PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Accidental del Trabajo de la Coordinación Laboral
del Estado Portuguesa
Guanare, veintisiete de junio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: PP01-R-2010-000122
ASUNTO: PC01-X-2010-000006

DEMANDANTE: YBRAHIM ALBERTO SAAVEDRA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-4.202.402.

PARTES DEMANDADAS: RADIO ACARIGUA C.A. y ACARIGUA STEREO C.A., registradas por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, asentados la primera en los libros de protocolización llevados por ese Juzgado bajo el Nro.- 15, en fecha 09/02/1967 y la segunda asentados la primera en los libros de protocolización llevados por ese Juzgado bajo el Nro.- 76, folios del 188 al 192 de fecha 14 de diciembre de 1990.

MOTIVO: INHIBICIÓN.

JUEZ INHIBIDO: OSMIYER JOSÉ ROSALES CASTILLO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Vista la inhibición propuesta por el abogado OSMIYER JOSÉ ROSALES CASTILLO, en su condición de Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en acta de fecha 14 de abril de 2010 (F. 136 al 164 de la única pieza del expediente principal), en la cual se inhibe de conocer la causa signada con la nomenclatura PP01-R-2010-000122, parte demandante: ciudadano YBHAIM SAAVEDRA, demandada RADIO ACARIGUA C.A. Y ACARIGUA STEREO C.A., afirmando el mismo estar incurso en la causal de inhibición prevista en el numeral 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. A tal efecto señala:
“Siendo la inhibición un deber y un acto procesal del Juez, mediante el cual éste decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existen circunstancias que en forma suficiente, son capaces de comprometer su imparcialidad para juzgar. Por cuanto de las actas procesales contentivas en la presente causa signada con el N º PP21-L-2007-000648, se evidencia que el juez regente de esta alzada emitió pronunciamiento en el asunto Nro. PP01-R-2009-000047 en fecha 21 de mayo de 2009, fue publicada en el portal del Tribunal Supremo de Justicia Regiones Portuguesa. Como quiera que la inhibición debe efectuarse en forma legal y estar fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley, considera el juez regente del tribunal, que existe razón suficiente para INHIBIRSE de conocer la presente causa, por estar incurso en la causal prevista en el ordinal 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (sic)…”. (Fin de la cita).

La inhibición y recusación para su procedencia requieren ser propuestas en la forma legal preestablecida y fundamentada en los hechos que acrediten el supuesto de la causal alegada. El fin es la incapacidad procesal del Juez para que conozca del juicio y así no menoscabar el principio de imparcialidad que deben mantener en sus actuaciones. Basta que el Juez manifieste su intención de no conocer de la causa en pro de un juicio o un proceso objetivo, transparente e imparcial para que se declare con lugar el mismo, teniendo este Juzgador en pro de la aplicación de una correcta administración de justicia decide INHIBIRSE, de continuar conociendo de esta causa y así se decide”. (Fin de la cita).

En tal sentido; éste Tribunal pasa a decidir la presente inhibición en los términos siguientes:

DE LA COMPETENCIA

Considera quien juzga la importancia de establecer con precedencia a la emisión de la correspondiente decisión sobre la inhibición propuesta, su competencia para conocer de la misma, en tal sentido, pasa de seguidas a citar lo establecido en la normativa contenida en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:
“En los casos de inhibiciones o recusaciones de los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución o de los Jueces de Juicio, conocerá el Juez del Tribunal Superior del Trabajo competente por el territorio…”. (Fin de la cita).

Ahora bien, siendo que conforme resolución Nro.- 2003-0272, se creó el Circuito Judicial Laboral del estado Portuguesa, erigiéndose así el Tribunal Superior Primero del Trabajo con competencia territorial en todo el estado; no obstante, siendo la Jueza regente de éste Juzgado de alzada y atendiendo a la circunstancia fáctica que en reunión de fecha 06 de mayo de 2011 la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia designó a quien relata como Jueza Superior Accidental para conocer de la causa principal signada con los números y siglas PP01-R-2010-000122 surge, por lo tanto, la competencia para resolver la comentada incidencia de inhibición propuesta. Así se decide.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Determinada como ha sido la competencia en el caso de autos, pasa esta alzada a decidir acerca de la inhibición propuesta en los siguientes términos:

Tal como lo señalan Fernando Villasmil Briceño y María Villasmil en su obra Nuevo Procedimiento Laboral Venezolano, la jurisdicción como poder de aplicar el ordenamiento jurídico del Estado, tiene límites internos y externos. Los primeros, están referidos a la necesidad de la división del trabajo entre los diversos órganos encargados de la función jurisdiccional, lo que se conoce como fuero competente, es decir, el ámbito de competencia atribuido a cada tribunal. Por su parte, los segundos, están determinados por la relación que pudiera existir entre la persona concreta del juez, los sujetos y el objeto del litigio.

Así pues, la persona que tiene capacidad de actuar mediante el órgano jurisdiccional no sólo debe estar dotada de competencia en el asunto de que se trate, sino también debe poseer lo que doctrinariamente se ha denominado condiciones subjetivas, que son aquellas que garantizan que el operador de justicia en este caso, actué con la independencia, rigor e imparcialidad necesaria para el ejercicio de sus funciones, las cuales podrían verse afectadas por ejemplo, de existir relación con otros órganos concurrentes en el mismo pleito, con las partes litigantes o con el fondo del asunto.

Ahora bien, en lo que respecta a esta capacidad subjetiva del juez, el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la obligación que pesa sobre los jueces y demás funcionarios de los tribunales del trabajo de inhibirse en caso de hallarse incursos en cualquiera de las causales que se indican en dicho precepto normativo o en su defecto concede la facultad a las partes de ejercer la recusación. Dichas causales son las siguientes:
“…1. Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o en la colateral hasta cuarto grado, inclusive, o de afinidad hasta el segundo grado, inclusive. Procederá también, la inhibición o recusación por ser cónyuge del inhibido o del recusado, del apoderado o del asistente de cualquiera de las partes.
2. Por tener el inhibido o el recusado, su cónyuge o algunos de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.
3. Por haber dado, el inhibido o el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
4. Por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad intima con alguno de los litigantes.
5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente.
6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado; y
7. Por haber recibido el inhibido o el recusado, dádiva de alguno e algunos de los litigantes, después de iniciado el juicio…” (Negritas y subrayado de esta superioridad).

Entiende entonces, ésta superioridad, que la referida garantía del Juez imparcial permite contar con órganos jurisdiccionales que aseguren a las personas que sus litigios serán dilucidados por un ente judicial que no tiene ningún interés o relación personal con la polémica planteada, y que mantendrá una posición objetiva al momento de resolverlo.

En concordancia con lo expuesto, y en aras de proteger la imparcialidad de los jueces, se ha instaurado la figura de la inhibición y el derecho a la recusación que permite separar al Juez del conocimiento de determinado asunto cuando existan razones o concurran circunstancias que hagan dudar razonablemente de su imparcialidad para decidirlo.

En consecuencia, constituye una circunstancia determinante para quien juzga la manifestación voluntaria expresada por el inhibido de querer separarse del conocimiento del presente asunto, a fin de no poner en entredicho su imparcialidad y objetividad como juez. Así se establece.
Aprecia esta sentenciadora que los hechos explanados en el acta de inhibición respectiva, que dieron lugar a la inhibición planteada se evidencian en una sentencia dictada por el juez inhibido, que no obstante el mismo no haber acompañado copia certificada de tal decisión al cuaderno de inhibición, quien suscribe en uso de la figura conocida por nuestra doctrina como notoriedad judicial reconocida por nuestro Tribunal Suprema justicia en la vigente decisión Nro 2529, dictada el 05/11/2004, en sala constitucional, en la Acción de Amparo Constitucional intentada por la empresa Mercantil HANOVER PGN COMPRESOR C.A, observa que la decisión a la que se hace referencia fue publicada en el portal del Tribunal Supremo de Justicia Regiones Portuguesa, ahora bien como quiera que la inhibición debe efectuarse en forma legal y estar fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley, considera quien decide que existe razón suficiente para que el juez superior provisorio haya decidido INHIBIRSE de conocer la presente causa, por estar incurso en la causal prevista en el ordinal 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que efectivamente el juez inhibido emitió su pronunciamiento en el recurso Nro. PP01-R-2009-000047, (evidenciándose en el sistema Juris 2000 de este Circuito) referente a una sentencia definitiva la cual se origina por el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, cuyas partes son las mismas a la causa principal la cual se encuentra en esta alzada en fase de ejecución, razón por la cual concluye que efectivamente se encuentra incurso en la causal alegada y contenida en el ordinal 5º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se estima.

En consecuencia, siendo un derecho constitucional, ser juzgados por jueces imparciales, y habiendo manifestado voluntariamente el Juez inhibido su intención de abstenerse de conocer de la presente causa, con el objeto de fortalecer el estado de derecho y la seguridad jurídica, de conformidad con el Artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la dispositiva de esta decisión se declara CON LUGAR la inhibición propuesta por estar plenamente demostrada en autos la fundamentación de la causal alegada, tal como fue establecido anteriormente. Así se decide.

Finalmente, en atención a lo preceptuado en el artículo 41 ejusdem, quien suscribe seguirá con el conocimiento de la causa signada con la nomenclatura PP01-R-2010-000122, procediendo al avocamiento y las notificaciones de rigor para luego dar continuidad al procedimiento en el estado en que se encuentra. Así se señala.


DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Accidental 108º del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer de la presente inhibición propuesta por el abogado OSMIYER JOSÉ ROSALES CASTILLO, Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

SEGUNDO: CON LUGAR la inhibición propuesta por el abogado OSMIYER JOSÉ ROSALES CASTILLO, Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, por encuadrar la situación fáctica por este señalada con el supuesto previsto en el numeral 5 del articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como se ha expuesto en la motiva.

TERCERO: TERCERO: Vista las facultades otorgadas en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta juzgadora como consecuencia de la presente decisión, entrará en conocimiento de la causa signada PP01-R-2010-000122.

Publíquese, cúmplase con lo ordenado y remítase copia certificada de estas actuaciones al Juez inhibido para su archivo.

Dado firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior Accidental 108º del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la Ciudad de Guanare, a los 27 días del mes de junio del año 2011.
La Jueza Superior Accidental,

Abg. Lisbeys Marisol Rojas Molina
La Secretaria,

Abg. Josefa Carmona
En igual fecha y siendo las 12:23 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,

Abg. Josefa Carmona