REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, seis de junio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: PP01-L-2009-000256

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTES: FRANCISCA DILUZ RODRÍGUEZ LINARES y DORIS JOSEFINA CHIRINOS DE MARTÍNEZ venezolanas, mayores de edad, respectivamente titulares de las cédula de identidad Nº 5.953.627 y 3.679.134.

DEMANDADA: ENTIDAD FEDERAL PORTUGUESA, representada por el ciudadano Gobernador WILMAR CASTRO SOTELDO.

APODERADOS DE LAS DEMANDANTES: Abogados CÉSAR AUGUSTO OVIEDO ORTIZ, MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ MOLLEJAS, RAMSÉS RICARDO GÓMEZ SALAZAR, VIRGINIA ELENA MELLADO PIÑA y CARMEN ALICIA LA PLACA MARÍN, respectivamente titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.826.983, 14.826.154, 13.738.176, 14.333.611 y 14.865.362, e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros. 110.123, 104.195, 91.010.108.407 y 101.807.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ANALYS ALVARADO MACHADO, AURIMAR MÉNDEZ MEDINA, FRANCISCO JOSÉ GARCÍA y LUIS ALBERTO FRANCO MONTILLA, respectivamente titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.366.872, 17.260.463, 10.052.456 y 6.255.280, e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 146.351 y 101.881.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inicia la presente causa con una demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta por el ciudadano MELQUIADES TORRES, contra GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, demanda que fue presentada en fecha 21/07/2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) asignado al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f. 2 al 23).

Aduce la representación judicial que las accionantes:
• Que se aspiran con la presente acción, que el denominado ente público ENTIDAD FEDERAL PORTUGUESA, en su carácter de expatrono, cancele a sus representadas, el monto de sus respectivas Diferencias de Prestaciones Sociales, más otros conceptos por cuanto fue jubilada y no le fueron canceladas sus Prestaciones Sociales de conformidad a la V Contratación Colectiva Vigente.
• Que sus mandante, ingresaron a laborar para la Dirección de Educación del Ejecutivo (Gobernación) del estado Portuguesa, adscrito a la Entidad Federal Portuguesa, como obreras, cumpliendo un horario de trabajo de 7:00 de la mañana hasta las 6:30 de la tarde, siendo su sitio de trabajo, las distintas Escuelas Estadales o General o Concentrada que funcionan en los distintos Municipios del Estado Portuguesa, siendo sus labores, las propias del cargo de obrero (labor de limpieza y aseo de las instalaciones de dicha Escuela, mandadera, etc.), cargo éste que desempeñaron ININTERRUMPIDAMENTE desde el inicio de su relación laboral hasta su jubilación, meses después recibieron sus prestaciones sociales, dicho sea de paso no fueron canceladas de conformidad a la Contratación Colectiva Vigente V Convención Colectiva de Trabajo Celebrada entre el Sindicato de Trabajadores Educacionales y de Cultura del Ejecutivo del Estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa.
• A la par indica, que no fueron capitalizados los intereses sobre las Prestaciones Sociales causando esto una desmejora, por cuanto a que se capitalizaron a un grupo de trabajadores y a otros no, aun sin tener la manifestación por escrito de los trabajadores, por tal motivo procede a demandar como en efecto lo hace y, siendo por tanto, el Estado Portuguesa, quien debe responder por los derechos laborales de su representado, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo en su carácter de Patrono.
• Que cuando sus representadas egresaron por haberse jubilado de la Dirección de Educación (Ejecutivo del Estado Portuguesa), devengaban mensualmente la suma de Bs. 928,00; es decir, un salario diario Bs.30,93 y un salario integral de Bs. 55,07 que resulta de sumar, el salario básico diario de Bs. 30,93 más Bs. 12,03 por incidencia salarial por concepto de vacaciones, (Explicación: Salario diario año 2008= Bs. 30,93 X 140 días de salario = Bs. 4.330,2 / 360 días = Bs. 12,03 {Cláusula No. 4 establece: 70 días de salario para el disfrute de vacaciones y 70 días de salario por bono vacacional, V Convención Colectiva de Trabajo Celebrada entre el Sindicato de Trabajadores Educacionales y de Cultura del Ejecutivo del Estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa recaudo que acompaño marcado “B”}, mas la suma de Bs. 7,75 por concepto de incidencia salarial por concepto de bonificación de fin de año (Explicación: Salario diario año 2008= Bs. 30,93 X 90 días = Bs. 2.783,7 / 360 días = Bs. 7,75) {Cláusula No. 15 del precitado Convenio Colectivo},mas la suma de Bs. 4,33 de conformidad a la cláusula № 19 del precitado Contrato Colectivo {Puesto que la cantidad de Bs. 2,00 por concepto de aumento al salario diario para el 01-01-2005 mas 2,00 para el 01-01-2006 nunca fue cancelado, igualmente en esa misma cláusula se conviene a cancelar un bono de transporte que tampoco fue aumentado por la cantidad de Bs. 10,00 es entonces que este bono lo dividimos entre 30 días y da un bono diario de 0.33 siendo esto así tenemos que se debe sumar al salario integral la cantidad de 4,33 de conformidad a esta cláusula № 19}, mas la suma de Bs. 0,03 de conformidad a la cláusula 28 del precitado Contrato Colectivo (Prima por Hogar) {puesto que la cantidad de (Bs. 1,00) por concepto de Prima por Hogar nunca fue cancelado (Explicación: Prima por Hogar= Bs. 1,00 / 30 días = Bs. 0,03) resultando entonces que, devengaban un salario diario de Bs. 55,07 salario éste que debe tomarse en cuenta para el calculo de lo que les corresponde según lo determina el articulo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el ordinal (b) del articulo 69 de la ley in comento y la cláusula № 28 del precitado Contrato Colectivo que establece las prestaciones sociales se deben cancelar con el último salario devengado por el trabajador .
• Que cuando su representado egresó por haberse jubilado de la Dirección de Educación del Estado Portuguesa (Ejecutivo del Estado Portuguesa), desmejoraron su subsistencia y la de su grupo familiar, en esta sociedad altamente capitalista e imbuida de un sistema económico liberal, e inmersa en un estado de inseguridad para el trabajador, siendo por tanto, la conducta asumida por el ex Patrono, violatoria de los artículos 87, 91, 92, 93 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En igual forma la conducta asumida por la ex Patronal, violentó las disposiciones establecidas en la precitada Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Patronal, y sus trabajadores, por lo tanto éste último salario es el que debe tomarse en cuenta según lo determina la CLAUSULA № 28 DEL PRECITADO CONVENIO COLECTIVO para el calculo de sus prestaciones sociales, es decir, Bs. 55,07.
• Que el último salario mensual, que devengo sus representadas, en la Dirección de Educación del Estado Portuguesa (Ejecutivo del Estado Portuguesa), es la cantidad de Bs. 928,00; es decir, un salario diario Bs.30,93 el cual se incrementa como se dejó arriba establecido a la suma de Bs. 55,07 y es de acuerdo a los derechos establecidos en la CLAUSULA № 28 DEL PRECITADO CONVENIO COLECTIVO.
• Que respecto a la ciudadana FRANCISCA DILUZ RODRÍGUEZ LINARES, fecha de ingreso 20/11/1984 y fecha de egreso 31/07/2008, corresponden los siguientes conceptos y montos:
1. Por antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y adicionalmente dos (2) días de salario por cada año y con el último salario según la cláusula 28 del Contrato Colectivo, la cantidad de Bs. 79.851,5.
2. Por vacaciones, conforme a lo establecido en la cláusula No. 4, del IV Convenio Colectivo de Trabajo Celebrado entre el Sindicato de Trabajadores Educacionales y de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa, y correspondientes desde el periodo de 2002 fecha en que entro en vigencia la referida Contratación Colectiva, al 10/07/2008 fecha en que le cancelan las Prestaciones Sociales a su representado, la suma de Bs. 18.076,8.
3. Por Antigüedad de Conformidad a la Cláusula № 28 del Contrato Colectivo Vigente: El cual establece que se deben cancelar las prestaciones sociales dobles con el último salario integral cuando la relación de trabajo termine por jubilación; total antigüedad de conformidad a la cláusula № 27 de contrato colectivo vigente Bs. 79.851,5 este que fue calculado tal y como lo fue en el literal {a-}, es decir, se debe cancelar dos (2) veces este concepto, así lo establece la cláusula No. 27, del IV Convenio Colectivo de Trabajo Celebrada entre el Sindicato de Trabajadores Educacionales y de Cultura de la Gobernación-del estado Portuguesa.
4. Por diferencia de cesta tickets la cantidad de Bs. 5.825,82.
5. Por bono de transporte establecido en la cláusula 19 del mencionado Contrato Colectivo, la cantidad de Bs. 2.840,00.

• Que como la expatronal no canceló a su representada, el fideicomiso (intereses sobre prestaciones sociales) con el verdadero monto que le correspondía por concepto de antigüedad y que no es mas que el establecido en la presente demanda e igualmente se le deben capitalizar los intereses sobre las prestaciones sociales puesto que se le han cancelado a un pequeño grupo de trabajadores, en el caso de su representado fue excluida de dicho pago.
• Por intereses moratorios, devengados por la no entrega de la expatronal en el momento oportuno, de la suma que le. Correspondía entregar al cesar la relación laboral, por concepto de prestaciones sociales (antigüedad, vacaciones, bono vacacional, Bono Alimenticio y Bono dé Transporte) desde la fecha de ingreso hasta la de egreso), la cantidad de Bs. 186.445,62 todo de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, más los intereses que se sigan causando, hasta el momento en que la expatronal, cancele efectivamente dicha obligación, y los cuales serán calculados de acuerdo con la rata anual que fije hacia el futuro, el Banco Central de Venezuela, y se solicita se ordene en la decisión definitiva la realización de una experticia complementaria del fallo a los efectos de que el experto designado calcule los intereses moratorios que puedan haberse producido por este concepto, desde el momento en que se causó dicha obligación (30/07/2008), hasta la fecha en que la ex patronal cancele efectivamente dicha deuda, intereses estos, que necesariamente tienen que ser regulados de acuerdo a la rata ordenada por el Banco Central de Venezuela.
• Que de todo lo narrado anteriormente, se desprende que la DIRECCIÓN DE EDUCACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, adscrita al Ejecutivo del Estado Portuguesa, e identificado supra, como ya lo dije, y ex¬patrono de su representada, jamás canceló estos beneficios que otorga la contratación colectiva, las sumas de dinero que legalmente le corresponde por concepto de la liquidación de sus respectivas prestaciones sociales ni la capitalización de los intereses y demás conceptos laborales mencionados supra. Sumas éstas, que se deben cancelar, a razón del ultimo sueldo mencionado ya citado, por cuanto los derechos del trabajador son irrenunciables.
• Que por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que procede, en nombre y representación de su mandante, en su carácter de ex-obrera que lo fue de la Dirección de Educación del Estado Portuguesa (Ejecutivo del Estado Portuguesa) para que convenga en pagarle a su representada, las siguientes sumas de dinero:
1. La suma de Bs. 186.445,62 por los conceptos que se dejaron explanados supra, mas los respectivos intereses moratorios calculados a las ratas de intereses (tasas activas) establecidas por el Banco Central de Venezuela, durante el presente año de 2009, desde la fecha en que se han debido cancelar mi respectivas prestaciones sociales (31/07/2008), mas lo que se siguieren venciendo.
2. Que son en total Bs. 186.445,62 cantidad esta a la que restan lo ya cancelado (únicamente se le debe restar lo cancelado por el concepto de antigüedad, puesto que es lo único que se recalculo en el presente escrito libelar) la cantidad de Bs. 52.020,78 y es entonces que la expatronal me adeuda la cantidad de Bs. 134.424,84 cuyo pago procede, por las razones que se han dejado determinadas supra, independientemente del motivo por el cual haya terminado la relación laboral.

• Que respecto a la ciudadana DORIS JOSEFINA CHIRINOS DE MARTÍNEZ, fecha de ingreso 01/01/1989 y fecha de egreso 30/07/2008, corresponden los siguientes conceptos y montos:
1. Por antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y adicionalmente dos (2) días de salario por cada año y con el último salario según la cláusula 28 del Contrato Colectivo, la cantidad de Bs. 66.634,7.
2. Por vacaciones, conforme a lo establecido en la cláusula No. 4, del IV Convenio Colectivo de Trabajo Celebrado entre el Sindicato de Trabajadores Educacionales y de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa, y correspondientes desde el periodo de 2002 fecha en que entro en vigencia la referida Contratación Colectiva, al 10/07/2008 fecha en que le cancelan las Prestaciones Sociales a su representado, la suma de Bs. 18.076,8.
3. Por Antigüedad de Conformidad a la Cláusula № 28 del Contrato Colectivo Vigente: El cual establece que se deben cancelar las prestaciones sociales dobles con el último salario integral cuando la relación de trabajo termine por jubilación; total antigüedad de conformidad a la cláusula № 27 de contrato colectivo vigente Bs. 66.34,7 este que fue calculado tal y como lo fue en el literal {a-}, es decir, se debe cancelar dos (2) veces este concepto, así lo establece la cláusula No. 27, del IV Convenio Colectivo de Trabajo Celebrada entre el Sindicato de Trabajadores Educacionales y de Cultura de la Gobernación-del estado Portuguesa.
4. Por diferencia de cesta tickets la cantidad de Bs. 5.782,64.
5. Por bono de transporte establecido en la cláusula 19 del mencionado Contrato Colectivo, la cantidad de Bs. 2.360,00.
• Que como la expatronal no canceló a su representada, el fideicomiso (intereses sobre prestaciones sociales) con el verdadero monto que le correspondía por concepto de antigüedad y que no es mas que el establecido en la presente demanda e igualmente se le deben capitalizar los intereses sobre las prestaciones sociales puesto que se le han cancelado a un pequeño grupo de trabajadores, en el caso de su representado fue excluida de dicho pago.
• Por intereses moratorios, devengados por la no entrega de la expatronal en el momento oportuno, de la suma que le. Correspondía entregar al cesar la relación laboral, por concepto de prestaciones sociales (antigüedad, vacaciones, bono vacacional, Bono Alimenticio y Bono dé Transporte) desde la fecha de ingreso hasta la de egreso), la cantidad de Bs. 159.488,84 todo de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, más los intereses que se sigan causando, hasta el momento en que la expatronal, cancele efectivamente dicha obligación, y los cuales serán calculados de acuerdo con la rata anual que fije hacia el futuro, el Banco Central de Venezuela, y se solicita se ordene en la decisión definitiva la realización de una experticia complementaria del fallo a los efectos de que el experto designado calcule los intereses moratorios que puedan haberse producido por este concepto, desde el momento en que se causó dicha obligación (31/07/2008), hasta la fecha en que la ex patronal cancele efectivamente dicha deuda, intereses estos, que necesariamente tienen que ser regulados de acuerdo a la rata ordenada por el Banco Central de Venezuela.
• Que de todo lo narrado anteriormente, se desprende que la DIRECCIÓN DE EDUCACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, adscrita al Ejecutivo del Estado Portuguesa, e identificado supra, como ya lo dije, y ex¬patrono de su representada, jamás canceló estos beneficios que otorga la contratación colectiva, las sumas de dinero que legalmente le corresponde por concepto de la liquidación de sus respectivas prestaciones sociales ni la capitalización de los intereses y demás conceptos laborales mencionados supra. Sumas éstas, que se deben cancelar, a razón del ultimo sueldo mencionado ya citado, por cuanto los derechos del trabajador son irrenunciables.
• Que por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que procede, en nombre y representación de su mandante, en su carácter de ex-obrera que lo fue de la Dirección de Educación del Estado Portuguesa (Ejecutivo del Estado Portuguesa) para que convenga en pagarle a su representada, las siguientes sumas de dinero:
1. La suma de Bs. 159.488,84 por los conceptos que se dejaron explanados supra, más los respectivos intereses moratorios calculados a las ratas de intereses (tasas activas) establecidas por el Banco Central de Venezuela, durante el presente año de 2009, desde la fecha en que se han debido cancelar mi respectivas prestaciones sociales (31/07/2008), más lo que se siguieren venciendo.
2. Que son en total Bs. 159.488,84 cantidad esta a la que restan lo ya cancelado (únicamente se le debe restar lo cancelado por el concepto de antigüedad, puesto que es lo único que se recalculo en el presente escrito libelar) la cantidad de Bs. 51.719,12 y es entonces que la expatronal me adeuda la cantidad de Bs. 107.769,72 cuyo pago procede, por las razones que se han dejado determinadas supra, independientemente del motivo por el cual haya terminado la relación laboral.

• Que suman los montos reclamados por sus representadas, la cantidad de Bs. 242.194,56
• Que fundamentan la pretensión en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil; en los artículos 1, 123 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en los artículos 1, 5, 26, 16, 41, 39, 41, 49, 54, 56, 65, 72, 104, 108, 136, 174, 146, 155, 207, 209 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo; y las cláusulas 2, 4, 15, 19, 27, 29, y 51 del Convenio Colectivo celebrado entre el Ejecutivo del estado Portuguesa y sus trabajadores.
• Que solicitan se aplique a la indemnización que resulte, el método indizatorio (sic), por cuanto es notoria, la inflación que ha minimizado el poder adquisitivo de la moneda nacional.
• Que de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se protestan costas y costos del Presente proceso.

Posteriormente admitida la demanda y cumplida con la notificación de la parte demandada. En fecha 07/10/2009 (f. 43 al 44 primera pieza), se inicio la audiencia preliminar, de la cual hubo de ser prolongada en varias oportunidades y en fecha 12/08/2010 (f. 98 al 99 primera pieza), día y hora fijada para que tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar en la presente causa, comparecen por una parte los abogados Virginia Elena Mellado Piña y Ramsés Gómez Salazar, apoderados judiciales de las demandantes, ciudadanas Doris Josefina Chirinos de Martínez y Francisca Diluz Rodríguez Linares; y por otra los abogados Analys Alvarado Machado y Francisco José García Rángel, apoderada judicial de la Procuraduría del estado Portuguesa, quien actúan en representación de la demandada Entidad Federal Portuguesa, dándose así inicio a la reunión; en este estado, este Tribunal dejó constancia que, no obstante; que el Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes y que estas comparecieron a todas las prolongaciones de la Audiencia Preliminar, discutiendo y analizando el asunto planteado y utilizando las herramientas propias de la mediación, no se logró un acuerdo, ni total ni parcial, ni aceptaron acogerse al arbitraje que le ofreció formalmente la Juez, como otro medio alternativo eficaz de resolución de conflictos. Así, de conformidad con lo previsto en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las partes no hicieron observaciones sobre algún vicio procesal que pueda estar presente en esta causa, ni el Tribunal encuentra tales vicios, y así se hace constar. Por consiguiente, según lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, imposible como fue la conciliación en esta causa, se dio por concluida la Audiencia Preliminar, y se ordenó incorporar en ese mismo acto al expediente, las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación posterior por ante la Juez de Juicio, de acuerdo a los establecido en el artículo 74 eiusdem, debiendo continuarse con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con el plazo subsiguiente para la contestación de la demanda.

Subsiguientemente en fecha 21/09/2010 la abogada ANALYS ALVARADO, identificada con inpreabogado № 128.041, consignó escrito de contestación de la demanda (f. 161 al 167 segunda pieza) en los siguientes términos:

• Que es cierto que a la ciudadana Doris Josefina Chirinos de Martínez, laboró como obrera, Adscrita a la Dirección de Educación del Ejecutivo, (Gobernación del Estado Portuguesa), desde el 01/01/1989, hasta el día 31/07/2008, fecha está en la que fue jubilada, como consta en el Decreto Nº 2140, siendo cancelada la cantidad de Bs. 99.985,96 por concepto de Prestaciones Sociales, Fideicomiso, Intereses y Vacaciones, según (SEP) Solicitud de Ejecución Presupuestaria número 0000RHI-1495-08 por medio de la cual queda plenamente demostrado que le fueron pagados sus Prestaciones Sociales correspondientes por sus años de servicio.
• Que es cierto que a la ciudadana Doris Josefina Chirinos de Martínez, le es aplicable la V Contratación Colectiva, celebrado entre el Sindicato de Trabajadores Educacionales y de Cultura del Ejecutivo del Estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa, para el cálculo de sus prestaciones, y que su representado así lo hizo en su debida oportunidad, tal como se evidencia en (SEP) que la accionante firmó y refrendó con sus huellas dactilares.
• Que niega, rechaza y contradice que el salario integral sea la cantidad de Bs. 55,07 como lo solicita la ciudadana Doris Josefina Chirinos de Martínez, por cuanto su representada aplico la V convención colectiva para el cálculo del salario integral, incorporando incidencias, primas y compensaciones tal como legalmente le corresponde a la accionante.
• Que niega, rechaza y contradice que a la ciudadana Doris Josefina Chirinos de Martínez, no se le haya calculado lo que le corresponde por sus años de servicio según lo establecido en el Contrato Colectivo en lo que respecta a la Cláusula 28, ya que, la Gobernación del Estado si realizó el cálculo en base a dicha cláusula, desde la entrada en vigencia del Contrato Colectivo suscrito en el año 2001.
• Que niega, rechaza y contradice que a la ciudadana Doris Josefina Chirinos de Martínez, no se le adeude por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 66.634,70.
• Que niega, rechaza y contradice que su representada adeude alguna suma de dinero a la ciudadana Doris Josefina Chirinos de Martínez, por concepto de vacaciones, la cantidad de Bs. 18.076.8.
• Que niega, rechaza y contradice que a la ciudadana Doris Josefina Chirinos de Martínez, no se le haya pagado doble sus prestaciones sociales.
• Que niega, rechaza y contradice que su representada adeude alguna suma de dinero a la ciudadana Doris Josefina Chirinos de Martínez, por concepto de diferencias de cesta tickets, la cantidad de Bs. 5.782,64.
• Que niega, rechaza y contradice que su representada adeude alguna suma de dinero a la ciudadana Doris Josefina Chirinos de Martínez, por concepto de bono de transporte establecido en la cláusula 19 del mencionado contrato colectivo, la suma de Bs. 2.360,00.
• Que niega, rechaza y contradice que a la ciudadana Doris Josefina Chirinos de Martínez, no se le hayan capitalizados los intereses sobre sus prestaciones sociales.
• Que niega, rechaza y contradice que su representada le adeude a la ciudadana Doris Josefina Chirinos de Martínez, el concepto de Intereses Moratorios sobre las prestaciones sociales, ya que los mismos fueron cancelados en el momento oportuno, al cesar la relación laboral.
• Que niega, rechaza y contradice la procedencia de costas, costos y honorarios profesionales, ello por disposición del artículo 74 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la cual dispone que la República está exenta de costas, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
• Que por todas las razones antes expuestas es por lo que solicita se declare SIN LUGAR la PRETENSIÓN que contra su representada impulsa la ciudadana Doris Josefina Chirinos de Martínez, demandando por Diferencias de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales por la cantidad de Bs. 159.488,84.
• Que es cierto que a la ciudadana Francisca Diluz Rodríguez Linares, laboró como obrera, Adscrita a la Dirección de Educación del Ejecutivo, (Gobernación del Estado Portuguesa), desde el 20/11/1984, hasta el día 31/07/2008, fecha está en la que fue jubilada, como consta en el Decreto Nº 2140, siendo cancelada la cantidad de Bs. 110.975,35 por concepto de Prestaciones Sociales, Fideicomiso, Intereses y Vacaciones, según (SEP) Solicitud de Ejecución Presupuestaria número 0000RHI-1511-08 por medio de la cual queda plenamente demostrado que le fueron pagadas sus Prestaciones Sociales correspondientes por sus años de servicio.
• Que es cierto que a la ciudadana Francisca Diluz Rodríguez Linares, le es aplicable la V Contratación Colectiva, celebrado entre el Sindicato de Trabajadores Educacionales y de Cultura del Ejecutivo del Estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa, para el cálculo de sus prestaciones, y que su representado así lo hizo en su debida oportunidad, tal como se evidencia en (SEP) que la accionante firmó y refrendó con sus huellas dactilares.
• Que niega, rechaza y contradice que el salario integral sea la cantidad de Bs. 55,07 como lo solicita la ciudadana Francisca Diluz Rodríguez Linares, por cuanto su representada aplico la V convención colectiva para el cálculo del salario integral, incorporando incidencias, primas y compensaciones tal como legalmente le corresponde a la accionante.
• Que niega, rechaza y contradice que a la ciudadana Francisca Diluz Rodríguez Linares, no se le haya calculado lo que le corresponde por sus años de servicio según lo establecido en el Contrato Colectivo en lo que respecta a la Cláusula 28, ya que, la Gobernación del Estado si realizó el cálculo en base a dicha cláusula, desde la entrada en vigencia del Contrato Colectivo suscrito en el año 2001.
• Que niega, rechaza y contradice que a la ciudadana Francisca Diluz Rodríguez Linares, no se le adeude por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 52.020,78.
• Que niega, rechaza y contradice que su representada adeude alguna suma de dinero a la ciudadana Francisca Diluz Rodríguez Linares, por concepto de vacaciones, la cantidad de Bs. 18.076.8.
• Que niega, rechaza y contradice que a la ciudadana Francisca Diluz Rodríguez Linares, no se le haya pagado doble sus prestaciones sociales.
• Que niega, rechaza y contradice que su representada adeude alguna suma de dinero a la ciudadana Francisca Diluz Rodríguez Linares, por concepto de diferencias de cesta tickets, la cantidad de Bs. 5.782,64.
• Que niega, rechaza y contradice que su representada adeude alguna suma de dinero a la ciudadana Francisca Diluz Rodríguez Linares,, por concepto de bono de transporte establecido en la cláusula 19 del mencionado contrato colectivo, la suma de Bs. 2.840,00.
• Que niega, rechaza y contradice que a la ciudadana Francisca Diluz Rodríguez Linares, no se le hayan capitalizados los intereses sobre sus prestaciones sociales.
• Que niega, rechaza y contradice que su representada le adeude a la ciudadana Francisca Diluz Rodríguez Linares, el concepto de Intereses Moratorios sobre las prestaciones sociales, ya que los mismos fueron cancelados en el momento oportuno, al cesar la relación laboral.
• Que niega, rechaza y contradice la procedencia de costas, costos y honorarios profesionales, ello por disposición del artículo 74 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la cual dispone que la República está exenta de costas, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
• Que por todas las razones antes expuestas es por lo que solicita se declare SIN LUGAR la PRETENSIÓN que contra su representada impulsa la ciudadana Francisca Diluz Rodríguez Linares, demandando por Diferencias de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales por la cantidad de Bs. 134.424,84.

Posteriormente en fecha 22/09/2010 el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa dejó constancia concluida la audiencia preliminar en fecha 12/08/2010; agregadas las pruebas en la misma fecha, y consignado el escrito de contestación de la demanda, constante de siete (7) folios, se remite el presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (f. 168); recibido en fecha 30/09/2010 por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de esta Circunscripción Judicial (f. 170 primera pieza); efectuándose en fecha 06/10/2010 la admisión de las pruebas promovidas por las partes tanto demandante como demandada (f. 171 al 176) fijándose la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio para el día 22/11/2010 a las 11:00 a.m., (f. 178), siendo suspendida por las partes en varias oportunidades, por lo cual la misma se realizó en fecha 30/05/2011, y al inicio de la audiencia de juicio la ciudadana Juez, procedió a instar a las partes a la conciliación o a continuar con las conversaciones pendientes que pudieren tener, a los fines de utilizar los medios alternativos de resolución de conflictos, en virtud de que las partes pueden llegar a un acuerdo en cualquier instancia y grado de la causa, al otorgársele el derecho de palabra a las partes, expusieron sus motivos por las cuales no llegaron a un acuerdo, oídas las exposiciones de todas las partes, el Tribunal procede al desarrollo de la misma, tal como consta en el acta levantada y la reproducción audiovisual (f. 192 al 201).


ALEGACIONES DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

Fundamentándonos en los principios procesales de la inmediación y oralidad, bases del nuevo proceso laboral, el apoderado judicial de las accionantes al momento de realizar la exposición de sus hechos, lo hace en los siguientes términos: (transcripción parcial parafraseada)
• Que sus representadas Francisca Diluz Rodríguez Linares y Doris Josefina Chirinos de Martínez, quienes proponen la demanda en listis consorcio activo, ambas obreras quienes educacionales quienes laboraron para la Entidad Federal Portuguesa, la primera desde el 20/11/1984 al 31/07/2008, y la segunda desde el 01/01/1989 al 30/07/2008, cuando por efectos de un decreto de jubilación finalizan la relación de trabajo.
• Que posteriormente se les pagan unas prestaciones sociales, las cuales no fueron pagadas conforme a la convención colectiva vigente, al no tomar las incidencias para calcular el salario integral, mismos que se encuentra compuesto por vacaciones, bonificación de fin de año, aumentos de salario, bono de transporte y prima por hogar.
• Que visto que no se pago con el debido salario integral, surge una diferencia por lo que se reclama antigüedad, vacaciones, pago doble de antigüedad, cesta tickets pues lo pagaban sobre la base de la unidad tributaria del año anterior.
• Que igualmente se reclaman intereses moratorios, intereses sobre prestaciones sociales, a lo cual se le debe aplicar la regla de capitalización con último salario.
• Que además de los intereses moratorios, se hizo un pedimento de indexación o corrección monetaria; así como, de costas y consto del proceso.
• Que ratifican en todas y cada una de sus partes el escrito libelar y solicitan sea declara con lugar la demanda. Es todo.

Una vez activado el mecanismo de la oralidad y de la inmediación la representación judicial de la parte demandada Entidad Federal Portuguesa, al momento de hacer su defensa expuso: (transcripción parcial parafraseada)
• Que respecto al reclamo de diferencias que existen, todos lo cálculos fueron realizados conforme al 133 y a la cláusula 28 de la convención colectiva de obreros educacionales.
• Que en cuanto al pago del cesta ticket, los mismos eran pagados con el valor de la unidad tributaria del año anterior, ello conforme a los parámetros que establece la convención colectiva, que esta entre un 0,25 y 0,50; por lo que quedará verificar el Tribunal si existen otras diferencias.
• Que todos los cálculos se realizaron con el último salario integral de las trabajadoras, y se le realizó su respectivo pago. Es todo.

PUNTO CONTROVERTIDO

Analizadas detenidamente las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda y los alegatos expuestos por la parte demandada en la contestación de la demanda, esta juzgadora infiere que han quedado como admitidos en el presente caso por la demandada los siguientes hechos:

• La relación de trabajo, ejerciendo las funciones de obrera adscrita a la Dirección de Educación, siendo que la misma se inicio (Chirinos de Martínez Doris Josefina) en fecha 04/10/19993 y culminó el 30/04/2008, y respecto a (Francisco Diluz Rodríguez Linares) inició en fecha 20/11/1984 culminando el 31/07/2008, por habérseles otorgado a las demandantes el beneficio de jubilación.

• Que a las demandantes les es aplicable la Contratación Colectiva Vigente, celebrada entre el Sindicato de Trabajadores Educacionales y de Cultura del Ejecutivo del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa, para el cálculo de sus prestaciones.

Y quedando así como hechos controvertidos

• El salario integral.

• La procedencia o no de los conceptos reclamados en el escrito libelar.



DE LA CARGA DE LA PRUEBA


En atención al artículo 72 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo lo cual establece:

“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”. (Fin de la cita).

En sintonía con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que la distribución de la carga de prueba en materia laboral, se fija de acuerdo a la forma en que la demandada realiza la contestación a la demanda. Correspondiendo a la accionada el demostrar el salario integral, el pago liberatorio de las obligaciones laborales reclamadas y la no procedencia de los conceptos reclamados en el escrito libelar.

A continuación se valoran las pruebas promovidas por las partes a los fines de determinar cuáles de los hechos controvertidos en la presente causa han quedado demostrados.


ACERVO PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

PRUEBA DE EXHIBICIÓN

Promueve la parte demandante a su adversario la exhibición de los siguientes documentales:
• Hoja de Cálculo de antigüedad, la cual fue promovida como documental marcada “A”.
• Hoja de Intereses sobre las prestaciones sociales, la cual fue promovida como documental marcada “B”.
• Decreto de Jubilación de la ciudadana FRANCISCA DILUZ RODRIGUEZ LINARES, marcada “C”.
• Hoja de Cálculo de antigüedad, la cual fue promovida como documental marcada “D”.
• Hoja de Intereses sobre las prestaciones sociales, la cual fue promovida como documental marcada “E”.
• Decreto de Jubilación de la ciudadana CHIRINOS DE MARTINEZ DORIS JOSEFINA, marcado “F”.
• Expediente del ciudadano ANDUEZA NUMA RAMÓN, promovida como documental marcada “G”.


Al proceder la ciudadana Juez requerirle a la representación judicial de la parte demandada la exhibición de las documentales, manifiesta que en cuanto a las documentales a exhibir de la ciudadana FRANCISCA DILUZ RODRIGUEZ LINARES, los anexos marcados A, B, C, D, E, y F; asimismo exhibe las documentales de la ciudadana CHIRINOS DE MARTINEZ DORIS JOSEFINA, los anexos marcados A, B, C, D, E y F, los cuales revisa el Tribunal y los coloca disposición de la parte demandante las cuales señala que no realiza observación alguna, no obstante que por cuanto en lo contenido en los folios 104, 105, 106, 107, 108, 109, 116, 117,118, 119, 113 y 112 solicita requiera el expediente a la representación de la Procuraduría se logren fotocopias y se agreguen al expediente a los fines de que este sentenciador tenga mejor criterio. Asimismo exhibe Expediente del ciudadano ANDUEZA NUMA RAMÓN, marcada “G”, el cual solicita el apoderado judicial de las accionantes que se fotocopie y sean agregadas a las actas procesales; por lo que todas las documentales requeridas se tienen por exhibidas. Así se establece.

DOCUMENTALES:

Promueve la parte demandante, copias fotostáticas simples de Cálculo de Antigüedad de la ciudadana FRANCISCA DILUZ RODRIGUEZ LINARES, suscrita por el Director de Recursos Humanos Abg. Carlos Molina, marcada “A”, constante de un (1) folio útil, inserta al folio ciento cuatro (104) del presente expediente. Documental no atacada por la contraparte, a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que corresponde a un formado de Calculo de Antigüedad, realizado a favor de la demándate ciudadana Francisca Diluz Rodríguez Linares, con motivo de jubilación, y por un monto de Bs. 52.020,02. Así se aprecia.

Promueve la parte demandante, copias fotostáticas simples de cálculo de los intereses sobre las prestaciones sociales de la ciudadana FRANCISCA DILUZ RODRIGUEZ LINARES, marcada “B”.constante de cinco (5) folios útiles, insertas a los folios ciento cinco (105) al ciento nueve (109) del presente expediente. Documental no atacada por la contraparte, a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que corresponde a) formado de Intereses sobre prestaciones sociales, realizado a favor de la demándate, con fecha de ingreso 20/11/1984 y de egreso 31/07/2008, con en tiempo de servicio de 23 años, 8 meses y 11 días. y b) hojas de cálculos por Determinación de Intereses conforme a los literales a y b del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, a favor de la ciudadana Francisca Rodríguez, el cual corresponde por haber prestado servicios como obrera educacional, por los mostos indicados en el mismo. Así se aprecian.

Promueve la parte demandante, copias fotostáticas del Decreto de Jubilación de la ciudadana FRANCISCA DILUZ RODRIGUEZ LINARES, marcada “C”, constante de un (1) folio útil, inserta al folio ciento diez (110) del presente expediente. Documental no atacada por la contraparte a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que Decreto Nº 2.162, de la Gobernación del estado Portuguesa, mediante el cual se considera que según dictamen Nº 766 de fecha 26/06/2006 proveniente de la Procuraduría del estado, considera procedente la JUBILACIÓN de la ciudadana Francisca Diluz Rodríguez Linares, de conformidad con la cláusula 42 literal “C” de la IV Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Sindicato de Obreros Educacionales y Cultura de la de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa, siendo efectivo el mismo desde el a partir del 31/07/2008. Así se aprecia.

Promueve la parte demandante, copias fotostáticas simples de Cálculo de Antigüedad de la ciudadana CHIRINOS DE MARTINEZ DORIS JOSEFINA, suscrita por el Director de Recursos Humanos Abg. Carlos Molina, marcada “D”, constante de un (1) folio útil, inserta al folio ciento once (111) del presente expediente. Documental no atacada por la contraparte, a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que corresponde a un formado de Calculo de Antigüedad, realizado a favor de la demándate ciudadana Doris Josefina Chirinos de Martínez, con motivo de jubilación, y por un monto de Bs. 51.719,12. Así se aprecia.

Promueve la parte demandante, copias fotostáticas simples de Intereses sobre las prestaciones sociales de la ciudadana CHIRINOS DE MARTINEZ DORIS JOSEFINA, marcada “E”, constante de ocho (8) folios útiles, inserta al folio ciento doce (112) al folio ciento diecinueve (119) del presente expediente. Documental no atacada por la contraparte, a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que corresponde a) formado de Intereses sobre prestaciones sociales, realizado a favor de la demándate, con fecha de ingreso 01/01/1984 y de egreso 31/07/2008, con en tiempo de servicio de 19 años, 7 meses y 0 días. b) hojas de cálculos por Determinación de Intereses conforme a los literales a y b del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, a favor de la ciudadana Chirinos Luchon Doris, el cual corresponde por haber prestado servicios como obrera educacional, por los mostos indicados en el mismo. Así se aprecia.

Promueve la parte demandante, copias fotostáticas del decreto de Jubilación de la ciudadana CHIRINOS DE MARTINEZ DORIS JOSEFINA, marcada “F”, constante de un (1) folio útil, inserta al folio ciento veinte (120) del presente expediente. Documental no atacada por la contraparte, a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que corresponde a un oficio signado con el Nº 1266 de fecha 06/10/2006, emanado de la Procuraduría del estado Portuguesa, en la cual informan que se recomienda la jubilación de la ciudadana Chirinos Luchon Doris Josefina. Así se aprecia.

Promueve la parte demandante, copias fotostáticas simples de Expediente del ciudadano ANDUEZA NUMA RAMÓN, titular de la cédula de identidad Nº 8.064.965, marcada “G”, la cual no se encuentra agregada a los autos, sin embrago fue el referido expediente fue presentado en la prueba de exhibición, por lo que se ratifica el valor probatorio otorgado precedentemente. Así se establece.


PRUEBAS DE LA DEMANDADA

DOCUMENTALES

Promueve la demandada, Solicitud de Ejecución Presupuestaria Nº 0000RHL-1511-08, de fecha 10/09/2008, marcado “B”, constante de un (1) folio, cursante al folio ciento veintinueve (129) del presente expediente. Documental no atacada por la contraparte a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que corresponde a una Solicitud de Ejecución Presupuestaria Nº 0000RHL-1511-08, de fecha 10/09/2008, a favor de la ciudadana Francisca Rodríguez, por pago de antigüedad, fideicomiso, vacaciones y literal A y B, el cual corresponde por haber prestado servicios como obrera educacional desde el 20/11/1984 hasta el 31/07/2008, por motivo de jubilación; por la cantidad de Bs. 110.975,35. Así se aprecia.

Promueve la demandada, Recibo de Liquidación final emitida por el Director de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Portuguesa, marcado “C”, constante de un (1) folio, cursante al folio ciento treinta (130) del presente expediente. Documental no atacada por la contraparte a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que corresponde a un Recibo de liquidación final por prestaciones sociales a favor de la ciudadana Francisca Rodríguez, donde se discriminan conceptos laborales, todo ello por un monto de Bs. 110.975,35. Así se aprecia.

Promueve la demandada, Hoja de Cálculo de Antigüedad y Hoja de Cálculo de Antigüedad en relación al Salario Integral a nombre de la ciudadana Rodríguez Linares Francisca Diluz, marcado “D”, constate de dos (2) folios, cursantes a los folios ciento treinta y uno (131) al ciento treinta y dos (132) del presente expediente. Esta sentenciadora ratifica el valor probatorio precedentemente otorgado a documental similar, traída en copia simple por la parte demándate, y que riela del folio 104 primera pieza. Por otra parte esta sentenciadora otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la documental que riela al folio 132, observando que corresponde a un formato o cuadro de salario integral que va desde junio de 1997 a julio de 2008, siendo el ultimo salario integral de Bs. 44,64. Así se establece.

Promueve la demandada, Hoja de Cálculo del Fideicomiso a nombre de la ciudadana Rodríguez Linares Francisca Diluz, “E”, constante de tres (3) folios, cursante a los folios ciento treinta y tres (133) al ciento treinta al ciento treinta y cinco (135) del presente expediente. Documental no atacada por la contraparte a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que corresponde a Cálculo de Fideicomiso, de fecha 21/04/2008, a favor de la ciudadana Francisca Rodríguez, por los montos que se observan en el mismo. Así se aprecia.

Promueve la demandada, Hoja de Intereses sobre Prestaciones Sociales a nombre de la ciudadana Rodríguez Linares Francisca Diluz, marcado “F”, constante de tres (3) folios, cursantes a los folios ciento treinta y seis (136) al ciento treinta y ocho (138) del presente expediente. Esta sentenciadora ratifica el valor probatorio precedentemente otorgado a documental similar, traída en copia simple por la parte demándate, y que riela del folio 105 al 106 de la primera pieza. Así se establece.

Promueve la demandada, Hoja de Determinación de Intereses, marcado “G”, constante de tres (3) folios, cursantes a los folios ciento treinta y nueve (139) al ciento cuarenta y uno (141) del presente expediente. Esta sentenciadora ratifica el valor probatorio precedentemente otorgado a documental similar, traída en copia simple por la parte demándate, y que riela del folio 107 al 109 de la primera pieza. Así se establece.

Promueve la demandada, Recibo de Pago, Nº 006, marcado “H”, constante de un (1) folio, cursante al folio ciento cuarenta y dos (142) del presente expediente. Documental impugnada por la contraparte, alegando que la misma no esta suscrito por la Gobernación y por ser copia simple y en el supuesto legal que esta impugnación sea declara improcedente lo desconoce; en tal sentido el Tribunal solicitó a la representación judicial de la parte demandada el documento original en la audiencia de juicio; acto en el que el apoderado judicial del ente accionado no puso a disposición referida documental; así las cosas esta sentenciadora no le otorga valor probatorio alguno a la prueba promovida y consecuentemente la desecha del proceso. Así se establece.

Promueve la demandada, Solicitud de Ejecución Presupuestaria Nº 0000RHL-1495-08, marcado “I”, constante de un (1) folio, cursante al folio ciento cuarenta y tres (143) del presente expediente. Documental no atacada por la contraparte a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que corresponde a una Solicitud de Ejecución Presupuestaria Nº 0000RHL-1495-08, de fecha 04/09/2008, a favor de la ciudadana Doris Chirinos, por pago de antigüedad, fideicomiso, vacaciones y literal A y B, el cual corresponde por haber prestado servicios como obrera educacional desde el 01/01/1989 hasta el 31/07/2008, por motivo de jubilación; por la cantidad de Bs. 99.985,96. Así se aprecia.

Recibo de Liquidación final emitida por el Director de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Portuguesa, marcado “J”, constante de un (1) folio, cursante al folio ciento cuarenta y cuatro (144) del presente expediente. Documental no atacada por la contraparte a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que corresponde a un Recibo de liquidación final por prestaciones sociales a favor de la ciudadana Chirinos Doris, donde se discriminan conceptos laborales, todo ello por un monto de Bs. 99.985,96. Así se aprecia.

Promueve la demandada, Hoja de Cálculo de Antigüedad y Hoja de Cálculo de Antigüedad en relación al Salario Integral a nombre de la ciudadana Chirinos Luchon Doris Josefina, marcado “K”, constate de dos (2) folios, cursantes a los folios ciento cuarenta y cinco (145) al ciento cuarenta y seis (146) del presente expediente. Esta sentenciadora ratifica el valor probatorio precedentemente otorgado a documental similar, traída en copia simple por la parte demándate, y que riela del folio 111 de la primera pieza. Por otra parte esta sentenciadora otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la documental que riela al folio 146, observando que corresponde a un formato o cuadro de salario integral que va desde junio de 1997 a julio de 2008, siendo el ultimo salario integral de Bs. 44,64. Así se establece.

Promueve la demandada, Hoja de Cálculo del Fideicomiso a nombre de la ciudadana Chirinos Luchon Doris Josefina, “L”, constante de tres (3) folios, cursante a los folios ciento cuarenta y siete (147) al ciento cuarenta y nueve (149) del presente expediente. Documental no atacada por la contraparte a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que corresponde a Cálculo de Fideicomiso, de fecha 21/04/2008, a favor de la ciudadana Doris Chirinos, por los montos que se observan en el mismo. Así se aprecia.

Promueve la demandada, Hoja de Intereses sobre Prestaciones Sociales a nombre de la ciudadana Chirinos Luchon Doris Josefina, marcado “M”, constante de tres (3) folios, cursantes a los folios ciento cincuenta (150) al ciento cincuenta y dos (152) del presente expediente. Esta sentenciadora ratifica el valor probatorio precedentemente otorgado a documental similar, traída en copia simple por la parte demándate, y que riela del folio 112 al 123 de la primera pieza. Así se establece.

Promueve la demandada, Hoja de Determinación de Intereses, marcado “N”, constante de tres (3) folios, cursantes a los folios ciento cincuenta y tres (153) al ciento cincuenta y cinco (155) del presente expediente. Esta sentenciadora ratifica el valor probatorio precedentemente otorgado a documental similar, traída en copia simple por la parte demándate, y que riela del folio 115 al 119 de la primera pieza. Así se establece.

Promueve la demandada, Recibo de Pago, Nº 006, marcado “Ñ”, constante de un (1) folio, cursante al folio ciento cincuenta y seis (156) del presente expediente. Documental impugnada por la contraparte, alegando que la misma no esta suscrito por la Gobernación y por ser copia simple y en el supuesto legal que esta impugnación sea declara Improcedente lo desconoce; en tal sentido el Tribunal solicitó a la representación judicial de la parte demandada el documento original en la audiencia de juicio; acto en el que el apoderado judicial del ente accionado no puso a disposición referida documental; así las cosas esta sentenciadora no le ortiga valor probatorio alguno a la prueba promovida y consecuentemente la desecha del proceso. Así se establece.

Realizadas las anteriores valoraciones este Tribunal pasa a pronunciarse bajo las siguientes:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, el primer punto que resulta como controvertido en la presente causa es el atinente al salario integral tomado para el cálculo de los conceptos reclamados, punto que ha quedado de igual forma como controvertido, este Tribunal considera necesario recordar lo que establece el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo en relación a la noción de salario:

“Se entiende por salario la remuneración, provecho, o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método o cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como los recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.” (Fin de la cita).


Se atisba de la citada norma, el salario integral es el utilizado para el cálculo de la prestación de antigüedad e indemnizaciones por despido. Es decir, que la prestación periódica de antigüedad que el patrono deberá abonar al trabajador todos los meses a base del salario integral así como también por los despidos, lo cual quiere decir que incluirá todo lo que el trabajador haya percibido por su labor en la empresa en el mes correspondiente.

En tal sentido aplicando la norma al caso bajo estudio, este Tribunal observa que la accionante reclama el salario integral para el cálculo de la prestación de antigüedad y de fideicomiso, indicando, que esta remuneración debe estar compuesta por la incidencia de las vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año, y el bono transporte en la cláusula 19 de la convención colectiva.

En este orden de ideas es necesario traer a colación el criterio establecido en la sentencia N° 263, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24/10/2001, (caso José Francisco Pérez Aviles contra la sociedad mercantil HATO LA VERGAREÑA, C.A.), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, explanando lo siguiente:

“Resulta oportuno reiterar el concepto de salario, del cual el legislador hizo un revisión a partir de la reforma de los artículos 133, 134, 138 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, recogido por esta Sala en la decisión de fecha 10 de mayo de 2000 (caso Luís Rafael Scharbay Rodríguez contra Gaseosas Orientales, S.A.), al siguiente tenor:

“Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar”.


Continúa expresando la referida decisión, lo siguiente:


Con esta revisión el legislador patrio rectifica la falta de técnica en la cual incurrió en 1990, pues confundía a ciertas modalidades para el cálculo del salario (unidad de tiempo, unidad de obra, por pieza o a destajo) con percepciones de eminente naturaleza salarial, y además elimina la frase “para los efectos legales” contenidos en la versión modificada, definiendo así el concepto de salario para todos los efectos. Asimismo, cuando la reforma considera salario a toda remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que sea su método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo y que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y establece además que los subsidios o facilidades de iniciativa patronal para la obtención de bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia, también constituyen salario, concibe a éste en términos amplísimos (con las únicas exclusiones previstas en la norma en su parágrafo tercero) y aplica el principio de la primacía de la realidad cuando identifica como tal, a toda remuneración provecho o ventaja percibida por la prestación del servicio, independientemente de la denominación que las partes puedan darle a la percepción, reiterando el contenido patrimonial del salario al precisar que éste debe ser, en todo caso, evaluable en efectivo”. (Subrayado de la presente decisión y fin de la cita).

Por su parte la doctrina especializada en la materia, se ha pronunciado con relación a los conceptos o elementos excluidos de la noción de salario, en los términos siguientes:

“(...) La nueva redacción -del Primer Parágrafo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo- no le da carácter salarial a aquellas prestaciones ‘necesarias para la ejecución del servicio o realización de la labor’, pues centra el concepto de salario en la ‘remuneración que corresponde al trabajador y que constituye para él una remuneración, provecho o ventaja concatenando estas expresiones con las empleadas al establecer los principios generales del salario (...), podemos afirmar que éste es un activo que se incorpora al patrimonio del trabajador, el cual le es pagado directamente (art. 148) y del cual tiene derecho a disponer (art. 131). Esta concepción del salario como remuneración patrimonial que se hace al trabajador con ocasión de la relación de trabajo, excede de la tradicional idea según la cual el contrato de trabajo se limita a establecer un intercambio de prestaciones: la ejecución del servicio a cargo del trabajador y el pago del salario a cargo del patrono. De este modo, el salario se reducía a ser un valor de intercambio que estaba constituido por aquello que el patrono pagaba al trabajador ‘a cambio de su labor’, con lo cual podían considerarse salario los pagos hechos al trabajador pero que no lo beneficiaban directamente. (Fin de la cita).

En tal sentido aplicándolo la norma y el criterio asentado por nuestro Máximo Tribunal de la República al caso de bajo estudio, este Tribunal observa que el accionante reclama que el salario integral para el cálculo de la prestación de antigüedad y de fideicomiso, indicando a su decir, que el salario integral debe estar compuesto por la incidencia de las vacaciones, del bono vacacional, de la bonificación de fin de año y el bono de transporte de la cláusula 19 de la V Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del Estado Portuguesa.

Ante tal situación este Tribunal al analizar la V convención colectiva suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales al Servicio de las Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa, trae a colación lo que estatuye la convención colectiva en su cláusula 4:

“El Gobierno Bolivariano Regional conviene en reconocer a sus trabajadores amparados por el presente Convención Colectiva de Trabajo, para el año 2005, veinticinco (25) días hábiles de disfrute de vacaciones con cancelación de setenta (70) días de salario. Por concepto de Bono Vacacional, para el año 2006, cancelación de setenta (70) días por salario básico devengado. Esto es aparte del salario correspondiente durante el disfrute de las vacaciones.” (Fin de la cita).


Por otro lado la cláusula 15 de la convención colectiva en comento establece:

“El Ejecutivo conviene en cancelar a los trabajadores amparados por la presente Convención Colectiva de Trabajo, por concepto de bonificación de fin de año, la cantidad de noventa (90) días de salario pagaderos en la segunda quincena del mes de noviembre de cada año, queda entendido que cualquier aumento en los días de bonificación de fin de año otorgada por el Ejecutivo Nacional o Regional, le corresponderá a los trabajadores amparados por esta Convención Colectiva de Trabajo, independientemente de los Contratos Colectivos convenidos.” (Fin de la cita).


Adicionalmente la cláusula 19 de la convención colectiva señala:


“El Gobierno Bolivariana del estado Portuguesa se compromete en aumentar a cada trabajador educacional y cultural, la cantidad de Bolívares Dos Mil Bolívares (sic) (2.000 Bs.) diarios, a partir del 01/01/2006, la cantidad de Dos Mil Bolívares (2.000, Bs. Diarios sobre el salario base.

Parágrafo Único: Las partes se comprometen, en caso de producirse un aumento de sueldo y salarios, mediante la promulgación de una Ley Especial o Decreto. Dicho aumento será agregado al aumento salario convenido, previa solicitud, por el Ejecutivo Regional de los recursos adicionales necesarios y aprobados por el Ejecutivo Nacional.

Bono de Transporte: El Gobierno conviene en conceder Ocho Mil Bolívares (8.000,oo Bs.) mensual, para el 2005, y en cancelar Diez Mil Bolívares (10.000 Bs.) mensuales para el 2006 a los trabajadores amparados por la presente Convención Colectiva de Trabajo.” (Fin de la cita).

Del contexto de las cláusulas transcritas anteriormente este Tribunal colige que las incidencias que componen el salario para el cálculo de los conceptos reclamados por el accionante son las indicadas en las cláusulas 4, 15 y 19 de la V convención colectiva vigente, es decir, el salario base diario, el bono vacacional, la bonificación de fin de año, lo estatuido en el Parágrafo Único y el bono transporte de la cláusula 19 de la convención colectiva, y siendo que las Convenciones Colectivas son cuerpos normativos de naturaleza sui generis, por ser producto de acuerdos, conciliaciones o concertaciones entre las organizaciones sindicales, federaciones o confederaciones de trabajadores y el sector empresarial, sus cláusulas adquieren fuerza de ley que se imponen con carácter obligatorio y engendran una situación jurídica objetiva, general y permanente. Así se decide.

En el mismo orden, quien juzga al revisar las actas del presente asunto vislumbra que a los folios 104, 111, 131 y 145 primera pieza de las actas procesales, el ente demandado realizó el cálculo de antigüedad en el cual indica un salario integral sin especificar de manera detallada las incidencias que lo componen, es por lo que este juzgador concluye que los conceptos que integran el salario para el cálculo de los conceptos reclamados por el actor son el salario base diario, la incidencia del bono vacacional, la bonificación de fin de año y bono transporte de acuerdo a lo contemplado en la cláusulas 4, 15 y 19 de la convención. Así se decide.

Ahora bien, por cuanto la parte demandada enervó la pretensión de las accionantes invocando el pago liberatorio de las obligaciones laborales para con las accionantes, entre los que se encuentran el bono vacacional, bono de transporte, capitalización de intereses sobre prestación de antigüedad, por lo que esta juzgadora estima conveniente el revisar las pruebas traídas a autos y realizar los cálculos, para así determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados en el libelo; así también, el puntualizar algunas otras disposiciones de la V Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre el Sindicato de Obreros Educacionales, mismos que se precisan de la siguiente manera:

“Cláusula N.- 01. BENEFICIOS DEL CONTRATO. Gozarán de los beneficios obtenidos en la presente Convención Colectiva de Trabajo, todos los trabajadores educacionales y culturales, activos y jubilados dependientes de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa.

(…OMISSIS…)

Cláusula N.- 27. ESTABILIDAD. El Ejecutivo del Estado, Garantiza la estabilidad laboral a todos los trabajadores amparados por la presente Convención Colectiva de Trabajo, que no estén incursos en causales de despido de conformidad a lo establecido en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y conviene en efectuar el pago doble de las prestaciones sociales, con el último salario devengado por el trabajador, de todos los años de servicios prestados, cuando la relación de trabajo termina por las siguientes causas: jubilación, pensión, renuncia, y por muerte del trabajador, conforme al Artículo Nro. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este caso, el Ejecutivo conviene en pagarles a los familiares del trabajador, de acuerdo a lo establecido en el Artículo Nro. 568, de la Ley Orgánica del Trabajo.” (Fin de la cita).

De las cláusulas precedentemente transcritas, se colige en primer término el ámbito de aplicabilidad de esta norma de derecho colectivo, siendo que de la siguiente cláusula se desgaja la forma del pago de las prestaciones sociales, vale decir, la utilización del último salario devengado por el trabajador para realizar el cálculo y correspondiente pago por prestaciones sociales; por lo que teniendo claros los parámetros a utilizar para determinar si son o no procedentes los conceptos reclamados por las demandantes en su escrito libelar, se realiza de la forma siguiente:

1. Para la trabajadora DORIS JOSEFINA CHIRINOS DE MARTÍNEZ.

Fecha ingreso Fecha egreso
01/01/1989 30/07/2008
Años Meses
19 7

Del Salario Utilizado: Se tomó en consideración el salario integral señalado por la demandada como devengado por la trabajadora durante la relación de trabajo.

Indemnización de Antigüedad artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo:

De conformidad con lo establecido en el Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponden 30 días por cada año de servicio, ahora bien tomando en consideración que el tiempo de servicio de la trabajadora acumulado al 19/06/1997 es de 8 años, 6 meses, es decir, 240 días x Bs. 1,74, resultan la cantidad de Bs. 417,60.

Compensación por Transferencia artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo:

De conformidad con lo establecido en el Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponden 30 días por cada año de servicio, ahora bien tomando en consideración que el tiempo de servicio del trabajador acumulado al 19/06/1997 de 8 años, le corresponde al actor 240 días x Bs. 0,95 resultan la cantidad de Bs. 229,00.

Intereses por Incumplimiento en el pago de lo adeudado Artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo Literal A:

Periodo Monto
al 19/06/97 Tasa (%) Total Intereses

1997
Jun-97 1.076,27 20,53% 7,37
Jul-97 1.076,27 19,43% 17,55
Ago-97 1.076,27 19,86% 18,22
Sep-97 1.076,27 18,73% 17,47
Oct-97 1.076,27 18,34% 17,38
Nov-97 1.076,27 18,72% 18,01
Dic-97 1.076,27 21,14% 20,65
Ene-98 1.076,27 21,51% 21,38
Feb-98 1.076,27 29,46% 29,81
Mar-98 1.076,27 30,84% 31,97
Abr-98 1.076,27 32,27% 34,32
May-98 1.076,27 38,18% 41,69
Jun-98 1.076,27 38,79% 43,71
Jul-98 1.076,27 53,25% 61,94
Ago-98 1.076,27 51,28% 62,29
Sep-98 1.076,27 63,84% 80,87
Oct-98 1.076,27 47,07% 62,79
Nov-98 1.076,27 42,71% 59,21
Dic-98 1.076,27 39,72% 57,03
Ene-99 1.076,27 36,73% 54,48
Feb-99 1.076,27 35,07% 53,61
Mar-99 1.076,27 30,55% 48,07
Abr-99 1.076,27 27,26% 43,98
May-99 1.076,27 24,80% 40,92
Jun-99 1.076,27 24,84% 41,83
Jul-99 1.076,27 23,00% 39,54
Ago-99 1.076,27 21,03% 36,84
Sep-99 1.076,27 21,12% 37,65
Oct-99 1.076,27 21,74% 39,44
Nov-99 1.076,27 22,95% 42,39
Dic-99 1.076,27 22,69% 42,71
Ene-00 1.076,27 23,76% 45,57
Feb-00 1.076,27 22,10% 43,22
Mar-00 1.076,27 19,78% 39,40
Abr-00 1.076,27 20,49% 41,48
May-00 1.076,27 19,04% 39,21
Jun-00 1.076,27 21,30% 44,56
Jul-00 1.076,27 18,81% 40,05
Ago-00 1.076,27 19,28% 41,69
Sep-00 1.076,27 18,84% 41,39
Oct-00 1.076,27 17,43% 38,90
Nov-00 1.076,27 17,70% 40,07
Dic-00 1.076,27 17,76% 40,80
Ene-01 1.076,27 17,34% 40,43
Feb-01 1.076,27 16,17% 38,24
Mar-01 1.076,27 16,17% 38,76
Abr-01 1.076,27 16,05% 38,99
May-01 1.076,27 16,56% 40,77
Jun-01 1.076,27 18,50% 46,17
Jul-01 1.076,27 18,54% 46,98
Ago-01 1.076,27 19,69% 50,67
Sep-01 1.076,27 27,62% 72,24
Oct-01 1.076,27 25,59% 68,47
Nov-01 1.076,27 21,51% 58,78
Dic-01 1.076,27 23,57% 65,57
Ene-02 1.076,27 28,91% 82,00
Feb-02 1.076,27 39,10% 113,58
Mar-02 1.076,27 50,10% 150,27
Abr-02 1.076,27 43,59% 136,21
May-02 1.076,27 36,20% 117,22
Jun-02 1.076,27 31,64% 105,55
Jul-02 1.076,27 32,80% 112,30
Ago-02 1.076,27 30,89% 108,65
Sep-02 1.076,27 30,68% 110,69
Oct-02 1.076,27 32,72% 121,07
Nov-02 1.076,27 33,08% 125,74
Dic-02 1.076,27 33,86% 132,25
Ene-03 1.076,27 36,96% 148,44
Feb-03 1.076,27 33,55% 138,89
Mar-03 1.076,27 31,80% 135,33
Abr-03 1.076,27 29,01% 126,73
May-03 1.076,27 25,50% 114,09
Jun-03 1.076,27 23,17% 105,86
Jul-03 1.076,27 22,09% 102,88
Ago-03 1.076,27 23,29% 110,46
Sep-03 1.076,27 22,37% 108,16
Oct-03 1.076,27 21,13% 104,07
Nov-03 1.076,27 19,82% 99,34
Dic-03 1.076,27 19,48% 99,24
Ene-04 1.076,27 18,38% 95,16
Feb-04 1.076,27 18,08% 95,04
Mar-04 1.076,27 17,56% 93,70
Abr-04 1.076,27 17,97% 97,29
May-04 1.076,27 17,68% 97,15
Jun-04 1.076,27 17,08% 95,24
Jul-04 1.076,27 17,22% 97,39
Ago-04 1.076,27 17,58% 100,85
Sep-04 1.076,27 16,92% 98,48
Oct-04 1.076,27 17,01% 100,40
Nov-04 1.076,27 16,11% 96,44
Dic-04 1.076,27 16,00% 97,07
Ene-05 1.076,27 16,30% 100,20
Feb-05 1.076,27 16,04% 99,95
Mar-05 1.076,27 16,48% 104,06
Abr-05 1.076,27 15,45% 98,90
May-05 1.076,27 16,37% 106,13
Jun-05 1.076,27 15,33% 100,71
Jul-05 1.076,27 15,82% 105,30
Ago-05 1.076,27 15,85% 106,89
Sep-05 1.076,27 14,68% 100,30
Oct-05 1.076,27 15,26% 105,54
Nov-05 1.076,27 15,07% 105,55
Dic-05 1.076,27 14,40% 102,13
Ene-06 1.076,27 14,96% 107,37
Feb-06 1.076,27 15,04% 109,29
Mar-06 1.076,27 14,55% 107,06
Abr-06 1.076,27 14,16% 105,45
May-06 1.076,27 14,17% 106,77
Jun-06 1.076,27 13,83% 105,44
Jul-06 1.076,27 14,50% 111,82
Ago-06 1.076,27 14,79% 115,43
Sep-06 1.076,27 14,42% 113,93
Oct-06 1.076,27 14,87% 118,90
Nov-06 1.076,27 15,20% 123,05
Dic-06 1.076,27 15,23% 124,85
Ene-07 1.076,27 15,78% 131,00
Feb-07 1.076,27 15,50% 130,37
Mar-07 1.076,27 14,94% 127,28
Abr-07 1.076,27 15,99% 137,92
May-07 1.076,27 15,94% 139,32
Jun-07 1.076,27 14,91% 132,05
Jul-07 1.076,27 16,17% 144,99
Ago-07 1.076,27 16,59% 150,76
Sep-07 1.076,27 16,53% 152,29
Oct-07 1.076,27 16,96% 158,41
Nov-07 1.076,27 19,91% 188,59
Dic-07 1.076,27 21,73% 209,24
Ene-08 1.076,27 24,14% 236,66
Feb-08 1.076,27 22,68% 226,82
Mar-08 1.076,27 22,24% 226,62
Abr-08 1.076,27 22,62% 234,77
May-08 1.076,27 24,00% 253,78
Jun-08 1.076,27 22,38% 241,39
Jul-08 1.076,27 23,47% 257,86

Total 12.365,95


Intereses por Incumplimiento en el pago del artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo Literal B:

Periodo Monto
al 19/06/97 Tasa (%) Total Intereses
1997
Jun-97 228,00 20,53% 1,56
Jul-97 228,00 19,43% 3,72
Ago-97 228,00 19,86% 3,86
Sep-97 228,00 18,73% 3,70
Oct-97 228,00 18,34% 3,68
Nov-97 228,00 18,72% 3,81
Dic-97 228,00 21,14% 4,37
Ene-98 228,00 21,51% 4,53
Feb-98 228,00 29,46% 6,32
Mar-98 228,00 30,84% 6,77
Abr-98 228,00 32,27% 7,27
May-98 228,00 38,18% 8,83
Jun-98 228,00 38,79% 9,26
Jul-98 228,00 53,25% 13,12
Ago-98 228,00 51,28% 13,20
Sep-98 228,00 63,84% 17,13
Oct-98 228,00 47,07% 13,30
Nov-98 228,00 42,71% 12,54
Dic-98 228,00 39,72% 12,08
Ene-99 228,00 36,73% 11,54
Feb-99 228,00 35,07% 11,36
Mar-99 228,00 30,55% 10,18
Abr-99 228,00 27,26% 9,32
May-99 228,00 24,80% 8,67
Jun-99 228,00 24,84% 8,86
Jul-99 228,00 23,00% 8,38
Ago-99 228,00 21,03% 7,81
Sep-99 228,00 21,12% 7,98
Oct-99 228,00 21,74% 8,35
Nov-99 228,00 22,95% 8,98
Dic-99 228,00 22,69% 9,05
Ene-00 228,00 23,76% 9,65
Feb-00 228,00 22,10% 9,16
Mar-00 228,00 19,78% 8,35
Abr-00 228,00 20,49% 8,79
May-00 228,00 19,04% 8,31
Jun-00 228,00 21,30% 9,44
Jul-00 228,00 18,81% 8,48
Ago-00 228,00 19,28% 8,83
Sep-00 228,00 18,84% 8,77
Oct-00 228,00 17,43% 8,24
Nov-00 228,00 17,70% 8,49
Dic-00 228,00 17,76% 8,64
Ene-01 228,00 17,34% 8,56
Feb-01 228,00 16,17% 8,10
Mar-01 228,00 16,17% 8,21
Abr-01 228,00 16,05% 8,26
May-01 228,00 16,56% 8,64
Jun-01 228,00 18,50% 9,78
Jul-01 228,00 18,54% 9,95
Ago-01 228,00 19,69% 10,73
Sep-01 228,00 27,62% 15,30
Oct-01 228,00 25,59% 14,51
Nov-01 228,00 21,51% 12,45
Dic-01 228,00 23,57% 13,89
Ene-02 228,00 28,91% 17,37
Feb-02 228,00 39,10% 24,06
Mar-02 228,00 50,10% 31,83
Abr-02 228,00 43,59% 28,85
May-02 228,00 36,20% 24,83
Jun-02 228,00 31,64% 22,36
Jul-02 228,00 32,80% 23,79
Ago-02 228,00 30,89% 23,02
Sep-02 228,00 30,68% 23,45
Oct-02 228,00 32,72% 25,65
Nov-02 228,00 33,08% 26,64
Dic-02 228,00 33,86% 28,02
Ene-03 228,00 36,96% 31,45
Feb-03 228,00 33,55% 29,42
Mar-03 228,00 31,80% 28,67
Abr-03 228,00 29,01% 26,85
May-03 228,00 25,50% 24,17
Jun-03 228,00 23,17% 22,43
Jul-03 228,00 22,09% 21,79
Ago-03 228,00 23,29% 23,40
Sep-03 228,00 22,37% 22,91
Oct-03 228,00 21,13% 22,05
Nov-03 228,00 19,82% 21,04
Dic-03 228,00 19,48% 21,02
Ene-04 228,00 18,38% 20,16
Feb-04 228,00 18,08% 20,13
Mar-04 228,00 17,56% 19,85
Abr-04 228,00 17,97% 20,61
May-04 228,00 17,68% 20,58
Jun-04 228,00 17,08% 20,18
Jul-04 228,00 17,22% 20,63
Ago-04 228,00 17,58% 21,36
Sep-04 228,00 16,92% 20,86
Oct-04 228,00 17,01% 21,27
Nov-04 228,00 16,11% 20,43
Dic-04 228,00 16,00% 20,56
Ene-05 228,00 16,30% 21,23
Feb-05 228,00 16,04% 21,17
Mar-05 228,00 16,48% 22,04
Abr-05 228,00 15,45% 20,95
May-05 228,00 16,37% 22,48
Jun-05 228,00 15,33% 21,34
Jul-05 228,00 15,82% 22,31
Ago-05 228,00 15,85% 22,64
Sep-05 228,00 14,68% 21,25
Oct-05 228,00 15,26% 22,36
Nov-05 228,00 15,07% 22,36
Dic-05 228,00 14,40% 21,63
Ene-06 228,00 14,96% 22,75
Feb-06 228,00 15,04% 23,15
Mar-06 228,00 14,55% 22,68
Abr-06 228,00 14,16% 22,34
May-06 228,00 14,17% 22,62
Jun-06 228,00 13,83% 22,34
Jul-06 228,00 14,50% 23,69
Ago-06 228,00 14,79% 24,45
Sep-06 228,00 14,42% 24,14
Oct-06 228,00 14,87% 25,19
Nov-06 228,00 15,20% 26,07
Dic-06 228,00 15,23% 26,45
Ene-07 228,00 15,78% 27,75
Feb-07 228,00 15,50% 27,62
Mar-07 228,00 14,94% 26,96
Abr-07 228,00 15,99% 29,22
May-07 228,00 15,94% 29,51
Jun-07 228,00 14,91% 27,97
Jul-07 228,00 16,17% 30,72
Ago-07 228,00 16,59% 31,94
Sep-07 228,00 16,53% 32,26
Oct-07 228,00 16,96% 33,56
Nov-07 228,00 19,91% 39,95
Dic-07 228,00 21,73% 44,33
Ene-08 228,00 24,14% 50,13
Feb-08 228,00 22,68% 48,05
Mar-08 228,00 22,24% 48,01
Abr-08 228,00 22,62% 49,73
May-08 228,00 24,00% 53,76
Jun-08 228,00 22,38% 51,14
Jul-08 228,00 23,47% 54,63

Total 2.619,64


Prestación de antigüedad e intereses Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo

Periodo Días Prest. Días Adic. Salario
integral Prestación mensual Prestación
Acumulada Tasa (%) Total Intereses Saldo Acum.
Prest. e Int.
1997 381,50
Jun-97 2 2,37 4,74 386,24 20,53% 3,43 389,67
Jul-97 5 2,37 11,85 398,09 19,43% 6,31 407,83
Ago-97 5 2,37 11,85 409,94 19,86% 6,75 426,43
Sep-97 5 2,37 11,85 421,79 18,73% 6,66 444,93
Oct-97 5 2,37 11,85 433,64 18,34% 6,80 463,58
Nov-97 5 2,37 11,85 445,49 18,72% 7,23 482,66
Dic-97 5 2,37 11,85 457,34 21,14% 8,50 503,02
Ene-98 5 5,39 26,95 484,29 21,51% 9,02 538,98
Feb-98 5 5,39 26,95 511,24 29,46% 13,23 579,17
Mar-98 5 5,39 26,95 538,19 30,84% 14,88 621,00
Abr-98 5 5,39 26,95 565,14 32,27% 16,70 664,65
May-98 5 5,39 26,95 592,09 38,18% 21,15 712,75
Jun-98 5 5,39 26,95 619,04 38,79% 23,04 762,74
Jul-98 5 5,39 26,95 645,99 53,25% 33,85 823,53
Ago-98 5 5,39 26,95 672,94 51,28% 35,19 885,68
Sep-98 5 5,39 26,95 699,89 63,84% 47,12 959,74
Oct-98 5 5,39 26,95 726,84 47,07% 37,65 1.024,34
Nov-98 5 5,39 26,95 753,79 42,71% 36,46 1.087,75
Dic-98 5 5,39 26,95 780,74 39,72% 36,00 1.150,70
Ene-99 5 6,88 34,40 815,14 36,73% 35,22 1.220,32
Feb-99 5 6,88 34,40 849,54 35,07% 35,66 1.290,39
Mar-99 5 6,88 34,40 883,94 30,55% 32,85 1.357,64
Abr-99 5 6,88 34,40 918,34 27,26% 30,84 1.422,88
May-99 5 6,88 34,40 952,74 24,80% 29,41 1.486,68
Jun-99 5 2 6,88 48,16 1.000,90 24,84% 30,77 1.565,62
Jul-99 5 6,88 34,40 1.035,30 23,00% 30,01 1.630,03
Ago-99 5 6,88 34,40 1.069,70 21,03% 28,57 1.692,99
Sep-99 5 6,88 34,40 1.104,10 21,12% 29,80 1.757,19
Oct-99 5 6,88 34,40 1.138,50 21,74% 31,83 1.823,42
Nov-99 5 6,88 34,40 1.172,90 22,95% 34,87 1.892,70
Dic-99 5 6,88 34,40 1.207,30 22,69% 35,79 1.962,88
Ene-00 5 9,05 45,25 1.252,55 23,76% 38,87 2.047,00
Feb-00 5 9,05 45,25 1.297,80 22,10% 37,70 2.129,95
Mar-00 5 9,05 45,25 1.343,05 19,78% 35,11 2.210,31
Abr-00 5 9,05 45,25 1.388,30 20,49% 37,74 2.293,30
May-00 5 9,05 45,25 1.433,55 19,04% 36,39 2.374,94
Jun-00 5 4 9,05 81,45 1.515,00 21,30% 42,16 2.498,54
Jul-00 5 9,05 45,25 1.560,25 18,81% 39,16 2.582,95
Ago-00 5 9,05 45,25 1.605,50 19,28% 41,50 2.669,70
Sep-00 5 9,05 45,25 1.650,75 18,84% 41,91 2.756,87
Oct-00 5 9,05 45,25 1.696,00 17,43% 40,04 2.842,16
Nov-00 5 9,05 45,25 1.741,25 17,70% 41,92 2.929,33
Dic-00 5 9,05 45,25 1.786,50 17,76% 43,35 3.017,94
Ene-01 5 11,36 56,80 1.843,30 17,34% 43,61 3.118,35
Feb-01 5 11,36 56,80 1.900,10 16,17% 42,02 3.217,17
Mar-01 5 11,36 56,80 1.956,90 16,17% 43,35 3.317,32
Abr-01 5 44,64 223,20 2.180,10 16,05% 44,37 3.584,89
May-01 5 44,64 223,20 2.403,30 16,56% 49,47 3.857,56
Jun-01 5 6 44,64 491,04 2.894,34 18,50% 59,47 4.408,07
Jul-01 5 44,64 223,20 3.117,54 18,54% 68,10 4.699,37
Ago-01 5 44,64 223,20 3.340,74 19,69% 77,11 4.999,68
Sep-01 5 44,64 223,20 3.563,94 27,62% 115,08 5.337,96
Oct-01 5 44,64 223,20 3.787,14 25,59% 113,83 5.674,99
Nov-01 5 44,64 223,20 4.010,34 21,51% 101,72 5.999,92
Dic-01 5 44,64 223,20 4.233,54 23,57% 117,85 6.340,96
Ene-02 5 44,64 223,20 4.456,74 28,91% 152,76 6.716,93
Feb-02 5 44,64 223,20 4.679,94 39,10% 218,86 7.158,99
Mar-02 5 44,64 223,20 4.903,14 50,10% 298,89 7.681,08
Abr-02 5 44,64 223,20 5.126,34 43,59% 279,02 8.183,29
May-02 5 44,64 223,20 5.349,54 36,20% 246,86 8.653,35
Jun-02 5 8 44,64 580,32 5.929,86 31,64% 228,16 9.461,83
Jul-02 5 44,64 223,20 6.153,06 29,90% 235,76 9.920,79
Ago-02 5 44,64 223,20 6.376,26 26,92% 222,56 10.366,55
Sep-02 5 44,64 223,20 6.599,46 26,92% 232,56 10.822,30
Oct-02 5 44,64 223,20 6.822,66 29,44% 265,51 11.311,01
Nov-02 5 44,64 223,20 7.045,86 30,47% 287,21 11.821,42
Dic-02 5 44,64 223,20 7.269,06 29,99% 295,44 12.340,05
Ene-03 5 44,64 223,20 7.492,26 31,63% 325,26 12.888,52
Feb-03 5 44,64 223,20 7.715,46 29,12% 312,76 13.424,48
Mar-03 5 44,64 223,20 7.938,66 25,05% 280,24 13.927,91
Abr-03 5 44,64 223,20 8.161,86 24,52% 284,59 14.435,71
May-03 5 44,64 223,20 8.385,06 20,12% 242,04 14.900,95
Jun-03 5 10 44,64 669,60 9.054,66 18,33% 227,61 15.798,16
Jul-03 5 44,64 223,20 9.277,86 18,49% 243,42 16.264,78
Ago-03 5 44,64 223,20 9.501,06 18,74% 254,00 16.741,98
Sep-03 5 44,64 223,20 9.724,26 19,99% 328,03 17.293,21
Oct-03 5 44,64 223,20 9.947,46 16,87% 243,11 17.759,53
Nov-03 5 44,64 223,20 10.170,66 17,67% 261,51 18.244,24
Dic-03 5 44,64 223,20 10.393,86 16,83% 255,88 18.723,31
Ene-04 5 44,64 223,20 10.617,06 15,09% 235,45 19.181,96
Feb-04 5 44,64 223,20 10.840,26 14,46% 231,14 19.636,30
Mar-04 5 44,64 223,20 11.063,46 15,20% 248,73 20.108,23
Abr-04 5 44,64 223,20 11.286,66 15,22% 255,04 20.586,47
May-04 5 44,64 223,20 11.509,86 15,40% 264,19 21.073,86
Jun-04 5 12 44,64 758,88 12.268,74 14,92% 262,02 22.094,76
Jul-04 5 44,64 223,20 12.491,94 14,45% 266,06 22.584,01
Ago-04 5 44,64 223,20 12.715,14 15,01% 282,49 23.089,70
Sep-04 5 44,64 223,20 12.938,34 15,20% 320,71 23.633,61
Oct-04 5 44,64 223,20 13.161,54 15,02% 295,81 24.152,63
Nov-04 5 44,64 223,20 13.384,74 14,51% 292,05 24.667,87
Dic-04 5 44,64 223,20 13.607,94 15,25% 521,14 25.412,21
Ene-05 5 44,64 223,20 13.831,14 14,93% 316,17 25.951,58
Feb-05 5 44,64 223,20 14.054,34 14,21% 307,31 26.482,09
Mar-05 5 44,64 223,20 14.277,54 14,44% 318,67 27.023,96
Abr-05 5 44,64 223,20 14.500,74 13,96% 314,38 27.561,54
May-05 5 44,64 223,20 14.723,94 14,02% 322,01 28.106,75
Jun-05 5 14 44,64 848,16 15.572,10 13,47% 315,50 29.270,41
Jul-05 5 44,64 223,20 15.795,30 13,53% 330,02 29.823,63
Ago-05 5 44,64 223,20 16.018,50 13,33% 360,28 30.407,11
Sep-05 5 44,64 223,20 16.241,70 12,71% 322,06 30.952,37
Oct-05 5 44,64 223,20 16.464,90 13,18% 339,96 31.515,53
Nov-05 5 44,64 223,20 16.688,10 12,95% 340,11 32.078,84
Dic-05 5 44,64 223,20 16.911,30 12,79% 341,91 32.643,95
Ene-06 5 44,64 223,20 17.134,50 12,71% 345,75 33.212,90
Feb-06 5 44,64 223,20 17.357,70 12,76% 353,16 33.789,26
Mar-06 5 44,64 223,20 17.580,90 12,31% 346,62 34.359,09
Abr-06 5 44,64 223,20 17.804,10 12,15% 347,89 34.930,17
May-06 5 44,64 223,20 18.027,30 12,15% 353,67 35.507,04
Jun-06 5 16 44,64 937,44 18.964,74 11,94% 353,30 36.797,77
Jul-06 5 44,64 223,20 19.187,94 11,29% 346,21 37.367,18
Ago-06 5 44,64 223,20 19.411,14 12,43% 387,06 37.977,44
Sep-06 5 44,64 223,20 19.634,34 12,32% 389,90 38.590,54
Oct-06 5 44,64 223,20 19.857,54 12,46% 400,70 39.214,44
Nov-06 5 44,64 223,20 20.080,74 12,63% 412,73 39.850,37
Dic-06 5 44,64 223,20 20.303,94 12,64% 419,76 40.493,33
Ene-07 5 44,64 223,20 20.527,14 12,92% 435,98 41.152,51
Feb-07 5 44,64 223,20 20.750,34 12,82% 439,65 41.815,36
Mar-07 5 44,64 223,20 20.973,54 12,53% 436,62 42.475,18
Abr-07 5 44,64 223,20 21.196,74 13,05% 488,20 43.186,58
May-07 5 44,64 223,20 21.419,94 13,03% 468,93 43.878,71
Jun-07 5 18 44,64 1.026,72 22.446,66 12,53% 458,17 45.363,60
Jul-07 5 44,64 223,20 22.669,86 13,51% 510,72 46.097,52
Ago-07 5 44,64 223,20 22.893,06 13,86% 532,43 46.853,14
Sep-07 5 44,64 223,20 23.116,26 13,79% 538,42 47.614,76
Oct-07 5 44,64 223,20 23.339,46 13,51% 536,06 48.374,03
Nov-07 5 44,64 223,20 23.562,66 14,00% 564,36 49.161,59
Dic-07 5 44,64 223,20 23.785,86 15,75% 693,64 50.078,43
Ene-08 5 44,64 223,20 24.009,06 16,44% 754,85 51.056,48
Feb-08 5 44,64 223,20 24.232,26 18,53% 898,31 52.177,99
Mar-08 5 44,64 223,20 24.455,46 17,56% 763,54 53.164,73
Abr-08 5 44,64 223,20 24.678,66 18,17% 914,90 54.302,83
May-08 5 44,64 223,20 24.901,86 18,35% 940,40 55.466,43
Jun-08 5 20 44,64 1.116,00 26.017,86 20,85% 963,73 57.546,16
Jul-08 5 44,64 223,20 26.241,06 20,09% 963,42 58.732,78

Total 26.241,06 32.491,72


Corresponde al trabajador la Prestación de Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en 5 días de salario por mes laborado, en base al salario diario integral calculado por la demandada para cada periodo, resultando Bs. 26.241,06.

De igual forma fueron calculados los intereses sobre la prestación de antigüedad en la cantidad Bs. 32.491,72, y en ese monto se ordena su pago.

Vacaciones: Corresponde el pago de este concepto en la cantidad de 420 días reclamados por la trabajadora en base a Bs. 30,90, (ultimo salario devengado por el actor) de Bs. 13.049,40. Todo ello en razón de que de autos no se pudo evidenciar que tal concepto de fuere pagado en conforme a lo contenido en la cláusula 4 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Sindicado Único de Trabajadores de Institutitos Educacionales al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa.

Cláusula 41 la Convención Colectiva:
De conformidad con la cláusula 41 de la V Convención Colectiva de Trabajo del Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura del estado Portuguesa, corresponden al trabajador el pago doble de las Prestaciones Sociales en la cantidad de Bs. 74.363,96, que resultan de lo adeudado por el Artículo 666 y Prestación de Antigüedad mas intereses cuyos montos fueron detallados anteriormente.


Diferencia Ley Programa Alimentación para los Trabajadores:
Reclama el trabajador una diferencia en el pago del cesta ticket derivada de la unidad tributaria aplicada para el calculo de este concepto, por lo cual corresponde al trabajador la cantidad de Bs. 5.782,64, que resultan de la diferencia adeudada en el pago de la Ley Programa Alimentación para los Trabajadores desde el año 2004 fecha en la cual el ente demandado obtuvo la disponibilidad presupuestaria conforme lo señalado en el escrito libelar.

Bono de Transporte: Corresponde al trabajador el pago de este concepto en la cantidad por el reclamada de Bs. 2.360,00. Todo ello en razón de que de autos no se pudo evidenciar que tal concepto de fuere pagado en conforme a lo contenido en la cláusula 19 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Sindicado Único de Trabajadores de Institutos Educacionales al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa, al haber quedado desechada de autos la traída por la represtación del ente demandado por ser una simple copia fotostática.

Totalizan todos los conceptos calculados a favor del trabajador la cantidad de Bs. 169.919,96, cantidad a la cual se deduce el pago realizado al trabajador por estos conceptos una vez finalizada la relación de trabajo Bs. 99.985,96, quedando una diferencia a favor del actor de Bs. 69.934,00.


2. Para la trabajadora FRANCISCA DILUZ RODRIGUEZ LINARES

Fecha ingreso Fecha egreso
20/11/1984 31/07/2008
Años Meses
23 8

Del Salario Utilizado: Se tomó en consideración el salario integral señalado por la demandada como devengado por la trabajadora durante la relación de trabajo.

Indemnización de Antigüedad artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo:

De conformidad con lo establecido en el Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponden 30 días por cada año de servicio, ahora bien tomando en consideración que el tiempo de servicio de la trabajadora acumulado al 19/06/1997 es de 12 años, 6 meses, es decir, 390 días x Bs. 1,76, resultan la cantidad de Bs. 686,40.

Compensación por Transferencia artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo:

De conformidad con lo establecido en el Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponden 30 días por cada año de servicio, ahora bien tomando en consideración que el tiempo de servicio del trabajador acumulado al 19/06/1997 de 12 años, le corresponde al actor 360 días x Bs. 0,95 resultan la cantidad de Bs. 342,00.

Intereses por Incumplimiento en el pago de lo adeudado artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo Literal A:

Periodo Monto
al 19/06/97 Tasa (%) Total Intereses

1997
Jun-97 1.737,02 20,53% 2,49
Jul-97 1.737,02 19,43% 28,17
Ago-97 1.737,02 19,86% 29,26
Sep-97 1.737,02 18,73% 28,05
Oct-97 1.737,02 18,34% 27,89
Nov-97 1.737,02 18,72% 28,90
Dic-97 1.737,02 21,14% 33,15
Ene-98 1.737,02 21,51% 34,33
Feb-98 1.737,02 29,46% 47,85
Mar-98 1.737,02 30,84% 51,33
Abr-98 1.737,02 32,27% 55,09
May-98 1.737,02 38,18% 66,93
Jun-98 1.737,02 38,79% 70,16
Jul-98 1.737,02 53,25% 99,43
Ago-98 1.737,02 51,28% 100,00
Sep-98 1.737,02 63,84% 129,81
Oct-98 1.737,02 47,07% 100,80
Nov-98 1.737,02 42,71% 95,05
Dic-98 1.737,02 39,72% 91,54
Ene-99 1.737,02 36,73% 87,46
Feb-99 1.737,02 35,07% 86,06
Mar-99 1.737,02 30,55% 77,16
Abr-99 1.737,02 27,26% 70,60
May-99 1.737,02 24,80% 65,69
Jun-99 1.737,02 24,84% 67,15
Jul-99 1.737,02 23,00% 63,47
Ago-99 1.737,02 21,03% 59,14
Sep-99 1.737,02 21,12% 60,44
Oct-99 1.737,02 21,74% 63,31
Nov-99 1.737,02 22,95% 68,04
Dic-99 1.737,02 22,69% 68,56
Ene-00 1.737,02 23,76% 73,15
Feb-00 1.737,02 22,10% 69,38
Mar-00 1.737,02 19,78% 63,24
Abr-00 1.737,02 20,49% 66,59
May-00 1.737,02 19,04% 62,94
Jun-00 1.737,02 21,30% 71,53
Jul-00 1.737,02 18,81% 64,29
Ago-00 1.737,02 19,28% 66,92
Sep-00 1.737,02 18,84% 66,45
Oct-00 1.737,02 17,43% 62,44
Nov-00 1.737,02 17,70% 64,33
Dic-00 1.737,02 17,76% 65,50
Ene-01 1.737,02 17,34% 64,90
Feb-01 1.737,02 16,17% 61,39
Mar-01 1.737,02 16,17% 62,22
Abr-01 1.737,02 16,05% 62,59
May-01 1.737,02 16,56% 65,44
Jun-01 1.737,02 18,50% 74,12
Jul-01 1.737,02 18,54% 75,42
Ago-01 1.737,02 19,69% 81,34
Sep-01 1.737,02 27,62% 115,97
Oct-01 1.737,02 25,59% 109,92
Nov-01 1.737,02 21,51% 94,36
Dic-01 1.737,02 23,57% 105,25
Ene-02 1.737,02 28,91% 131,64
Feb-02 1.737,02 39,10% 182,32
Mar-02 1.737,02 50,10% 241,23
Abr-02 1.737,02 43,59% 218,65
May-02 1.737,02 36,20% 188,17
Jun-02 1.737,02 31,64% 169,43
Jul-02 1.737,02 32,80% 180,28
Ago-02 1.737,02 30,89% 174,42
Sep-02 1.737,02 30,68% 177,69
Oct-02 1.737,02 32,72% 194,35
Nov-02 1.737,02 33,08% 201,85
Dic-02 1.737,02 33,86% 212,30
Ene-03 1.737,02 36,96% 238,28
Feb-03 1.737,02 33,55% 222,96
Mar-03 1.737,02 31,80% 217,24
Abr-03 1.737,02 29,01% 203,43
May-03 1.737,02 25,50% 183,14
Jun-03 1.737,02 23,17% 169,94
Jul-03 1.737,02 22,09% 165,15
Ago-03 1.737,02 23,29% 177,32
Sep-03 1.737,02 22,37% 173,62
Oct-03 1.737,02 21,13% 167,06
Nov-03 1.737,02 19,82% 159,46
Dic-03 1.737,02 19,48% 159,31
Ene-04 1.737,02 18,38% 152,76
Feb-04 1.737,02 18,08% 152,56
Mar-04 1.737,02 17,56% 150,41
Abr-04 1.737,02 17,97% 156,17
May-04 1.737,02 17,68% 155,95
Jun-04 1.737,02 17,08% 152,88
Jul-04 1.737,02 17,22% 156,33
Ago-04 1.737,02 17,58% 161,89
Sep-04 1.737,02 16,92% 158,09
Oct-04 1.737,02 17,01% 161,17
Nov-04 1.737,02 16,11% 154,81
Dic-04 1.737,02 16,00% 155,82
Ene-05 1.737,02 16,30% 160,85
Feb-05 1.737,02 16,04% 160,44
Mar-05 1.737,02 16,48% 167,04
Abr-05 1.737,02 15,45% 158,75
May-05 1.737,02 16,37% 170,37
Jun-05 1.737,02 15,33% 161,67
Jul-05 1.737,02 15,82% 169,03
Ago-05 1.737,02 15,85% 171,58
Sep-05 1.737,02 14,68% 161,01
Oct-05 1.737,02 15,26% 169,42
Nov-05 1.737,02 15,07% 169,44
Dic-05 1.737,02 14,40% 163,94
Ene-06 1.737,02 14,96% 172,36
Feb-06 1.737,02 15,04% 175,44
Mar-06 1.737,02 14,55% 171,85
Abr-06 1.737,02 14,16% 169,27
May-06 1.737,02 14,17% 171,39
Jun-06 1.737,02 13,83% 169,26
Jul-06 1.737,02 14,50% 179,50
Ago-06 1.737,02 14,79% 185,30
Sep-06 1.737,02 14,42% 182,89
Oct-06 1.737,02 14,87% 190,87
Nov-06 1.737,02 15,20% 197,52
Dic-06 1.737,02 15,23% 200,42
Ene-07 1.737,02 15,78% 210,29
Feb-07 1.737,02 15,50% 209,28
Mar-07 1.737,02 14,94% 204,32
Abr-07 1.737,02 15,99% 221,40
May-07 1.737,02 15,94% 223,65
Jun-07 1.737,02 14,91% 211,98
Jul-07 1.737,02 16,17% 232,75
Ago-07 1.737,02 16,59% 242,01
Sep-07 1.737,02 16,53% 244,47
Oct-07 1.737,02 16,96% 254,28
Nov-07 1.737,02 19,91% 302,73
Dic-07 1.737,02 21,73% 335,89
Ene-08 1.737,02 24,14% 379,90
Feb-08 1.737,02 22,68% 364,10
Mar-08 1.737,02 22,24% 363,79
Abr-08 1.737,02 22,62% 376,86
May-08 1.737,02 24,00% 407,39
Jun-08 1.737,02 22,38% 387,49
Jul-08 1.737,02 23,47% 413,94

Total 19.841,19


Intereses por Incumplimiento en el pago del artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo Literal B:

Periodo Monto
al 19/06/97 Tasa (%) Total Intereses
1997
Jun-97 342,00 20,53% 2,34
Jul-97 342,00 19,43% 5,58
Ago-97 342,00 19,86% 5,79
Sep-97 342,00 18,73% 5,55
Oct-97 342,00 18,34% 5,52
Nov-97 342,00 18,72% 5,72
Dic-97 342,00 21,14% 6,56
Ene-98 342,00 21,51% 6,79
Feb-98 342,00 29,46% 9,47
Mar-98 342,00 30,84% 10,16
Abr-98 342,00 32,27% 10,90
May-98 342,00 38,18% 13,25
Jun-98 342,00 38,79% 13,89
Jul-98 342,00 53,25% 19,68
Ago-98 342,00 51,28% 19,79
Sep-98 342,00 63,84% 25,70
Oct-98 342,00 47,07% 19,95
Nov-98 342,00 42,71% 18,82
Dic-98 342,00 39,72% 18,12
Ene-99 342,00 36,73% 17,31
Feb-99 342,00 35,07% 17,04
Mar-99 342,00 30,55% 15,27
Abr-99 342,00 27,26% 13,98
May-99 342,00 24,80% 13,00
Jun-99 342,00 24,84% 13,29
Jul-99 342,00 23,00% 12,56
Ago-99 342,00 21,03% 11,71
Sep-99 342,00 21,12% 11,96
Oct-99 342,00 21,74% 12,53
Nov-99 342,00 22,95% 13,47
Dic-99 342,00 22,69% 13,57
Ene-00 342,00 23,76% 14,48
Feb-00 342,00 22,10% 13,73
Mar-00 342,00 19,78% 12,52
Abr-00 342,00 20,49% 13,18
May-00 342,00 19,04% 12,46
Jun-00 342,00 21,30% 14,16
Jul-00 342,00 18,81% 12,73
Ago-00 342,00 19,28% 13,25
Sep-00 342,00 18,84% 13,15
Oct-00 342,00 17,43% 12,36
Nov-00 342,00 17,70% 12,73
Dic-00 342,00 17,76% 12,97
Ene-01 342,00 17,34% 12,85
Feb-01 342,00 16,17% 12,15
Mar-01 342,00 16,17% 12,32
Abr-01 342,00 16,05% 12,39
May-01 342,00 16,56% 12,95
Jun-01 342,00 18,50% 14,67
Jul-01 342,00 18,54% 14,93
Ago-01 342,00 19,69% 16,10
Sep-01 342,00 27,62% 22,96
Oct-01 342,00 25,59% 21,76
Nov-01 342,00 21,51% 18,68
Dic-01 342,00 23,57% 20,84
Ene-02 342,00 28,91% 26,06
Feb-02 342,00 39,10% 36,09
Mar-02 342,00 50,10% 47,75
Abr-02 342,00 43,59% 43,28
May-02 342,00 36,20% 37,25
Jun-02 342,00 31,64% 33,54
Jul-02 342,00 32,80% 35,69
Ago-02 342,00 30,89% 34,53
Sep-02 342,00 30,68% 35,17
Oct-02 342,00 32,72% 38,47
Nov-02 342,00 33,08% 39,96
Dic-02 342,00 33,86% 42,03
Ene-03 342,00 36,96% 47,17
Feb-03 342,00 33,55% 44,13
Mar-03 342,00 31,80% 43,00
Abr-03 342,00 29,01% 40,27
May-03 342,00 25,50% 36,25
Jun-03 342,00 23,17% 33,64
Jul-03 342,00 22,09% 32,69
Ago-03 342,00 23,29% 35,10
Sep-03 342,00 22,37% 34,37
Oct-03 342,00 21,13% 33,07
Nov-03 342,00 19,82% 31,57
Dic-03 342,00 19,48% 31,54
Ene-04 342,00 18,38% 30,24
Feb-04 342,00 18,08% 30,20
Mar-04 342,00 17,56% 29,77
Abr-04 342,00 17,97% 30,91
May-04 342,00 17,68% 30,87
Jun-04 342,00 17,08% 30,26
Jul-04 342,00 17,22% 30,95
Ago-04 342,00 17,58% 32,05
Sep-04 342,00 16,92% 31,29
Oct-04 342,00 17,01% 31,90
Nov-04 342,00 16,11% 30,64
Dic-04 342,00 16,00% 30,84
Ene-05 342,00 16,30% 31,84
Feb-05 342,00 16,04% 31,76
Mar-05 342,00 16,48% 33,07
Abr-05 342,00 15,45% 31,43
May-05 342,00 16,37% 33,73
Jun-05 342,00 15,33% 32,00
Jul-05 342,00 15,82% 33,46
Ago-05 342,00 15,85% 33,96
Sep-05 342,00 14,68% 31,87
Oct-05 342,00 15,26% 33,54
Nov-05 342,00 15,07% 33,54
Dic-05 342,00 14,40% 32,45
Ene-06 342,00 14,96% 34,12
Feb-06 342,00 15,04% 34,73
Mar-06 342,00 14,55% 34,02
Abr-06 342,00 14,16% 33,51
May-06 342,00 14,17% 33,93
Jun-06 342,00 13,83% 33,50
Jul-06 342,00 14,50% 35,53
Ago-06 342,00 14,79% 36,68
Sep-06 342,00 14,42% 36,20
Oct-06 342,00 14,87% 37,78
Nov-06 342,00 15,20% 39,10
Dic-06 342,00 15,23% 39,67
Ene-07 342,00 15,78% 41,63
Feb-07 342,00 15,50% 41,43
Mar-07 342,00 14,94% 40,45
Abr-07 342,00 15,99% 43,83
May-07 342,00 15,94% 44,27
Jun-07 342,00 14,91% 41,96
Jul-07 342,00 16,17% 46,07
Ago-07 342,00 16,59% 47,91
Sep-07 342,00 16,53% 48,39
Oct-07 342,00 16,96% 50,34
Nov-07 342,00 19,91% 59,93
Dic-07 342,00 21,73% 66,49
Ene-08 342,00 24,14% 75,20
Feb-08 342,00 22,68% 72,07
Mar-08 342,00 22,24% 72,01
Abr-08 342,00 22,62% 74,60
May-08 342,00 24,00% 80,64
Jun-08 342,00 22,38% 76,70
Jul-08 342,00 23,47% 81,94

Total 3.929,45


Prestación de antigüedad e intereses artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo

Periodo Días Prest. Días Adic. Salario
integral Prestación mensual Prestación
Acumulada Tasa (%) Total Intereses Saldo Acum.
Prest. e Int.
1997 466,41
Jun-97 2 2,40 4,80 471,21 20,53% 3,43 474,64
Jul-97 5 2,40 12,00 483,21 19,43% 7,69 494,32
Ago-97 5 2,40 12,00 495,21 19,86% 8,18 514,50
Sep-97 5 2,40 12,00 507,21 18,73% 8,03 534,53
Oct-97 5 2,40 12,00 519,21 18,34% 8,17 554,70
Nov-97 5 2,40 12,00 531,21 18,72% 8,65 575,36
Dic-97 5 2,40 12,00 543,21 21,14% 10,14 597,49
Ene-98 5 5,49 27,45 570,66 21,51% 10,71 635,65
Feb-98 5 5,49 27,45 598,11 29,46% 15,61 678,71
Mar-98 5 5,49 27,45 625,56 30,84% 17,44 723,60
Abr-98 5 5,49 27,45 653,01 32,27% 19,46 770,51
May-98 5 5,49 27,45 680,46 38,18% 24,52 822,47
Jun-98 5 5,49 27,45 707,91 38,79% 26,59 876,51
Jul-98 5 5,49 27,45 735,36 53,25% 38,90 942,86
Ago-98 5 5,49 27,45 762,81 51,28% 40,29 1.010,60
Sep-98 5 5,49 27,45 790,26 63,84% 53,76 1.091,81
Oct-98 5 5,49 27,45 817,71 47,07% 42,83 1.162,09
Nov-98 5 5,49 27,45 845,16 42,71% 41,36 1.230,90
Dic-98 5 5,49 27,45 872,61 39,72% 40,74 1.299,09
Ene-99 5 6,98 34,90 907,51 36,73% 39,76 1.373,75
Feb-99 5 6,98 34,90 942,41 35,07% 40,15 1.448,80
Mar-99 5 6,98 34,90 977,31 30,55% 36,88 1.520,59
Abr-99 5 6,98 34,90 1.012,21 27,26% 34,54 1.590,03
May-99 5 6,98 34,90 1.047,11 24,80% 32,86 1.657,79
Jun-99 5 2 6,98 48,86 1.095,97 24,84% 34,32 1.740,97
Jul-99 5 6,98 34,90 1.130,87 23,00% 33,37 1.809,23
Ago-99 5 6,98 34,90 1.165,77 21,03% 31,71 1.875,84
Sep-99 5 6,98 34,90 1.200,67 21,12% 33,01 1.943,76
Oct-99 5 6,98 34,90 1.235,57 21,74% 35,21 2.013,87
Nov-99 5 6,98 34,90 1.270,47 22,95% 38,52 2.087,29
Dic-99 5 6,98 34,90 1.305,37 22,69% 39,47 2.161,65
Ene-00 5 9,14 45,70 1.351,07 23,76% 42,80 2.250,15
Feb-00 5 9,14 45,70 1.396,77 22,10% 41,44 2.337,29
Mar-00 5 9,14 45,70 1.442,47 19,78% 38,53 2.421,52
Abr-00 5 9,14 45,70 1.488,17 20,49% 41,35 2.508,57
May-00 5 9,14 45,70 1.533,87 19,04% 39,80 2.594,07
Jun-00 5 4 9,14 82,26 1.616,13 21,30% 46,04 2.722,38
Jul-00 5 9,14 45,70 1.661,83 18,81% 42,67 2.810,75
Ago-00 5 9,14 45,70 1.707,53 19,28% 45,16 2.901,61
Sep-00 5 9,14 45,70 1.753,23 18,84% 45,56 2.992,86
Oct-00 5 9,14 45,70 1.798,93 17,43% 43,47 3.082,03
Nov-00 5 9,14 45,70 1.844,63 17,70% 45,46 3.173,19
Dic-00 5 9,14 45,70 1.890,33 17,76% 46,96 3.265,86
Ene-01 5 11,45 57,25 1.947,58 17,34% 47,19 3.370,30
Feb-01 5 11,45 57,25 2.004,83 16,17% 45,41 3.472,96
Mar-01 5 11,45 57,25 2.062,08 16,17% 46,80 3.577,01
Abr-01 5 44,88 224,40 2.286,48 16,05% 47,84 3.849,25
May-01 5 44,88 224,40 2.510,88 16,56% 53,12 4.126,77
Jun-01 5 6 44,88 493,68 3.004,56 18,50% 63,62 4.684,08
Jul-01 5 44,88 224,40 3.228,96 18,54% 72,37 4.980,84
Ago-01 5 44,88 224,40 3.453,36 19,69% 81,73 5.286,97
Sep-01 5 44,88 224,40 3.677,76 27,62% 121,69 5.633,06
Oct-01 5 44,88 224,40 3.902,16 25,59% 120,13 5.977,59
Nov-01 5 44,88 224,40 4.126,56 21,51% 107,15 6.309,13
Dic-01 5 44,88 224,40 4.350,96 23,57% 123,92 6.657,46
Ene-02 5 44,88 224,40 4.575,36 28,91% 160,39 7.042,24
Feb-02 5 44,88 224,40 4.799,76 39,10% 229,46 7.496,10
Mar-02 5 44,88 224,40 5.024,16 50,10% 312,96 8.033,47
Abr-02 5 44,88 224,40 5.248,56 43,59% 291,82 8.549,68
May-02 5 44,88 224,40 5.472,96 36,20% 257,92 9.032,00
Jun-02 5 8 44,88 583,44 6.056,40 31,64% 238,14 9.853,58
Jul-02 5 44,88 224,40 6.280,80 29,90% 245,52 10.323,50
Ago-02 5 44,88 224,40 6.505,20 26,92% 231,59 10.779,49
Sep-02 5 44,88 224,40 6.729,60 26,92% 241,82 11.245,71
Oct-02 5 44,88 224,40 6.954,00 29,44% 275,89 11.746,01
Nov-02 5 44,88 224,40 7.178,40 30,47% 298,25 12.268,66
Dic-02 5 44,88 224,40 7.402,80 29,99% 306,61 12.799,67
Ene-03 5 44,88 224,40 7.627,20 31,63% 337,38 13.361,45
Feb-03 5 44,88 224,40 7.851,60 29,12% 324,24 13.910,09
Mar-03 5 44,88 224,40 8.076,00 25,05% 290,37 14.424,86
Abr-03 5 44,88 224,40 8.300,40 24,52% 294,75 14.944,01
May-03 5 44,88 224,40 8.524,80 20,12% 250,56 15.418,97
Jun-03 5 10 44,88 673,20 9.198,00 18,33% 235,52 16.327,69
Jul-03 5 44,88 224,40 9.422,40 18,49% 251,58 16.803,68
Ago-03 5 44,88 224,40 9.646,80 18,74% 262,42 17.290,49
Sep-03 5 44,88 224,40 9.871,20 19,99% 328,03 17.842,92
Oct-03 5 44,88 224,40 10.095,60 16,87% 250,84 18.318,16
Nov-03 5 44,88 224,40 10.320,00 17,67% 269,73 18.812,30
Dic-03 5 44,88 224,40 10.544,40 16,83% 263,84 19.300,54
Ene-04 5 44,88 224,40 10.768,80 15,09% 242,70 19.767,65
Feb-04 5 44,88 224,40 10.993,20 14,46% 238,20 20.230,25
Mar-04 5 44,88 224,40 11.217,60 15,20% 256,25 20.710,90
Abr-04 5 44,88 224,40 11.442,00 15,22% 262,68 21.197,98
May-04 5 44,88 224,40 11.666,40 15,40% 272,04 21.694,42
Jun-04 5 12 44,88 762,96 12.429,36 14,92% 269,73 22.727,11
Jul-04 5 44,88 224,40 12.653,76 14,45% 273,67 23.225,19
Ago-04 5 44,88 224,40 12.878,16 15,01% 290,51 23.740,09
Sep-04 5 44,88 224,40 13.102,56 15,20% 320,71 24.285,20
Oct-04 5 44,88 224,40 13.326,96 15,02% 303,97 24.813,57
Nov-04 5 44,88 224,40 13.551,36 14,51% 300,04 25.338,01
Dic-04 5 44,88 224,40 13.775,76 15,25% 521,14 26.083,55
Ene-05 5 44,88 224,40 14.000,16 14,93% 324,52 26.632,48
Feb-05 5 44,88 224,40 14.224,56 14,21% 315,37 27.172,25
Mar-05 5 44,88 224,40 14.448,96 14,44% 326,97 27.723,62
Abr-05 5 44,88 224,40 14.673,36 13,96% 322,52 28.270,54
May-05 5 44,88 224,40 14.897,76 14,02% 330,29 28.825,23
Jun-05 5 14 44,88 852,72 15.750,48 13,47% 323,56 30.001,52
Jul-05 5 44,88 224,40 15.974,88 13,53% 338,27 30.564,18
Ago-05 5 44,88 224,40 16.199,28 13,33% 360,28 31.148,86
Sep-05 5 44,88 224,40 16.423,68 12,71% 329,92 31.703,18
Oct-05 5 44,88 224,40 16.648,08 13,18% 348,21 32.275,79
Nov-05 5 44,88 224,40 16.872,48 12,95% 348,31 32.848,50
Dic-05 5 44,88 224,40 17.096,88 12,79% 350,11 33.423,01
Ene-06 5 44,88 224,40 17.321,28 12,71% 354,01 34.001,41
Feb-06 5 44,88 224,40 17.545,68 12,76% 361,55 34.587,36
Mar-06 5 44,88 224,40 17.770,08 12,31% 354,81 35.166,57
Abr-06 5 44,88 224,40 17.994,48 12,15% 356,06 35.747,03
May-06 5 44,88 224,40 18.218,88 12,15% 361,94 36.333,37
Jun-06 5 16 44,88 942,48 19.161,36 11,94% 361,52 37.637,37
Jul-06 5 44,88 224,40 19.385,76 11,29% 354,10 38.215,87
Ago-06 5 44,88 224,40 19.610,16 12,43% 395,85 38.836,13
Sep-06 5 44,88 224,40 19.834,56 12,32% 398,72 39.459,24
Oct-06 5 44,88 224,40 20.058,96 12,46% 409,72 40.093,36
Nov-06 5 44,88 224,40 20.283,36 12,63% 421,98 40.739,74
Dic-06 5 44,88 224,40 20.507,76 12,64% 429,13 41.393,27
Ene-07 5 44,88 224,40 20.732,16 12,92% 445,67 42.063,34
Feb-07 5 44,88 224,40 20.956,56 12,82% 449,38 42.737,11
Mar-07 5 44,88 224,40 21.180,96 12,53% 446,25 43.407,76
Abr-07 5 44,88 224,40 21.405,36 13,05% 488,20 44.120,36
May-07 5 44,88 224,40 21.629,76 13,03% 479,07 44.823,83
Jun-07 5 18 44,88 1.032,24 22.662,00 12,53% 468,04 46.324,11
Jul-07 5 44,88 224,40 22.886,40 13,51% 521,53 47.070,04
Ago-07 5 44,88 224,40 23.110,80 13,86% 543,66 47.838,10
Sep-07 5 44,88 224,40 23.335,20 13,79% 549,74 48.612,24
Oct-07 5 44,88 224,40 23.559,60 13,51% 547,29 49.383,93
Nov-07 5 44,88 224,40 23.784,00 14,00% 576,15 50.184,48
Dic-07 5 44,88 224,40 24.008,40 15,75% 693,64 51.102,52
Ene-08 5 44,88 224,40 24.232,80 16,44% 754,85 52.081,77
Feb-08 5 44,88 224,40 24.457,20 18,53% 898,31 53.204,48
Mar-08 5 44,88 224,40 24.681,60 17,56% 778,56 54.207,44
Abr-08 5 44,88 224,40 24.906,00 18,17% 914,90 55.346,74
May-08 5 44,88 224,40 25.130,40 18,35% 940,40 56.511,54
Jun-08 5 20 44,88 1.122,00 26.252,40 20,85% 981,89 58.615,43
Jul-08 5 44,88 224,40 26.476,80 20,09% 981,32 59.821,15

Total 26.476,80 33.344,35

Corresponde al trabajador la Prestación de Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en 5 días de salario por mes laborado, en base al salario diario integral calculado por la demandada para cada periodo, resultando Bs. 26.476,80.

De igual forma fueron calculados los intereses sobre la prestación de antigüedad en la cantidad Bs. 33.344,35, y en ese monto se ordena su pago.

Vacaciones: Corresponde el pago de este concepto en la cantidad de 420 días reclamados por el trabajador en base a Bs. 31,07, (ultimo salario devengado por el actor) de Bs. 13.049,40. Todo ello en razón de que de autos no se pudo evidenciar que tal concepto de fuere pagado en conforme a lo contenido en la cláusula 4 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Sindicado Único de Trabajadores de Institutitos Educacionales al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa.

Cláusula 41 la Convención Colectiva:
De conformidad con la cláusula 41 de la V Convención Colectiva de Trabajo del Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura del estado Portuguesa, corresponden al trabajador el pago doble de las Prestaciones Sociales en la cantidad de Bs. 84.620,19, que resultan de lo adeudado por el Artículo 666 y Prestación de Antigüedad mas intereses cuyos montos fueron detallados anteriormente.


Diferencia Ley Programa Alimentación para los Trabajadores:
Reclama el trabajador una diferencia en el pago del cesta ticket derivada de la unidad tributaria aplicada para el calculo de este concepto, por lo cual corresponde al trabajador la cantidad de Bs. 5.825,82, que resultan de la diferencia adeudada en el pago de la Ley Programa Alimentación para los Trabajadores desde el año 2004 fecha en la cual el ente demandado obtuvo la disponibilidad presupuestaria conforme lo señalado en el escrito libelar.

Bono de Transporte: Corresponde al trabajador el pago de este concepto en la cantidad por el reclamada de Bs. 2.840,00. Todo ello en razón de que de autos no se pudo evidenciar que tal concepto de fuere pagado en conforme a lo contenido en la cláusula 19 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Sindicado Único de Trabajadores de Institutos Educacionales al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa, al haber quedado desechada de autos la traída por la represtación del ente demandado por ser una simple copia fotostática.

Totalizan todos los conceptos calculados a favor del trabajador la cantidad de Bs. 188.115,60, cantidad a la cual se deduce el pago realizado al trabajador por estos conceptos una vez finalizada la relación de trabajo Bs. 110.975,35, quedando una diferencia a favor del actor de Bs. 77.140,25.

Realizados como han sido los cálculos que anteceden, esta sentenciadora considera necesario puntualizar lo relativo a la capitalización de intereses, toda vez que la parte accionante alega en su escrito libelar que la misma no se le fue realizada, mientras que a otros obreros de la Entidad Federal Portuguesa, si les efectuaba dicha capitalización; en tal sentido al ser analizadas detenidamente las documentales aportadas por ambas partes, así como realizados los cálculos para precisar la prestación de antigüedad y sus intereses, se pudo constatar que efectivamente el ente demandado capitalizaba los intereses devenidos de la prestación de antigüedad.

Respecto a la solicitud de condenatoria en costas y costos, en virtud de lo dispuesto en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual dispone que la República esta exenta de costas, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, el referido pedimento resulta IMPROCEDENTE. Así se decide.

En cuanto a la indexación o corrección monetaria reclamada por las accionantes, el Tribunal acatando la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia 1.841 de fecha 11/11/2008 (caso José Surita contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & Cia. C.A) con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, ordena su cálculo sobre la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda al trabajador el cual deberá efectuarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo demandada hasta su materialización. En lo que respecta al resto de los conceptos ordenados a pagar se ordena el cálculo de la indexación desde el 30/07/2009, fecha de notificación del ente demandado hasta su materialización, entendiéndose por esta la oportunidad de pago efectivo, excluyendo en ambos casos los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por acuerdo entre las partes y por vacaciones judiciales. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Procesal Orgánica del Trabajo.

En relación a los intereses de mora, se ordena el pago calculado precedentemente para cada trabajadora, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por vacaciones tribunalicias.

Suman todos los conceptos calculados por este Tribunal a favor de la trabajadora DORIS JOSEFINA CHIRINOS DE MARTÍNEZ, la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL, NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 69.934,00) que se detallan a continuación:

Concepto Asignación
Indemnización de antigüedad artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo 417,60
Compensación por Transferencia artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo 228,00
Intereses por Incumplimiento en el pago del artículo 666 Literal A Ley Orgánica del Trabajo 12.365,95
Intereses por Incumplimiento en el pago del artículo 666 Literal B Ley Orgánica del Trabajo 2.619,64
Prestación de antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 26.241,06
Intereses sobre la Prestación de antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 32.491,72
Vacaciones 13.049,40
Cláusula 41 C.C. 74.363,96
Diferencia Ley Programa Alimentación 5.782,64
Bono de Transporte 2.360,00
Sub-Total 169.919,96
(-) Anticipo 99.985,96
Diferencia a Pagar 69.934,00


Suman todos los conceptos calculados por este Tribunal a favor de la trabajadora FRANCISCA DILUZ RODRIGUEZ LINARES, la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL, CIENTO CUARENTA BOLÍVARES, CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 77.140,25) que se detallan a continuación:


Concepto Asignación
Indemnización de antigüedad artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo 686,40
Compensación por Transferencia artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo 342,00
Intereses por Incumplimiento en el pago del artículo 666 Literal A Ley Orgánica del Trabajo 19.841,19
Intereses por Incumplimiento en el pago del artículo 666 Literal B Ley Orgánica del Trabajo 3.929,45
Prestación de antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 26.476,80
Intereses sobre la Prestación de antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 33.344,35
Vacaciones 13.049,40
Cláusula 41 C.C. 84.620,19
Diferencia Ley Programa Alimentación 5.825,82
Bono de Transporte 2.840,00
Sub-Total 188.115,60
(-) Anticipo 110.975,35
Diferencia a Pagar 77.140,25

Siendo el total a pagar por la demanda, un monto de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL, SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES, CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 147.074.25).

Por lo que existiendo diferencia, entre la cantidad pagada y lo que se debió pagar por concepto de prestaciones sociales al demandante, por lo que existe en consecuencia monto a favor de las demandantes en la presente causa. Razón por lo que indefectiblemente esta juzgadora declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, intentada por las ciudadanas FRANCISCA DILUZ RODRIGUEZ LINARES y DORIS JOSEFINA CHIRINOS DE MARTINEZ, contra la ENTIDAD FEDERAL PORTUGUESA. Así se decide.


DISPOSITIVO

Por las razones expuestas en la motiva, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción interpuesta por las ciudadanas FRANCISCA DILUZ RODRIGUEZ LINARES y DORIS JOSEFINA CHIRINOS DE MARTINEZ, contra ENTIDAD FEDERAL PORTUGUESA, motivo: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, en consecuencia se condena a la demandada a pagar a las accionantes CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL, SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES, CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 147.074.25), correspondiendo a la trabajadora DORIS JOSEFINA CHIRINOS DE MARTÍNEZ, la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL, NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 69.934,00), y la trabajadora SETENTA Y SIETE MIL, CIENTO CUARENTA BOLÍVARES, CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 77.140,25), más los intereses de mora y la indexación monetaria, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por los privilegios y prerrogativas que goza la parte demandada y por la naturaleza de la presente decisión.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 43 de la Ley de la Procuraduría del Estado Portuguesa; se ordena notificar de la presente sentencia definitiva al Procurador General del Estado Portuguesa, y una vez que conste en autos la notificación debidamente practicada de la parte accionada, empezará a computarse el lapso de Ley para que las partes ejerzan los recursos pertinentes.

Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los seis (6) días de junio del año dos mil once (2011).
La Jueza de Juicio

Abg. Anelin Lissett Alvarado Herrera

La Secretaria

Abg. Cirley Marlene Viera Montero


En igual fecha y siendo las 01:04 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.


Abg. Cirley Marlene Viera Montero

ALAH/jrbarazartec…