REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede
Acarigua, dieciséis (16) de junio de dos mil once (2011).


ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2011-000209
ASUNTO ACUMULADO: PP21-L-2011-000219

PARTE ACTORA: DEIVIS JOSE PEÑA y RICHAR JOSE PEÑA, titulares de las cédulas de identidad Nº 21.561.073 y 21.395.235.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JUDITH CHAVEZ, OSCAR CHAVEZ y JOSE VILLEGAS, identificados con matriculas de Inpreabogado Nº 143.053, 142.582 y 146.196 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: EDIFICACIONES INDUSTRIALES DE VENEZUELA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 06/11/2009, bajo el Nº 28, tomo A-106.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL ENRIQUE MEDRANO LOPEZ y NAEN BETHZALY MENIN SAMELE, identificados con matriculas de Inpreabogado Nº 88.257 y 150.805, en su orden.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales
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AUTO DE ADMISIÓN DE PRUEBAS.

A los fines de proceder a impartir la admisión correspondiente considera oportuno esta juzgadora exaltar que los medios de pruebas tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza al juez respecto de los puntos en divergencia y fundamentar sus decisiones. En tal sentido, encontramos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente en su artículo 70, los medios de pruebas admisibles en un juicio de connotación laboral resultando ser todos aquellos señalados por la ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y demás leyes de la República, así mismo señala la norma en comento que las partes pueden también valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones.

Aunado a lo anterior es oficioso traer a colación la disposición normativa contenida en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual reza:

“…Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.” (Subrayado y negritas del Tribunal)


Desprendiéndose de la estipulación normativa antes citada la regla general relativa a la aceptación en el proceso de cualquier medio probatorio válido y conducente para la resolución de la controversia, salvo, como expresa la norma, que la misma esté expresamente prohibido por la ley o luzcan como ilegales o impertinentes. Así pues, las pruebas traídas al proceso deben tener por objeto la demostración de los hechos debatidos o discutidos en autos para que puedan ser establecidos por el juzgador como premisa de su silogismo judicial. Al respecto el procesalista Couture ha manifestado que las pruebas deben tender a calificar, más aún, a demostrar la pretensión del actor y la excepción del demandado estando revestidas de pertinencia para demostrar los hechos que sirven de fundamento de las normas jurídicas invocadas por las partes y que utilizará el operador de justicia para resolver el caso que se le presente. Por su parte, la legalidad de la prueba esta referida a que la misma no se encuentre manifiestamente prohibida por la ley, como por ejemplo, el caso de la exclusión de las posiciones juradas y el juramento decisorio contemplado en el ya mencionado artículo 70 de la Ley adjetiva laboral.

Así mismo luce oportuno explanar que ciertamente la norma invocada refiere qué en el auto de admisión de medios probatorios el Juez deberá ordenar se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes, tal silogismo requiere la revisión previa del escrito libelar y la contestación, para su posterior confrontación, por ende de seguidas se plasman de manera resumida dichos actos procesales que concretan la dialéctica probatoria.

DE LOS HECHOS LIBELADOS

Libelo insertos a los folios 03 al 12 y 48 al 57:

- Mencionan haber desempeñado el cargo de albañil de primera para la empresa mercantil EDIFICACIONES INDUSTRIALES DE VENEZUELA C.A (EDIVENCA).
- Con un horario de trabajo de 7:00a.m. a 12:00m y de 1:00o.m. a 6:00p.m.
- Relatan que comenzaron a laborar en fecha 08/02/2010 de manera personal y en fecha 15/07/2010 terminó dicha relación laboral por despido injustificado, para una duración de 5 meses y 7 días, destacando no haber incurrido en ninguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y con la agravante que la patronal no realizó la participación establecida en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.
- Destacan haber estado amparado por el Decreto de inamovilidad laboral Nº 6.603 prorrogado hasta el 31/12/2009, según Gaceta Oficial Nº 39.334 por lo cual interpusieron la participación del despido ante la Inspectoría del Trabajo en el estado Portuguesa, Coordinación de la Región Centro Occidental, a los fines de obtener el reenganche y pago de los salarios caídos los cuales fueron declarados CON LUGAR mediante resoluciones Nº 1054-2010, 1053-2010 respectivamente, según expedientes Nº 001-2010-01-00778 y 001-2010-01-00777.
- Explican que fueron contratado de manera verbal, bajo subordinación y dependencia para la ejecución de una obra de construcción Toushin de galpones teniendo que colocar anime, friso y macilla ubicada en la carretera nacional vía San Carlos - Agua Blanca, Sector Miraflores.
- Alegan que la mencionada empresa les adeuda lo atinente a las prestaciones sociales las cuales reclama en base a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela año 2010-2012.
- Indican como salario básico diario la cantidad de Bs. 83,31 (establecido en el tabulador de la mencionada convención).
- Petionando los siguientes conceptos: prestaciones sociales, vacaciones no disfrutadas ni canceladas, utilidades, preaviso, diferencia de salario, salarios caídos, penalización de la cláusula 47 de la Convención Colectiva, preaviso artículo 104 Ley Orgánica del Trabajo, salarios caídos, beneficio establecido en la Ley de Alimentación (cesta ticket), diferencia salarial.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

- Niega, rechaza y contradice que haya existido alguna vez un vínculo de tipo laboral con los ciudadanos DEIVIS JOSE PEÑA y RICHAR JOSE PEÑA.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:


DOCUMENTALES.

- Providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo en el estado Portuguesa, sede Acarigua Nº 1054-2010, del expediente Nº 001-2010-01-00778, ACCIONANTE: DEIVIS JOSE PEÑA; ACCIONADA: EDIVENCA, C.A, en la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos. Documental promovida de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, inserta a los folios del 35 al 39 que esta juzgadora admite dejando a salvo su apreciación en la definitiva y así se establece.

- Providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo en el estado Portuguesa, sede Acarigua Nº 1053-2010, del expediente Nº 001-2010-01-00777, ACCIONANTE: RICHAR PEÑA; ACCIONADA: EDIVENCA, C.A, en la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos. Documental promovida de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, inserta a los folios del 80 al 83 que esta juzgadora admite dejando a salvo su apreciación en la definitiva y así se establece.

TESTIMONIALES

Por ambos actores se promueve la testimonial de los siguientes ciudadanos:

- CARLOS HERNANDEZ ALAVARADO., titular de la cédula de identidad Nº 20.025.403.
- MORILLO MARTINEZ DANIEL M., titular de la cédula de identidad Nº 24.688.250.
- JOSE MIGUEL CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 22.096.824.
- SIMON ANTONIO PARRA, titular de la cédula de identidad Nº 15.866.493.

Probanza ésta a la cual esta Juzgadora admite, debiendo ser evacuada en la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo la carga la parte promovente de presentar a los citados testigos, los cuales deberán comparecer sin necesidad de notificación alguna y así se establece.


PRUEBA DE EXHIBICIÓN:


Por ambos actores se solicita a la parte contraria la exhibición de:

1. Libros de asistencias diarias de entrada y salida, llevados por la empresa, donde el ciudadano DEIVIS JOSE PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº 21.561.073 aparece firmando de lunes a viernes.
2. Todos los recibos de pago desde la fecha de ingreso 08/02/2010 hasta el día que fue despedido sin justa causa el 15/07/2010.
3. Libros de jornada de lunes a viernes.
4. Libros de cesta ticket.
5. Libro de pago de utilidades del trabajador.
6. Recibos de pago de bonificación de fin de año.
7. Si tiene permiso otorgado por la Inspectoría del Trabajo para laborar horas extraordinarias y los días feriados, de conformidad con el artículo 207 Ley Orgánica del Trabajo.
8. Los libros de antigüedad y el pago de los dos (02) días adicional por cada año de servicio, por concepto de prestación de antigüedad, todo de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
9. Declaraciones anuales ante el SENIAT.
10. Libro de registro de vacaciones, con el sello de inspectoría de conformidad con el artículo 235 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En lo atinente a la prueba requerida en el numeral 2º y 10º es de observar que según lo pautado en el segundo aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual estatuye: “cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador”.

En tal sentido, con relación a la exhibición descrita en el numeral 2º (recibos de pago desde la fecha de ingreso 08/02/2010 hasta el 15/07/2010) el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

Art. 133. PARÁGRAFO QUINTO. El patrono deberá informar a sus trabajadores, por escrito, discriminadamente y al menos una vez al mes, las asignaciones salariales y las deducciones correspondientes.

En mismo orden de ideas, en lo tocante a la exhibición desgajada en el numeral 10º (libro de vacaciones) el mismo luce como un documento que por ley debe llevar el patrono a tenor de lo establecido en el artículo 235 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone:

“El patrono llevará un “Registro de Vacaciones” según lo establezca el Reglamento de esta Ley. (Fin de la cita).

Siendo así las cosas, esta juzgadora admite la exhibición de las documentales descritas en los numerales 2º, 7 y 10º por considerar que el mismo encuadran en el supuesto normativo trascrito, vale decir, se trata de una imposición legal que por orden legal debe llevar el patrono.

Así mismo esta Juzgadora admite la exhibición señalada en el numeral 9º (declaraciones anuales ante el SENIAT) por considerar que encuadran en el supuesto normativo trascrito, vale decir, se trata de una imposición legal que por orden legal debe llevar el patrono.

Ahora bien, a los fines de providenciar con respecto a los numerales 1º, 3º, 4º, 5º, 6º y 8º es importante citar el contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:

“La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
…omissis…
El tribunal ordenaré al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.” (Fin de la cita)

Infiriéndose de la norma transcrita supra que para la admisibilidad de la prueba de exhibición se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos:

- Acompañarse una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo.
- Aportarse un medio de prueba que constituya por lo menos presunción que el instrumento se halla o ha hallado en poder de su adversario.
- Y finalmente identificarse el objeto de la prueba.

Así pues, adminiculando lo anteriormente expuesto al caso que nos ocupa, este Tribunal Primero de Primera Instancia inadmite la exhibición, ya que no se evidencia que los demandantes promoventes hayan cumplido con las exigencias pautadas anteriormente citadas y así se decide.

Advirtiendo a la parte demandada que la evacuación de las exhibiciones que fueron admitidas supra será llevada acabo en la audiencia de juicio bajo la égida de las directrices impartidas para tales fines.


PRUEBA DE INFORME

Solicita se oficie prueba de informe a:

1. A la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO PORTUGUESA, SEDE ACARIGUA.

- A los fines que informe si consta en sus archivos resoluciones administrativas Nº 1054-2010, 1053-2010 respectivamente, según expedientes Nº 001-2010-01-00778 y 001-2010-01-00777 correspondiente a los procedimientos de reenganche y pago de salarios caídos seguidos por DEIVIS JOSE PEÑA y RICHAR PEÑA contra EDIVENCA, C.A; así mismo remita copias certificadas de ambos expedientes.


2. Al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES a los fines que informe si los ciudadanos DEIVIS JOSE PEÑA y RICHAR JOSE PEÑA, titulares de las cédulas de identidad Nº 21.561.073 y 21.395.235:

- Si aparecen registrados en dicho instituto y si actualmente se encuentran cotizando.
- Desde cuando a parecen registrado y quien es el patrono con sus respectivos datos de registro.
- Cuantos trabajadores están inscritos por EDIFICACIONES INDUSTRIALES DE VENEZUELA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 06/11/2009, bajo el Nº 28, tomo A-106.


Con relación a estas pruebas de informes requeridas, esta Juzgadora las admite, dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva por lo cual ordena oficiar al órgano mencionado.

No obstante, es importante destacar con relación a la dirigida a la INSPECTORIA DEL TRABAJO que de acuerdo a la experiencia adquirida por este Tribunal con relación a las pruebas de informe solicitadas a la misma, las cuales requieren la remisión de copias fotostáticas certificadas, dicho organismo ha manifestado en multiplicidad de ocasiones carecer de los insumos necesarios a los fines de expedir las copias que les son solicitadas, en tal sentido, en beneficio de la celeridad procesal será carga de la parte promovente gestionar ante el mencionado organismo lo conducente en aras de obtener las resultas de la presente probanza promovida y así se establece. Expídanse los correspondientes oficios.


PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL:


Solicitan que se traslade y se constituya en la sede la empresa EDIFICACIONES INDUSTRIALES DE VENEZUELA C.A ubicada en la carretera nacional vía Sana Carlos – Agua Blanca, Sector Miraflores, obra en construcción Toushin frente a Prodesa del Municipio Araure del estado Portuguesa, para que deje constancia de los siguientes particulares:

1. Del listado de nómina de pago desde el periodo 2010 al periodo 2011, cuántos trabajadores aparecen entre los datos, cargos, sueldos y beneficios otorgados por la empresa y recibos de pago.
2. Constatar la existencia de un anuncio visible en las instalaciones de la empresa EDIFICACIONES INDUSTRIALES DE VENEZUELA (EDIVENCA) C.A indicando los días de descanso y el horario de trabajo todo de conformidad con el artículo 188 de la Ley Orgánica del Trabajo y 78 de su Reglamento.
3. Constatar el cumplimiento de la jornada de trabajo de conformidad con lo establecido en los artículos 195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 90 de la CRBV.
4. Constatar la interrupción de la jornada de trabajo para disfrutar de un descanso no menor de 30 minutos, todo de conformidad con el artículo 205 de la Ley Orgánica del Trabajo.
5. Constatar que la empresa cancela los días feriados y la cancelación del salario correspondiente a los días feriados y descanso semanal (no trabajados) todo de conformidad con los artículos 212, 144, 153 y 216 de la Ley Orgánica del Trabajo.
6. Que la empresa EDIFICACIONES INDUSTRIALES DE VENEZUELA (EDIVENCA) C.A cumple con el pago del salario mínimo y si entregan los recibos de pago a los trabajadores discriminando las asignaciones salariales, las comisiones y deducciones, constatar si se les hace depósito mensual de prestación de antigüedad en la contabilidad del patrono, asimismo constatar el disfrute de vacaciones, el disfrute de un día adicional de vacaciones, cancelación del salario correspondiente a los días de vacaciones, pago del bono vacacional.


Se admite la inspección judicial solo en cuanto a los particulares 1, 2, 5 y 6 de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual se fija el día Lunes 25/07/2011 a las 9:00 a.m. para evacuar la misma en la sede de la empresa, y así se establece.

En cuanto a los particulares 3 y 4 se in admiten por ser inconducente este medio de prueba para constar los hechos que se pretenden por vía de los mismos y así se establece.

PRUEBA DE EXPERTICIA CONTABLE.

La parte demandante solicita se ordene el nombramiento de un experto contable para que realice una experticia en la empresa:

- EDIFICACIONES INDUSTRIALES DE VENEZUELA C.A ubicada en la carretera nacional vía Sana Carlos – Agua Blanca, Sector Miraflores, obra en construcción Toushin frente a Prodesa del Municipio Araure del estado Portuguesa sobre todos los recibos de pago durante la relación laboral desde el 08/02/2010 hasta el 15/07/2010 y verificar a través de dicha experticia los libros o la computadora donde se llevan, el pago de las vacaciones, bono vacacional, de los días feriados trabajados, pago de los dos días de descanso y de utilidades, correspondiente cuanto en realidad le toca a los trabajadores por este concepto laboral.

Esta Juzgadora admite la prueba de experticia solicitada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 y 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el experto designado por este Tribunal es la ciudadana EVELYN MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 11.549.504, de profesión Licenciada en Administración y así se establece.


PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMADADA:

Cursan escritos de de promoción de pruebas a los folios 40 y 84, no obstante solo se reproduce el merito favorable que se desprende de los autos del expediente, razón por la cual no hay materia sobre la cual pronunciarse y así se establece.


Consideraciones finales.

Ahora bien, este Tribunal una vez delimitada como ha sido la admisión de las pruebas promovidas por las partes contendientes en juicio, procederá de conformidad con lo estatuido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a fijar, mediante auto separado, la celebración de audiencia de juicio con la indicación de la fecha y hora en la cual deberán asistir ambas partes, quedando sometidas a las consecuencias jurídicas establecidas en caso de incomparecencia.

Así mismo se impone del conocimiento a las partes que al inicio de la mencionada audiencia de juicio se impartirán de manera expresa y pormenorizada las reglas bajo las cuales se deberá desarrollar la misma, imperando los principios de oralidad e inmediación que regentan tal acto procesal regulado y amparado por la Ley adjetiva laboral.


La Jueza Primera de Juicio


Abg. Gabriela Briceño Voirin

La Secretaria

Abg. Ehilin Romero


En igual fecha y siendo las 02:27 p.m. se publicó y agregó el presente auto de admisión de pruebas a las actas del expediente. Así mismo se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, y su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
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La Secretaria,

Abg. Ehilin Romero

GBV/ Xioc