REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, ocho (8) de junio de dos mil once (2011).
201º y 152º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2011-000056.

DEMANDANTE: LENIN ALBERTO BOLIVAR RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedulas de identidad Nro.- V-12.262.318.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados JUDITH CHAVEZ, OSCAR CHAVEZ y CARLOS CEDEÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 143.053, 142.582 y 56.364, en su orden.

DEMANDADO: JUAN CARLOS MONTAÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedulas de identidad Nro.- V-9.563.557.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: Sin representación judicial.

MOTIVO: RECUSO DE APELACIÓN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto, por el abogado OSCAR CHAVEZ, -actuando en su condición de co-apoderado judicial del actor en la presente causa (F.59), contra la decisión publicada en fecha 24/03/2011 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua (F.55 al 57).


SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Consta en autos que en fecha 07/08/2009, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) demanda por el ciudadano LENIN ALBERTO BOLIVAR RODRIGUEZ contra el ciudadano JUAN CARLOS MONTAÑEZ, la cual, fue asignada para su trámite al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, quien procedió a su admisión en fecha 15/11/2010 (F.20), librándose la notificación conducente, con la advertencia que a las 09:30 a.m. del décimo (10º) día hábil siguiente a que la Secretaria dejase constancia en autos que el alguacil ha practicado la respectiva notificación, tendría lugar el Inicio de la Audiencia Preliminar.

Como complemento a lo señalado, una vez cumplido con los trámites de notificación conducente, previa certificación de la Secretaria y admisión de la reforma de la demanda, fue anunciado el Inicio de la Audiencia Preliminar en fecha 17/03/2011, a la cual compareció sólo el representante judicial del demandante, dejándose expresa constancia de la incomparecencia del demandado, por lo que, la Jueza a quo, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo PRESUME LA AMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el actor y, en virtud de la complejidad del asunto y del exceso administrativo y jurisprudencial y en aplicación del criterio jurisprudencial establecido en la sentencia Nro.- 771, de fecha 06/05/2005, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró CON LUGAR la pretensión del ciudadano LENIN ALBERTO BOLIVAR RODRIGUEZ contra el ciudadano JUAN CARLOS MONTAÑEZ por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y difirió la publicación de la decisión para dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, de conformidad con la normativa prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (F.53 y 54).

Luego, en fecha 24/03/2011, la Jueza recurrida, procedió al publicar el texto íntegro de fallo, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la reclamación de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano LENIN ALBERTO BOLIVAR RODRIGUEZ contra el ciudadano JUAN CARLOS MONTAÑEZ (F.55 y 57).

Posteriormente, en fecha 29/03/2011 el representante judicial de la actora, interpuso recurso ordinario de apelación contra la referida decisión (F.59), siendo oído a dos efectos el día 04/04/2011, remitiendo el expediente a esta superioridad, a los fines legales de rigor (F.62).

Recibido el presente expediente por ante esta alzada en fecha 02/05/2011 (F.65 y 66), el día 10/05/2011, se procedió a fijar, por autop separado, la oportunidad legal para la celebración de la audiencia oral y pública para oír apelación, para el 18/05/2011, a las 08:45 a.m. (F.67); a la cual hizo acto de presencia la representación judicial de la parte accionante recurrente, quien esgrimió las argumentaciones sobre las cuales fundamenta su apelación, tal y como se desprende del acta de esa misma fecha y de la reproducción audiovisual; oportunidad en la cual quien decide, una vez estudiado pormenorizadamente el asunto, declaró CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado OSCAR CHAVEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano LENIN ALBERTO BOLIVAR RODRIGUEZ, contra la sentencia de fecha 24/03/2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, dicho recurso fue fundamentado en la audiencia de apelación por el abogado CARLOS CEDEÑO; SE ANULA la referida sentencia; se declara CON LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano LENIN ALBERTO BOLIVAR RODRIGUEZ contra el ciudadano JUAN CARLOS MONTAÑEZ y NO SE CONDENA EN COSTAS por la naturaleza del fallo (F.70 al 73).

ALEGATOS DE LA PARTE APELANTE EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte demandante-recurrente, en la audiencia oral celebrada por esta superioridad en fecha 18/05/2011, lo cual se pasa a parafrasear parcialmente de seguidas.

Señaló el representante judicial de la parte demandante-recurrente, abogado CARLOS CEDEÑO AZOCAR, lo siguiente:
 Esta representación ejerció el recurso reapelación que recayó de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua, en fecha 24 de marzo del año 2011, que declaró parcialmente con lugar la presente demanda. Esta representación fundamenta o delata la siguiente denuncia, o fundamenta la apelación:
 La primera fundamentación es que la recurrida incurrió en vicio de incongruencia negativa, todo de conformidad con el artículo 243, numeral 5, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la sentencia es totalmente contradictoria y, en consecuencia, solicitamos la nulidad de la misma.
 Es el caso, ciudadano Juez, que en fecha 17 de marzo del año 2011, reefectuó la audiencia preliminar, en la cual la parte demandada incompareció a la misma.
 Del acta se desprende que el tribunal a quo, declaró la admisión de los hechos y, en consecuencia, declaró con lugar la presente demanda.
 Si tomamos como indicativo la sentencia número 866 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de febrero del año 2004, caso; Vepaco, estamos en presencia, a la primera audiencia primigenia, es decir, que no admite prueba en contrario, es decir, hay una confesión absoluta; en consecuencia, al declarar con lugar la demanda, en fecha 17 de marzo del 2011, es decir, porque hubo una admisión de hechos, conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, difiere la sentencia para su publicación y la declara parcialmente con lugar. Esa es la primera enuncia; en consecuencia, es contradictoria una con la otra.
 la segunda denuncia que delatamos es que la recurrida incurrió en vicio de error de interpretación, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por falta de aplicación a la Convención Colectiva de la Industria y de la Construcción.
 Ciertamente, la recurrida incurrió en vicio de error de interpretación, por cuanto estamos en presencia en una admisión de hechos, es decir, hay una confesión absoluta que no admite prueba en contrario y, en consecuencia, las pretensiones expuestas en el libelo de la demanda no es contraria a derecho e incluso la recurrida aplica una convención colectiva que no estaba vigente para esa época; aplica la convención colectiva del 2001al 2003, así se evidencia en la parte motiva de la sentencia, cuando debió de aplicar o sustentarse, en su sentencia, en la convención colectiva que estaba vigente que era la del 2010 al 2012.
 En consecuencia, hay documentales fehacientes dentro del expediente, actuaciones de la Inspectoría del Trabajo, que fueron unas reclamaciones que hizo la parte actora de que se estaba reclamando en base a la contratación colectiva y hubo un acto en la cual el patrono manifiesta que, realmente, sí el trabajador con el argo de la construcción porque era para una obra determinada.
 Y siendo así, que las pretensiones no es contraria a derecho, porque hay una admisión de hechos, la parte actora no debe de probar nada si no que el Juez debe, al sentarse a tomar la decisión, si las pretensiones que se reclaman no es contraria a derecho y, en consecuencia, reclamar que lo ampare la Contratación Colectiva de la Industria y de la Construcción no es contraria a derecho.
 En consecuencia, solicitamos que, ciertamente, la recurrida en vicio de error de interpretación por falta de aplicación de la Convención Colectiva y así solicitamos que se decida en la presente audiencia deque el punto que reclamamos es que, habiendo una confesión absoluta y que las pretensiones no son contrarias a derecho, mi representado está amparado en la contratación colectiva y, en consecuencia, los cálculos de las prestaciones sociales deben de tomarse con los parámetros y posiciones de la contratación colectiva.
 De la parte motiva de la sentencia, la Juez, para sustentar la improcedencia de que no está amparado a la contratación colectiva, ella aplica el artículo 1 de la contratación colectiva del año 2001 y 2003.

De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación, se encuentran debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 18/05/2011, contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.

PUNTO CONTROVERTIDO

De los alegatos expuestos por la parte apelante a los fines de fundamentar su recurso, se deduce sus disconformidades con los análisis realizados por la sentenciadora a quo, que declaró, primeramente en el acta de fecha 17/03/2011, CON LUGAR la pretensión del ciudadano LENIN ALBERTO BOLIVAR RODRIGUEZ contra el ciudadano JUAN CARLOS MONTAÑEZ por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES (F.53 y 54) y, posteriormente, en el texto íntegro de la sentencia, publicado el 24/03/2011, PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión del ciudadano LENIN ALBERTO BOLIVAR RODRIGUEZ contra el ciudadano JUAN CARLOS MONTAÑEZ por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES (F.55 al 57) y, en consecuencia no aplicó el Contrato Colectivo de la Construcción vigente para el momento en que es estableció la relación laboral. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, y una vez realizada la lectura y análisis individual del expediente esta Superioridad, para decidir, hace las siguientes consideraciones:

Primeramente, con el objeto de hacer un llamado de atención a la Jueza LIGIA LÓPEZ CARIELES, del Juzgado Segundo de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua, éste juzgador considera necesario hacer algunas observaciones con respecto a la sentencia dictada por la Jueza a quo, donde se ha incurrido en graves violaciones al orden público procesal, al cometer incongruencia con la decisión dictada en el acto del dispositivo, en la Audiencia Preliminar y el texto in extenso. Así se señala.
En innumerables sentencias de la Sala de Casación Social y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha dejado sentado que no es posible la modificación del dispositivo del fallo, si no por una instancia superior de la que dictó el mismo; pues bien, en el presente caso la Jueza incurrió en un error al no seguir la jurisprudencia y doctrina pacifica y reiterada que han tenido todas las Salas de nuestro máximo Tribunal de Justicia, cuando modificó en forma incongruente el dispositivo del fallo, declarando en el acta de la Audiencia Preliminar, CON LUGAR la pretensión del ciudadano LENIN ALBERTO BOLIVAR RODRIGUEZ contra el ciudadano JUAN CARLOS MONTAÑEZ por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES (F.53 y 54) y, posteriormente, cuando publicó el texto íntegro del fallo modificó totalmente ese dispositivo, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión del ciudadano LENIN ALBERTO BOLIVAR RODRIGUEZ contra el ciudadano JUAN CARLOS MONTAÑEZ por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES (F.55 al 57), violando, de éste modo, el orden público procesal, así como el derecho a la realización de la justicia apegada a los principios constitucionales por lo que al incurrir en incongruencia, que afecta de nulidad la sentencia.

En tal sentido, no puede dejar pasar por alto esta alzada, el error en que incurrió la Jueza a quo debiendo hacerle un llamado de atención, para que en lo sucesivo imponga mayor cuidado a sus funciones evitando cometer este tipo de faltas e incoherencias que afectan al equilibrio procesal no permitiendo conocer como se está impartiendo la Justicia. Así se determina.

Determinado lo anterior y circunscribiéndonos a la causa bajo estudio, específicamente a la incomparecencia del demandado al inicio de la audiencia preliminar, tenemos que el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado”. (Fin de la cita).
La mencionada norma prevé la posibilidad de que la parte demandada pueda ejercer el recurso de apelación contra el acta que deja constancia de su incomparecencia a la audiencia preliminar, con el fin de llevar ante el Juez Superior los motivos que justifican su inasistencia a dicho acto.

Ahora bien, en sentencia Nro.- 1.300, de fecha 15/10/2004 (caso: RICARDO ALÍ PINTO GIL, contra la sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.), la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:
“ 1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.)
2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).

Evidentemente, en ambos casos si el juez superior competente considera que el demandado logró demostrar que la causa de la incomparecencia a la audiencia preliminar (sea a la primera o las prolongaciones) se debió a un caso fortuito o a una fuerza mayor, deberá reponer la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar de conciliación y mediación. Así se establece”. (Resaltado de ésta alzada. Fin de la cita).

En el citado criterio jurisprudencial se ha establecido que cuando la incomparecencia de la demandada se produce al inicio de la audiencia preliminar, la presunción de admisión de los hechos tiene carácter absoluto, siempre y cuando las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho o ilegales, es decir que estén en contravención de lo preceptuado en nuestro ordenamiento jurídico, doctrinario y jurisprudencial.

Ahora bien, habiendo revisado las actas procesales que conforman este asunto pasa a pronunciarse éste Juzgador, en lo que respecta al principio imperativo al que debe ceñirse esta Superioridad.

En relación a los alegatos expuestos por la representación judicial de la parte accionante, en la Audiencia Oral y Pública de apelación y tomando esta Superioridad, los principios que rigen en el sistema de doble grado de jurisdicción como lo es el principio dispositivo y el principio de la personalidad del recurso de apelación, en virtud de los cuales los Jueces Superiores están limitados a conocer solo de las cuestiones presentadas para su consideración por las partes mediante apelación (nemo iudex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devollutum quantum apellatum).

El autor Ricardo Reimundin, Legislación Argentina y Comparada, conceptualiza el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, de la siguiente manera:
“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubieren sido objeto del recurso…” (Fin de la cita).

Asimismo el principio de la REFORMATIO IN PEIUS, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuales son los poderes respecto al juicio en estado de apelación y, al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el Proceso Civil, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:
“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”. (Fin de la cita).

Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha 04/05/2004, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ (caso: JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A.), estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum Quantum devolutum lo siguiente:
“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…” (Fin de la cita).

Así las cosas, quien decide observa que los alegatos sobre los cuales se ampara la parte recurrente para fundamentar la presente apelación, se refieren a que la Jueza de primera instancia primeramente en el acta de fecha 17/03/2011, CON LUGAR la pretensión del ciudadano LENIN ALBERTO BOLIVAR RODRIGUEZ contra el ciudadano JUAN CARLOS MONTAÑEZ por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES (F.53 y 54) y, posteriormente, en el texto íntegro de la sentencia, publicado el 24/03/2011, PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión del ciudadano LENIN ALBERTO BOLIVAR RODRIGUEZ contra el ciudadano JUAN CARLOS MONTAÑEZ por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES (F.55 al 57) y, en consecuencia no aplicó el Contrato Colectivo de la Construcción vigente para el momento en que es estableció la relación laboral; por lo que quien aquí sentencia basará su decisión en la órbita de dicho punto. Así se establece.

En tal sentido, oídos los argumentos de la parte actora y verificadas las actas procesales, este juzgador aprecia que en el presente caso estamos en presencia de la materialización del supuesto de hecho contemplado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual si el demandado no comparece a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. Así se estima.

Constituye mandato legal para el Juez de mediación en casos como el que nos ocupa, entrar a conocer la demanda para su resolución desde el plano estrictamente del Derecho, sin resolver sobre los supuestos de hecho explanados en el escrito libelar, toda vez que la ley considera que los mismos han sido aceptados en su integridad por la parte contumaz. Es decir, no puede el juez sustanciador cuestionar el basamento fáctico de la demanda, a menos que desde la óptica de un sano juicio con ellos se estén desconociendo los postulados más elementales de la lógica, o bien peticiones sobre asuntos imposibles de cumplir; pero en ningún caso debe denegar aquellas que no se encuentren suficientemente probadas en autos, pues en la inicial fase de instalación de la audiencia preliminar no se ha aperturado el contradictorio ni ha llegado la oportunidad procesal correspondiente para la materialización de los medios probatorios promovidos, a más de que con ello se enerva el principio de que los hechos reconocidos no son objeto de prueba. Así se decide.

Es decir, el juez está en la obligación de sustraer del dispositivo de su decisión, únicamente las reclamaciones que sean abierta y explícitamente contrarias a derecho, por lo que éste debe ser el examen al cual se someterá toda demanda en caso de la contumacia manifiesta de la parte demandada. Así se deduce del criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras decisiones, en la Nro.- 629, de fecha 08/05/2008, en la que determinaron lo siguiente:
“De tal manera, si la incomparecencia del demandado es a la primigenia audiencia preliminar, se produce una admisión de los hechos de carácter absoluto (presunción juris et de jure) que no admite prueba en contrario, sin que el contumaz cuente con la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la pretensión bajo la afirmación de que es contraria a derecho. (Fin de la cita).

En el presente caso, el trabajador, ciudadano LENIN ALBERTO BOLIVAR RODRIGUEZ, reclama por su labor como Maestro de Obra al servicio del demandado, ciudadano JUAN CARLOS MONTAÑEZ, los conceptos de: antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, dotación e botas y trajes de trabajo, bono de asistencia puntual y perfecta y preaviso, de conformidad con la Convención Colectiva de la Construcción; derechos éstos que se encuentran contemplados y tutelados en la Ley Orgánica del Trabajo y en la referida contratación, aplicables al demandante en virtud de la naturaleza del beneficiario de sus servicios y de las labores desempeñadas. Así se aprecia.

Por lo tanto, no existe en el presente caso reclamación alguna que sea contraria a derecho, pues se trata de una relación laboral que goza de la protección legal contemplada en nuestro ordenamiento jurídico. De allí que en el presente caso la demanda incoada debe ser considerada ha lugar, y la condenatoria debe abarcar todos los conceptos peticionados en el escrito libelar, limitándose a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, salvo la Convención Colectiva de la Construcción a aplicar, ya que demandante señala que es la del 2010/2011, lo cual, a todas luces es contraria a la realidad, por cuanto, a decir del mismo actor, la relación de trabajo tuvo su vigencia desde el 29/11/2009 hasta el 15/02/2010, por lo que la contratación aplicable es la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009. Así se resuelve.

Ahora bien, dentro de nuestro cuerpo constitucional, el derecho de acceso a la justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva, en virtud de los cuales toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses, incluidos los colectivos o difusos, constituyen sin duda alguna la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y de Justicia consagrado en nuestra Carta Magna.

No obstante, el ejercicio de tales derechos no podría hacerse efectivo sin la existencia del debido proceso como una de las garantías fundamentales de mayor relevancia, habida cuenta de que éste delimita el marco dentro del cual encuadra la totalidad de las garantías constitucionales del proceso cuya observancia asegura el respeto hacia los derechos esenciales del justiciable.

Bajo esta perspectiva, la trascendencia de la garantía del “debido proceso”, ha llevado a diversos doctrinarios a tratar de establecer una noción general, partiendo de la premisa de que la precitada garantía sirve de base para el desarrollo de la actividad jurisprudencial dentro del orden constitucional, tesis sostenida por el procesalista español Iñaki Esparza, al afirmar:
“Desde la promulgación de la Constitución y de forma progresiva, tanto por parte de la doctrina como de la jurisprudencia, se hace referencia al debido proceso, y una de las interpretaciones que cabe extraer de dichas referencias es que el proceso debido es el concepto aglutinador de lo que se ha llamado el Derecho Constitucional Procesal. Podemos así afirmar, y ello en armonía tanto con el origen y posterior desarrollo como la naturaleza de la institución, que el proceso debido es la manifestación jurisdiccional del Estado de Derecho en nuestro país”. (Esparza Leibar, Iñaki; El Principio del Proceso Debido, J.M. Bosch Editor S.A., Barcelona, España, 1995, p. 242.Fin de la cita).

De acuerdo a este razonamiento, el derecho al debido proceso ha sido entendido doctrinariamente como el trámite mediante el cual se logra oír a las partes, de conformidad con lo consagrado en la Ley y que, ajustado a derecho, otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

Resulta evidente entonces que el debido proceso trae consigo otra serie de atributos inherentes al mismo, tal y como lo señala el ilustre autor Gómez Colomer:
“… el proceso debido … comprende, por ceñirnos a lo procesal, el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas la garantías (ahora entendido como principio residual), etc, … que son también manifestaciones del Estado de Derecho, que son sustentadas, informadas e integradas en el principio general del derecho al proceso debido” (Gómez Colomer, Juan Luis; en su prólogo a la obra El Principio del Proceso Debido, J.M. Bosch Editor, S.A., Barcelona, España, 1995, p. 17.Fin de la cita).

En concordancia con lo anterior, en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso...”. (Fin de la cita).

De la interpretación del artículo anterior, se desprende entonces que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia en forma pacífica y diuturna, cual lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de la Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 24 de enero de 2001:
“El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos … En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia … tiene también una consagración múltiple … se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, atener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa”. (Fin de la cita).

Por consiguiente, el derecho a la defensa implica además el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso, para de esa forma poder llegar a una sentencia que traiga terminación del proceso. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el justiciable no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses, cuando se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, cuando no está al tanto de los recursos de que se dispone y de los lapsos correspondientes o cuando simplemente se le impide realizar las actividades probatorias considerando que, en cualquiera de estos supuestos, se subsume a las partes en un total estado de indefensión.

Ahora bien, bajo la premisa anterior, tal como lo consagra la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, uno de los principios rectores del proceso laboral, es el principio de rectoría del Juez, consagrado en el artículo 6 de la Ley mencionada; el cual prevé:
“ARTÍCULO 6°: El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión…”. (Fin de la cita).

En cuanto a este principio, la Sala de Casación Social, reiteradamente ha dejado claro que el Juez es el rector del proceso y como tal debe impulsarlo y guiarlo, en tal virtud, la función del juez como rector del proceso, está encaminada a que debe procurar la estabilidad del juicio, evitando o corrigiendo las faltas cometidas en cualquier acto procesal, aplicando los principios constitucionales que garanticen una justicia imparcial, idónea, independiente, equitativa y expedita, sin formalismos ni reposiciones inútiles.

En tal sentido, nuestro máximo tribunal, ha asentado que al ser los actos del proceso de orden público, su trasgresión o no acatamiento por las partes o el Juez como rector del proceso, vician de nulidad el juicio y debe reponerse la causa al estado de cumplir con tal acto procesal de conformidad con el artículo 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil.

Así, considera quien decide que lo esbozado por la Jueza recurrida, con lo que respecta a la aplicabilidad del Contrato de la Construcción, se aleja de la realidad, por cuanto no es argumentación fundamentada el no haber demostrado que la parte demandada está inscrita en la Cámara Bolivariana de la Construcción ni en la Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción, improcedente dicho beneficio laboral; toda vez que el mismo debe proceder, ya que se encuentra amparado por disposición legal y se está en presencia de una admisión de los hechos por incomparecencia del accionada al Inicio de la Audiencia Preliminar, solamente le está permitido al Juez de la causa determinar si los conceptos reclamados son contrarios a derecho o no, lo cual no ocurrió en el caso de marras. Por ello, éste a quem, siendo que tal pedimento se encuentra ajustado a derecho, ordena el cómputo de los mismos, tomando como base lo señalado por la parte demandante, en su escrito libelar, es decir a la aplicabilidad del Contrato Colectivo de la Construcción pero el que estaba vigente para la fecha de la relación laboral, es decir, la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009. Así se ordena.

Observa éste juzgador que en nuestra legislación, el juez como rector del proceso tiene la obligación de sanear el proceso para tutelar el derecho de las partes, en atención a que tales correctivos, pueden utilizarse tanto de oficio como a petición de parte, ya que, un posible desorden procedimental perjudica inclusive al sentenciador, que validamente puede decretar la orden saneadora; motivo por el cual, siendo el Juez el director del proceso, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, tal y como lo prescribe la norma del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal en aras de mantener el equilibrio procesal, ordena el cálculo de los conceptos demandados, a los fines de cuantificar los mismos, de conformidad con lo plasmado por el actor en su escrito libelar, ya que los mismos no son contrarios a derecho, pero aplicando el Contrato Colectivo de la Construcción que estaba vigente para la fecha de la relación laboral, vale decir, la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009. Así se ordena.

Ahora bien, esta superioridad, en base a lo esgrimido en la motiva de la sentencia, detalla la forma en que se realizaran los cálculos en torno a los puntos de apelación sometidos a consideración de esta alzada de la siguiente manera:

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD E INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ARTÍCULO 108 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO

Se efectuó el cálculo de la Prestación de Antigüedad en 5 días de salario por mes laborado de conformidad con el artículo 108 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, así como lo establecido en la cláusula 45 de la Convención Colectiva de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009, utilizando el salario diario integral calculado para cada mes:

Mes/Año Salario Diario Base Incidencia Utilidad diaria Incidencia B.V Diaria Incidencia Bonificación por Asistencia Puntual Salario Diario Integral N ° Días Total Prestación de Antigüedad Capital Acumulado Tasa de Interés Promedio Días Mes Interés
Dic-09 106,28 26,57 14,17 14,17 161,19 5 805,96 805,96 16,97 30 11,24
Ene-10 106,28 26,57 14,17 14,17 161,19 5 805,96 1.611,91 16,74 31 22,92
Feb-10 106,28 26,57 14,17 14,17 161,19 5 805,96 2.417,87 16,65 15 16,54

Total 15 2.417,87 50,70


Resultando la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.417,87), por concepto de prestación de antigüedad.

De igual forma, corresponden a la trabajadora los intereses generados por la prestación de antigüedad acumulada mes a mes, solicitud que el Tribunal considera procedente por cuanto las cantidades generadas a su favor por concepto de Prestación de Antigüedad generan intereses de conformidad con lo establecido en el Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en atención a las tasas publicadas por el Banco Central de Venezuela para las Prestaciones Sociales, para el momento en que se le debieron hacer efectivos los depósitos de Antigüedad detallados mes por mes, totalizando la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 50,70), por los intereses sobre la prestación de antigüedad.

UTILIDADES

Reclama el trabajador el pago de este concepto, ordenando la sentenciadora de la primera instancia su pago de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, ahora bien esta superioridad habiendo realizado las consideraciones anteriores con relación a la aplicación Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009, ordena su pago tomando como base lo establecido en la cláusula 43, así como el salario normal devengado por el trabajador, tal y como se detalla de seguidas en cuadro anexo:
Años Salario Utilidades Total
2009 120,45 15,00 1.806,76
FRACC 120,45 15,00 1.806,76
Totales 30,00 3.613,52

Resultando a favor del actor la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 3.613,52) por concepto de Utilidades. Así se establece.

BONIFICACIÓN POR ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA

Reclama el actor el pago de este concepto, quien juzga considera procedente su pago tomando en consideración lo establecido en la cláusula 36 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009, en la cantidad de cuatro día por cada mes calculados con base al salario diario señalado como devengado, tal como se detalla a continuación:
Mes/Año Salario Diario Base Días Total Asistencia Puntual y perfecta
Dic-09 106,28 4 425,12
Ene-10 106,28 4 425,12
Feb-10 106,28 4 425,12

Total 1.275,36

Resultando a favor del trabajador la cantidad de MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.275,36). Así se establece.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL

Corresponden al trabajador las vacaciones y el bono vacacional calculados de conformidad con la cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009, en la cantidad de MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.957,32), detallados a continuación:
Años Salario Vacaciones Total
Fracc 120,45 16,25 1.957,32
Totales 16,25 1.957,32

INDEMNIZACIONES ARTÍCULO 125 L.O.T.

Reclama el actor el pago las Indemnizaciones contenidas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en este sentido quien juzga tomando en consideración que el tiempo efectivo de servicio se ubica en 3 meses y 13 días, señala que, corresponde al actor la INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO en la cantidad de diez (10) días, y en cuanto a la INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, se ubica en el caso de marras en quince (15) días, es decir, el total de días es de VEINTICINCO (25) días que multiplicados por el SALARIO DIARIO INTEGRAL de CIENTO SESENTA Y UN BOLIVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 161,19), resultan a favor del trabajador la cantidad de CUATRO MIL VEINTINUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.029,75). Así se establece.

CONTRIBUCIÓN PARA UTILES ESCOLARES

Corresponden al trabajador el pago de este concepto de conformidad con la cláusula 18 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009, en la cantidad de veinticinco (25) días con base al salario diario base devengado por el trabajador lo cual resulta en la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.657,00).

DOTACIONES DE BOTAS Y TRAJES DE TRABAJO

Corresponde al trabajador el pago de este concepto de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009, en la cantidad reclamada por el trabajador de SETECIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 700,00),

DIFERENCIA DE SALARIO RECLAMADA POR EL TRABAJADOR

Reclama el trabajador el pago de este concepto en la cantidad por él reclamada de CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 4.166,12),

CLÁUSULA PENAL
Mes/Año Salario Diario N ° Días Total Cláusula 46
Feb-10 106,28 14 1.487,92
Mar-10 106,28 30 3.188,40
Abr-10 106,28 30 3.188,40
May-10 106,28 30 3.188,40
Jun-10 106,28 30 3.188,40
Jul-10 106,28 30 3.188,40
Ago-10 106,28 30 3.188,40
Sep-10 106,28 30 3.188,40
Oct-10 106,28 30 3.188,40
Nov-10 106,28 30 3.188,40
Dic-10 106,28 30 3.188,40
Ene-11 106,28 30 3.188,40
Feb-11 106,28 30 3.188,40
Mar-11 106,28 30 3.188,40
Abr-11 106,28 30 3.188,40
May-11 106,28 30 3.188,40
Jun-11 106,28 8 850,24
Total 50.164,16

Resultando a favor del trabajador la cantidad de CINCUENTA MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. 50.164,16), calculados hasta el día de hoy, de conformidad con lo establecido en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009 queda entendido que el pago de los mismos deberá seguirse computando hasta el momento en el cual le sean canceladas efectivamente las prestaciones sociales.

Totalizando todos los conceptos a favor del actor la cantidad de SETENTA Y UN MIL TREINYA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 71.031,84), tal como se discrimina a continuación:
Concepto Asignación
Prestación de antigüedad 2.417,87
Intereses sobre la Prestación de antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 50,70
Utilidades 3.613,52
Bonificación por Asistencia Puntual y Perfecta 1.275,36
Vacaciones 1.957,32
Indemnizaciones Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo 4.029,78
Contribución para útiles escolares 2.657,00
Dotación de Botas y Trajes de Trabajo 700,00
Diferencia de Salario 4.166,12
Cláusula Penal 50.164,16
Total a Pagar 71.031,84

Así las cosas, en apego a todas y cada una de las consideraciones antes referidas; resulta forzoso para este a quem declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado OSCAR CHAVEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano LENIN ALBERTO BOLIVAR RODRIGUEZ, contra la sentencia de fecha 24/03/2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, dicho recurso fue fundamentado en la audiencia de apelación por el abogado CARLOS CEDEÑO; SE ANULA la referida sentencia; se declara CON LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano LENIN ALBERTO BOLIVAR RODRIGUEZ contra el ciudadano JUAN CARLOS MONTAÑEZ y NO SE CONDENA EN COSTAS por la naturaleza del fallo. Así se resuelve.
Por último, se condena al pago de los intereses de mora e indexación o corrección monetaria sobre las cantidades ordenadas a pagar, de conformidad con el criterio adoptado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nro.- 1841, de fecha 11/11/2008, (Caso JOSÉ SURITA contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A.), de acuerdo a los parámetros que se describen en el criterio jurisprudencial antes reseñado, el cual es del tenor siguiente:
“… Omissis…

“En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

… Omissis …

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. (Fin de la cita. Subrayado propio de ésta alzada).

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado OSCAR CHAVEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano LENIN ALBERTO BOLIVAR RODRIGUEZ, contra la sentencia de fecha 24 de marzo del año 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, dicho recurso fue fundamentado en la audiencia de apelación por el abogado CARLOS CEDEÑO.

SEGUNDO: SE ANULA la sentencia de fecha 24 de marzo del año 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua y se declara CON LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano LENIN ALBERTO BOLIVAR RODRIGUEZ contra el ciudadano JUAN CARLOS MONTAÑEZ.

TERCERO: NO SE CONDENA EN COSTAS por la naturaleza del fallo.
Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los ocho (8) días del mes del junio del año dos mil once (2011).
Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior Primero del Trabajo,


Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,


Abg. Josefa Carmona Vargas
En igual fecha y siendo las 09:16 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,


Abg. Josefa Carmona Vargas

OJRC/clau.-