REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede
Acarigua, a los diez (10) días del mes de junio de dos mil once (2011).
201º y 152º
ASUNTO: PP21-O-2011-000008.
QUERELLANTE: OLIVO ANTONIO NIETO, mayor de edad, venezolano, titular de las cédula de identidad Nº V-4.202.609 debidamente asistido por la abogada CLARIZA DEL CARMEN RODRÍGUEZ identificada con matricula de Inpreabogado Nº 66.720.
QUERELLADO: QUERELLADO: UNIDAD REGIONAL ACARIGUA PLASTICOS, COMPAÑÍA ANONIMA (URAPLAST C.A) inscrita en la Oficina de Registro que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Trabajo y Estabilidad Laboral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 21 de junio de 1979, bajo el número 490, folios 202 al 208, reformado en fecha 21 de Noviembre de 1991, bajo el número 490, folios 40 al 47; representada legalmente por el ciudadano LUIGI ALASIA GALLO titular de la cédula de identidad Nº 6.819.019 en su condición de Administrador único de la empresa.
MOTIVO: AMPARO AUTONOMO CONSTITUCIONAL.
DE LA CAUSA
Tal como consta en los folios del 42 al 56 este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo constituido en sede constitucional mediante auto debidamente motivado se ordenó al querellante la subsanación del escrito de interposición de la presente solicitud de amparo, a los fines que indicara con total claridad y sin lugar a dudas lo siguiente:
1. Si el procedimiento de pliego conflictivo llevado por sede administrativa, expediente Nº 001-2008-05-00022 feneció mediante una recomendación unánimemente aprobada o se dejó constancia que la conciliación fue imposible, todo ello a tenor de los establecido en el articulo 485 de la Ley Orgánica del Trabajo o en su defecto indique, detalladamente el estatus procesal en el que se encuentra dicho procedimiento.
2. Señale a este Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo actuando en sede Constitucional, si el ciudadano LUIGI ALASIA GALLO titular de la cédula de identidad Nº 6.819.019, quien se señala como ADMINISTRADOR UNICO de la empresa URAPLAST C.A, es accionado como persona natural presuntamente agraviante o si la acción va dirigida únicamente contra la persona jurídica EMPRESA "UNIDAD REGIONAL ACARIGUA PLASTICOS, COMPAÑIA ANONIMA" (URAPLAST C.A) o si es contra ambos.
Así pues, dimana de actas procesales que una vez practicada la notificación del quejoso, el mismo consignó en fecha 10/06/2010 escrito debidamente asistido por abogado, agregado desde el folio 58 al 60 mediante el cual realizó la subsanación requerida. Siendo así las cosas, estando dentro del lapso legal correspondiente para pronunciarse en torno a la admisibilidad del mismo y existiendo ya sustento en el retropróximo pronunciamiento con respecto a la competencia para descender a conocer de la presente causa, esta Juzgadora pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
DE LA SUBSANACIÓN PRESENTADA.
Se atisba del escrito de subsanación in comento que el querellante señala lo siguiente:
“En lo que respecta al pliego de peticiones con carácter conflictivo, debo resaltar que actualmente el mismo se encuentra inactivo, por cuanto la última reunión fue celebrada en fecha 04 de noviembre de 2009, donde la Organización Sindical exigió que se trasladara la mesa de negociación a la Inspectoría del trabajo con sede en Acarigua a la mayor brevedad posible… siendo ello así, no logramos que la referida Inspectoría citara nuevamente a ambas partes que conforman la mesa de negociación para continuar con dichas discusiones y eso no fue realizado, fueron muy pocos los puntos a los cuales se les dio cumplimiento, no obstante, la Organización Sindical le planteo a la Empresa que absorbiera a los veinticuatro (24) trabajadores de las Cooperativas HERMANOS VXVX R.L y Cooperativa SEMAIN II, como trabajadores fijos de URAPLAST C.A lista de la cual yo formaba parte ya que pertenecía a la Cooperativa HERMANOS VXVX R.L y la relación laboral que existía era la de la simulación de un contrato de trabajo ya que los trabajadores pertenecientes a la Cooperativa solo prestábamos servicios exclusivamente para URAPLAST y realizábamos en esta Empresa las funciones exactamente iguales a las ejercidas por los obreros de nómina fija.
Ante la solicitud realizada por el Sindicato, a partir del mes de enero de 2010 las reincorporaciones se comenzaron a materializar por grupos, y en fecha 30/08/2010 se realizó la última reincorporación a la Empresa con el ciudadano Alirio José López Colmenarez, (…) y actualmente ese personal pertenece a la nómina fija de trabajadores de la Empresa URAPLAST, no obstante en mi caso particular, a pesar de todas las conversaciones sostenidas con la representación de Relaciones Industriales de la Empresa, no he logrado mi efectiva reincorporación a la misma, tal como se realizo con el resto de mis compañeros mencionados up-supra, a pesar que en reunión sostenida en fecha 10 de febrero de 2011, con la Lic. Esmeralda Infante, Jefe de Relaciones Industriales de la Empresa en presencia de los ciudadanos SALVATORE DI NATALE PRATO (…), OSWALDO RODRIGUEZ ABREU (…), CARLOS PEREZ (…), ALEXANDER DIAZ (…), trabajadores de la referida Empresa, al representante patronal mencionada up-supra me prometió reincorporarme a mis funciones como obrero del departamento de carga, para la fecha 14 de febrero de 2011, situación que resultó un engaño y que me causa una inevitable y evidente discriminación y violación a mi derecho al trabajo, que me lleva a intentar la Acción de Amparo constitucional, por cuanto la lesión enunciada se mantiene vigente.
…omissis…
Acciono en Amparo Constitucional contra la Sociedad Mercantil “UNIDAD REGIONAL ACARIGUA PLASTICOS, COMPAÑÍA ANONIMA (URAPLAST) (…) representada legalmente por su Administrador único Ciudadano LUIGI ALASIA GALLO, Venezolano, mayor de edad, titular de la crédula de identidad número 6.819.019, de este domicilio en el Municipio Araure, Estado Portuguesa…(Fin de la cita textual)
DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES ALEGADOS COMO VIOLENTADOS
Atisba quien juzga, que el querellante fundamenta su acción de amparo en las siguientes argumentaciones a saber:
- Identifica a una serie de trabajadores que, según su decir, actualmente pertenecen a la nómina fija de trabajadores de la empresa URAPLAST ingresando según su decir los mismos a la empresa por reincorporación de la cooperativa, tal como fue solicitado por los miembros directivos de UNSTRAPLASPORT, evidenciándose ello en acta de fecha 31/08/2009, expediente 001-2008-05-00022 que cursa por ante la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de Acarigua estado Portuguesa, no obstante, en su caso en particular, a pesar de todas las conversaciones sostenidas con la representación de Relaciones Industriales de la empresa, no ha logrado su efectiva reincorporación, como se realizo con el resto de sus compañeros, causándole una discriminación y violación a su derecho al trabajo, ya que mediante esas mesas de discusión se logro el reenganche y pago de salarios caídos a favor de los trabajadores de las COOPERATIVA HERMANOS VXVX. R.L y COOPERATIVA SEMAIN II a la empresa URAPLAST C.A.
- En mismo orden de ideas, arguye que existe discriminación laboral, puesto que el principio de no discriminación, consagrado en el artículo 89 numeral 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela implica la prohibición que exista una desigualdad de trato por razón de sexo, estado civil, edad, raza, condición social, ideas religiosas o políticas, afiliación o no a un Sindicato, por razón de disminuciones físicas, psíquicas y sensoriales. Esta discriminación no puede darse ni de forma directa (mediante actos o decisiones concretas) ni indirectamente (mediante disposiciones legales, reglamentarias, convenios colectivos o pactos individuales) y por ello se declaran nulos y carecen de efectos todas las disposiciones normativas, cláusulas de convenios colectivos, acuerdos individuales y decisiones empresariales discriminatorias.
- Asimismo hace referencia a que la controversia planteada surge con ocasión de una relación laboral en la que se encuentran involucrados no solo el derecho al trabajo y la no discriminación que debe existir entre las personas sino que subyace también la inamovilidad especial presidencial, lo que amerita, según su decir, una protección tutelar necesaria para suspender los efectos nocivos de la actitud rebelde del patrono originada por la lesión de derechos fundamentales.
- Dentro de sus conclusiones delata que la empresa URAPLAST C.A, violenta de manera directa y flagrante el derecho constitucional que posee a una oportuna respuesta, la seguridad social, el derecho al trabajo, la estabilidad en el trabajo y la no discriminación.
DE LOS DOCUMENTOS QUE ACOMPAÑAN LA ACCION.
- Acta perteneciente al expediente Nº 001-2008-05-00022 llevado por la Inspectoría del Trabajo de fecha 24/08/2009 levantada con ocasión al pliego de peticiones interpuesto por la organización sindical UNSTRAPLASPORT para ser discutido con la empresa URAPLATS, C.A, marcada A, inserta desde el folio 14 al 17.
- Acta perteneciente al expediente Nº 001-2008-05-00022 llevado por la Inspectoría del Trabajo de fecha 31/08/2009 levantada con ocasión al pliego de peticiones interpuesto por la organización sindical UNSTRAPLASPORT para ser discutido con la empresa URAPLAT, C.A, marcada B, inserta desde el folio 18 al 21.
- Legajo contentivo de 19 recibos de pago de salario identificados en la parte superior izquierda como emanados de URAPLAST, C.A, marcados correlativamente con el número del 1 al 19, insertos desde el folio 22 al folio 40.
DE LOS REQUISITOS DE LA ACCION DE AMPARO
Esta instancia considera imperioso, antes de pronunciarse sobre la admisión de tal solicitud, delimitar sí efectivamente la misma se encuentra aparejada con los requisitos contemplados en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así cómo el criterio jurisprudencial vinculante esbozado en la sentencia número 07 de fecha 01/02/2000 proferida por la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, de seguida se glosa la norma invocada la cual establece:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido.
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante.
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización.
4) Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación.
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo.
6) Y, cualquier explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos. (Fin de la cita).
Ahora bien, esta instancia verifica, después de haber sido consignado el consabido escrito de subsanación que fueron cubiertas tales exigencias por la parte presuntamente agraviada y así se establece.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL AMPARO
AUTONOMO CONSTITUCIONAL
Ante el panorama planteado, es preciso indicar con precedencia, que la acción de AMPARO tiene su base en el artículo 27 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, respectivamente, que disponen:
“Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.”
“Artículo 1. Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá ser amparada por los tribunales en el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana… “(Fin de la cita).
A la luz de la pretendida acción de Amparo Constitucional interpuesta, considera ocurrente esta instancia invocar, una decisión de nuestra Sala Constitucional de fecha 20/10/2006, Nº 1816, que recoge de manera sucinta y contundente el amplio desarrollo jurisprudencial del Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se ha presentado pacífica constante y reiterada, siendo pertinente hacer alusión al hecho que ciertamente el procedimiento para la tramitación de la acción de amparo constitucional, se caracteriza por ser oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, siendo su finalidad la búsqueda de una actuación de la autoridad judicial competente, capaz de restablecer inmediatamente, a la mayor brevedad posible, la situación jurídica infringida o lograr obtener la situación que más se asemeje a ella (Vid. entre otras sentencia Nº 7/1.2.2000 y Nº 2/13.1.2003).
En este orden de ideas, es imperioso además traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2308 de fecha 14/12/2006, con respecto a la pretensión procesal atinente a que los órganos jurisdiccionales puedan ordenar el cumplimiento de una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo mediante la vía de amparo constitucional, explanándose en la referida sentencia lo siguiente, cito:
“El presente caso plantea, una vez más, un aspecto largamente debatido en la jurisprudencia nacional, como es la pertinencia del amparo para lograr la ejecución de las decisiones administrativas. En el caso de autos, el tribunal que conoció de la solicitud de amparo en primera instancia lo rechazó, mientras que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo sí estimó que procede la vía del amparo para obtener la protección a los derechos constitucionales vulnerados por la actitud reticente de un particular a dar cumplimiento a un acto administrativo (en este caso, una orden de reenganche).
(…omissis…)
En efecto, esta Sala ha decidido (sentencias Nº 2122/2001 y 2569/2001; casos: “Regalos Coccinelle C.A.”) que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.
Ese criterio se extendió también, recientemente, a los actos de la Administración relacionados con aspectos laborales (actos de Inspectorías del Trabajo, por ejemplo, como en el caso de autos), pues, según la Sala, “las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche”. Para la Sala, “constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (sentencia Nº 3569/2005; caso: “Saudí Rodríguez Pérez”).
En ese mismo fallo, citado por la parte solicitante de la revisión en su escrito de “alcance y complemento”, la Sala sostuvo que “por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo (…), no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad”. Así, agregó, a pesar de que se produjo “un evidente desacato a la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son los encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene”.
Para la Sala, precisamente, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ordena lo contrario, puesto que el artículo 79 dispone que “La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial”. En consecuencia, consideró la Sala, en ese fallo Nº 3569/2005, que el acto administrativo debió se ejecutado por la Administración Pública “y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa”, declarando expresamente modificado el criterio sentado en sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: “Ricardo Baroni Uzcátegui”), “respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo”.
Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia.
(…omissis…)
Por lo expuesto, esta Sala declara improcedente la presente solicitud de revisión. Así se declara.” (Fin de la cita, resaltado nuestro).
De esta manera, consagrada la viabilidad de ejercer una acción de amparo constitucional, como un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia, es necesario entonces analizar, en el caso de marras, los requisitos para su admisibilidad.
Al respecto, nuestro legislador patrio dentro del compendio normativo contenido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha establecido ciertas causales de inadmisibilidad del comentado medio procesal, es decir, ha señalado casos en los cuales se consideraría improcedente la solicitud de amparo constitucional, indicando en tal sentido, en el Titulo II, artículo 6 eiusdem, lo siguiente:
“…No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta”. (Resaltado y subrayado del Tribunal).
De esta manera, tomando como base la estipulación normativa antes expuesta, observa quien juzga que en la presente causa no se detectan ninguna de las causales de inadmisibilidad descritas, vale decir, que haya cesado la violación o amenaza del derecho o garantía constitucional; que las amenazas contra el derecho no sean inmediatas, posibles o realizables por el presunto agraviante; que la situación constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida; que la posible violación haya sido consentida expresa o tácitamente por la presunta agraviada; que existan recursos u otros medios judiciales idóneos para amparar la presunta violación o amenaza de violación; no se trata de una decisión emanada del Tribunal Supremo de Justicia; así mismo tampoco se atisba que los derechos o garantías constitucionales presuntamente violados hayan sido restringidos o suspendidos y finalmente tampoco se evidencia que esté pendiente alguna decisión de una acción de amparo en relación a los mismos hechos.
Como corolario de lo anterior, visto que la presente acción de amparo cumple con los requisitos exigidos para su admisibilidad, esta instancia actuando en sede constitucional lo ADMITE por cuanto llena los extremos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por ende ordena:
- Citar al presunto agraviante UNIDAD REGIONAL ACARIGUA PLASTICOS, COMPAÑÍA ANONIMA (URAPLAST C.A) inscrita en la Oficina de Registro que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Trabajo y Estabilidad Laboral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 21 de junio de 1979, bajo el número 490, folios 202 al 208, reformado en fecha 21 de Noviembre de 1991, bajo el número 490, folios 40 al 47; representada legalmente por el ciudadano LUIGI ALASIA GALLO titular de la cédula de identidad Nº 6.819.019 en su condición de Administrador único de la empresa o de quien haga sus veces a la siguiente dirección: Carretera nacional vía a San Carlos Km.171, sector Miraflores Araure estado Portuguesa.
- Así mismo se ordena notificar al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Todo ello a los fines que concurran a esta Tribunal a conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral y pública de amparo, la cual tendrá lugar tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas, contadas a partir de la ultima notificación efectuada que conste en autos, oportunidad en la cual las partes podrán exponer oralmente sus alegatos y defensas, con respecto a la acción intentada, promoviéndose y evacuándose los medios probatorios pertinentes.
Así mismo se advierte que la falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su único aparte; y la falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento.
Líbrense las boletas de notificación y citación correspondientes y anéxense a dichas boletas, copias fotostáticas certificadas de la solicitud de Amparo y del presente auto, para cuya obtención se autoriza a la secretaria de este Tribunal, quien firmará de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se ADMITE el presente amparo autónomo constitucional.
SEGUNDO: Citar al presunto agraviante UNIDAD REGIONAL ACARIGUA PLASTICOS, COMPAÑÍA ANONIMA (URAPLAST C.A) inscrita en la Oficina de Registro que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Trabajo y Estabilidad Laboral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 21 de junio de 1979, bajo el número 490, folios 202 al 208, reformado en fecha 21 de Noviembre de 1991, bajo el número 490, folios 40 al 47; representada legalmente por el ciudadano LUIGI ALASIA GALLO titular de la cédula de identidad Nº 6.819.019 en su condición de Administrador único de la empresa o de quien haga sus veces a la siguiente dirección: Carretera nacional vía a San Carlos Km.171, sector Miraflores Araure estado Portuguesa.
TERCERO: Notificar al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO cuyo domicilio está ubicado en la Avenida 38 entre calles 32 y 33 edificio Oasis del Llano, piso 2 Oficina 2-2 Acarigua estado Portuguesa de conformidad con lo expuesto en la motiva.
La Juez
Abg. Gabriela Briceño Voirin
La Secretaria
Abg. Ehilin Romero
En igual fecha y siendo las 02:30 p.m. se publicó y agregó la presente decisión a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria
Abg. Ehilin Romero
GBV/Xioc