,70 1,02 43,52 5 217,58 4.667,51 16,28 30 62,46


Total 142 4.667,51 882,88


Corresponde al trabajador el pago de la Prestación de Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la cantidad de 161 días calculados en base al salario diario integral (detallado en el cuadro anterior mes a mes) para cada periodo, resultando Bs. 4.667,51. Y en ese monto se ordena su pago.

De igual forma fueron calculados los intereses generados sobre la prestación de antigüedad en la cantidad Bs. 882,88, Y así se decide.

Vacaciones: Resultan Bs. 1.727,04, por concepto de vacaciones y Bs. 856,72, por concepto de Bono Vacacional calculadas de conformidad con los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, utilizando para ello el salario diario base devengado por el trabajador en el ultimo mes de servicio.

Años Salario Vacaciones Total Bono Vacacional Total
2009 40,80 15 611,95 7 285,57
2010 40,80 16 652,74 8 326,37
Fracc agosto 2010 40,80 11,33 462,36 6,00 244,78
Totales 42,33 1.727,04 21,00 856,72


Bonificación de fin de año o utilidades: Corresponde al trabajador Bs. 1.580,86, por el pago de este concepto calculado de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base la cantidad de días reclamados por el trabajador en el escrito libelar y el salario diario base del último mes de servicio, tal como se detalla a continuación:

Años Salario Utilidades Total
2008 40,80 13,75 560,95
2009 40,80 15 611,95
Fracción agosto 2010 40,80 10 407,96
Totales 38,75 1.580,86


Ley de Alimentación para los Trabajadores (cesta ticket): Corresponde al trabajador el pago de beneficio contenido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, calculado con base el 0,25% de la unidad tributaria actual conforme lo establecido en el Reglamento a la Ley de Alimentación para los Trabajadores, en la cantidad de Bs. 15.808,00 calculados como se describe a continuación:

MES TOTAL DÍAS U.T VIGENTE 0,25% U.T TOTAL
enero-08 26 76,00 19,00 494,00
febrero-08 26 76,00 19,00 494,00
marzo-08 26 76,00 19,00 494,00
abril-08 26 76,00 19,00 494,00
mayo-08 26 76,00 19,00 494,00
junio-08 26 76,00 19,00 494,00
julio-08 26 76,00 19,00 494,00
agosto-08 26 76,00 19,00 494,00
septiembre-08 26 76,00 19,00 494,00
octubre-08 26 76,00 19,00 494,00
noviembre-08 26 76,00 19,00 494,00
diciembre-08 26 76,00 19,00 494,00
enero-09 26 76,00 19,00 494,00
febrero-09 26 76,00 19,00 494,00
marzo-09 26 76,00 19,00 494,00
abril-09 26 76,00 19,00 494,00
mayo-09 26 76,00 19,00 494,00
junio-09 26 76,00 19,00 494,00
julio-09 26 76,00 19,00 494,00
agosto-09 26 76,00 19,00 494,00
septiembre-09 26 76,00 19,00 494,00
octubre-09 26 76,00 19,00 494,00
noviembre-09 26 76,00 19,00 494,00
diciembre-09 26 76,00 19,00 494,00
enero-10 26 76,00 19,00 494,00
febrero-10 26 76,00 19,00 494,00
marzo-10 26 76,00 19,00 494,00
abril-10 26 76,00 19,00 494,00
mayo-10 26 76,00 19,00 494,00
junio-10 26 76,00 19,00 494,00
julio-10 26 76,00 19,00 494,00
agosto-10 26 76,00 19,00 494,00

Total 15.808,00


Suman los conceptos detallados anteriormente Bs. 25.523,02, sobre el cual se calcularan los Intereses de Mora, pero excluyendo de la cantidad ordenada a pagar los intereses sobre la prestación de antigüedad Bs. 882,88, = Bs. 24.640,14.

En cuanto a la indexación o corrección monetaria reclamada por el accionante, el Tribunal acatando la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia 1.841 de fecha 11/11/2008 (caso José Surita contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & Cia. C.A) con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, ordena su cálculo sobre la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda al trabajador el cual deberá efectuarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo demandada hasta su materialización. En lo que respecta al resto de los conceptos ordenados a pagar se ordena el cálculo de la indexación desde el 22/11/2010, fecha de notificación del ente demandado hasta su materialización, entendiéndose por esta la oportunidad de pago efectivo, excluyendo en ambos casos los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por acuerdo entre las partes y por vacaciones judiciales. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Procesal Orgánica del Trabajo.

En relación a los intereses de mora, se ordena el pago calculado precedentemente para cada trabajador, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por vacaciones tribunalicias.

Totalizan todos los conceptos a favor del accionante la cantidad de VEINTICINCO MIL, QUINIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES, OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 25.523,02), que a continuación se detallan:


Concepto Asignación
Prestación de antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 4.667,51
Intereses s/Prestación de antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 882,88
Vacaciones artículos 219 y 225 Ley Orgánica del Trabajo 1.727,04
Bono Vacacional artículos 223 y 225 Ley Orgánica del Trabajo 856,72
Utilidades artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo 1.580,86
Ley de Alimentación para los Trabajadores (cesta Ticket) 15.808,00
Total a Pagar 25.523,02



DISPOSITIVO

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR, la falta de cualidad invocada por la parte co-demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano JOSÉ ENRIQUE TORRES MANZANILLA contra ASOCIACION CIVIL DE PROCUCTORES, CONSUMIDORES Y SERVICIOS LOS NAVEGANTES, motivo Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, en consecuencia ordena pagar al accionante la cantidad de VEINTICINCO MIL, QUINIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES, OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 25.523,02), más los intereses de mora y la indexación monetaria, por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.

CUARTO: De conformidad con el último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se ordena notificar al Síndico Procurrador Muncipal de la sentencia definitiva, y una vez que conste en autos la notificación debidamente practicada; empezará a computarse el lapso de Ley para que las partes ejerzan los recursos pertinentes.

Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los trece (13) días de junio del año dos mil once (2011).
La Jueza


Abg. Anelin Lissett Alvarado Herrera

La Secretaria

Abg. Cirley Marlene Viera Montero

En igual fecha y siendo las 12:55 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.

Abg. Cirley Marlene Viera Montero

ALAH/jrbarazartec…