REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Primero (01) de junio de dos mil once (2011)
201º y 152º

ASUNTO: PH22-X-2011-000036


RECURRENTE: ALMACENES Y TRANSPORTE CEREALEROS A.T.C C.A inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 06/12/2000, bajo el Nº 22, tomo 487-A.

RECURRIDO: Inspectoría del Trabajo de Acarigua estado Portuguesa.

MOTIVO: Recurso de nulidad contra providencia administrativa Nº 928-2010.



DE LA CAUSA

Tal como consta en las copias certificadas que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, mediante auto debidamente motivado procedió en fecha 30/05/2011 a admitir la acción de nulidad de acto administrativo conjuntamente con solicitud de suspensión de los efectos de providencia administrativa, interpuesta por la empresa ALMACENES Y TRANSPORTE CEREALEROS A.T.C C.A contra la actuación administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de Acarigua del estado Portuguesa, específicamente providencia administrativa Nº 928-2010, ordenándose consecuencialmente la apertura del presente cuaderno separado conforme a lo previsto en el artículo 105 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Siendo así las cosas, estando dentro del lapso legal correspondiente para pronunciarse en torno a la solicitud de suspensión de los efectos del referido acto administrativo y existiendo ya sustento en el retropróximo pronunciamiento con respecto a la competencia para descender a conocer del mismo, esta Juzgadora pasa a explanar su decisión en los siguientes términos:
DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO
Atisba quien juzga que el recurrente en la presente causa solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que sea acordada medida de cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la providencia administrativa Nº 928-2010, hasta tanto se obtenga sentencia definitiva con relación al recurso de nulidad, petición esta que realizó haciendo alusión a los elementos de periculum in mora y periculum in damni, en los siguientes términos:
“…Del peligró En la mora o periculum in mora.
“…En este sentido, se destacó anteriormente que el cumplimiento de la providencia administrativa impugnada en el presente Recurso Contencioso Administrativo de nulidad. Consiste en la desmejora y pago de salarios caídos y que ha dado lugar a la apertura de un procedimiento sancionatorio por un supuesto incumplimiento el cual se encuentra signado con la nomenclatura 001-2010-06-00497, originándose multas sucesivas de conformidad son el artículo 648 de la Ley Orgánica del Trabajo con una evidente carga económica para nuestra representada.
Además representaría la perdida de la Solvencia Laboral de patronos y patronas establecida en el Decreto Presidencial Nº 4.248, de fecha 30 de enero de 2.006, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.371, de fecha dos de febrero de 2.006.
Cabe destacar que el pago de las multas (Sic) impuesta por el incumplimiento de un acto irrito, supondría que el dinero entregado por tal concepto no podría ser tampoco recuperado y en el caso de oponerse mi representada al pago de multas, dicho hecho acarrearía la perdida de la Solvencia Laboral que es requisito indispensable para el funcionamiento de mi representada ya que por mandato legal la solvencia es un requisito fundamental para la obtención de divisas que son vitales para la adquisición de ciertos materiales que se utilizan en la elaboración de productos y que la revocatoria de la solvencia podría generar el cierre técnico de la empresa por carecer de insumos necesarios para su funcionamiento (…).
Peligro de daño irreparable o “Periculum in Damni”
Igualmente los efectos del acto Administrativo el cual es objeto de este Recurso de Nulidad, no son una mera presunción, sino un temor fundado ya que el daño que se le puede presentar a nuestra representada ALMACENES Y TRANSPORTE CEREALEROS A.T.C, C.A, con repercusión directa e inmediata sobre la fuente de puestos de trabajo y con ello la alteración de la seguridad social y el respeto al derecho al trabajo de sus obreros y empleados.
La ejecución de dicha Providencia dictada por esta inspectoría del trabajo, pondría a nuestra representada a sufrir de inmediato grandes pérdidas económicas, ya que devendrían múltiples procedimientos de multa, con multas sucesivas a imponerse, al no poderse ejecutar la obligación de hacer, es decir, en la no reincorporación y pago de los salarios caídos del trabajador…” (Fin e la cita textual).
Con relación al requerimiento trascrito, es importante exaltar que ha sido criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, toda vez, que ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En este orden de ideas, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
Dentro de este contexto el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa establece, cito:
“ A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. El Tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso…” (Fin de la cita).

Así, la suspensión de los efectos de los actos administrativos se colige como una medida preventiva que al ser acordada surte los efectos suspensivos del acto mientras dure el juicio de nulidad, siendo procedente cuando así lo permita la Ley o sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, debiendo ser tenidos en cuenta las circunstancias del caso.

Por tanto, la medida preventiva de suspensión, procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama. En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris.
Ahora bien, dentro de este contexto luce oficioso traer a colación lo precisado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 825 de fecha 11/08/2010, en la cual se estableció lo siguiente, cito:
“Al ser así, tal y como se explicó, una vez identificados los elementos fundamentales que dan lugar a la procedencia de la medida de suspensión de efectos, es imperativo para el solicitante que de forma expresa establezca los hechos o circunstancias específicas que, en su criterio, darían lugar al daño inminente que se produciría con la espera de la decisión definitiva y que, eventualmente, harían procedente el otorgamiento de la medida requerida.
En este sentido, resulta pertinente reiterar el criterio establecido por esta Sala según el cual “la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, para lo cual se debe, por una parte, explicar con claridad en qué consisten esos daños y, por la otra, traer a los autos prueba suficiente de tal situación, exigencias éstas que no fueron cumplidas por la parte solicitante de la cautela, pues no identificó ni probó en autos los daños, que -a su decir- se le causarían de no acordarse la suspensión del acto”. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 01398 del 31 de mayo de 2006).
En efecto, no basta la simple solicitud de la medida ni la sola indicación o referencia a algún tipo de daño presuntamente irreparable, para que el órgano jurisdiccional pueda concluir objetivamente en la necesidad de acordarla de forma inmediata, por temor al daño irreparable que podría ocasionarse mientras se dicte la sentencia definitiva (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 01277 y 00599 del 23 de octubre de 2008 y 13 de mayo de 2009, respectivamente).” (Fin de la cita, subrayado de quien juzga).

Adminiculando lo anteriormente expuesto al caso sub iudice, es imperioso señalar que los argumentos expuestos por el recurrente, a criterio de quien juzga, no cuentan con la acreditación de hechos concretos que cimienten la convicción de un posible perjuicio real y procesal por lo que consecuencialmente no cumplió con la gabela de sustentar los requisitos de procedencia de la comentada medida, no pudiendo quien juzga suplir tal deficiencia, siendo forzoso declarar IMPROCEDENTE la petición de suspensión de efectos del acto administrativo Nº 928-2010 emanado por la Inspectoría del Trabajo de Acarigua estado Portuguesa, y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

UNICO: IMPROCEDENTE la referida mediada de suspensión de los efectos de la providencia administrativa Nº 928-2010 emanado por la Inspectoría del Trabajo de Acarigua estado Portuguesa.


La Juez


Abg. Gabriela Briceño Voirin
La Secretaria


Abg. Salma Younes



En igual fecha y siendo las 09:30 a.m. se publicó y agregó la presente decisión a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.


GBV/Xioc