REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede
Acarigua, quince (15) de Junio de dos mil once (2011).

ASUNTO: PP21-S-2010-000649

PARTE ACTORA: JOSÉ LUÍS SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.565.723.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado MARIO ESCALANTE, identificado con matricula de Inpreabogado Nº 96.462.

PARTE DEMANDADA: CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA, S.A. (COPOSA), Inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el Nº 22, folios 39 al 56, de fecha 28 de enero de 1974 de los libros de Registro de Comercio Nº 1, y modificada según acta de asamblea general ordinaria de fecha 30/10/2000, registrado por ante la oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el Nº 53, tomo 97-A.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada NAUL NAIME YEHIL, identificada con matricula de Inpreabogado Nº 62.635.

MOTIVO: Estabilidad Laboral y pago de salarios caídos.


DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
Secuela procedimental

Obra por ante esta instancia el presente expediente en virtud de la solicitud interpuesta por el ciudadano JOSÉ LUÍS SÁNCHEZ SANCHEZ contra la empresa CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA, S.A. (COPOSA), con motivo de reclamar la estabilidad laboral y el pago de los salarios caídos.

Así pues consta en autos que en fecha 11/10/2010 fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la reseñada solicitud correspondiéndole su conocimiento, previa distribución, al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien procedió a providenciar sobre su admisión en fecha 14/10/2010 (F. 07 primera pieza) ordenando librar las notificaciones conducentes, estampándose la correspondiente certificación por secretaría en fecha 27/10/2010 (F. 11 primera pieza ).

Hechos aducidos a favor del solicitante en el escrito libelar:

- Indica que comenzó a laborar el 17 de enero de 1989 con el cargo de JEFE DE ENVASADO, realizando la actividad de velar por la producción de margarina, manteca y aceite.
- Reseña que en fecha 06/10/2010 el empleador decidió, según indica, prescindir unilateralmente de sus servicios sin intentar el procedimiento de calificación, alegando un falso supuesto el cual sustentó de forma arbitraria en el artículo 102 literales d, e, i.
- Menciona haber devengado un salario mensual de Bs. 5.100,00 y un salario diario de Bs. 170,00, el cual no incluye la alícuota por concepto de utilidades ni bono vacacional.
- Establece haber laborado un horario de 7:30 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. de lunes a domingo, toda vez que lo sábados y domingos estaba disponible para supervisar las líneas de producción.
- Alegando un tiempo de servicio de 21 años y 9 meses.

Subsiguientemente, una vez realizados los trámites de notificación y la correspondiente certificación de la misma por secretaría se desprende del contenido del expediente que tuvo lugar el inicio de la audiencia preliminar en fecha 17/11/2010 la cual contó con la comparecencia de ambas partes efectuando las mismas la consignación de los respectivos escritos de pruebas con sus anexos, suscitándose varias prolongaciones hasta el día 13/12/2010 (F.34 primera pieza) cuando se dejó constancia de no haberse logrado conciliación alguna entre las partes dando por concluido el acto de Audiencia Preliminar ordenando el agregado al expediente de las pruebas promovidas, dejándose transcurrir el lapso de ley para que tuviese lugar la contestación de la demanda, la cual fue consignada en fecha 16/12/2010 (F.269 al 282 primera pieza).

Así pues, la accionada plasmó en su escrito de contestación lo siguiente:

- Señala la accionada que el solicitante JOSE LUIS SANCHEZ ocupo el cargo de JEFE DE ENVASADO, con funciones de dirigir, controlar las áreas a su cargo, optimizando la eficiencia y calidad de los productos y procesos a través de mejoras continuas, procediendo a describir detalladamente las funciones específicas ejercidas, señalando:
o Verificar los trabajos de mantenimiento preventivo y correctivo que se realizan en su área de trabajo así como los realizados en el taller de maquinas y herramientas.
o Mantener la comunicación directa con los productos terminados para establecer prioridades.
o Mantener contacto de aseguramiento de calidad para mantener la calidad del producto.
o Realizar reuniones con los supervisores de departamento.
o Elaborar requisitos de compra.
o Chequear inventarios físicos (insumos) con lo que reporte el sistema Gemms.
o Supervisar y asignar tareas al personal a su cargo.
o Planificar trabajo de mantenimiento eléctrico y mecánico conjuntamente con otras áreas.
o Realizar autorización de stock de almacén.
o Ejecutar cualquier otra actividad requerida por su superior inmediato.
o Adicionalmente indica que entre sus responsabilidades estaba el mantenimiento y control de los materiales, equipos y herramientas, involucradas en su trabajo, los productos terminados, dar las directrices oportunas y necesarias a su personal, solucionar problemas, tener iniciativa y tomar decisiones para ejecutar sus funciones adecuadamente.

- Señalan que el trabajador fue despedido justificadamente por encontrarse incurso en los literales “d”, “e”, e “i” del artículo 102 de la LOT, alegando haber realizado oportunamente la participación del despido del trabajador ante los Tribunales Laborales.
- Describen lo que a su criterio fueron las faltas desarrolladas por el demandante destacando que a su criterio en fecha 11/09/2010 pudieron verificar que el hoy solicitante falto gravemente a las obligaciones que le impone la Ley Orgánica del Trabajo; que a su vez cometió omisiones e impudencias que generaron condiciones inseguras e insalubres del área de envasado de grasas cuya responsabilidad son de él y que adicionalmente los hechos fueron intencionales y fue negligente en su actuación ya que en los hechos verificados se notó la reiteración, permanencia y constancia de sus faltas.
- Exaltan entre otros hechos que en fecha 10/09/2010 se determinó un hecho gravísimo que constituyó un agravio a sus obligaciones legales y contractuales como trabajador pues de la revisión realizada ese día dentro de las instalaciones de la planta de envasado de margarina y manteca en el área restringida en la que se encuentran los paneles eléctricos, se evidenció almacenamiento por la parte de atrás de los tableros, insumos químicos utilizados en el proceso productivo que no deberían encontrarse en ese lugar.
- Destacan que en el acta de fecha 10/09/2010 firmada por el hoy solicitante señala la alta peligrosidad que dentro de la planta de envasado de margarina y manteca, en área restringida se hayan conseguido emulsificantes para untables y estabilizantes para untables.
- Hacen referencia que en fecha 07/06/2010 control interno de COPOSA junto a JOSE LUIS SANCHEZ verificaron y elaboraron una comunicación de hallazgos, mediante la cual se dejó evidencia y se requirió del Sr. Sánchez plan de acción del desorden extremo, condiciones insalubres y faltantes de material en el área cuya responsabilidad se le encontraba asignada.
- Narran que en fecha 07/05/2010 un reporte del departamento de control interno de COPOSA dirigido al solicitante dejó evidencia del desorden, mal uso de implementos, falta de mantenimiento al área que tenia a su cargo y la existencia de sobrantes lo que explica que su actitud haya sido dolosa ya que quien intencionalmente no ha solventado una falta detectada esta actuando con todo propósito.
- Sintetizan indicando que las faltas, presuntamente, realizadas por el actor encuadran dentro de sus responsabilidades, en consecuencia ha debido verificar los trabajo de mantenimiento preventivo y correctivo que se realizan en su área de trabajo, así como los realizados en el taller de maquinas y herramientas, ha debido chequear los inventarios físicos de insumos, ha debido planificar el trabajo de mantenimiento eléctrico y mecánico de su área, ha debido dar ordenes a los trabajadores que estaban a su cargo que arreglaran los desperfectos, mantener la higiene, colocar los implementos en su lugar, colocar la materia prima y el producto terminado en su lugar, destacando que ha debido de ejecutar, dirigir y resolver pero no lo hizo.
- Aceptan el último salario y la fecha de inicio de la relación laboral.
- Niegan el horario argüido, expresando que el verdadero horario era de lunes a jueves de 7:30 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m. lo cual no implicaba que acudiera en algunas oportunidades otros días por el carácter de trabajador de confianza pero para atender asuntos puntuales.
- Niegan que hayan tenido que solicitar calificación de despido ante la Inspectoría de Trabajo ya que el trabajador no gozaba de inamovilidad por ser trabajador de confianza y adicionalmente porque su salario es superior a tres salarios mínimos.

PUNTOS CONTROVERTIDOS

Revisadas las actas que conforman el expediente, se evidencia que una vez trabada la litis mediante la presentación del escrito de contestación a la solicitud quedaron controvertidos y por tanto sujetos a la dialéctica probatoria los siguientes conceptos:

- Si el hoy solicitante fue despedido injustificadamente o no, ya que la empresa alega que el mismo fue despedido justificadamente por encontrarse incurso en los literales “d”, “e”, e “i” del artículo 102 de la LOT, alegando haber realizado oportunamente la participación del despido del trabajador ante los Tribunales Laborales.
- Si la empresa demandada ha debido solicitar calificación de despido ante la Inspectoría de Trabajo, toda vez, que es un punto alegado por el solicitante el cual fue negado por la empresa COPOSA razonando que el trabajador no gozaba de inamovilidad por ser trabajador de confianza y adicionalmente porque su salario era superior a tres salarios mínimos.
- Desprendiéndose del punto anterior que queda controvertido sí el trabajador era o no de confianza.

Se observa como un punto convenido fuera de la dialéctica probatoria el último salario y la fecha de inicio de la relación laboral.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

En cuanto a quién compete la carga de la prueba de tal concepto en dicha circunstancia, es procedente aludir el criterio jurisprudencial sostenido en sentencia N° 1161 de fecha 04/07/2006 con ponencia del magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, partes METALMECÁNICA CONSOLIDADA, C.A (METALCON) Y C.A DANAVEN (DANA) DIVISIÓN CORPORACIÓN en donde se establece: “… si bien es cierto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72 consagra que el empleador siempre tendrá la carga de la prueba de las causas del despido esto debe circunscribirse a los motivos que originaron el despido cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador…” (Fin de la cita).

Ahora bien en el caso de marras si bien la demandada niega la existencia del despido no lo hace de manera absoluta sino que trae a colación un hecho nuevo al afirmar que dicho trabajador fue despedido justificadamente por encontrarse incurso en los literales “d”, “e”, e “i” del artículo 102 de la LOT, alegando haber realizado oportunamente la participación del despido del trabajador ante los Tribunales Laborales, describiendo además una serie de presuntas faltas graves cometidas por el actor en el desenvolvimiento de sus funciones. Siendo así las cosas se colige que debe el accionado demostrar tal circunstancia y así se decide.


DE LA AUDIENCIA ORAL
Y PÚBLICA DE JUICIO


El día 26 de abril de 2011, siendo las 09:00 a.m., hora y oportunidad fijada para celebrar la audiencia oral y pública, en la causa, signada con el Nº PP21-S-2010-000649 seguida por el ciudadano JOSÉ LUÍS SÁNCHEZ, contra CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA, S.A. (COPOSA); por motivo de estabilidad laboral, la Jueza pasó a informar el modo cómo se desarrollaría la audiencia. Inmediatamente se indicó que se le concedería a la parte actora el derecho a exponer sus pretensiones contenidas en el escrito libelar y en cuanto a la demandada, la oportunidad para desgajar las excepciones y defensas establecidas en el escrito de contestación, haciendo la acotación que no se podían traer a las actas procesales hechos nuevos.

Ahora bien, la parte demandante reveló en forma sucinta los hechos esbozados en el escrito libelar, por su parte la accionada, procedió a determinar las excepciones y defensas establecidas en la contestación de la demanda.

Inmediatamente, se procedió a evacuar las pruebas promovidas por las partes y debidamente admitidas por este Tribunal, bajo la premisa que debían indicar de manera clara lo que pretendían probar con cada una de ellas.

Seguidamente se procedió a la evacuación de los medios probatorios, concluida esa etapa procesal correspondiente a ambas partes se derivó inmediatamente a las observaciones a los medios probatorios, oportunidad en la cual el representante judicial del actor indicó tachar los folios 69 al 87, porque si bien es cierto se encuentra la firma del accionante su contenido es malicioso, posteriormente se le dio el derecho de palabra a la representación judicial de la accionada para realizar contra observaciones, quien aseveró que insistía en el documento, procediendo la parte impugnante a cumplir con lo establecido en el Artículo 84 de la Ley adjetiva Procesal Laboral, es decir, propuso “tacha” en la audiencia de juicio en forma oral señalando sus argumentos de hecho y derecho, alegando específicamente que la documental cursante a los folios 69 al 87 de la primera pieza se encontraban incursas en la causal de tacha de instrumento privado contenidas en el numerales 3 y 4 del Artículo 1381 del Código Civil , vista la situación delatada esta Juzgadora procedió a suspender la Audiencia de Juicio y conforme al artículo 84 y 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordenando aperturar el procedimiento de tacha incidental.

Se abrió cuaderno separado de tacha, las partes tuvieron dos (2) días hábiles para promover los medios probatorios que consideraron pertinentes, solo promovió la tachante, fijando esta Juzgadora la oportunidad para su evacuación y continuación de la audiencia de juicio el día 04 de Mayo del 2011, la parte tachante evacuó sus medios de pruebas y las partes hicieron observaciones a los mismos, el representante judicial de la demandada alegó en cuanto a la comunidad de la prueba que debió trasladarse la prueba al cuaderno de tacha, en cuanto al libro de novedades lo impugnó por ser copia simple y por cuanto no emana de su representada, en cuanto a los testigos se invocó el principio de la comunidad de la prueba toda vez que tales declaraciones le favorecen, siendo que las mismas demostraron entre otras cosas, que el informe no tiene malicia alguna.

En el seno de la audiencia oral y pública de continuación esta Juzgadora procedió a pronunciarse sobre la solicitud de la accionada en cuanto a un testigo que no compareció al ser llamado, ahora bien, tal como dimana del auto de fecha 12/01/2011 inserto a los folios del 287 al 304 fue promovida y debidamente admitida por quien juzga la probanza atinente a la ratificación del contenido y firma de comunicación de hallazgo, de fecha 07/06/2010, con anexos, dirigida al T.S.U JOSE LUIS SANCHEZ – Jefe de envasado (manteca, margarina y aceite) inserta a los folios del 95 al 110 del expediente, marcada C, por parte del ciudadano RODERICK MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.889.788 quien además fue promovido como testigo, exaltándose en ambas probanzas que era carga la parte promovente presentar al referido ciudadano quien debería comparecer sin necesidad de notificación alguna.

Siendo así dicha circunstancia y evidenciándose que llegada la oportunidad procesal correspondiente para la evacuación de las pruebas, vale decir, la audiencia oral y pública de juicio se dejó constancia de la incomparecencia del ciudadano RODERICK MORALES, esta instancia negó lo solicitado por no estar ajustado a derecho.

Así las cosas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua actuando conforme dispone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 257 ejusdem,: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia (…) El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público; no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esencial”, concatenado con lo estatuido en el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se vislumbró a este estadio procesal que los medios probatorios ofrecidos por las partes, eran insuficientes para formar convicción en quien juzga, se ordenó:

- La comparecencia del ciudadano RODERICK MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.889.788 a los fines que rindiera declaración en la oportunidad de la continuación de la audiencia de juicio para el día 30 de Mayo del 2011, a las 2:00 p.m..
- Igualmente se ordenó la comparecencia de experto T.S.U ULISES UZCATEGUI adscrito a la Diresat Portuguesa Cojedes a los fines que ratificase el informe pericial que cursa a los autos.

El día 30 de mayo de 2011, se realizó la continuación de la audiencia oral y pública a los fines de evacuar los medios probatorios adicionales promovidos de oficio por esta instancia así como proseguir con las observaciones a las pruebas de las partes, se hizo el llamado como testigo al ciudadano RODERICK MORALES, quien fue debidamente juramentado y preguntado por la Jueza y las partes. Asimismo se hizo llamado como testigo al experto T.S.U ULISES UZCATEGUI adscrito a la Diresat Portuguesa Cojedes a los fines que ratificase el informe pericial que cursa a los autos, quien compareció a la sede de este Juzgado y fue debidamente juramentado y preguntado por la Juez y las partes.

A la postre se dio continuidad a las observaciones de la parte actora a los medios probatorios evacuados por la demandada quien impugnó por ser copias simples, del folio 100 al 110, del folio 119 al 122 las desconoció porque no emanan de su representado, del folio 123 al 134 las impugnó por ser copias simples y no emanan de su representado, folio 135 las impugnó porque no emanan de su representado y están suscritas por unos testigos que son de la empresa y quienes jamás irían en contra del patrono, del folio 137 al 158 la desconoció porque emanan del patrono y su representado no estaba presente para esa fecha, del folio 160 al 162 la desconoció porque emana del patrono, del folio 163 al 164 la impugnó por ser copia simple, seguidamente a la demandada se le dio el derecho de realizar las contra observaciones quien reseñó del folio 100 al 110 que las misma forman parte de la comunicación de hallazgo reconocida por la parte actora que se encuentra desde el folio 95 al 98, insistió en que forma parte de los documentos validados, desde el folio 119 al 122 emanan del ciudadano JOSE REYES, y fue ratificado en su contenido y firma, y la parte actora, tuvo oportunidad de hacerle preguntas, de los folios 123 al 134 la parte actora indicó que son copia simple y no son copias simples, forman parte del documento que suscribió RODERICK MORALES, quien compareció a ratificarlo, y tuvieron oportunidad de controlarlo, en cuanto al folio 135 lo ratificaron en contenido y firma de la documental y la parte tuvo la oportunidad de hacer control de la prueba tanto de la testigo como de la documental, desde el folio 136 al 159 fue ratificado en contenido y firma por sus suscribientes incluyendo delegados de Prevención, del folio 160 al 162 fue ratificado en contenido y firma por el Gerente de Recursos Humanos y coincide con el contrato de trabajo, del folio 163 al 164 fueron solicitadas por vía de exhibición a la parte actora y no fueron consignadas en su debida oportunidad, seguidamente la parte demandada realizó sus observaciones a las pruebas del actor indicando, del folio 41 la impugnó por ser copia simple e impertinente, y las que rielan a los folios 43 y 44 las impugnó por ser copias simples.

Subsiguientemente se le concedió la palabra a cada una de las partes a los fines que realizaran sus conclusiones procesales.

Vista la complejidad del asunto, se vislumbró necesario diferir el dispositivo oral del fallo para el quinto (05) día hábil de despacho siguiente de conformidad con lo establecido en el Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 06 de junio de 2011, oportunidad fijada para celebrar la audiencia oral y pública a los fines de dictar el dispositivo oral del fallo, en la causa signada con el Nº PP21-S-2010-000649 seguida por el ciudadano JOSÉ LUÍS SÁNCHEZ, contra CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA, S.A. (COPOSA); por motivo de de estabilidad laboral este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declaró:

PRIMERO: SIN LUGAR la acción incoada por el ciudadano JOSÉ LUÍS SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N º 9.565.723 contra CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA, S.A. (COPOSA), por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: SIN LUGAR LA INCIDENCIA DE TACHA propuesta por el actor y se le condena en costas.


ANALISIS DEL ACERVO PROBATORIO


PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:


DOCUMENTALES.

- Cuenta individual emanada de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero correspondiente al ciudadano JOSE LUIS SANCHEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.565.723. Documental promovida de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, inserta al folio 39 del expediente, marcada A, promovida a los fines de evidenciar la fecha de ingreso así cómo la existencia de la relación laboral.

Esta documental no fue atacada en su valor probatorio por la parte accionada, no obstante la misma nada aporta a esclarecer el punto central y neurálgico de la presente causa el cual es, sí el actor incurrió o no en alguna o en todas las causales de despido justificado alegadas por la empresa, sino que por el contrario tal probanza, apuntala a dar por demostrado hechos sobre los cuales no existe contención alguna entre las partes, tales cómo la existencia de la relación de trabajo y la fecha de ingreso, y así se aprecia.

- Constancia de trabajo identificada en la parte superior izquierda como emanada de COPOSA, suscrita por el Jefe de Recursos Humanos con evidencia de firma y sello húmedo a favor del ciudadano SANCHEZ SANCHEZ JOSE LUIS, titular de la cédula de identidad Nº V-9.565.723, de fecha 26/02/2009. Documental promovida de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, inserta al folio 40 del expediente, marcada B, a los fines de evidenciar el cargo que ocupaba para la fecha, qué era Supervisor de Planta.

Esta documental no fue atacada en su valor probatorio por la parte accionada, no obstante la misma nada aporta a esclarecer el punto central y neurálgico de la presente causa el cual es, sí el actor incurrió o no en alguna o en todas las causales de despido justificado alegadas por la empresa, sino que por el contrario tal probanza, apuntala a dar por demostrado un hecho sobre el cual no existe contención alguna entre las partes, tal cómo lo es el cargo que para la fecha de la emisión de la constancia de trabajo desempeñaba el actor y así se aprecia.

- Examen de egreso identificado en la parte superior izquierda como emanada de COPOSA con evidencia de firmas y sello húmedo. Documental promovida de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, inserta al folio 41 del expediente, a los fines de evidenciar que padecía de una enfermedad al momento de su despido.

Esta documental fue impugnada por la apoderada judicial de la accionada al momento de las observaciones procesales a los medios de pruebas, en la audiencia oral y pública de juicio, por ser una copia simple, impugnación que se declara procedente a tenor de lo establecido en el Art. 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo así las cosas se desecha la misma del proceso y así se decide.

- Recibo de pago identificado como emanado de COPOSA, a favor del ciudadano JOSE LUIS SANCHEZ SANCHEZ correspondiente al periodo el 16/09/2010 al 30/09/2010. Documental promovida de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, inserta al folio 42 del expediente, a los fines de evidenciar el último salario de su representado.

Esta documental no fue atacada en su valor probatorio por la parte accionada, no obstante la misma nada aporta a esclarecer el punto central y neurálgico de la presente causa el cual es, sí el actor incurrió o no en alguna o en todas las causales de despido justificado alegadas por la empresa, sino que por el contrario tal probanza, apuntala a dar por demostrado hechos sobre los cuales no existe contención alguna entre las partes, tales cómo la existencia de la relación de trabajo, salario devengado y cargo (Jefe de Envasado) y así se aprecia.

- Certificados de incapacidad emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a favor del ciudadano JOSE LUIS SANCHEZ SANCHEZ, número de asegurado 109565723, de fechas 08/11/2010 y 18/10/2010, marcados C y D, inserta a los folios 43 y 44 respectivamente, a los fines de evidenciar la enfermedad que padecía durante la relación de trabajo.

Estas documentales fueron impugnadas por la apoderada judicial de la accionada al momento de las observaciones procesales a los medios de pruebas, en la audiencia oral y pública de juicio, por ser copias simples, impugnaciones que se declaran procedente a tenor de lo establecido en el Art. 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo así las cosas se desechan las mismas del proceso y así se decide.

- Es importante exaltar a este estadio de presente auto, que se observan agregadas al expediente unas documentales insertas desde el folio 45 al folio 55 de la única pieza del expediente, sin evidencia de firma ni sello, correspondiente aparentemente a impresiones de correos electrónicos , las cuales no fueron descritas por el accionante en el escrito de promoción de pruebas, no obstante, siendo que las mismas constan físicamente en el expediente, a los fines de evidenciar que su representado utilizaba un sistema interno a través del cual notificaban las anomalías que existían en la empresa.

Al respecto esta Juzgadora observa que tales pruebas ciertamente no fueron mencionadas en el escrito de promoción, no obstante a tal situación se constata son impresión de correos electrónicos que fueron reconocidos por la accionada en la audiencia oral y pública de juicio, los cuales bajo ninguna circunstancia demuestran a quien juzga que el actor haya puesta en conocimiento a la empresa de las fallas y faltas por las cuales se le sustenta sea considerado justificado el despido,, por el contrario se observan requerimientos básicos como la falta de una “mopa” y así se aprecia.

Solicita se oficie prueba de informe a:

- La Inspectoría de Trabajo, Sala de Fuero, a los fines que informe si fue intentada por la empresa COPOSA para los meses 07, 08, 09, 10, 11 del año 2010 una calificación de despido contra el ciudadano JOSE LUIS SANCHEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.565.723, resultan constan al folio 25 de la segunda pieza, a los fines de evidenciar que su representado llevaba un procedimiento por ante la Inspectoría del Trabajo.

De las resultas que arroja la sede administrativa, nada coadyuva a los fines de esclarecer los puntos que han quedado controvertidos en la presente causa y así se establece.


PRUEBA DE EXHIBICIÓN:


Solicita la parte promovente a su adversario la exhibición de:

- Libros de horas extras, la parte demandada los exhibe, y el representante judicial del accionante indica que dicha solicitud es a los fines de evidenciar que su representado laboraba viernes, sábado y domingo de todas las semanas. La ciudadana Juez ordeno a los fines ilustrativos anexar copia de los asientos correspondientes a los libros exhibidos donde se evidencia el pago de horas extras al actor.

Siendo que la presente acción versa sobre una juicio de estabilidad laboral en donde se ventila únicamente sí el trabajador incurrió o no en una o varias causas que justifiquen su despido y en nada se ventila la procedencia del trabajo en horas extraordinarias, luce inoficioso que esta Juzgadora se pronuncie sobre el valor probatorio de la exhibición realizada por la accionada en cuanto al libro de horas extras y así se establece.

TESTIMONIALES

La parte promueve la testimonial de los siguientes ciudadanos:

1.-PEDRO A. CABEZAS titular de la cédula de identidad Nº 13.485.962, fue juramentado y rindió la declaración correspondiente, siendo preguntado por las partes.

De las preguntas formuladas por la parte promovente:

• Que conoce a José Sánchez.
• Que lo conoce por la relación laboral de Coposa
• Que el cargo que ocupaba era jefe del área de empaque
• Que el ciudadano José Sánchez era eficaz y eficiente durante la relación de trabajo.
• Que no sabe y no le consta de un faltante de un producto.
• Que no sabe y no le consta que en la empresa se extravió un producto químico para realizar productos.
• Que el testigo va a cumplir 14 años de servicio a la empresa Coposa.
• Que no sabe ni le consta el extravío de algún material de la empresa.
• Que se realizan inspecciones de rutina por auditoria interna y por inventario con fotografías en el área de envasado.
• Que las inspecciones se hacen para detectar las fallas en la estructura interna.
• Que un material para la preparación de margarina apareció posteriormente en el departamento de envase, el cual se resguardo por el agua por cuestiones de mantenimiento, al día siguiente vino auditoria y consiguió el material ahí que se estaba resguardando por el agua.

De las preguntas formuladas por la parte Demandada:

• Que el supervisor es el que este de turno en ese día, en ese momento.

Esta declaración evidencia a quien juzga que la demandada realiza rutinariamente inspecciones en el área o departamento donde prestó servicios el actor y que tales inspecciones se realizan para detectar fallas y así se aprecia.

2. RAMON E PEREZ, titular de la cédula de identidad N ° 12.710.413.

3.-SENAIDA BELLO, titular de la cédula de identidad Nº 4.210.650.

Se deja constancia que los ciudadanos antes mencionados, no comparecieron a la audiencia de juicio en su carácter de testigos a rendir declaración, por lo que se declararon desiertas las referidas testimoniales.


PRUEBAS APORTADAS POR LA DEMADADA:


DOCUMENTALES


- Reporte e informe de fecha 11/09/2010 sobre condiciones inseguras e insalubres del área de envasado de grasa, suscrito por el ciudadano JORGE BAEZ Seguridad y Salud Laboral, ciudadano CARLOS HIDALGO Recursos Humanos, ciudadano MANUEL FERRER Delegado de Prevención, ciudadana CARMEN CASTILLO Gerencia de Producción de Envasados, ciudadano IVAN DELGADO Gerencia de Mantenimiento, ciudadano JOSE L. SANCHEZ Jefatura de Envasados y por el ciudadano PEDRO GONZALEZ. Documental promovida de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, inserta a los folios del 69 al 87 del expediente, marcada A, a los fines de evidenciar las faltas que se descubrieron el día 11 de septiembre, en el área la cual ocupaba el demandante, así como la reiteración.

En la audiencia oral y pública de juicio al momento de las observaciones a los medios probatorios, el representante judicial del actor indicó tachar los folios 69 al 87, porque si bien es cierto que tal documental se encuentra firmada por el accionante su contenido es malicioso, a lo cual la representación judicial de la accionada efectuó contra observaciones, aseverando que insistía en el valor probatorio del documento, procediendo la parte impugnante a cumplir con lo establecido en el Artículo 84 de la Ley adjetiva Procesal Laboral, es decir, proponiendo “tacha” en la audiencia de juicio en forma oral señalando los argumentos de hecho y derecho, alegando específicamente que la documental cursante a los folios 69 al 87 de la primera pieza se encontraba incursa en la causal de tacha de instrumento privado contenido en el numeral 3 y 4 del Artículo 1381 del Código Civil, vista la situación delatada esta Juzgadora procedió a suspender la Audiencia de Juicio y conforme al artículo 84 y 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordenó aperturar el procedimiento de tacha incidental, siendo por ello necesario abrir cuaderno separado de tacha, informándole a las partes que tenían dos (2) días hábiles para promover los medios probatorios que considerasen pertinentes y una vez promovidos, se fijaría la oportunidad para la evacuación de los mismos, oportunidad en la que se daría continuación a la audiencia de juicio. Con relación a las resultas de esta incidencia de tacha se pronunciará esta Juzgadora en capítulo aparte y así se establece.

- Acta de fecha 10/09/2010 con evidencias de firmas ilegibles con anexos. Documental promovida de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, inserta desde el folio 88 al 94 del expediente, marcada B, a los fines de evidenciar los sobrantes que existían cuando el actor ocupaba el cargo.

Documental esta que no fue desconocida por la representación judicial del actor y la cual se encuentra suscrita en original por el ciudadano JOSE LUIS SANCHEZ en su condición de demandante, la cual fue puesta a la vista por esta Juzgadora en la sede del Tribual al ciudadano CARLOS HIDALGO, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.623.954, quien compareció y ratifico su contenido y firma, asimismo la representación judicial del accionante le hizo preguntas, de igual manera le fue puesto a la vista dicha documental al ciudadano JOSE REYES, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.594.108, quien compareció y ratifico su contenido y firma.

En cuanto al ciudadano RODERICK MORALES si bien es cierto no compareció al momento de ser llamado para ratificar tal documental esta Juzgadora se considera ilustrada de los hechos que dimanan de la misma en cuanto a la declaración qué como testigo de oficio rindió el referido testigo (efectuado por esta instancia haciendo uso de los medios probatorios adicionales contenidos en los Artículos 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo). Esta documental evidencia a quien juzga que para la fecha 10/09/2010 época para la cual el actor se desempeñaba como Jefe de Envasado de la demandada en las instalaciones del departamento de la jefatura que el mismo dirigía “específicamente en el área restringida donde se encuentran los paneles eléctricos se EVIDENCIÓ almacenado por la parte de atrás de estos tableros insumos o químicos utilizados en el proceso productivo que en ninguna circunstancia deberían encontrase en dicho lugar evaluando las altas condiciones de peligrosidad del mismo (emulsificante para untables 125 Kg. y 225 Kg. de Estabilizantes para untables)”. Esta documental al ser debidamente adminiculada con el manual descriptivo del cargo (folio 160 y 161) así como con el contrato de trabajo (folio 111 al 117) evidencian a quien juzga que el trabajador incurrió en falta grave que impone la relación de trabajo constituyendo una causal de despido justificado a la luz del Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se establece.

- Comunicación de hallazgo, de fecha 07/06/2010, con anexos, dirigida al T.S.U JOSE LUIS SANCHEZ – Jefe de envasado (manteca, margarina y aceite) de Gerencia de Control Interno, suscrita RODERICK MORALES Control Interno y JOSE LUIS SANCHEZ Jefe envasado Margarina. Documental promovida de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, inserta a los folios del 95 al 110 del expediente, marcada C, a los fines de evidenciar que se le solicito medidas y plan de acción sobre el material encontrado y sobrantes.

El apoderado judicial del actor al momento de hacer las observaciones procesales a los medios de prueba de la accionada indicó que impugnaba por ser copias simples tan solo los folios 100 al 110 de la primera pieza del expediente, al respecto la apoderada judicial de la empresa expresó que dichos folios impugnados forman parte de la comunicación de hallazgo de fecha 07/06/2010 reconocida por la parte actora que se encuentra del folio 95 al 98 y que insistía que forma parte de los documentos validados, al respecto esta Juzgadora se pronuncia en el sentido, que ciertamente fue promovido por la empresa la ratificación en contenido y firma por parte del ciudadano RODERICK MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.889.788 de esta documental quien en la oportunidad procesal correspondiente fue llamado y no compareció, por tal razón el documento no fue ratificado, sin embargo se observa que la impugnación del accionante se limita tan solo a las copias de las fotografías que rielan a los folios 100 al 110 impugnación lo cual se considera procedente, no obstante, siendo que los folios 95 al 98 se encuentran suscritos por el trabajador y nada se dijo al respecto, se toman tales, en todo su valor probatorio a los fines de evidenciar los hallazgos plasmados por el departamento de contraloría interna de la empresa en fecha 07/06/2010 en el área de Envasado y así se establece.

- Contrato individual de trabajo suscrito entre COPOSA y JOSE LUIS SANCHEZ, de fecha 01/03/2009. Documental promovida de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, inserta desde el folio 111 al 117 del expediente, marcada D, a los fines de evidenciar las funciones del trabajador.

Documental que no fue objeto de impugnación alguna por parte del actor y que debe ser adminiculada con el manual descriptivo de cargo a los fines de precisar cuales eran las funciones y responsabilidades que debía cumplir el accionante en el marco del contrato de trabajo suscrito con la empresa, así cómo evidenciar que el actor era un trabajador de CONFIANZA y así se establece.

- Escrito dirigido al Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Portuguesa contentivo de la participación realizada por el Gerente de Recursos Humanos de la empresa CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA, S.A COPOSA de haber despedido al ciudadano JOSE LUIS SANCHEZ SANCHEZ, evidenciándose en su anverso selló húmedo y firma en señal de recibido en la URDD Acarigua del Circuito Judicial del Trabajo. Documental promovida de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, inserta al folio 118 del expediente, marcada E, a los fines de evidenciar la participación al Tribunal sobre la calificación de despido.
Esta documental evidencia a quien Juzga que la empresa en tiempo útil, es decir dentro de los cinco días siguientes al despido (06/10/2010) participó haber despedido justificadamente al trabajador de su puesto de trabajo (07/10/2010) por haber incurrido en hecho intencional o negligencia grave que afecte a la seguridad o higiene del trabajo, omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo y faltas graves a las obligaciones que impone la relación de trabajo desde el día 10 de Septiembre del 2010 y continuamente hasta el día de su despido justificado, por cuanto no verificó los trabajos de mantenimiento preventivos y correctivos correspondientes a su área ni respecto del personal a su difracción, no realizó la planificación y así se aprecia.

- Correo e informe realizado por Contraloría interna de COPOSA de fecha 03/09/2010. Documental promovida de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, inserta desde el folio 119 al 122 del expediente, marcada F, a los fines de evidenciar el físico con el faltante.

El apoderado judicial del actor al momento de hacer las observaciones procesales a los medios de prueba de la accionada estableció que desconocía las mismas por no emanar de su representado para lo cual la representación de la empresa arguyó que tales emanan del ciudadano JOSE REYES y fue ratificado en su contenido y firma, además de ello la parte tuvo oportunidad de hacerle preguntas.

Al respecto esta Juzgadora se percata que ciertamente el ciudadano JOSE REYES, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.594.108, compareció y ratifico el contenido y la firma del documento, asimismo la representación judicial del actor le formuló preguntas, razón por la cual el mismo debe tomarse como legal y pertinente tendiente a evidenciar a quien juzga sobre los resultados de la toma física efectuada en la Jefatura de Envasado de Margarina y Manteca específicamente del físico con el faltante y así se aprecia.

- Reporte del departamento de Control Interno de COPOSA dirigido al ciudadano JOSE LUIS SANCHEZ SANCHEZ, de fecha 07/05/2010. Documental promovida de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, inserta desde el folio 123 al 134 del expediente, marcada G, a los fines de evidenciar las exigencias de los cumplimientos que debida tener el actor, en atención a las inconformidades detectadas.

Documental ésta impugnada por la representación judicial del actor por ser copias simples y no emanar de su representado, al respecto la accionada indicó que no son copias simples sino parte del documento que suscribió RODERICK MORALES quien compareció a ratificarlo y tuvieron oportunidad de controlarlo, al respecto esta Juzgadora se pronuncia en el sentido que ciertamente fue promovido por la empresa la ratificación en contenido y firma por parte del ciudadano RODERICK MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.889.788 de esta documental, quien en la oportunidad procesal correspondiente fue llamado y no compareció, por tal razón el documento no fue ratificado y siendo el mismo impugnado no puede tenérsele en su valor probatorio y así se decide, no obstante tal situación, la declaración de este testigo llamado de oficio por esta Juzgadora si será valorado por esta instancia en toda su extensión probatoria.

- Memorando suscrito por el Gerente de Recursos Humanos de COPOSA ciudadano CARLOS HIDALGO dirigido al ciudadano JOSE LUIS SANCHEZ SANCHEZ en la cual se señala que el mismo no la quiso firmar. Documental promovida de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, inserta al folio 135 del expediente, marcada H, a los fines de evidenciar que hubo un accidente como consecuencia de los incumplimientos incurridos por el accionante.

Con relación a esta documental el apoderado judicial del actor arguyó que la impugnaba por cuanto no emanaban de su representado y se encontraba suscrita por unos testigos que son de la empresa quienes jamás irían en contra de la misma, en lo atinente a tal impugnación la representación de la accionada replicó que tal documental fue ratificada en su contenido y firma y la contraparte tuvo la oportunidad de hacer su correspondiente control tanto del testigo como de la documental.

Al respecto esta Juzgadora observa que infaliblemente la ciudadana LORENA VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.773.276, compareció y ratifico en la audiencia oral y pública de juicio el contenido y la firma del documento, así mismo la ciudadana MIRLA BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.076.698, desprendiéndose de tal situación que ciertamente al referido documento debe conferírsele pleno valor probatorio demostrativo que en fecha 04/10/2010 se le hizo un llamado de atención al actor debido al accidente ocurrido en fecha 01/10/2010 “….. en el cual se vio involucrado el trabajador GENSI ENRIQUE ABREU el cual realizaba limpieza del piso del área del taque de envasado de margarina con manguera en el suministro de agua caliente, la misma se desliza de la válvula por no reunir las condiciones mínimas de seguridad cayéndole el líquido en el pecho parte de la región abdominal brazo derecho y espalda tuvo como consecuencia quemadura de primer grado en las regiones pectoral abdominal y espalda…”(Fin de la cita). Esta documental evidencia a quien juzgan que el accionante incurrió en causal de despido justificado a tenor de lo establecido en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

- Informe de fecha 22/10/2010 sobre condiciones inseguras e insalubres del área de envasado de grasas, suscrito por el ciudadano JORGE BAEZ Seguridad y Salud Laboral, ciudadano CARLOS HIDALGO Recursos Humanos, ciudadano MANUEL FERRER Delegado de Prevención, ciudadana CARMEN CASTILLO Gerencia de Producción de Envasados, ciudadano ORLANDO DE LA ROSA Gerencia Aseguramiento de la Calidad, ciudadano GUSTAVO SAIZ Jefatura de Envasados y por el ciudadano SAMUEL FALCON. Documental promovida de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, inserta a los folios del 137 al 158 del expediente, marcada I, a los fines de evidenciar lo allí contenido.

El apoderado judicial de la parte actora al momento de las observaciones a los medios de prueba de la accionada indicó que desconoce la referida documental toda vez que emanan del patrono y su representado no estaba presente para esa fecha, la representación patronal arguyó que fue ratificado en contenido y firma por sus suscribientes incluyendo delegados de prevención.

Al respecto esta Juzgadora observa que tal documental fue debidamente ratificada en contenido y firma por los ciudadanos CARLOS HIDALGO y JORGE BAEZ por ende se le otorga valor probatorio tendiente a demostrar las correcciones realizadas por la empresa en las condiciones inseguras e insalubres detectadas en el área de envasado de grasas después del reporte de fecha 11/09/2010 y así se establece.

- Descripción de cargo del jefe de envasado emitido por COPOSA con evidencia de sello húmedo y firma ilegible. Documental promovida de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, inserta a los folios del 160 al 164 del expediente, marcada J, a los fines de evidenciar las funciones que tenia en el cargo.

La representación judicial del actor desconoció los folios 160 al 162 debido a que emanan del patrono, al respecto la accionada indicó que la referida documental fue ratificada en contenido y firma por el Gerente de Recursos Humanos y coincide con el contrato de trabajo.

Con relación a ello esta instancia establece que ciertamente CARLOS HIDALGO, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.623.954, compareció y ratifico el contenido y la firma del documento por ende se le confiere pleno valor probatorio demostrativo de las funciones inherentes al cargo de Jefe de Envasado que desempeñaba el actor a las ordenes de la demandada la cual debe ser adminiculada con el contrato de trabajo y así se establece.

- Minuta de reunión de tomas físicas mensuales en inventario de insumo de margarina de fecha 10/082009. Documental promovida de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, inserta a los folios del 163 y 164 del expediente, marcada K, a los fines de evidenciar los acuerdos de cómo manejar los sobrantes y el modo de utilización del material.

Con relación a esta documentales la parte actora las impugna por ser copias simples situación esta a la cual la accionada replicó que tales fueron requeridas al actor por vía de exhibición y no fueron consignadas en su debida oportunidad.

Si bien es cierto tal documental fue requerida vía exhibición al actor cumpliendo con la gabela la solicitante de adjuntar copia del documento cuya exhibición se solicita esta Juzgadora se observa que la copia del documento nada aporta a esclarecer los puntos que han quedado controvertidos por ende se desecha del proceso y así se decide.

TESTIMONIALES

La parte promueve la testimonial de los siguientes ciudadanos:

1. CARMEN CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.553.888, se deja constancia que el ciudadano antes mencionado, no compareció a la audiencia de juicio en su carácter de testigos a rendir declaración, por lo que se declaro desierto la referida testimonial.
2. PEDRO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N ° V-18.929.988, fue juramentado y rindió la declaración correspondiente, siendo preguntado por las partes y la Jueza.

De las preguntas realizadas por la parte accionada:

• Que su cargo es inspector de seguridad desde aproximadamente mas de un año
• Que su función es la de prevención de accidentes laborales y enfermedad ocupacional y detectar condiciones de riesgo.
• Que hace constantemente recorrido por todas las áreas de la empresa
• El 11 de septiembre se realizó un informe de las condiciones inseguras del área de trabajo del señor Sánchez, que el esta en conocimiento de la misma
• Que se levanto ese informe en donde se tomaron más de 65 irregularidades en donde más de 35 ya han sido corregidas.
• Que principalmente las irregularidades que revisten importancia son la condición de los ductos de agua caliente, se repararon y se ubicaron en el área del suelo para evitar que cualquier trabajador se queme con agua caliente, se recuperó el sistema eléctrico, las medidas de desagüe, se hicieron correcciones por cuanto estaban dobladas, la colocación progresiva de mayas para evitar la entrada de aves al área, la demarcación completa del área realizada por equipos de seguridad para el rayado y pintura de las paredes, la escalera de acceso de carga, se colocó un pasamano para que el trabajador pueda sujetarse de ella en caso de caerse o trate de caerse, recubrimiento térmico de los tanques, el cual se ha ido colocando progresivamente.
• Normalmente las faltas detalladas en cada área cada jefe debe asumir su responsabilidad, el jefe de área debe reportar cada falla para ser reparada en cada área.
• Que el área supervisada era el área de envasado y engrase.
• Que si hicieron un llamado de atención al jefe de área en inspecciones realizadas, las cuales se hacen verbalmente o mediante correo interno.
• Que no basta con solo solicitar la reparación del área, sino una secuencia, un seguimiento cuando se estén reparando las mismas

De las repreguntas realizadas por la parte actora:

• Que va a cumplir 6 años laborando para la empresa Coposa.
• Que el cargo que ocupaba antes era auxiliar de seguridad de Coposa.
• Que el cargo anterior hacia cosas que eran distintas, y al cambiar el cargo cambian las actividades como tal, entre ellas la inspección a planta y la realización de reportes y de accidentes laborales y la previsión de accidentes laborales.
• Que conoce las funciones de los departamentos eléctrico, mecánico, higiene, sanitación y servicios generales.
• Que esos son departamentos de servicios, que un departamento le solicita el mantenimiento y ellos ejecutan esas actividades de acuerdo a su cronograma.
• Que estuvo presente en la realización de los informes señalados.
• Que se realizaron a fin de detectar irregularidades corregirlas y evitar accidentes laborales.

De las preguntas realizada por la Juez

• Que la función del señor Sánchez era jefe del Área de envasado, envasado seco y envasado y mojado, llevar el control en la producción de aceite y margarina, garantizar la producción de los diferentes tipos de aceite, margarina y manteca que se envasan en esa área.

De la declaración de este testigo se puede colegir que el mismo participo en la elaboración del informe de fecha 11 de Septiembre y que el mismo se realizó al los fines de detectar irregularidades, corregirlas y evitar accidentes laborales, que el actor estuvo presente al momento de su elaboración, así mismo se puede extraer de esta declaración que las faltas detalladas en cada área a su vez cada jefe debe asumir su responsabilidad reportando las fallas para ser reparadas y así se aprecia.

3. CARLOS HIDALGO, titular de la cedula de identidad Nº V-8.623.954, fue juramentado y rindió la declaración correspondiente, siendo preguntado por las partes y la Jueza.

Preguntas realizadas por la parte accionada:

• Que su cargo es de director de recursos humanos, entre sus funciones es velar por las políticas de administración de las personas, velar por el cumplimiento de las normativas legales, laborales, de seguridad en la planta y velar porque se cumplan con las normativas de seguridad laboral.
• Que él anteriormente era jefe de área de envasado.
• Que su función era de alimentar el sistema de producción, lo que es la parte de margarina, manteca y aceite, velar porque los trabajadores realicen sus funciones en condiciones seguras, administrar el personal conforme a las políticas de la empresa, llevar el inventario de producto, el inventario diario de productos, la materia prima, lo que esta en trámite, hacer la solicitud de todos los insumos, todo lo necesario para asegurar la producción.
• Que durante la estadía del señor Sánchez en el área de envasado se presentaron dos casos de accidente laboral, dos casos emblemáticos, uno de quemaduras de un trabajador por condiciones inseguras, y que no deben brindarse, y que el supervisor es responsable que el trabajo no se preste en esas condiciones.
• Que el trabajador estaba realizando limpieza en el área con una manguera en una toma de agua caliente a una temperatura alta, se desprendió la manguera de la toma, ocurrió porque la manguera estaba colocada en un área que no era para ese fin, la misma no estaba asegurada, no tenía un precinto o abrazadera y como ya estaba culminando las labores, sufrió una quemadura, el agua caliente le cayo encima, con una quemadura considerable que requirió hospitalización y emergencia breve, son cosas que no deben de pasar y eso esta detallado en el informe de accidente.
• Que el día que estaba realizando trabajo con la prensa recibió una queja del sindicato, protestaban mucho, el tipo de mando, estaban los delegados del central queriendo parar las líneas, o se les dejaba parar, alegando mejores condiciones para presta el servicio o porque los maltrataban.
• Que la otra falta conocida es el descuadre del inventario, no en la producción sino en el insumo, siembre ha habido problemas para cuadrar el inventario.

De las repreguntas:

• Que su oficina de trabajo esta ubicada en el área frente del área de producción.
• En cuanto a que se entiende por un cambio de condiciones de trabajo indicó que un cambio de condición es cuando un trabajador labora en un área y se le pone a trabajar en otra área, el supervisor debe buscar la firma del jefe o gerente, se hace a través de jefatura, se debe llenar la solicitud de aprobación.
• Que los cambios lo hacen los jefes de área, algunos casos lo firma el gerente pero no es necesario su firma, para explicar el caso en que se maneje un área y falta jefe en grasa y puede sacar gente de líquido para trabajar en esa área, para hacer este traslado se solicita a lopcymat ellos los autorizan y el jefe o gerente lo traslada para darle dinamismo a la producción.
• Reseño que sí existe una infraestructura adecuada para el almacenamiento del producto, un galpón.
• Que labora desde el año 2007.
• Que laboraba en otra empresa como jefe de recursos humanos.
• Que sí tiene conocimiento de la realización de informes y fotografías en el departamento de envasado, realizado por una unidad que depende de él llamada de salud y seguridad laboral, que tiene como función velar que cada área tenga asegurada las condiciones para que los trabajadores realicen sus trabajos, se dejan evidencias en el área, es cómo adelantarse a las actividades que realiza el INPSASEL, a fin de mejorar las condiciones inseguras, vamos a los hechos, se verifican las condiciones inseguras, se toman fotos para que ellos vean los que se hace.
• Que el objetivo del informe es que cada jefe de área conozca la realidad de las condiciones a que los trabajadores están expuestos y que sea corregido de manera inmediata sino se colocarían en alarma y pueden producirse situaciones inseguras, como el ejemplo de la manguera que le dije que no tenía que estar allí.
• Declaro conocer el sistema Lotus Nota el cual es un correo Interno, y es para mejorar la comunicación, se pasa correo diario de todas las actividades, aun cuando se hace el informe porque el INPSASEL los exige.
• Que en la empresa sí existen departamentos en los cuales se informen las fallas, si es mecánica al departamento mecánico, si es una falla eléctrica al departamento eléctrico, si es de seguridad laboral a la unidad de supervisión.

La declaración de este testigo debe ser adminiculada con la documental referente a memorando suscrito por el Gerente de Recursos Humanos de COPOSA ciudadano CARLOS HIDALGO dirigido al ciudadano JOSE LUIS SANCHEZ SANCHEZ en la cual se señala que el mismo no la quiso firmar. Documental promovida de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, inserta al folio 135 del expediente, marcada H.

Al respecto esta Juzgadora observa que infaliblemente la ciudadana LORENA VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.773.276, compareció y ratifico en la audiencia oral y pública de juicio el contenido y la firma del documento, así mismo la ciudadana MIRLA BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.076.698, desprendiéndose de tal situación que ciertamente al referido documento debe conferírsele pleno valor probatorio demostrativo que en fecha 04/10/2010 se le hizo un llamado de atención al actor debido al accidente ocurrido en fecha 01/10/2010 “….. en el cual se vio involucrado el trabajador GENSI ENRIQUE ABREU el cual realizaba limpieza del piso del área del taque de envasado de margarina con manguera en el suministro de agua caliente, la misma se desliza de la válvula por no reunir las condiciones mínimas de seguridad cayéndole el líquido en el pecho parte de la región abdominal brazo derecho y espalda tuvo como consecuencia quemadura de primer grado en las regiones pectoral abdominal y espalda…”(Fin de la cita).

Ciertamente la declaración de este testigo debidamente adminiculada con la documental ya descrita demuestra a quien juzga que el accionante incurrió en causal de despido justificado a tenor de lo establecido en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente fue adminiculada para los mismos fines la declaración de este testigo con la documental referente a acta de fecha 10/09/2010 con evidencias de firmas ilegibles con anexos, inserta desde el folio 88 al 94 del expediente, marcada B y así se establece.


4. JORGE BAEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.560.198, fue juramentado y rindió la declaración correspondiente, siendo preguntado por las partes y la Jueza.

De las preguntas realizada por la parte promovente:

• Que su cargo es jefe de seguridad laboral de la empresa desde el 2006.
• Que estuvo presente en la inspección en el área de envasado.
• Que las faltas que se encontraron fue en la escalera, pasamano, daños estructurales en cava, falta de orden y limpieza, deterioro de las puertas de la sala de congelado, una estanqueria en la sala de protección, un tanque contentivo de agua caliente, sin su nivel, la manguera sin su protección correspondiente, paredes sucias.
• En una oportunidad un trabajador que manipulaba una manguera agua caliente, de repente la manguera se suelta y el chorro va directo al trabajador.
• Que los suministros de gases no tenían su correspondiente sistema de seguridad que no permitiera su caída por las copas, en el área de manteca las mangueras tenían sus correas pero no tenían todos sus accesorios.
• Que algunos de los cambios que se realizaron a la salida del señor Sánchez, se hizo un operativo, a la escalera de acceso, se colocaron los pasamanos, se reparo la cava refrigeradora, se hizo un sistema de orden y limpieza, se lavaron los pisos, se quitaron los rayados, se levanto el área de sedimentos, se pintaron las paredes, se colocó una barrera mecánica para regular el acceso al área, se reparo la puerta de troquelado.
• La confinadora tiene un sistema de seguridad que es automático que garantiza a aquellas personas que por cualquier causa la vayan a abrir, que vayan a meter la mano, ella automáticamente debe detenerse.
• Que el riesgo que se corre al no tener este sistema de seguridad es el trancamiento, la amputación de miembros.
• Que la responsabilidad de esta área esta estructurada mediante un organigrama, quienes son las personas que están responsable en estas áreas, en este caso es la jefatura, que directamente no tengan la potestad de hacer el trabajo de tomar correctivos.
• Que se hicieron varias observaciones al señor Sánchez verbales y mediante correo interno, hasta la información escrita.

De las repreguntas:
• Que cuando se hacen informes es con el objeto de asegurar las condiciones y ambiente de trabajo.
• Que existe un departamento de seguridad y salud laboral, y que hay inconformidades que mediante un recorrido, peritaje que realiza la empresa, hay cosas se pueden observar, que hay cosas que no se observan como el indicador del tanque el cual va dentro del tanque, pero se iban haciendo, periódicamente se iban haciendo observaciones sobre la inconformidad de la manguera ya que no tenía su protección correspondiente.
• Que no puede determinar el tiempo en que se hicieron las observaciones.
• Que cuando hacen prevenciones se hacen con la finalidad de evitar la ocurrencia de accidentes, si ocurre por primera vez, se deben determinar o corregir para evitar que se produzca nuevamente el accidente y evitar daños mayores, en ese caso es la primera vez que ocurre este tipo de accidente.

De la declaración de este testigo se puede colegir que éste participo en la elaboración del informe de fecha 11 de Septiembre y que tal se realizó a los fines de detectar irregularidades, corregirlas y evitar accidentes laborales, igualmente la declaración de este testigo debe ser adminiculada con la documental referente a memorando suscrito por el Gerente de Recursos Humanos de COPOSA ciudadano CARLOS HIDALGO dirigido al ciudadano JOSE LUIS SANCHEZ, inserta al folio 135 del expediente, marcada H, que evidencia a quien juzga que el accionante incurrió en causal de despido justificado a tenor de lo establecido en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se aprecia.

5. MANUEL FERRER, titular de la cédula de identidad Nº V-10.841.340, se deja constancia que el ciudadano antes mencionado, no compareció a la audiencia de juicio en su carácter de testigos a rendir declaración, por lo que se declaró desierto la referida testimonial.

6. IVAN DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº V-3.491.897, se deja constancia que el ciudadano antes mencionado, no compareció a la audiencia de juicio en su carácter de testigos a rendir declaración, por lo que se declaró desierto la referida testimonial.

7. JOSE REYES, titular de la cédula de identidad Nº V-13.594.108, fue juramentado y rindió la declaración correspondiente, siendo preguntado por las partes y la Jueza.

De las preguntas se desprende:

• Que su cargo es Auditor
• Su función es velar por el cumplimiento y control y procedimiento de las políticas establecidas por la gerencia, con la finalidad de salvaguardar los activos.
• En cuanto al acta que firmó el actor y usted la firmo donde se dejo constancia de unos sobrantes al respecto reseñó que esta la parte de control y procedimiento donde cada dos o cada tres meses se realizan tomas físicas o inventarios con la finalidad de corroborar la existencia de cada mes, en el mes de septiembre se realizó inventario tomando en consideración un lote, una vez realizada la toma física se debía proceder a realizar los ajustes en el sistema Genns, el sistema Genns es una herramienta de control en donde se manejan los inventarios electrónicos, partiendo de ese departamento se emitió a la parte interesada notificándolo que los excedente no debían ser ajustados y se invitaban a las partes a hacer una toma física el día 15 de septiembre, se realizo haciendo la observación que llamaba la atención la cantidad de sobrantes de algunos químicos y aromas utilizados en el proceso productivo, eso se llevo a cabo y notaron que muchos ítems lotes estaban muy elevados como sobrantes y disminuyeron considerablemente.
• Que no saben como ocurrió, que ellos habían realizado una toma física el 31 de agosto estaban bastante altos dos de los naipes y al 15 de septiembre cuando hacen acto de presencia con el personal a cargo notaron que dicha diferencia de sobrante es bastante menor, les llama la atención pero se le hace a las partes, al en este caso a las personas que manejan o los encargados se les hace la salvedad y ellos están en respuesta a dicha incongruencia.
• En este caso se le hace el llamado de atención al jefe de área, al señor Sánchez quien es el encargado de velar por el resguardo de los químicos y aromas utilizados en el proceso productivo.
• Que la empresa se dedica al ramo alimenticio y que existen formulas adecuadas para cada producto y esos inventarios se hacen con el fin de validar el físico con los rangos permitidos por la compañía, pero cuando existe faltante o sobrante se llama la atención en el sentido de que tienen que ver el porqué, si existe una formulación estos deben usarse dentro del contexto de kilogramos, utilizado para cada cambio si existe ese sobrante o faltante muy alto debe evaluarse el por que porque si existen fórmulas se debe cuidar porque hay el riesgo de falla en el proceso.
• En este caso los naipes estaban altos por el sobrante.
• Que sobraban cinco bidones y que estos bidones en sacos de 25 Kg. cada uno, que los bidones son pipetas plásticas.
• Que no validaron los sobrantes porque eran bastante altos en su primer momento hasta que encontraron parte de algunos químicos los cuales se encontraron detrás de un panel de control.
• En el acta de fecha 10 de septiembre, como a las 4 de la tarde se apersonaron al área de margarina, y en ese recorrido existía un panel de control donde decía paso restringido vimos que estaba goteando un aire y fuimos a verificar donde caían las gotas para notificar al departamento de seguridad y nos dimos cuenta que detrás del panel de control se encontraban unos bidones y sacos correspondientes a los ítems que estaban presentando sobrante el 31 de agosto ese día llamamos a las partes involucradas al supervisor de turno, el jefe, el jefe de recursos humanos, y tuvimos dialogando el porqué estaban esos productos detrás del panel
• Indicó el testigo que la situación relatada puede significar muchas cosas entre otras que de repente no lo están dando un uso adecuado a los recursos de la compañía.
• Que el estuvo presente en reuniones anteriores de jefes y supervisores a fin de darle cumplimiento a controles y procedimiento de la compañía a fin de dirigirse a las áreas de incongruencias o debilidades encontradas, estuvo en una reunión con el área de margarina, y cada una de las partes involucradas estableció como compromiso mejorar las condiciones, a cuidar del área que se ha utilizado a fin de conocer que herramientas requería para mejorar un poco las condiciones de seguridad y así los sobrantes y faltantes encontrados dentro de los seis meses deberían disminuir considerablemente, adicionalmente se estableció como mecanismo de control el uso de preparación de costo para poder tener el procedimiento según la preparación, y tomar y proceder a tomar los estándar de producción.
• Reseñó que el señor Sánchez estuvo presente en la misma

De las repreguntas:

• Que tiene tres años ocupando el cargo actual
• Que el encargado de verificar un faltante o sobrante en el área de envasado del área de margarina, es el jefe de área de envasado, conjuntamente con sus supervisores proceden a dar respuesta en base a las diferencia encontradas.
• Que en el área restringida hasta los momentos no hubo una respuesta satisfactoria de porque ese material estaba detrás de ese panel de control, en seguida una ves que se sacó de ahí, se converso porque estaba ahí no hubo una respuesta satisfactoria, porque estaban en su puesto y considerando que unos estaban en la cava y otros en el área destinada para la misma, en seguida se procedió a levantar un acta para dejar constancia, y más aún cuando dicho productos encontraban ahí, eran lo que el 31 de agosto presentaban una gran cantidad de sobrante, unos kilogramos de más y después en septiembre disminuyó considerablemente.
• Que ese faltante no se detectó anteriormente, porque el departamento PSP ellos lo que hacen es realizar los acústicos correspondientes, es decir en el área de envasado de margarina hace su toma física allí existen personal validando dicha información pero que una vez pasado lo del 31 de agosto que estas diferencias no estaban copiados en el departamento, sino que la persona encargada de realizar dichos ajuste lo remiten en seguida con el departamento de control y por cuestiones de seguridad asumimos el control y mandamos oficio informando que esas diferencias no deberían ser alidadas hasta cuanto no se tuvieren por escrito si tuviéremos las pruebas necesarias para poder corroborar los faltantes o sobrantes como en esas cosas.
• Que el aire hace gotas, que esta un panel de control que es un tablero y arriba del tablero esta un panel de control, entraron y cuando ven la parte de la gotera ven por detrás y consiguen los sacos y bidones correspondientes y lo sacaron.
• Que esos faltantes estaban desde el lote que se envió en la toma física el 31 de agosto y en base a esos resultados pasan el comunicado interno y es ahí en donde validaron esos sobrantes que es de 210 kilogramos de algunos productos que vienen en presentación de 25 y estarían hablando de una cantidad considerable entre 5 y 10 sacos y en este caso bidones, llamaron la atención y el 31 de agosto proceden conjuntamente con el departamento a hacer una toma física posterior y se evidencia en el mes de septiembre y esa diferencia había disminuido considerablemente.
• Con respecto a la interrogante realizada sobre control y planificación qué paso?, respondió que el no puede dar juicio de un departamento al cual no forma parte, aun cuando que la misión es cumplir los procedimientos establecidos a fin de salvaguardar los activos de la compañía, de que planificación y producción haya detectado o no dichas diferencias de verdad no le corresponde.
• Que hay que dejar por sentado que el departamento de planificación y control de la producción es un departamento que aplica un soporte al área de envasado y conjuntamente con el requerimiento de venta y el área de producción, realizan lo que requieren con venta y éste con producción van coordinando la correa de producción de cada uno de los productos, y que cada uno tienen responsabilidad y que cada uno de los supervisores son los encargados de hacer las solicitudes conjuntamente con planificación y producción de cada uno de los químicos aromas, tapas, tina, que se requieren en el proceso productivo para llegar al producto final que es la presentación por lo que cada supervisor elabora como cada las personas que elaboran en la planta, cada una de las bases que llevan productos que ellos inventarían al final de cada mes, como son aromas químicos ellos como responsables supervisores transcriben la cantidad de kilogramos utilizados dependiendo la formulación, en el caso de supervisor inmediato debe velar de que cada formulación y uso de dichos insumo estén realizados de manera adecuada.

La declaración de este testigo debe ser adminiculada con la documental contentiva de acta de fecha 10/09/2010 con evidencias de firmas ilegibles con anexos, inserta desde el folio 88 al 94 del expediente, marcada B la cual no fue desconocida por la representación judicial del actor, suscrita en original por el ciudadano JOSE LUIS SANCHEZ en su condición de demandante, puesta a la vista por esta Juzgadora en la sede del Tribual al ciudadano CARLOS HIDALGO, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.623.954, quien compareció y ratifico su contenido y firma, asimismo la representación judicial del accionante le hizo preguntas, de igual manera le fue puesto a la vista dicha documental al ciudadano JOSE REYES, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.594.108, quien compareció y ratifico su contenido y firma.

En cuanto al ciudadano RODERICK MORALES si bien es cierto no compareció al momento de ser llamado para ratificar tal documental esta Juzgadora se considera ilustrada en cuanto a los hechos que dimanan de la misma, en cuanto a la declaración qué como testigo de oficio rindió el referido testigo (efectuado por esta instancia haciendo uso de los medios probatorios adicionales contenidos en los Artículos 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo). Esta documental debidamente adminiculada con la declaración de este testigo evidencia a quien juzga que para la fecha 10/09/2010 época para la cual el actor se desempeñaba como Jefe de Envasado de la demandada en las instalaciones del departamento de la jefatura que el mismo dirigía “específicamente en el área restringida donde se encuentran los paneles eléctricos se EVIDENCIÓ almacenado por la parte de atrás de estos tableros insumos o químicos utilizados en el proceso productivo que en ninguna circunstancia deberían encontrase en dicho lugar evaluando las altas condiciones de peligrosidad del mismo (emulsificante para untables 125 Kg. y 225 Kg. de Estabilizantes para untables)”. Así mismo debe ser adminiculada esta documental con el manual descriptivo del cargo (folio 160 y 161) y el contrato de trabajo (folio 111 al 117) tendientes a evidenciar a quien juzga que el trabajador incurrió en falta grave que impone la relación de trabajo constituyendo una causal de despido justificado a la luz del Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se establece.


8. EMBER CARRASCO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.000.583, se deja constancia que el ciudadano antes mencionado, no compareció a la audiencia de juicio en su carácter de testigos a rendir declaración, por lo que se declaro desierto la referida testimonial.

9. SASKIA DAVILA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.202.197, se deja constancia que el ciudadano antes mencionado, no compareció a la audiencia de juicio en su carácter de testigos a rendir declaración, por lo que se declaro desierto la referida testimonial.

10. RODERICK MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.889.788, se deja constancia que el ciudadano antes mencionado, no compareció a la audiencia de juicio en su carácter de testigos a rendir declaración, por lo que se declaro desierto la referida testimonial.

11. SAMUEL FALCON, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.356.959, se deja constancia que el ciudadano antes mencionado, no compareció a la audiencia de juicio en su carácter de testigos a rendir declaración, por lo que se declaro desierto la referida testimonial.

12. ORLANDO ROSA, titular de la cédula de identidad Nº V- 641.682, fue juramentado y rindió la declaración correspondiente, siendo preguntado por las partes y la Jueza.

De las preguntas se desprende:

• Reseño Ser Jefe de procedimiento y seguridad y encargado del área logística.
• Sus funciones son el aseguramiento de calidad, monitoreo de proceso productivo, materia prima, empaque que son utilizados en la planta, así como los procesos de sanitización de la planta, en resumen con todo lo que tiene que ver con higiene ambiental en los procedimientos y en el área logística control de almacén, empaque de granos oleaginosa y harina de soya, así como los almacenes interno y externo de la planta relacionado con oleaginosa y la sesión de despacho de aceites líquidos procesados, y crudos y la sesión de los mismos en almacén.
• Señala que le consta sobre un informe que cursa en el expediente en donde se hizo una inspección con relación a mejoras en el departamento de grasas, qué estuvo presente ya que el se encuentra relacionado con todas las partes en la gerencia de planta y en área de envasado de grasa como cabeza de área recibe inspecciones de diversos organismos tanto oficiales como empresas privadas para evaluar el estatus que tiene la planta en todo su nivel y estuvo presente en el área de envasado de grasa como objeto de ver las mejoras que había que realizar en el área.
• Que las mejoras relacionadas que vio fueron las relacionadas con la parte de seguridad industrial, con respecto a resguardar la salud de los trabajadores, a resguardar la salud de los alimentos que se procesan y preparan allí, con tema de orden y limpieza en el área y en fin con todo lo que afecte el área por cuanto se producen productos de buena calidad como lo exige la empresa.
• Que para hacer las mejoras había que conocer cómo se encontraba el área antes y que al respecto respondió que recuerda que habían áreas, tuberías expuestas a ocasionar riesgos a los trabajadores porque existieron personas accidentadas allí y se corrigieron a fin de resguardar la salud de los trabajadores.
• Que antes existían condiciones inseguras en las personas que allí trabajaban, típicas del proceso, por ejemplo una máquina que bote parte del producto, las cuales deben ser corregidas porque atenta contra la buena estadística de manufactura y la buena operatividad de la empresa.

De las repreguntas:

• Que esta encargado del monitoreo, hacer auditorias en las diversas áreas del proceso, materia prima y maneja el área de auditoria y mejoras, que lideriza esa parte.
• Que el próximo 17 de mayo cumple un año con ese cargo en la empresa COPOSA y desde febrero para acá encargado interino en el área logística.
• Que tiene 11 meses y nueve días en la empresa
• Que esos análisis son hechos por auditoria interna (planificación y control de la producción) que son específicos a determinar las mermas del proceso, en este caso esta relacionado con el control, la merma de perdida de la empresa, el cual es producto de los bote que recibe y el sanciona que hay máquina en las cuales tienen fugas de producto y ese producto que no tienen condiciones sanitarias para ser reprocesados o empacados van como descarte al área de recuperación, y se recupera la parte de grasa, si es un envasado de grasa se recupera un porcentaje de grasa de margarina, si es grasa se recupera una parte de la grasa y esa situación ha mejorado mucho y están en la búsqueda de la mejora interna y cuantitativamente ha mejorado la producción
• Que existe una figura Gerencia de Higiene y Saneamiento ambiental la cual monitorea la parte relacionada con el entrada y salida de planta, la planta de tratamiento, las inspecciones que son lideradas por ello, la cual es esporádica en planta en las partes del proceso o parte de envasado y en las auditorias para revisar deficiencias así también las reciben cuando tienen auditorias externas.

La declaración de este testigo evidencia a quien juzga sobre las condiciones que existían en el área de envasado de grasas antes y después de informe de condiciones inseguras tantas veces mencionados y así se establece.

13. GUSTAVO SAIZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.006.413, fue juramentado y rindió la declaración correspondiente, siendo preguntado por las partes y la Jueza.

• Que su cargo es gerente de producción, transformación y empaque.
• Que su cargo consiste es la dirección de las áreas de empaque de margarina y empaque de aceite, su producción y almacenamiento
• Que bajo su jefatura se encuentra el envasado de aceite y grasa.
• Que el jefe de envasado coordina, planifica, dirige la parte de producción, los planes de acuerdo a los objetivos trazados por la empresa y la planificación realizada por planificación y control de producción como mantenimiento de la planta, es una actividad en conjunto con las condiciones de de producción y seguridad.
• Que el jefe de producción es el responsable en coordinar todas las actividades de envasado de grasa.
• Que sus habilidades debe ser un técnico superior e ingeniero, conocimientos del proceso como tal, producción, control de producción, planificación estrategias manejos de insumo e inventarios, manejos de equipo, control del proceso y manejo de personal tanto directo como indirecto.
• Que debe tener condiciones suficientes para corregir, modificar, dirigir las faltas que se presenten en su ambiente de trabajo.
• Que actualmente hay un jefe de envasado.
• Que en el momento que estaba el señor Sánchez el se encontraba en el área de fraccionamiento y que específicamente no tenia nada que ver con el área de envasado.
• Que tiene que ver como gerente de esa área de la salida del Sr. José Luis.
• Que desde que comenzó sus actividades en esa área tuvo conocimiento de inconformidades en esa área mediante una auditoria.
• Que las inconformidades involucran fuga, productos riesgo por falta de protección en una máquina que haya sido violada y no corregida a tiempo.
• Que en cuanto a seguridad se tomaron corrección de las inconformidades, revisión del sistema de control de temperatura, fuga de derrame de productos por tuberías, averías, acciones preventivas de mantenimientos, correctivas.
• Que los químicos deben estar en un área específica lo que no puede sostener esa información porque no estuvo presente.
• Que los químicos deben estar en un área bien definida.

De las repreguntas:

• Que tiene veinte años en la empresa COPOSA.
• Que antes ocupaba las áreas de 0400 que es la encargada de recoger girasol y arroz y después al área de 0800 que es el área de soya y luego al área de hidrogenación, luego al área de margarina, luego en la planta de almacenamiento y actualmente en el área de envasado.
• Que conoce las funciones del área de envasado mediante el manual de cargo.
• Que la empresa Coposa tiene un área de guardado de químico.
• Que en caso de químico esta una cava donde se almacena la margarina, al lado del tanque pasteurizador y en una sala pequeña en el área de envasado.
• Que por las características de esos insumos deben estar refrigerados y en los aromas no hay un área específica sino una cava refrigeradora.
• Que ellos deben estar refrigerados por las condiciones técnicas de los mismos.
• Con respecto a los productos que se encontraban allá el no puede dar una opinión que el no puede asegurar algo que no vio.
• Que el supervisor debe revisar el área todos los días en forma minuciosa, porque esa es su asignación.

De las preguntas realizadas por la juez

• Que es Gerente de la Sección de producción, tamboración y envase de aceites y grasa, de margarina no.
• Que la forma que debe informar el jefe de envasado, cuando se consigue una inconformidad se pasa un informe, si es de servicios, si es de control, si es de mecánica al área respectiva.

La declaración de este testigo coadyuva a determinar la forma en que la accionada realiza su proceso productivo y así se establece.

RATIFICACIÓN DE CONTENIDO Y FIRMA

Solicita el promovente la ratificación del contenido y firma de:

1. Memorando suscrito por el Gerente de Recursos Humanos de COPOSA ciudadano CARLOS HIDALGO dirigido al ciudadano JOSE LUIS SANCHEZ SANCHEZ en la cual se señala que el mismo no la quiso firmar, inserto al folio 135, marcada H, indicándose como testigos de dicho hecho a las ciudadanas:

- LORENA VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.773.276, quien compareció y ratifico el contenido y la firma del documento.
- MIRLA BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.076.698, quien compareció y ratifico el contenido y la firma del documento.

Esta documental ratificada en contenido y firma fue impugnada por el actor alegando que no emanaba de su representada y que estaba suscrita por unos testigos que son de la empresa quienes jamás irían en contra del patrono, en lo atinente a tal impugnación la representación de la accionada replicó que tal documental fue ratificada en su contenido y firma y la contraparte tuvo la oportunidad de hacer su correspondiente control tanto del testigo como de la documental.

Al respecto esta Juzgadora observa que infaliblemente la ciudadana LORENA VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.773.276, comparecieron y ratificaron en la audiencia oral y pública de juicio el contenido y la firma del documento, así mismo la ciudadana MIRLA BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.076.698, desprendiéndose de tal situación que ciertamente al referido documento debe conferírsele pleno valor probatorio demostrativo que en fecha 04/10/2010 se le hizo un llamado de atención al actor debido al accidente ocurrido en fecha 01/10/2010 “….. en el cual se vio involucrado el trabajador GENSI ENRIQUE ABREU el cual realizaba limpieza del piso del área del taque de envasado de margarina con manguera en el suministro de agua caliente, la misma se desliza de la válvula por no reunir las condiciones mínimas de seguridad cayéndole el líquido en el pecho parte de la región abdominal brazo derecho y espalda tuvo como consecuencia quemadura de primer grado en las regiones pectoral abdominal y espalda…”(Fin de la cita). Esta documental evidencia a quien juzgan que el accionante incurrió en causal de despido justificado a tenor de lo establecido en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Siendo así las cosas se le otorga valor probatorio a dicha documental y así se establece.

2. Informe de fecha 22/10/2010 sobre condiciones inseguras e insalubres del área de envasado de grasas, inserto a los folios del 137 al 158 del expediente, marcada I, ciudadanos:

- CARMEN CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.553.888, no compareció.
- CARLOS HIDALGO, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.623.954, quien compareció y ratifico el contenido y la firma del documento, asimismo la representación judicial del actor le hizo unas preguntas.
- JORGE BAEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.560.198, quien compareció y ratifico el contenido y la firma del documento, asimismo la representación judicial del actor le hizo unas preguntas.
- MANUEL FERRER, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.841.340, no compareció.

Esta documental ratificada en contenido y firma fue impugnada por el apoderado judicial de la parte actora al momento de las observaciones a los medios de prueba de la accionada quien indicó que desconocía la misma toda vez que emanan del patrono y su representado no estaba presente para esa fecha, la representación patronal arguyó que fue ratificado en contenido y firma por sus suscribientes incluyendo delegados de prevención.

Al respecto esta Juzgadora observa que tal documental fue debidamente ratificada en contenido y firma por los ciudadanos CARLOS HIDALGO y JORGE BAEZ por ende se le otorga valor probatorio tendiente a demostrar las correcciones realizadas por la empresa en las condiciones inseguras e insalubres detectadas en el área de envasado de grasas después del reporte de fecha 11/09/2010 y así se establece.

3. Reporte e informe de fecha 11/09/2010 sobre condiciones inseguras e insalubres del área de envasado de grasas, inserto a los folios del 69 al 87 del expediente, marcada A, ciudadanos:

- CARMEN CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.553.888, no compareció.
- PEDRO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.929.988, quien compareció y ratifico el contenido y la firma del documento.
- CARLOS HIDALGO, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.623.954, quien compareció y ratifico el contenido y la firma del documento, asimismo la representación judicial del actor le hizo unas preguntas.
- JORGE BAEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.560.198, quien compareció y ratifico el contenido y la firma del documento, asimismo la representación judicial del actor le hizo unas preguntas.
- MANUEL FERRER, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.841.340, no compareció.
- IVAN DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.491.897, no compareció.

El valor probatorio de esta documental será analizado al momento de esta Juzgadora pronunciarse sobre el procedimiento de tacha incidental propuesto por la parte actora y así se establece.

1. Acta de fecha 10/09/2010 con evidencias de firmas ilegibles con anexos. inserta desde el folio 88 al 94 del expediente, marcada B, ciudadano:

- CARLOS HIDALGO, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.623.954, quien compareció y ratifico el contenido y la firma del documento, asimismo la representación judicial del actor le hizo unas preguntas.
- JOSE REYES, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.594.108, quien compareció y ratifico el contenido y la firma del documento.
- RODERICK MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.889.788, no compareció.

Documental esta que no fue desconocida por la representación judicial del actor y la cual se encuentra suscrita en original por el ciudadano JOSE LUIS SANCHEZ en su condición de demandante, la cual fue puesta a la vista por esta Juzgadora en la sede del Tribual al ciudadano CARLOS HIDALGO, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.623.954, quien compareció y ratifico su contenido y firma, asimismo la representación judicial del accionante le hizo preguntas, de igual manera le fue puesto a la vista dicha documental al ciudadano JOSE REYES, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.594.108, quien compareció y ratifico su contenido y firma.

En cuanto al ciudadano RODERICK MORALES si bien es cierto no compareció al momento de ser llamado para ratificar tal documental esta Juzgadora se considera ilustrada en cuanto a los hechos que dimanan de la misma, concerniente a la declaración qué como testigo de oficio rindió el referido testigo (efectuado por esta instancia haciendo uso de los medios probatorios adicionales contenidos en los Artículos 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo). Esta documental evidencia a quien juzga que para la fecha 10/09/2010 época para la cual el actor se desempeñaba como Jefe de Envasado de la demandada en las instalaciones del departamento de la jefatura que el mismo dirigía “específicamente en el área restringida donde se encuentran los paneles eléctricos se EVIDENCIÓ almacenado por la parte de atrás de estos tableros insumos o químicos utilizados en el proceso productivo que en ninguna circunstancia deberían encontrase en dicho lugar evaluando las altas condiciones de peligrosidad del mismo (emulsificante para untables 125 Kg. y 225 Kg. de Estabilizantes para untables)”. Esta documental al ser debidamente adminiculada con el manual descriptivo del cargo (folio 160 y 161) así como con el contrato de trabajo (folio 111 al 117) evidencian a quien juzga que el trabajador incurrió en falta grave que impone la relación de trabajo constituyendo una causal de despido justificado a la luz del Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se establece.

2. Descripción de cargo del jefe de envasado emitido por COPOSA con inserto a los folios del 160 al 164 del expediente, marcado J, ciudadano:

- CARLOS HIDALGO, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.623.954, quien compareció y ratifico el contenido y la firma del documento.

La representación judicial del actor desconoció los folios 160 al 162 debido a que emanan del patrono, al respecto la accionada indicó que la referida documental fue ratificada en contenido y firma por el Gerente de Recursos Humanos y coincide con el contrato de trabajo.

Con relación a ello esta instancia establece que ciertamente CARLOS HIDALGO, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.623.954, compareció y ratifico el contenido y la firma del documento por ende se le confiere pleno valor probatorio demostrativo de las funciones inherentes al cargo de Jefe de Envasado que desempeñaba el actor a las ordenes de la demandada la cual debe ser adminiculada con el contrato de trabajo y así se establece.

3. Correo e informe realizado por Contraloría interna de COPOSA de fecha 03/09/2010, inserto desde el folio 119 al 122 del expediente, marcado F, ciudadano:

- JOSE REYES, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.594.108, quien compareció y ratifico el contenido y la firma del documento, asimismo la representación judicial del actor le hizo unas preguntas.

El apoderado judicial del actor al momento de hacer las observaciones procesales a los medios de prueba de la accionada estableció que desconocía las mismas por no emanar de su representado para lo cual la representación de la empresa arguyó que tales emanan del ciudadano JOSE REYES y fue ratificado en su contenido y firma, además de ello la parte tuvo oportunidad de hacerle preguntas.

Al respecto esta Juzgadora se percata que ciertamente el ciudadano JOSE REYES, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.594.108, compareció y ratifico el contenido y la firma del documento, asimismo la representación judicial del actor le formuló preguntas, razón por la cual el mismo debe tomarse como legal y pertinente tendiente a evidenciar a quien juzga sobre los resultados de la toma física efectuada en la Jefatura de Envasado de Margarina y Manteca específicamente del físico con el faltante y así se aprecia.

4. Comunicación de hallazgo, de fecha 07/06/2010, con anexos, dirigida al T.S.U JOSE LUIS SANCHEZ – Jefe de envasado (manteca, margarina y aceite) inserta a los folios del 95 al 110 del expediente, marcada C, ciudadano:

- RODERICK MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.889.788, no compareció.

Al respecto nada tiene que valorar esta Juzgadora toda vez que el ciudadano RODERICK MORALES no compareció a ratificar la documental en su contenido y firma y así se establece.

5. Reporte del departamento de Control Interno de COPOSA dirigido al ciudadano JOSE LUIS SANCHEZ SANCHEZ, de fecha 07/05/2010. inserto desde el folio 123 al 134 del expediente, marcado G, ciudadano:

- RODERICK MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.889.788, no compareció.

Al respecto nada tiene que valorar esta Juzgadora toda vez que el ciudadano RODERICK MORALES no compareció a ratificar la documental en su contenido y firma y así se establece.

INSPECCION JUDICIAL

Consta en actas procesales que en fecha 21/02/2011 esta Instancia se trasladó a la sede de la empresa COPOSA en el departamento de envasado de grasas verificando el estado en que se encontraban para la fecha de la inspección lo siguiente:

- Los puntos de suministro de agua caliente.
- El tanque de pulmón de agua caliente.
- El acceso a los envasados de grasa.
- La cava refrigerada de margarina.
- La sala de envasado de manteca.
- Área de compensadores.
- Área de compresores.
- Zona de recupero.
- Zona de tanques de margarina.
- Sala de procesos y tanque de sal.
- Troqueladora de foil.
- Sala de envasado de margarina.
- Sala de procesos de margarina.

La práctica de esta Inspección coadyuvó a formar convicción en quien juzga con relación al estado en que se encontraba el departamento de envasado de grasas antes y después del informe de reporte de condiciones inseguras e insalubres de fecha 11/09/2010 y así se establece.

PRUEBA DE EXPERTICIA

Se solicita la realización de una experticia técnica y científica a los fines que los expertos que resulten designados dictaminen sobre las condiciones de higiene y seguridad industrial en que se debe encontrar toda la zona de envasados de grasa de la empresa demandada, además determinen las consecuencias negativas que puede generar el incumplimiento de una o varias de las condiciones determinadas para la zona, requiriendo además que dicha experticia se practique en el área de envasados de grasa COPOSA, utilizando adicionalmente como referencia el informe de fecha 11/09/2010 que fue acompañado marcado A, a los fines de demostrar cambios y mejoras, en las condiciones de ambiente y las que no se encuentran están en proceso.

En tal sentido, se ordenó oficiar al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL) DIRECCIÒN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES (DIRESAT) EN EL ESTADO PORTUGUESA a los fines que nombrasen un experto el cual una vez nombrado compareció, se dio por notificado y una vez llamado en fecha 26/04/2011 en el seno de la audiencia oral y pública de juicio el experto T.S.U ULISES UZCÀTEGUI, INSPECTOR DE SALUD Y SEGURIDAD DE LOS TRABAJADORES II adscrito a la DIRESAT Portuguesa y Cojedes, el mismo no compareció, la representación judicial de la demandada no insistió en su evacuación.

En audiencia oral y pública de juicio de fecha 04/05/2011 realizada a los fines de evacuar los medios probatorios de la incidencia de tacha y continuar con la misma esta juzgadora consideró necesario haciendo uso de los artículos 71 y 156 de la Ley Orgánica requerir de la evacuación de medios probatorios adicionales tendientes a exigir la presencia del experto T.S.U ULISES UZCÀTEGUI, INSPECTOR DE SALUD Y SEGURIDAD DE LOS TRABAJADORES II adscrito a la DIRESAT Portuguesa y Cojedes a los fines que ratificase el informe pericial que cursa a los autos quien en fecha 30/05/2011 compareció a la continuación de la audiencia oral y pública siendo juramentado por esta Juzgadora y preguntado por las partes, el informe pericial evacuado se valora a los fines de evidenciar a quien juzga las condiciones en que se encontraba el departamento de envasado de grasas de la accionada al momento de la practica de la misma el cual es adminiculado con las resultas de la inspección judicial realizado por esta Juzgadora y así se establece.

PRUEBA DE EXPERTICIA TECNICA

En cuanto a la documental referente a reporte e informe de fecha 11/09/2010 sobre condiciones inseguras e insalubres del área de envasado de grasa, suscrito por el ciudadano JORGE BAEZ Seguridad y Salud Laboral, ciudadano CARLOS HIDALGO Recursos Humanos, ciudadano MANUEL FERRER Delegado de Prevención, ciudadana CARMEN CASTILLO Gerencia de Producción de Envasados, ciudadano IVAN DELGADO Gerencia de Mantenimiento, ciudadano JOSE L. SANCHEZ Jefatura de Envasados y por el ciudadano PEDRO GONZALEZ, la parte promovente señaló en su escrito que aunque el mismo se encuentre suscrito por el demandado quien estuvo presente en todas las observaciones y tomas de imágenes, sólo en caso de considerarlo oportuno el Tribunal se proponía prueba de experticia a las imágenes para verificar su legitimidad.
Al respecto, esta Juzgadora consideró qué no obstante tal informe se encontraba suscrito por el actor (salvo prueba en contrario) y a pesar que la demandada promovió la ratificación en contenido y firma de los suscribientes del mismo, esta instancia divisaba, la necesidad de su práctica por ende se admitió, fijándose la oportunidad para su realización el mismo día en que se efectuaría la inspección judicial solicitada por la demandada y admitida por esta Juzgadora, es decir el día 16/02/2011 a las 9:00 a.m., nombrándose como experto al ciudadano JEAN FRANCO ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nº 14.000.155, en su condición de técnico audiovisual.

Siendo consignado el informe pericial requerido en fecha 11/03/2011 agregado a los folios 78 al 80 de la segunda pieza del expediente, ratificado el mismo por el experto en la audiencia oral y pública de juicio, siendo preguntado por las partes, demostrativo qué las imágenes o fotos insertas a los folios 70 al 86 del expediente de la primera pieza son legítimas y así se aprecia.


PRUEBA DE EXHIBICIÓN:


Solicita la parte promovente a su adversario la exhibición de:

- Minuta de reunión de tomas físicas mensuales en inventario de insumo de margarina de fecha 10/082009. Documental que fue aportada inserta a los folios del 163 y 164 del expediente, marcada K, la parte actora no la exhibió alegando que será la misma posteriormente desconocida por ser una copia simple.

Ciertamente al momento de las observaciones procesales el apoderado actor desconoció por ser copia simple la referida documental, no obstante a ello la misma fue requerida al accionante por vía de exhibición al presumir su adversario que tenía una copia, ahora bien, siendo ello así, el trabajador debió exhibir la copia del documento en referencia, no obstante a ello la falta de exhibición en sí, no acarrea consecuencia alguna toda vez que el documento nada aporta a esclarecer los puntos que han quedado controvertidos y así se establece.

DE LA INCIDENCIA DE TACHA

Al momento de efectuarse las observaciones a los medios probatorios, en el seno de la audiencia oral y pública de juicio, el representante judicial del actor indicó tachar los folios 69 al 87, porque si bien es cierto se encuentra la firma del accionante el contenido es malicioso, vista tal situación se le dio el derecho de palabra a la representación judicial de la accionada para realizar contra observaciones, quien aseveró que insistía en el documento, procediendo en consecuencia la parte impugnante a cumplir con lo establecido en el Artículo 84 de la Ley adjetiva Procesal Laboral, es decir, planteó “tacha” en la audiencia de juicio en forma oral señalando sus argumentos de hecho y derecho, alegando específicamente que la documental cursante a los folios 69 al 87 de la primera pieza se encontraba incursa en la causal de tacha de instrumento privado contenido en el numeral 3 y 4 del Artículo 1381 del Código Civil. Vista la situación delatada esta Juzgadora procedió a suspender la Audiencia de Juicio y conforme al artículo 84 y 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordenó aperturar el procedimiento de tacha incidental, siendo por ello necesario abrir cuaderno separado de tacha, informándole a las partes que tendrían dos (2) días hábiles para promover los medios probatorios que considerasen pertinentes y una vez promovidos, se fijaría la oportunidad para la evacuación de los mismos, oportunidad en la que se daría continuación a la audiencia de juicio.

En fecha 28 de Abril del 2011 se recibió escrito de promoción de pruebas sólo de la parte tachante, de seguidas en fecha 29/04/2011 esta instancia se pronunció sobre las pruebas legales y pertinentes, fijándose la continuación de la audiencia oral y pública de juicio y la evacuación de los medios probatorios de la tacha para el día 04 de mayo de 2011.

La ley Orgánica Procesal del Trabajo en su capítulo IV “De la tacha de instrumentos”, en sus artículos 83 al 85 (ambos inclusive) desarrolla la tacha de falsedad de los instrumentos públicos y los privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, más no dispone lo concerniente a las causales por las cuales se puede proponer la tacha de instrumentos privados, señalando en su artículo 84:
“…La tacha de falsedad se debe proponer en la audiencia de juicio.
El tachante, en forma oral, hará una exposición de los motivos y hechos que sirvan de soporte para hacer valer la falsedad del instrumento.
Dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la formulación de la tacha, deberán las partes promover las pruebas que consideren pertinentes, sin que admitan en algún otro momento, debiendo el Juez, en ese momento, fijar la oportunidad para su evacuación, cuyo lapso no será mayor de tres (3) días hábiles…”. (Fin de la cita).

La normativa supra reproducida sólo enmarca el procedimiento a seguir una vez formalizada la tacha, más sin embargo, nada se señala en cuanto a las causales por las cuales puede tacharse una documental privada, ante tal ausencia en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta juzgadora, haciendo uso de la supletoriedad y de la hermenéutica jurídica se remite al artículo 1.381 del Código Civil, que dispone:

“…Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente con acción principal o incidental:
1º Cuando haya habido falsificación de firmas.
2º Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.
3º Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante
Estas causales no podrán alegarse, ni aun podrá desconocerse el instrumento privado, después de reconocido en acto auténtico, a menos que se tache el acto mismo del reconocimiento o que las alteraciones a que se refiere la causal 3º se hayan hecho
posteriormente a éste.”(Fin de la cita textual. Resaltado de esta instancia).

Ciertamente el legislador patrio establece unas causales taxativas para la impugnación de los documentos privados, que no son otras que:

1. La firma ficticia.
2. Escritura maliciosa e ignota sobre una firma en blanco.
3. Alteración a posteriori de lo escrito y rubricado.

Es importante resaltar, que se debe cumplir con lo señalado en el artículo 84 de la Ley adjetiva Procesal Laboral, es decir, proponerse la tacha en la audiencia de juicio en forma oral señalando sus argumentos de hecho y derecho, situación ésta que se materializó en actas procesales, tal como se indicó anteriormente cuándo el tachante cumplió con su gabela de formalizar en la audiencia oral y pública de juicio la misma, pero con la necesaria aclaratoria que se invocó una causal inexistente nombrada como “cuarta”, siendo así las cosas y por razones obvias, solo será objeto de pronunciamiento por parte de esta instancia, sí efectivamente en esta causa están dados o nos los extremos para declarar la tacha de la documental privada que riela a los folios 69 al 87 de la primera pieza de conformidad con lo establecido en el Artículo 1381 numeral 3 del Código Civil, ello en atención al análisis del material probatorio que de seguidas se desgaja, partiendo que es carga de la prueba del tachante de evidenciar sus dichos:


PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEMANDANTE - TACHANTE:


DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA:

Describe el tachante promover con base a este principio procesal lo siguiente:
- La afirmación de los ciudadanos PEDRO CABEZA, JORGE BAEZ y CARLOS HIDALGO.
- La Inspección realizada a la empresa COPOSA cursante en actas procesales.
- La experticia realizada a las fotos que rielan en el expediente a los folios 69 al 87, a los fines de evidenciar que dicho informe fue elaborado con el fin de solventar las anomalías de la empresa.

En cuanto a la declaración del ciudadano PEDRO CABEZA arguye el tachante que invoca la afirmación en cuanto a que el mismo manifestó según su decir que la actividad realizada por el actor era eficaz e eficiente y que el informe realizado en fecha 11 de Septiembre fue hecho para realizar los comité que llevarían a resolver las fallas de la unidad de envasado y empaque de margarina.

Esta Juzgadora al momento de valorar esta testimonial observó de sus dichos lo siguiente:

De las preguntas formuladas por la parte promovente:

• Que conoce a José Sánchez.
• Que lo conoce por la relación laboral de Coposa
• Que el cargo que ocupaba era jefe del área de empaque
• Que el ciudadano José Sánchez era eficaz y eficiente durante la relación de trabajo.
• Que no sabe y no le consta de un faltante de un producto.
• Que no sabe y no le consta que en la empresa se extravió un producto químico para realizar productos.
• Que el testigo va a cumplir 14 años de servicio a la empresa Coposa.
• Que no sabe ni le consta el extravío de algún material de la empresa.
• Que se realizan inspecciones de rutina por auditoria interna y por inventario con fotografías en el área de envasado.
• Que las inspecciones se hacen para detectar las fallas en la estructura interna.
• Que un material para la preparación de margarina apareció posteriormente en el departamento de envase, el cual se resguardo por el agua por cuestiones de mantenimiento, al día siguiente vino auditoria y consiguió el material ahí que se estaba resguardando por el agua.

De las preguntas formuladas por la parte Demandada:

• Que el supervisor es el que este de turno en ese día, en ese momento.

Esta declaración evidencia a quien juzga que la demandada realiza rutinariamente inspecciones en el área o departamento donde prestó servicios el actor y que tales inspecciones se realizan para detectar fallas, por el contrario a lo señalado por el tachante, la declaración de este testigo bajo ninguna circunstancia hace colegir a quien juzga que la documental que riela a los folios 69 al 87 contentiva del reporte de condiciones inseguras e insalubres del área de envasado de grasas se encuentre inmersa en la causal 3 del artículo 1381 del Código Civil y así se establece.

En cuanto a la declaración del ciudadano JORGE BAEZ arguye el tachante que invoca la afirmación en cuanto a que el mismo manifestó que este informe era para formar el comité que se encargaría de resolver las anomalías o daños en el departamento de envase y llenado de aceite, para garantizar a los trabajadores la seguridad.

Esta Juzgadora al momento de valorar esta testimonial observó de sus dichos lo siguiente:

De las preguntas realizada por la parte promovente:

• Que su cargo es jefe de seguridad laboral de la empresa desde el 2006.
• Que estuvo presente en la inspección en el área de envasado.
• Que las faltas que se encontraron fue en la escalera, pasamano, daños estructurales en cava, falta de orden y limpieza, deterioro de las puertas de la sala de congelado, una estanqueria en la sala de protección, un tanque contentivo de agua caliente, sin su nivel, la manguera sin su protección correspondiente, paredes sucias.
• En una oportunidad un trabajador que manipulaba una manguera agua caliente, de repente la manguera se suelta y el chorro va directo al trabajador.
• Que los suministros de gases no tenían su correspondiente sistema de seguridad que no permitiera su caída por las copas, en el área de manteca las mangueras tenían sus correas pero no tenían todos sus accesorios.
• Que algunos de los cambios que se realizaron a la salida del señor Sánchez, se hizo un operativo, a la escalera de acceso, se colocaron los pasamanos, se reparo la cava refrigeradora, se hizo un sistema de orden y limpieza, se lavaron los pisos, se quitaron los rayados, se levanto el área de sedimentos, se pintaron las paredes, se colocó una barrera mecánica para regular el acceso al área, se reparo la puerta de troquelado.
• La confinadora tiene un sistema de seguridad que es automático que garantiza a aquellas personas que por cualquier causa la vayan a abrir, que vayan a meter la mano, ella automáticamente debe detenerse.
• Que el riesgo que se corre al no tener este sistema de seguridad es el trancamiento, la amputación de miembros.
• Que la responsabilidad de esta área esta estructurada mediante un organigrama, quienes son las personas que están responsable en estas áreas, en este caso es la jefatura, que directamente no tengan la potestad de hacer el trabajo de tomar correctivos.
• Que se hicieron varias observaciones al señor Sánchez verbales y mediante correo interno, hasta la información escrita.

De las repreguntas:

• Que cuando se hacen informes es con el objeto de asegurar las condiciones y ambiente de trabajo.
• Que existe un departamento de seguridad y salud laboral, y que hay inconformidades que mediante un recorrido, peritaje que realiza la empresa, hay cosas se pueden observar, que hay cosas que no se observan como el indicador del tanque el cual va dentro del tanque, pero se iban haciendo, periódicamente se iban haciendo observaciones sobre la inconformidad de la manguera ya que no tenía su protección correspondiente.
• Que no puede determinar el tiempo en que se hicieron las observaciones.
• Que cuando hacen prevenciones se hacen con la finalidad de evitar la ocurrencia de accidentes, si ocurre por primera vez, se deben determinar o corregir para evitar que se produzca nuevamente el accidente y evitar daños mayores, en ese caso es la primera vez que ocurre este tipo de accidente.

De la declaración de este testigo se puede colegir que éste participo en la elaboración del informe de fecha 11 de Septiembre y que tal se realizó a los fines de detectar irregularidades, corregirlas y evitar accidentes laborales, igualmente la declaración de este testigo debe ser adminiculada con la documental referente a memorando suscrito por el Gerente de Recursos Humanos de COPOSA ciudadano CARLOS HIDALGO dirigido al ciudadano JOSE LUIS SANCHEZ, inserta al folio 135 del expediente, marcada H, que evidencia a quien juzga que el accionante incurrió en causal de despido justificado a tenor de lo establecido en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se aprecia. Por el contrario a lo señalado por el tachante, la declaración de este testigo bajo ninguna circunstancia hace colegir a quien juzga que la documental que riela a los folios 69 al 87 contentiva del reporte de condiciones inseguras e insalubres del área de envasado de grasas se encuentre inmersa en la causal 3 del artículo 1381 del Código Civil y así se establece.

En cuanto a la declaración del ciudadano CARLOS HIDALGO arguye el tachante que invoca la afirmación en cuanto que es correcto que el fin que se perseguía con el informe era para formar el comité para tomar los correctivos pertinentes del departamento de envasado de margarina.

Esta Juzgadora al momento de valorar esta testimonial observó de sus dichos lo siguiente:

Preguntas realizadas por la parte accionada:

• Que su cargo es de director de recursos humanos, entre sus funciones es velar por las políticas de administración de las personas, velar por el cumplimiento de las normativas legales, laborales, de seguridad en la planta y velar porque se cumplan con las normativas de seguridad laboral.
• Que él anteriormente era jefe de área de envasado.
• Que su función era de alimentar el sistema de producción, lo que es la parte de margarina, manteca y aceite, velar porque los trabajadores realicen sus funciones en condiciones seguras, administrar el personal conforme a las políticas de la empresa, llevar el inventario de producto, el inventario diario de productos, la materia prima, lo que esta en trámite, hacer la solicitud de todos los insumos, todo lo necesario para asegurar la producción.
• Que durante la estadía del señor Sánchez en el área de envasado se presentaron dos casos de accidente laboral, dos casos emblemáticos, uno de quemaduras de un trabajador por condiciones inseguras, y que no deben brindarse, y que el supervisor es responsable que el trabajo no se preste en esas condiciones.
• Que el trabajador estaba realizando limpieza en el área con una manguera en una toma de agua caliente a una temperatura alta, se desprendió la manguera de la toma, ocurrió porque la manguera estaba colocada en un área que no era para ese fin, la misma no estaba asegurada, no tenía un precinto o abrazadera y como ya estaba culminando las labores, sufrió una quemadura, el agua caliente le cayo encima, con una quemadura considerable que requirió hospitalización y emergencia breve, son cosas que no deben de pasar y eso esta detallado en el informe de accidente.
• Que el día que estaba realizando trabajo con la prensa recibió una queja del sindicato, protestaban mucho, el tipo de mando, estaban los delegados del central queriendo parar las líneas, o se les dejaba parar, alegando mejores condiciones para presta el servicio o porque los maltrataban.
• Que la otra falta conocida es el descuadre del inventario, no en la producción sino en el insumo, siembre ha habido problemas para cuadrar el inventario.

De las repreguntas:

• Que su oficina de trabajo esta ubicada en el área frente del área de producción.
• En cuanto a que se entiende por un cambio de condiciones de trabajo indicó que un cambio de condición es cuando un trabajador labora en un área y se le pone a trabajar en otra área, el supervisor debe buscar la firma del jefe o gerente, se hace a través de jefatura, se debe llenar la solicitud de aprobación.
• Que los cambios lo hacen los jefes de área, algunos casos lo firma el gerente pero no es necesario su firma, para explicar el caso en que se maneje un área y falta jefe en grasa y puede sacar gente de líquido para trabajar en esa área, para hacer este traslado se solicita a lopcymat ellos los autorizan y el jefe o gerente lo traslada para darle dinamismo a la producción.
• Reseño que sí existe una infraestructura adecuada para el almacenamiento del producto, un galpón.
• Que labora desde el año 2007.
• Que laboraba en otra empresa como jefe de recursos humanos.
• Que sí tiene conocimiento de la realización de informes y fotografías en el departamento de envasado, realizado por una unidad que depende de él llamada de salud y seguridad laboral, que tiene como función velar que cada área tenga asegurada las condiciones para que los trabajadores realicen sus trabajos, se dejan evidencias en el área, es cómo adelantarse a las actividades que realiza el INPSASEL, a fin de mejorar las condiciones inseguras, vamos a los hechos, se verifican las condiciones inseguras, se toman fotos para que ellos vean los que se hace.
• Que el objetivo del informe es que cada jefe de área conozca la realidad de las condiciones a que los trabajadores están expuestos y que sea corregido de manera inmediata sino se colocarían en alarma y pueden producirse situaciones inseguras, como el ejemplo de la manguera que le dije que no tenía que estar allí.
• Declaro conocer el sistema Lotus Nota el cual es un correo Interno, y es para mejorar la comunicación, se pasa correo diario de todas las actividades, aun cuando se hace el informe porque el INPSASEL los exige.
• Que en la empresa sí existen departamentos en los cuales se informen las fallas, si es mecánica al departamento mecánico, si es una falla eléctrica al departamento eléctrico, si es de seguridad laboral a la unidad de supervisión.

La declaración de este testigo debe ser adminiculada con la documental referente a memorando suscrito por el Gerente de Recursos Humanos de COPOSA ciudadano CARLOS HIDALGO dirigido al ciudadano JOSE LUIS SANCHEZ SANCHEZ en la cual se señala que el mismo no la quiso firmar. Documental promovida de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, inserta al folio 135 del expediente, marcada H.

Al respecto esta Juzgadora observa que infaliblemente la ciudadana LORENA VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.773.276, compareció y ratifico en la audiencia oral y pública de juicio el contenido y la firma del documento, así mismo la ciudadana MIRLA BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.076.698, desprendiéndose de tal situación que ciertamente al referido documento debe conferírsele pleno valor probatorio demostrativo que en fecha 04/10/2010 se le hizo un llamado de atención al actor debido al accidente ocurrido en fecha 01/10/2010 “….. en el cual se vio involucrado el trabajador GENSI ENRIQUE ABREU el cual realizaba limpieza del piso del área del taque de envasado de margarina con manguera en el suministro de agua caliente, la misma se desliza de la válvula por no reunir las condiciones mínimas de seguridad cayéndole el líquido en el pecho parte de la región abdominal brazo derecho y espalda tuvo como consecuencia quemadura de primer grado en las regiones pectoral abdominal y espalda…”(Fin de la cita).

Ciertamente la declaración de este testigo debidamente adminiculada con la documental ya descrita demuestra a quien juzga que el accionante incurrió en causal de despido justificado a tenor de lo establecido en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente fue adminiculada para los mismos fines la declaración de este testigo con la documental referente a acta de fecha 10/09/2010 con evidencias de firmas ilegibles con anexos, inserta desde el folio 88 al 94 del expediente, marcada B y así se establece. Por el contrario a lo señalado por el tachante, la declaración de este testigo bajo ninguna circunstancia hace colegir a quien juzga que la documental que riela a los folios 69 al 87 contentiva del reporte de condiciones inseguras e insalubres del área de envasado de grasas se encuentre inmersa en la causal 3 del artículo 1381 del Código Civil y así se establece.

- La Inspección realizada a la empresa COPOSA cursante en actas procesales.

En cuanto a la inspección realizada en la empresa accionada la misma coadyuvo a formar convicción en quien juzga con relación al estado en que se encontraba el departamento de envasado de grasas de la accionada antes y después del informe de reporte de condiciones inseguras e insalubres del área de envasado de grasas de fecha 11/09/2010 no encontrándose por ende y en consecuencia la misma inmersa en la causal 3 del artículo 1381 del Código Civil y así se establece.

- La experticia realizada a las fotos que rielan en el expediente a los folios 69 al 87, a los fines de evidenciar que dicho informe fue elaborado con el fin de solventar las anomalías de la empresa.

La experticia que cursa a las actas procesales realizada a las fotos que rielan a los folios indicados, demuestran a quien juzgan que las mismas son legitimas y que por ende evidencian las condiciones en que se encontraba el departamento de envasado de grasas al momento de levantarse el informe de fecha 11/09/2010 y así se establece.
DOCUMENTALES.

- Copia fotostática simple del libro de novedades donde constan todas las fallas llevadas por los supervisores de turnos rotativos del área de envasado de grasa. Documental promovida de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, inserta a los folios del 07 al 90, a los fines de demostrar que sirvió de base para formar el comité, y que debido a las anomalías nace el comité.

Estas documentales fueron impugnadas por la parte accionada bajo el sustento que son copias simples, impugnación que se declara procedente a tenor de lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por ende se desechan del proceso y así se decide

PRUEBA DE EXHIBICIÓN:


Solicita la parte promovente a su adversario la exhibición de:

- Libro de novedades del año 2010, aportando copias fotostáticas agregadas a los folios del 07 al 90, no exhibe la demandada por cuanto el libro de novedades lo manejan los trabajadores, no emana de su representada y no posee sello y firma de la empresa.

Visto que se desprende de manera meridiana de las deposiciones de los testigos MANUEL FERRER y PEDRO A. CABEZA que el libro de reporte de novedades es una documentación informal que no lleva la empresa, que no contiene firma ni sello y que sólo es de uso interno de los trabajadores, luce evidente que mal podría exigírsele a la accionada su exhibición y menos aun aplicarle consecuencia alguna por su no presentación y así se establece.

TESTIMONIALES

La parte promueve la testimonial de los siguientes ciudadanos:

1. JORGE BAEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.560.198, se deja constancia que el ciudadano antes mencionado, no compareció a la audiencia de juicio en su carácter de testigo a rendir declaración, por lo que se declaro desierto la referida testimonial.
2. MANUEL FERRER, titular de la cédula de identidad Nº 18.929.988, fue juramentado y rindió la declaración correspondiente, siendo preguntado por el representante judicial de la parte actora y por la Juez.
3. PEDRO A. CABEZA, titular de la cédula de identidad Nº 13.485.962, fue juramentado y rindió la declaración correspondiente, siendo preguntado por las partes y por la ciudadana jueza.

MANUEL FERRER

- Conoce al actor.
- Lo conoce de la empresa Coposa.
- Es ayudante general de extracción.
- Conoce sobre la existencia del informe para corregir debilidades.
- Conoce el fin de informe que fue para hacer un grupo de trabajo y comité para atacar debilidades.
- Que en octubre del 2010 se tomaron las fotos y el informe fue octubre también.
- Que cada área tiene su supervisor y jefe.
- Que los supervisores se comunican con sus jefes por áreas específicas.
- Que existe un libro de novedades en todos los departamentos.

No hubo repreguntas.

Preguntas de la Juez.
En cuanto al libro de Reporte de Novedades reseñó que solo lo llevan los supervisores es una libreta es informal, no tiene sello ni nada, dice lo que ocurrió al día.

La declaración de este testigo en nada coadyuva a demostrar que la documental que riela a los folios 69 al 87 contentiva del reporte de condiciones inseguras e insalubres del área de envasado de grasas se encuentre inmersa en la causal 3 del artículo 1381 del Código Civil, por otro lado si demuestra que el libro de novedades era algo informal llevado por los trabajadores y así se establece.

PEDRO A. CABEZA

- Indicó ser supervisor de envasado de grasa.
- Destacó que existe un libro de novedades que se lleva diariamente y que el mismo es para anotar fallas registro de producción.
- Que la empresa tiene conocimiento de su existencia y lo revisa a través del jefe y el gerente.
- Que el libro es importante para la empresa porque refleja las cantidades de producción y las fallas y tiene que ser importante ya que la persona que recibe, cita la información de allí.
- Conoce el informe de corrección de debilidades.
- Dijo que los otros documentos, además de las fotografías que sirvieron de base para formar el comité que corregiría las debilidades existentes en el área de envasado fueron el libro de reporte de novedades y el lotus.
- Indicó que le constaba que el informe se emitió en octubre del 2010.
- Y por último dijo que el informe de fecha 22/10/2010 no ayudo mucho por que fueron muchas las fallas que habían en el departamento eso fue progresivamente (minuto 17:47 de la audiovisual).

No hubo repreguntas.

La Jueza pregunto.

Reseñó el testigo que el libro de reporte de novedades no tiene firma y sello de la empresa, lo recibe el funcionario de turno que es algo informal.

La declaración de este testigo en nada coadyuva a demostrar que la documental que riela a los folios 69 al 87 contentiva del reporte de condiciones inseguras e insalubres del área de envasado de grasas se encuentre inmersa en la causal 3 del artículo 1381 del Código Civil, por otro lado si demuestra que el libro de novedades era algo informal llevado por los trabajadores y así se establece.

Esta Juzgadora considera relevante resaltar con respecto a este testigo específicamente lo reseñado por él al minuto 17:47 del cuaderno de recaudos donde estableció “que el informe de fecha 22/10/2010 no ayudo mucho por que fueron muchas las fallas que habían en el departamento, eso fue progresivamente”, tal aseveración apuntala a corroborar las conclusiones a las cuales esta Juzgadora ha podido alcanzar del análisis de todo el cúmulo probatorio en la presente causa en cuanto a que el actor incurrió en las causales invocadas por la empresa para despedirlo justificadamente.

Analizado como fue el material probatorio evacuado por la parte tachante y siendo que nada se demostró para sustentar que la documental que riela a los folios 69 al 87 contentiva del reporte de condiciones inseguras e insalubres del área de envasado de grasas se encuentre inmersa en la causal 3 del artículo 1381 del Código Civil se declara SIN LUGAR LA TACHA interpuesta Y SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE TACHANTE, siendo así las cosas se le confiere pleno valor probatorio al acta de fecha 11/09/2010 la cual evidencia que el actor incurrió en causal de despido justificado prevista en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo literales “d”, “e”, e “i” .

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ubicados dentro del contexto de la presente solicitud es atinado traer a colación que según lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Trabajo:

“Se entenderá por despido la manifestación de voluntad del patrono de poner fin a la relación de trabajo que lo vincula a uno o más trabajadores. Parágrafo Único: El despido será: a) Justificado, cuando el trabajador ha incurrido en una causa prevista por la Ley; y b) Injustificado, cuando se realiza sin que el trabajador haya incurrido en causa que lo justifique.”(Fin de la cita).

Ahora bien, el procedimiento de estabilidad relativa o de calificación de despido, como comúnmente se le denomina, tiene como única causa el despido del trabajador, cuya calificación de su despido pretende. A partir de ese hecho, surge una obligación para el patrono: participar al Juez de estabilidad laboral competente, dentro de los cinco días siguientes, su decisión de despedir al trabajador; y un derecho para el trabajador que es el de solicitar se le califique su despido, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece:
“Cuando el patrono despida a uno o mas trabajadores deberá participarlo al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes; de no hacerla se le tendrá por confeso, en el reconocimiento que el despido lo hizo sin justa causa.
Asimismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que el Juez de Juicio la califique y ordene su reenganche y pago de los salarios caídos, si el despido no se fundamenta en justa causa, de conformidad con la ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le corresponden en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo competente.” (Fin de la cita).

Así pues, se colige del preinsertado dispositivo legal que se le otorga al trabajador el derecho de solicitar la calificación del despido del cual ha sido objeto, cuando pretenda el reenganche, sancionándolo con la perdida de ese derecho para el caso de no solicitarla, más no de los demás derechos que le consagra la ley laboral. Estableciéndose de igual manera un lapso de cinco días para intentar la comentada acción, siendo éste un lapso de caducidad cuyo cómputo se inicia desde el día inmediato siguiente a aquel en que ocurra el despido.

En la presente causa el trabajador, ciertamente acudió dentro del lapso de ley a los fines de solicitar la calificación del despido del cual fue objeto, así mismo la accionada cumplió con su gabela de participar al Juez de estabilidad laboral competente, dentro de los cinco días siguientes, su decisión de despedir al trabajador hoy accionante, siendo ello el motivo de inicio de la presente causa, cuyo único fin es determinar si el despido del trabajador es o no justificado de acuerdo a las causales del Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo invocadas, que en el presente caso fueron las de los literales siguientes:

d) Hecho intencional o negligencia grave que afecte a la seguridad o higiene del trabajo.
e) Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo.
i) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo.

Analizadas como han sido las pruebas cursantes a las actas procesales específicamente el Reporte e informe de fecha 11/09/2010 sobre condiciones inseguras e insalubres del área de envasado de grasa, el manual descriptivo de cargo, el contrato de trabajo, la declaración de los testigos de la accionada que fueron firmes y contestes, tales, hacen colegir a quien juzga de manera indubitable que la parte accionada logro evidenciar que el actor en el ejercicio de sus funciones de Jefe de envasado a las ordenes de la empresa COPOSA se encontró incurso en los literales “d”, “e”, e “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y siendo que al tratarse de un trabajador de confianza la accionada participó el despido dentro del lapso de caducidad que establece la ley esta Juzgadora declara sin lugar la acción interpuesta.


DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la acción incoada por el trabajador JOSÉ LUÍS SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.565.723 en contra de la empresa CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA, S.A. (COPOSA), Inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el Nº 22, folios 39 al 56, de fecha 28 de enero de 1974 de los libros de Registro de Comercio Nº 1, y modificada según acta de asamblea general ordinaria de fecha 30/10/2000, registrado por ante la oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el Nº 53, tomo 97-A.

SEGUNDO: SIN LUGAR la tacha interpuesta por el abogado MARIO ALBERTO ESCALANTE, inscrito en el inpreabogado bajo el N º 96.462, en su carácter de apoderado judicial del trabajador JOSÉ LUÍS SÁNCHEZ en contra de la documental que riela a los folios 69 al 87 de la primera pieza del expediente. Se condena en costas al tachante de conformidad con el Artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: Se condena en costas a la parte accionante de conformidad con el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publicada en el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, a los quince días del mes de Junio del año dos mil once (2011).

Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Jueza Primera Juicio

Abg. Gabriela Briceño Voirin
La Secretaria,

Abg. Ehilin Romero

En igual fecha y siendo las 11:00 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

GBV/ Xioc