REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede
Acarigua, doce (12) de junio de dos mil once (2011).
201º y 152º

ASUNTO: PP21-O-2011-000004.

QUERELLANTE: CARLOS ANDRES CARO mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.263.982, asistido por la abogada DAHISBEL DAYNIRA PEÑA OJEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.421 actuando en su carácter de Procuradora de Juicio del Trabajo del estado Portuguesa.

QUERELLADO: PRODUCTORA DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS S.A (PDVAL) debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Miranda en fecha 01/02/2008, bajo el Nº 28, tomo 15-A sgdo.

MOTIVO: AMPARO AUTONOMO CONSTITUCIONAL.


DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra ante esta instancia la presente causa con motivo de la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial en fecha 24/05/2011 por el ciudadano CARLOS ANDRES CARO, asistido por la abogada DAHISBEL DAYNIRA PEÑA OJEDA, en su carácter de Procuradora de Juicio del Trabajo del estado Portuguesa, contra PRODUCTORA DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS S.A (PDVAL) correspondiendo su conocimiento, previa distribución, a este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien le dio por recibido en fecha 25/05/2011.

Así las cosas, observa quien juzga que la parte querellante fundamenta la presente acción arguyendo la siguiente circunstancia a saber:

“De la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos en general: En fechas: 06 de Mayo del año 2010 mí asistido CARLOS ANDRES CARO; quien labora en la Empresa PRODUCTORA DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS (PDVAL); y la empresa CONSTRUCTORA PELAYO, C.A. (en lo sucesivo COPECA) acudió a la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, a los fines de presentar Solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos, originado por el despido del cual fue objeto, en fecha: 03 de Mayo de 2010, laborando desde el 21 de septiembre de 2.009 en el cargo de CHOFER, con un salario para la fecha de Bs. 2.100, laborando de LUNES A SABADO de 7:30 AM a 5:00 PM, encontrándose amparado por la Inamovilidad Laboral prevista en el Decreto Presidencial Vigente para la fecha Nº 7.154 de fecha 23 de Diciembre del 2009 Gaceta oficial Nº 39.334., el cual le fue asignado el siguiente número de expediente: 001-10- 01- 00501; que consigno a este escrito anexos marcados "A”, en Copias Certificadas Procedimientos de Fuero, conjuntamente con el inicio (vale decir, hasta la notificación de la apertura del procedimiento a PDVAL) del Procedimiento Sancionatorio Nº 001 - 10 - 06 - 501 anexo marcado "B", para la constatación de la violación del derecho aquí infringido al Accionante.
De la Admisión de las Solicitudes de Reenganches y pago de Salarios Caídos: En fecha: 07 de Mayo del año 2010, el despacho de la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, ADMITE en fecha 07/05/2010 la Solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos y acuerda notificar a las Representantes Legales de la accionada PDVAL y COPECA, POR MEDIO DE CARTELES en la dirección indicada en la solicitud de reenganche.
De la notificación de la parte aquí demandada: Requisito procesal cumplido en fecha: 24 de Mayo de 2010, tal como se evidencia en el expediente, tramitado por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, en este caso el FUNCIONARIO DEL TRABAJO fijo el cartel de conformidad a lo establecido en el artículo 126 de la ley orgánica procesal del trabajo.
En fecha 06 de junio de 2010 riela en folio TREINTA Y SIETE (37) DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO que la INSPECTORA DEL TRABAJO ordena por medio de AUTO la REPOSICION DE LA CAUSA al estado de Nueva notificación, ya que fueron dos las partes reclamadas, vale decir, PRODUCTORA DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS (PDVAL); y COPECA, por lo que las anteriores actuaciones de contestación, promoción y evacuación de pruebas quedan anuladas, de esta manera a partir del folio 38 el PROCEDIMIENTO se llevo de la siguiente manera:
De la notificación de las partes aquí demandadas: Requisito procesal cumplido para las demandadas nuevamente en fecha 11/08/2010, tal como se evidencia en el expediente, tramitado por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, en este caso el FUNCIONARIO DEL TRABAJO fijo el cartel de conformidad a lo establecido en el artículo 126 de la ley orgánica procesal del trabajo.
De la contestación de la Demanda o Solicitud: En fecha 23 de Agosto de 2010, siendo la oportunidad legal para el acto de contestación de la Solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos, de las accionadas la empresa COPECA no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno, y en cuanto a PDV AL contesta negativamente manifestando que mi asistido fuese su trabajador por lo que el resultado del interrogatorio es controvertido se apertura el lapso probatorio, el cual es de ocho (08) días hábiles, tres (03) días para promover y cinco (05) días
De la promoción y admisión de pruebas de mí asistido: AUTO DE ADMISION DE FECHA 27/08/2010, folio 54: Las mismas fueron admitidas por la funcionario del trabajo las cuales buscan ilustrar a la sala de la relación de trabajo existente con PDV AL, ya que son fotografías donde se evidencia que el uniforme reglamentario de trabajo son con los emblemas de PDVAL, y minutas que se promovieron para demostrar que fueron realizadas en sede central de PDVAL donde se acordó que todos los trabajadores de cualquier contratista que haya prestado servicios para PDV AL son sus trabajadores.
De la promoción y admisión de pruebas de la accionada: No fueron admitidas por la Sala de fuero por medio de auto, que riela en el folio del anexo" A" de fecha 27 de Agosto de 2010 ya que en cuanto al PUNTO PREVIO medio probatorio traído a colación por la parte accionada en este procedimiento esta sala no lo admite. Ya que la misma se ha pronunciado en diversas ocasiones donde ha expuesto de manera clara y específica que no forma parte de los medios probatorios consagrados en la legislación Venezolana. Por el contrario, éste constituye un deber per se, del Juez...
En cuanto a la documental promovida por la parte accionada marcada con la letra (A), esta fue ratificada y fue admitida salvo apreciación en la definitiva, estableciéndose en el auto de admisión que dicha documental se refiere a un contrato de trabajo a tiempo determinado.
De esta manera al ser admitidas las pruebas de las partes, mi asistido ACOMPAÑADO por el PROCURADOR ENDER MASCAREÑO, desconoce el contenido de la documental promovida por la accionada referente a contrato de trabajo a tiempo determinado, el cual lo hace dentro de la oportunidad legal.
Concluida la evacuación de las pruebas se advierte al despacho por medio de escrito de conclusiones de la actitud de las accionadas en cuanto al despido de mi asistido, ya que PDVAL aduce que no es su trabajador y COPECA no compareció a los actos en INSPECTORlA, por lo que en fecha 08111/2010 la INSPECTORA DEL TRABAJO ABOGADA SOCORRO TERESA CAMPOS, ordena un AUTO PARA MEJOR PROVEER, siendo este primordial para la Decisión, ya que en el momento que se apertura el Procedimiento, SE VINCULA a la contratista con el despido efectuado, indicando el auto lo siguiente:
"Vista la complejidad del objeto de la solicitud de apertura del Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por los ciudadanos CARLOS ANDRES CARO... en contra de la empresa PDVAL... y las contratistas... COPECA... este despacho inicia de oficio un auto de mejor proveer, con fundamento jurídico en el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 Constitucional, para solicitar a la UNIDAD DE SUPERVISION de la Inspectoría del Trabajo de Acarigua - Estado portuguesa trasladarse a la siguiente dirección... en las instalaciones de la empresa... PDVAL para constatar si las empresas contratistas... COPECA... aun tienen su sede en la dirección antes referida. En uso del artículo 6 de la LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO.
DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA.
La Inspectoría del Trabajo de la localidad declara CON LUGAR la Solicitud de Reenganche interpuestas por el accionante, contra la empresa DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALINIENTOS (PDVAL), por lo cual deberá ser Reenganchado y cancelársele el monto de Salarios Caídos hasta su total reincorporación. Por lo que emana providencia administrativa en la siguiente fecha: 29 de OCTUBRE de 2010 para el ciudadano: CARLOS ANDRES CARO; Providencia Administrativa Nº 857 - 2010.
Consta en el expediente Administrativo de las causas, senda Providencia administrativa DECLARADA CON LUGAR, de fechas 29 de OCTUBRE de 2010, de las cuales la Inspectora del Trabajo analiza y fundamenta todas ellas en las mismas razones, la cual es la siguiente:

(omissis)

Por tal motivo, en virtud de haber finalizado la relación entre PDVAL y COPECA, los trabajadores deben ser asumidos PDVAL en función de dar cumplimiento a la responsabilidad de esta empresa ante los trabajadores, a los fines de que no se queden burlados los Derechos Laborales de los Trabajadores por la tercerización y la Simulación de las relaciones laborales no cónsonas con el Estado de Derecho y Justicia Social enmarcado en el texto Constitucional. Encontrándose el accionante, en principio amparado por la Inamovilidad laboral Especial establecida por Decreto Presidencial, así como también lo contemplado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo que se declara Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por el ciudadano CARLOS ANDRES CARO antes identificado, contra la empresa DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS (PDVAL), por lo que se ordena la inmediata incorporación de la trabajador a su sitio habitual de trabajo y en las mismas condiciones que presentaba al momento del despido, con el consecuente pago de los correspondientes salarios dejados de percibir. ASI SE DECIDE. DECISION: Por razones: de hecho y de derecho, antes expuestas esta Inspectoría del trabajo con sede en Acarigua Estado Portuguesa haciendo uso de sus atribuciones legales y una vez cumplido con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos
Una vez notificado, debe dar cumplimiento voluntario a la presente Providencia Administrativa dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, tal como lo establece el artículo 180 de la ley orgánica procesal de trabajo, por ante esta Inspectoría del Trabajo, razón por la cual se fija el acto de cumplimiento para el tercer (3er) día hábil a la presente fecha. La presente decisión es inapelable, señalándose que la desobediencia de la presente decisión se considerará como un desacato, y generará los efectos previstos en el artículo 639 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 483 del código penal vigente... Notifíquese a las partes. Líbrense los correspondientes oficios. - En Acarigua a los 29 días del mes de OCTUBRE de 2010.
Una vez que ya se ordena el Reenganche y Pago de salarios Caídos, las partes se dan por notificada de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, en lo que respecta a la parte patronal el 25 de Noviembre de 2010 y al trabajador afectado el 24-11-2010, no obstante transcurridos los tres (03) días de cumplimiento voluntario, esta hace caso omiso a la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos por lo que en fecha 03-12-2010 se solicita a la sala de fuero, que se traslade un Funcionario para que se deje constancia del acatamiento o no de la Providencia, ya que hasta la fecha no había cumplido con la misma. Trasladándose el Funcionario del Trabajo no logro el reenganche del trabajador por lo que se le apertura procedimiento sancionatorio.
DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO
En fecha 06 de Diciembre de 2.010 se aperturo el Procedimiento de Multa iniciando con el INFORME DE PROPUESTA DE SANCION en virtud del no acatamiento de la orden de reenganche, y levantamiento de las Actas de Visita de Inspección luego que se dio consideración a los días de cumplimiento voluntario, por lo que al hacerse el traslado del funcionario del trabajo, este constato que el solicitante no fue reenganchado a su puesto de trabajo por lo que se da inicio al procedimiento sancionatorio. Una vez instalado en el centro de trabajo fue atendido por la ciudadana DULCE MUJICA, Manifestando la ASESORA DEL CENTRO DE TRABAJO, a quien le manifestó el motivo de la visita "la información del estado no maneja cual de los trabajadores han recibido el pago de sus prestaciones por lo tanto no se tiene el conocimiento a cual de los trabajadores le procede el reenganche ya que esa información la maneja la consultora por la cual ella estaba contratada y que la misma ya fue solicitado"; Por lo que se libra Auto de Admisión el 07-12- 2010 Y se le signo la nomenclatura Nº 001-2010- 06-501 librándose orden de comparecencia mediante cartel de notificación siendo notificada debidamente a la pare patronal, bajo la providencia Administrativa Nº 263-2011 DE FECHA 13 DE ABRIL DE 2010, donde se deja constancia anexo "c" de la referida notificación de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA donde se apertura el procedimiento por infracción a lo dispuesto en el artículo 639 de la ley Orgánica del trabajo entrega a PDVAL de las PLANILLAS DE LIQUIDACION DE MULTA Nº 0154 -2011.
Agotada toda la vía Administrativa tendente a garantizar el Reenganche y el pago de los Salarios Caídos, y ante la continua y reiterada negativa de la accionada, en acatar la Resolución Administrativa, se evidencia una flagrante violación de los Derechos Sociales de mi asistido, pues siendo la Inamovilidad Laboral por Decreto Presidencial un hecho cierto, público y notorio pues se ha vulnerado el Decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral que actualmente Prorrogada por Decreto presidencial Nº 7.154, de fecha 23 de Diciembre del año 2009, publica da en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.334. Por consiguiente se ha violentado los siguientes Artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 91 y 93 al establecer: (…omissis…)
En consideración a los argumentos de hecho y de derecho que anteceden, dada la negativa injustificada de la empresa DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS (PDVAL), en acatar la decisión administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, y siendo que transcurrió el tiempo para que la empresa acate voluntariamente, la empresa se da por notificada de la Resolución Administrativa de Reenganches y pago de Salarios Caídos el 25/11/2010, y estando dentro de la oportunidad legal para intentar el Recurso de Amparo, a favor de mi representada, es por ello que acudo ante su competente autoridad a los fines de presentar ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, a los fines de que se de cumplimiento a la decisión administrativa indicada, valga decir LA ORDEN DE REENGANCHE y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, desde su irrito despido entiéndase desde el 03/05/2010, hasta la oportunidad que se haga efectiva tal decisión administrativa, así como los que se causen durante el curso del presente procedimiento, e igualmente solicitamos que el valor del salario a cancelar por la parte aquí demandada, se cancele conforme al valor Decretado por el Gobierno Nacional con sus respectivos aumentos, puesto que todas las vías han sido agotada por ante la sede que se inicia y se lleva todo el Procedimiento de Reenganche, tratando así de evitar el inicio de trámites judiciales, todo 10 cual fue en vano pues siempre la accionada se ha negado hasta la fecha a conceder el reenganche a mi asistido.
DEL DOMICILIO PROCESAL DE LAS PARTES
Domicilio del accionante: Indicamos como domicilio AVENIDA 36, CALLE 37 Y 38 Urbanización LA GOAJIRA, ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, de conformidad a lo establecido en el Articulo 174 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente.
Del domicilio de la accionada: De conformidad con lo establecido en el Artículo 126 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo Vigente, señalo a este digno Tribunal como domicilio procesal de la accionada el siguiente: avenida Eduardo Chalet final, frente al Colegio Fermín Toro Araure Estado Portuguesa, en la persona de la ciudadano LUIS ENRIQUE PULIDO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas y titular de la cédula de identidad Nº 4.853.859, actuando con el carácter de PRESIDENTE de PDV AL.
(…omissis…)
Fundamentamos la presente acción de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en el Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente.
Por último solicitamos que la presente acción de Amparo se admita, sustancie y tramite conforme a derecho, y sea declarado con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley. ” (Fin de la cita, resaltado de esta instancia).

Asimismo menciona interponer el presente amparo conforme a lo establecido en los numerales 3 y 4, del artículo 29 y 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este orden de ideas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua se constituyó en Tribunal Constitucional y procedió de conformidad a lo estatuido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a la doctrina vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional a pronunciarse asumiendo la COMPETENCIA para el conocimiento de la causa, ADMITIENDO consecuencialmente en fecha 26/05/2011 la acción intentada

Así pues, cumplido íntegramente el tramite de notificación ordenada, tal como consta desde el folio 143 al 148 se procedió en fecha 01/06/2011 (F.149) a fijar mediante auto expreso la oportunidad para celebrar la audiencia de amparo constitucional para el día 03/06/2011 a las 2:0 0p.m, fecha en la cual efectivamente se llevo a cabo la misma, procediendo quien juzga a ordenar, en dicha oportunidad, la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que fuese notificado al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA sobre la admisión de la presente acción de amparo, lo cual se materializaría vía fax de conformidad con sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia de fecha 02/02/2000 con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA) y una vez notificado, se procedió a fijar la oportunidad para celebrar la audiencia constitucional dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes bajo la advertencia que las partes ya se encontraban a derecho.

En este orden secuencial, en fecha 07/06/2011 (F.165 al 178) fue publicado el texto integro de la referida sentencia interlocutoria de naturaleza repositoria, verificándose la practica de la notificación ordenada en fecha 27/06/2011, tal como se evidencia a los folios 183 y 184, fijándose mediante auto expreso la oportunidad para la celebración de la nueva audiencia constitucional para el día 01/07/2011 a las 3:00 p.m. (F. 186).

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

Dimana de actas procesales que ciertamente en fecha 01 de Julio de 2011, a las tres de la tarde (03:00 p.m.) en la sede del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, se dio inicio a la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL DE AMPARO en la presente causa, certificando la secretaria adscrita al Tribunal la comparecencia del apoderado judicial del presunto agraviado ciudadano CARLOS ANDRES CARO. Por la otra parte, se dejó constancia de la comparecencia de la parte presuntamente agraviante PRODUCTORA DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS S.A (PDVAL), por medio de su co-apoderados judiciales.

Una vez identificados los presentes, la Juez indicó a las partes que con ocasión a la sentencia de reposición de fecha 07/06/2011 se iba a desarrollar nuevamente la audiencia constitucional de amparo por ende se instruyó a las partes acerca de la forma cómo se desarrollaría la misma, así cómo que sería reproducida audiovisualmente, se les informó igualmente a los presentes que se dispensaban diez (10) minutos, a los fines de exponer oralmente sus alegatos, indicándole a la parte presuntamente agraviante que ésta era su oportunidad para consignar sus respectivas pruebas. Por último, se señaló que en ocasión al principio de la oralidad no se permitirían la lectura de escritos y que podrán ejercer su derecho a réplica.

Ahora bien, se le otorgó el derecho de palabra a la parte presuntamente agraviada con la finalidad que efectuara la exposición oral de su pretensión, quien invocó la existencia de la providencia en la cual se ordenó el reenganche del trabajador, asimismo reseñó que constaba una multa contra la empresa la cual no había sido cumplida, existiendo una contumacia al no querer reenganchar al trabajador razón por la cual ejerció la presenta acción.

En este estado, la representación legal de parte presuntamente agraviante reseñó que esta audiencia esta basada en falsos supuestos de hecho, ya que la empresa COPECA le canceló al accionante en amparo sus prestaciones sociales y al haber aceptado el mencionado pago estábamos frente a una renuncia tacita del reenganche, por ello no se violó ningún derecho, solicitando consecuencialmente se declarara sin lugar el presente amparo, ahora bien, siendo la oportunidad para promover sus pruebas, consignó dos legajos, uno en original constante de tres (3) folios y otro en copias simple constante igualmente de tres (03) folios útiles, que evidencian, según su decir, el pago efectivo.

Subsiguientemente, la ciudadana jueza procedió a la admisión de los medios probatorios ofrecidos por las partes, salvo su apreciación en la definitiva.

En dicho estadio se descendió a evacuar las pruebas de las partes, comenzando con los de la presunta agraviada, los cuales fueron adjuntas a la querella constitucional.

Posteriormente, se procedió a la evacuación de los medios de prueba de la parte presuntamente agraviante contentiva de tres (03) folios útiles en original y tres (03) folios útiles en copia simple, las cuales fueron promovidas a los fines de evidenciar el pago de las prestaciones sociales al accionante en amparo lo cual se evidencia, según señaló, del original de boucher debidamente firmado, liquidación final mas los intereses de fecha 16/08/2011, todos documentos suscritos en original y con las huellas dactilares del ciudadano CARLOS CARO lo cual evidencia el pago tantas veces aludido.

Las partes no hicieron observaciones a los medios de pruebas.

Concluyendo finalmente la parte presuntamente agraviante que se declarara sin lugar el amparo constitucional por cuanto no se ha violado ningún derecho al trabajador.

Finalmente la jueza se retiró de la sala por un lapso de diez (10) minutos y fenecidos los mismos pasó a dictar el dispositivo oral del fallo.


DE LOS ALEGATOS ARGUIDOS POR LAS PARTES EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

Con fundamento en los principios procesales de inmediación y oralidad esta juzgadora infiere que el representante judicial del querellante fundamentó oralmente la acción de amparo constitucional en las siguientes argumentaciones a saber:

• Menciono que tal como consta en actas procesales existe una providencia administrativa a favor del accionante que ordenó el reenganche a su puesto de trabajo, exaltando la contumacia de la empresa a cumplir con dicha orden.
• Resaltó la existencia de una sanción contra la empresa por no acatar la mencionada providencia administrativa, por lo cual se cumple con los requisitos para solicitar el cumplimiento por vía de amparo
• Igualmente reseñó que se le han violentado los derechos constitucionales no solamente en cuanto a su estabilidad en el trabajo sino también el carácter alimentario por lo que toda persona labora, solicitando se restablezca la situación jurídica infringida que no es mas que a través del cumplimiento de la providencia administrativa y se reenganche al trabajador a su puesto de trabajo.

Seguidamente, una vez concedido el derecho a replica a la parte querellada la representación judicial manifestó:

• Señaló que la providencia administrativa mencionada esta basada en un falso supuesto de hecho, toda vez, que la empresa codemandada COPECA le canceló las prestaciones sociales al ciudadano CARLOS CARO por lo cual opero la renuncia tacita, no pudiendo solicitar el reenganche y pago de los salarios caídos, solicitando que el amparo sea declarado sin lugar.


DEL ACERVO PROBATORIO.


PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE QUERELLANTE:

Consta adjunto al escrito de querella constitucional el material probatorio que de seguidas se desgaja:

- Copias fotostática certificadas de actuaciones correspondiente a expediente Nº 01-2010-01-00501 contentivo del procedimiento instaurado por CARLOS ANDRES CARO contra DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS (PDVAL) con ocasión a la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos.
- Providencia administrativa Nº 857 de fecha 29/10/2010 por medio de la cual se ordenó a la empresa DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS (PDVAL) el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano CARLOS ANDRES CARO,
- Acta de visita de inspección realizada por la Sala de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo de Acarigua del estado Portuguesa en la sede de DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS (PDVAL).
- Informe me propuesta de sanción de fecha 06/12/2010.
- Auto de inicio del procedimiento sancionatorio contra DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS (PDVAL) de fecha 07/12/2010.
- Cartel de notificación dirigido a DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS (PDVAL) a los fines de informarle sobre el inicio del procedimiento de multa.
- Cartel de notificación dirigido a DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS (PDVAL) por medio de la cual notificaron sobre la providencia administrativa Nº 00263-2011 de fecha 13/04/2011 haciendo entrega asimismo de planilla de liquidación de multa.

La parte presuntamente agraviada indicó que las documentales fueron promovidas a los fines de demostrar el procedimiento que se llevo por ante la Inspectoría del Trabajo y que la empresa no ha cumplido con la misma.

Documentales públicas administrativas antes desgajadas, sobre las cuales no recayó observación alguna por lo cual se les otorga pleno valor probatorio, siendo demostrativas que el ciudadano CARLOS ANDRES CARO instauró un procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos por vía administrativa contra DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS (PDVAL) el cual fue declarado CON LUGAR mediante providencia administrativa Nº 857 de fecha 29/10/2010 por medio de la cual se ordenó a dicha empresa el correspondiente reenganche y pago de los salarios caídos al ciudadano hoy querellante. De igual forma emerge de las documentales reseñadas que fue llevado a cabo un procedimiento sancionatorio en virtud de la contumacia de la empresa DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS (PDVAL) a cumplir con el mandamiento administrativo de reenganche, el cual feneció con la imposición de una multa, tal como se desprende de la notificación cursante al folio 125 y así se aprecia.


PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE QUERELLADA:

Fue consignado durante el desarrollo de la audiencia constitucional (03) folios útiles en original y tres (03) folios útiles en copia simple (estos últimos a los fines de su certificación al ser contrastados con los originales) referentes a:

- Comprobante de egreso, por concepto de liquidación final, por la cantidad de Bs. 10.606,903 con evidencia de firma ilegible e indicación de cedula de identidad Nº 12.263.982 en señal de recibido por el beneficiario (F. 193).
- Planilla de liquidación por concepto de indemnización por relación laboral, identificada en la parte superior central como emanada de CONSTRUCTORA PELAYO C.A, “COPECA” a favor del ciudadano CARO P. CARLOS A. titular de la cédula de identidad Nº 12.263.982, por un monto de Bs. 10.564,42, donde se expresa fecha de ingreso 21/09/2009, fecha de egreso 30/04/2010, motivo del retiro: culminación de contrato, tiempo de servicio: 07 meses, 09 días, desgajándose los conceptos de: Antigüedad, impacto de utilidades ant/vac, vacaciones fraccionadas, bono vacacional articulo223, utilidades acumuladas, con evidencia de firma ilegible e indicación de cedula de identidad Nº 12.263.982 en señal de recibido por el beneficiario (F. 194).
- Planilla de intereses sobre prestaciones sociales de antigüedad, identificada en la parte superior central como emanada de CONSTRUCTORA PELAYO C.A, “COPECA” a favor del ciudadano CARO P. CARLOS A. titular de la cédula de identidad Nº 12.263.982, con evidencia de firma ilegible e indicación de cedula de identidad Nº 12.263.982 en señal de recibido por el beneficiario (F. 195).

Documentales antes descritas las cuales fueron promovidas, de acuerdo a lo expresado por el representante legal del presunto querellante, a los fines de evidenciar el pago de las prestaciones sociales al accionante en amparo, los cuales se encuentran suscritos en original y con las huellas dactilares del ciudadano CARLOS CARO lo cual evidencia el pago tantas veces aludido.

Instrumentales antes reseñadas que fueron admitidas durante el desarrollo de la audiencia constitucional, pudiendo constatar quien juzga mediante el principio de inmediación procesal que las mismas fueron puesto a la vista de la contraparte no ejerciendo medio de ataque alguno, razón por la cual se les otorga pleno valor probatorio y al ser debidamente adminiculadas entre sí evidencian meridianamente que el ciudadano CARLOS ANDRES CARO mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.263.982, recibió el pago por concepto de prestaciones sociales con ocasión a la finalización de la relación de trabajo sostenida con CONSTRUCTORA PELAYO C.A, “COPECA”.

Siendo así las cosas luce oportuno refrescar que el hoy quejoso narró en el escrito de interposición de la presente acción haber laborado para la empresa PRODUCTORA DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS (PDVAL) y para CONSTRUCTORA PELAYO, C.A. (COPECA) desde el 21/09/2009 resaltando haber sido despedido en fecha 03/05/2010 por lo cual acudió a la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa, interponiendo el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, el cual fue declarado CON LUGAR. No obstante, como antípoda a dicha situación, emerge de las documentales en comentario que el actor recibió el pago de sus prestaciones sociales originadas con ocasión a esa misma relación de trabajo, por lo que consecuencialmente renunció a toda posibilidad de entablar un controvertido sólo respecto a la estabilidad, esto es, a obtener un reenganche en su puesto de trabajo y así se aprecia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Atisba esta juzgadora que la parte querellante en la presente acción alude que fue despedida de manera injustificada acudiendo consecuencialmente ante la sede de la Inspectoría del Trabajo de Acarigua estado Portuguesa a solicitar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos contra la DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS (PDVAL) el cual fue declaro CON LUGAR mediante providencia administrativa Nº 857 de fecha 29/10/2010, declarándose CON LUGAR, ordenándose por lo tanto la inmediata incorporación del trabajador a su sitio habitual de trabajo en las mismas condiciones que presentaba al momento del despido, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir, acaeciendo el hecho que una vez notificada la empresa sobre dicha providencia la misma no dio cumplimiento al aludido mandato administrativo

Así pues, exalta el querellante, que en virtud del desacato con respecto a la orden de reenganche mencionada, fue elevada propuesta de sanción por ante la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo de Acarigua Municipio Páez del estado Portuguesa, llevándose acabo un procedimiento sancionatorio el cual feneció con la imposición de una multa a DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS (PDVAL) tal como se desprende de la notificación cursante al folio 125.

Ahora bien, ante tal panorama es preciso y por demás oficioso mencionar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha pautado la viabilidad de acudir por vía de amparo en los supuestos en que, no obstante, de las acciones emprendidas por el interesado éste no logre obtener la satisfacción de su pretensión, en este caso el reenganche, toda vez, que el poder de los órganos administrativos con respecto a la ejecutoriedad de sus actos resulta limitado, contando apenas con instrumentos indirectos de coacción como las multas, las cuales se vislumbran insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado. En este orden de ideas se expresó la citada Sala Constitucional en sentencia Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso GUARDIANES VIGIMÁN, S.R.L., con ponencia del Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHAN, al establecer:

“El presente caso plantea, una vez más, un aspecto largamente debatido en la jurisprudencia nacional, como es la pertinencia del amparo para lograr la ejecución de las decisiones administrativas. En el caso de autos, el tribunal que conoció de la solicitud de amparo en primera instancia lo rechazó, mientras que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo sí estimó que procede la vía del amparo para obtener la protección a los derechos constitucionales vulnerados por la actitud reticente de un particular a dar cumplimiento a un acto administrativo (en este caso, una orden de reenganche).
(…omissis…)
En efecto, esta Sala ha decidido (sentencias N° 2122/2001 y 2569/2001; casos: “Regalos Coccinelle C.A.”) que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.
Ese criterio se extendió también, recientemente, a los actos de la Administración relacionados con aspectos laborales (actos de Inspectorías del Trabajo, por ejemplo, como en el caso de autos), pues, según la Sala, “las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche”. Para la Sala, “constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (sentencia Nº 3569/2005; caso: “Saudí Rodríguez Pérez”).
En ese mismo fallo, citado por la parte solicitante de la revisión en su escrito de “alcance y complemento”, la Sala sostuvo que “por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo (…), no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad”. Así, agregó, a pesar de que se produjo “un evidente desacato a la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son los encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene”.
Para la Sala, precisamente, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ordena lo contrario, puesto que el artículo 79 dispone que “La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial”. En consecuencia, consideró la Sala, en ese fallo Nº 3569/2005, que el acto administrativo debió se ejecutado por la Administración Pública “y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa”, declarando expresamente modificado el criterio sentado en sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: “Ricardo Baroni Uzcátegui”), “respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo”.
Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia.
(…omissis…)
Por lo expuesto, esta Sala declara improcedente la presente solicitud de revisión. Así se declara.” (Fin de la cita, resaltado nuestro).

Coligiéndose de la diseminada sentencia, que una vez que conste el agotamiento del procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para la ejecución forzosa por parte de la Inspectoría del Trabajo de la providencia que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, sin ser fructífera la gestión, procede entonces el ejercicio de la acción de amparo.

Aclarado lo anterior, debe esta instancia circunscribirse a los hechos acaecidos en la presente causa, específicamente al cúmulo probatorio aportado al proceso por ambas partes, dimanando del las documentales cursante a los folios 193, 194 y 195, que el ciudadano CARLOS ANDRES CARO recibió lo atinente al pago de sus prestaciones sociales lo cual fue reconocido durante la audiencia constitucional, toda vez, que el representante judicial del quejoso no expresó observación alguna sobre el valor probatorio de las documentales aportadas, tal como consta en la reproducción audiovisual que forma parte del presente expediente.

Siendo ello así, es atinado citar la sentencia proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2762 de fecha 20/11/2001 con ponencia de la Magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO caso COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA, en la cual se sentó el siguiente criterio, cito:

“Por su parte, tanto del derogado como del vigente artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se desprende que, “…cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad”; esto es, se desarrolla el derecho constitucional al reconocimiento de la antigüedad del trabajador (ex artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); beneficio que deberá entenderse como crédito a plazo vencido – a favor del trabajador- cuando, precisamente, la relación termine por cualquier causa. De manera tal que, cuando el trabajador aviene en recibir la totalidad de las prestaciones sociales que le corresponden con ocasión al reconocimiento de la terminación de la relación de trabajo, está abandonando o renunciando a toda posibilidad de entablar un controvertido sólo respecto a la estabilidad, esto es, a obtener un reenganche en su puesto de trabajo; quedando a salvo, no obstante, que pueda intentar acciones judiciales tendentes a reclamar otras cantidades que estime, aún se le adeuden” (Fin de la cita. Subrayado de esta instancia).

Vislumbrándose así el criterio jurisprudencial según el cual, no es posible que luego que un trabajador o trabajadora reciba el pago de sus prestaciones sociales, pretenda el reenganche y pago de salarios caídos, por cuanto al recibir dicho pago renuncia a la relación laboral, es decir pone fin a la relación de trabajo que mantuvo con la parte patronal y por lo tanto desiste de la estabilidad en el trabajo.

En tal sentido, vista las consideraciones anteriores, esta instancia constitucional subsumiendo los consabidos criterios al caso que nos ocupa y habiendo quedado evidenciado en autos que el hoy querellante CARLOS ANDRES CARO recibió sus prestaciones sociales renunciando consecuencialmente a la relación laboral cuyo reenganche pretendía, determina que no existe reenganche que ejecutar mediante esta vía, declarándose consecuencialmente SIN LUGAR la presente acción de amparo constitucional y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Juicio del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano CARLOS ANDRES CARO, titular de la cédula de identidad Nº 12.263.982 contra PRODUCTORA DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS S.A (PDVAL).

SEGUNDO: No se condena en costas, de conformidad a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

TERCERO: Notificar al Procurador General de la República sobre la presente decisión debiéndose practicar la misma vía fax de conformidad con sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia de fecha 02/02/2000 con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA) y una vez notificada, comenzará a transcurrir los lapsos para interponer los recursos de ley.



La Juez


Abg. Gabriela Briceño Voirin
La Secretaria


Abg. Ehilin Romero


En igual fecha y siendo las 12:05 p.m. se publicó y agregó el presente auto de admisión de pruebas a las actas del expediente. Así mismo se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, y su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
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La Secretaria,

Abg. Ehilin Romero
GBV/ Xioc