REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, ocho (8) de junio de dos mil once (2011).
201º y 152º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2011-000006.

DEMANDANTES: JUAN JOSE COLMENAREZ URQUIOLA, FRANKLIN ALFREDO COLMENARES URQUIOLA y JAVIER ALEJANDRO COLLANTE LARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros.- V-12.894.793, V-8.053.930 y V-12.238.457, en su orden.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: Abogados LUIS GERARDO PINEDA TORRES, NESTOR LUIS OROZCO FAJARDO y ELIZBETH LUCENA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 110.678, 133.685 y 134.483, respectivamente.

DEMANDADOS: PROYECTOS O.I C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, en fecha 18/08/2006, anotada bajo el Nro.- 46, Tomo 63-A y solidariamente a los ciudadanos ISABEL SABINA DE RAMIREZ y MIGUEL ANGEL HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.- V-13.900.160 y 5.941.923.

APODERADO JUDICIAL DE LA SOCIEDAD MERCANTIL CO-DEMANDADA: Abogado DAVID CAMARGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.- 134.074.

MOTIVO: AUTO DE ACLARATORIA (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES LABORALES Y COLECTIVAS).

Visto el escrito presentado en fecha 18/05/2011 (F.210 fte. y vto.), por el abogado LUIS GERARDO PINEDA, en su condición de co-apoderado judicial de las partes demandantes, mediante la cual solicita aclaratoria de la sentencia publicada por ésta superioridad en fecha 17/05/2011 (F.205 al 208); en los términos siguientes:
“… se sirva ampliar el fallo/sentencia definitiva de este Tribunal, de fecha 17/05/2011, inserta en los folios 205 al 208 de este asunto, toda vez que en el folio 148 de este asunto, se evidencia que en esta causa intervino la Sociedad Mercantil “Servicios y Construcciones Santo Niño de Atoche, C.A”, y el Apoderado, en los folios 148 y siguientes habla también en nombre de esta Compañía, es por lo que siendo que la referida compañía intervino apelando a esta Alzada y al no comparecer a la Audiencia, también la abrazan las consecuencias de la incomparecencia de su Apoderado, cual es, la condenatoria en Costas, derivada del desistimiento ope legis, y así pido a esta Alzada lo establezca en el fallo, mediante el mecanismo de la ampliación.” (Fin de la cita).

Ante tal panorama, considera necesario, quien decide, trasladar al presente caso, lo preceptuado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicado a la materia laboral, por disposición analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:
“… Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el día siguiente” (Fin de la cita).

No obstante a lo anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro.- 48, de fecha 15/03/2000, (caso: MARÍA ANTONIA AVELLANEDA VELASCO contra COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA SEGUROS CARACAS), dejó sentado que el lapso para solicitar aclaratorias y ampliaciones de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo previsto para la apelación -si se trata de una sentencia de primera instancia- o para la casación- si el fallo es de segunda instancia-, observándose entonces, una ampliación del lapso estatuido en el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil; motivo por el cual, siendo que la misma fue presentada el 18/05/2011, vale decir, al primer (1er.) día hábil siguiente de los cinco (5) días posteriores a la publicación, en forma escrita, del texto íntegro del dictamen antes referido; este sentenciador pasa a pronunciarse sobre lo solicitado por el abogado LUIS GERARDO PINEDA, en su condición de co-apoderado judicial de las partes accionantes, en los términos siguientes:

Es pertinente traer a colación que el alcance de la aclaratoria y ampliación de una decisión es para dilucidar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, pero nunca para revocar o reformar las sentencias a través del conducto de dichas aclaratorias y ampliaciones o para resolver asuntos ajenos al recurso decidido.

Siendo así las cosas y teniendo que de la solicitud de aclaratoria realizada, referente a que: “toda vez que en el folio 148 de este asunto, se evidencia que en esta causa intervino la Sociedad Mercantil “Servicios y Construcciones Santo Niño de Atoche, C.A”, y el Apoderado, en los folios 148 y siguientes habla también en nombre de esta Compañía, es por lo que siendo que la referida compañía intervino apelando a esta Alzada y al no comparecer a la Audiencia, también la abrazan las consecuencias de la incomparecencia de su Apoderado, cual es, la condenatoria en Costas, derivada del desistimiento ope legis”; ésta superioridad le hace saber al solicitante, las siguientes consideraciones:

Consta en autos que en fecha 19/11/2010, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, demanda por cobro de prestaciones sociales e indemnizaciones laborales y colectivas incoada por el abogado NESTOR LUIS OROZCO FAJARDO, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos JUAN JOSE COLMENAREZ URQUIOLA, FRANKLIN ALFREDO COLMENAREZ URQUIOLA y JAVIER ALEJANDRO COLLANTE LARA contra la sociedad mercantil PROYECTOS O.I. C.A. y solidariamente a los ciudadanos ISABEL SABINA DE RAMIREZ y MIGUEL ANGEL HERRERA SOLORZANO, la cual, una vez efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, el cual procedió a su admisión en fecha 22/11/2010 (F.14 y 15), librándose las notificaciones conducentes a las co-demandadas, antes referidas, y así fue realizado durante el devenir del proceso sin que la parte actora hiciese observación alguna al respecto. Así se señala.

Aunado a ello, tenemos que en fecha 07/01/2011, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Guanare, se recibió diligencia suscrita por los ciudadanos ISABEL SABINA DE RAMÍREZ y MIGUEL HERRERA SOLÓRZANO, actuando como Gerente y Administrador, respectivamente, de la sociedad mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES SANTO NIÑO DE ATOCHE CA. y como Directores Gerentes de la sociedad mercantil PROYECTOS O.I C.A., a tal efecto consignan copias fotostáticas simples de los Registros Mercantiles de ambas sociedades y presentan los originales a efecto videndi, asistidos por el abogado DAVID CAMARGO, mediante la cual le confieren Poder Apud Acta al referido profesional del derecho (f.148).

A la postre, se observa que el día 20/01/2011, el abogado DAVID CAMARGO BARAZARTE, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, vale decir, la sociedad mercantil PROYECTOS O.I C.A., interpuso recurso ordinario de apelación contra la decisión dictada en fecha 11/01/2011 (F.189 al 191), y así fue oído el mismo, a ambos efectos, el día 21/01/2011, recibiendo el expediente a esta superioridad en fecha 05/05/2011 (F.199); es decir, en ningún momento se observa de autos que la empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES SANTO NIÑO DE ATOCHE CA., haya ejercido recurso de apelación alguno contra la referida decisión y que se le haya tenido a la misma como “demandada” en el presente procedimiento; por lo que, mal pudiese ésta superioridad condenarla en costas cuando ni siquiera ha sido tomada como accionada en la causa ni condenada en la sentencia recurrida. AsÍ se decide.

En consecuencia; resulta forzoso para éste impartidor de justicia declarar improcedente la aclaratoria solicitada, por lo que, ténganse incólume la sentencia publicada por este juzgador en fecha 17/05/2011 (F.205 al 208). Así se resuelve.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los ocho (8) días del mes de junio del año dos mil once (2011).
Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior Primero del Trabajo,


Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,


Abg. Josefa Carmona Vargas
En igual fecha y siendo las 10:01 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,


Abg. Josefa Carmona Vargas


OJRC/JCV/clau.-