REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede
Acarigua, a los dos (02) días del mes de junio de dos mil once (2011).
201º y 152º


ASUNTO: PP21-L-2010-000478.

PARTE ACTORA: ELIZABETH ZAPATA DE AQUINO, titular de la cédula de identidad N ° 12.091.551

APODERADO JUDICIAL DEL ACTOR: Abogado EUSEBIO GIMENEZ, identificado con matricula de Inpreabogado Nº 8.731.851.

PARTE DEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO LA PARAGUA, representadas por sus copropietarios ciudadanos LUÍS TEJERA, titular de la cédula de identidad Nº 11.077.028, en su condición de presidente, GINETT RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.116.772 en su condición de secretaria y ZULEIMA ANTOLINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.176.834.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogado CARLOS DAVID CONTRERAS SANCHEZ, identificado con matricula de Inpreabogado Nº 74.436.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Secuela procedimental

Obra por ante esta instancia el presente expediente en virtud de la demanda incoada por la ciudadana ELIZABETH ZAPATA DE AQUINO contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO LA PARAGUA representadas por sus copropietarios ciudadanos LUÍS TEJERA, en su condición de presidente, GINETT RAMÍREZ, en su condición de secretaria y ZULEIMA ANTOLINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.176.834 en su condición de tesorera, acción ésta interpuesta con motivo de la reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Así pues consta en autos que en fecha 22/07/2010 fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la reseñada demanda correspondiéndole su conocimiento, previa distribución, al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien procedió a providenciar sobre su admisión en fecha 27/07/2010 (F. 18 primera pieza) ordenando librar las notificaciones conducentes, estampándose la correspondiente certificación por secretaría en fecha 14/10/2010 (F. 24 primera pieza ).

Hechos aducidos a favor del demandante en el escrito libelar:

- Indicó la accionante que en fecha 03/01/1982 comenzó a prestar sus servicios como conserje bajo la subordinación y dependencia para el EDIFICIO LA PARAGUA, hasta el 30/10/2009, fecha en la cual fue despedida, con un tiempo de servicio de 27 años, 9 meses y 27 días, con un horario de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 02:00 p.m. a 6:00 p.m. y los días sábados de 8:00 a.m. a 12:00 m, que en diversas ocasiones laboró sobre tiempo, días de descanso y feriados

- Mencionó que pese a solicitar en forma armoniosa el pago de los conceptos que adeuda su patrono, entre ellos el pago de un año de reposo por enfermedad de tipo ocupacional que cumplió en el año 2008 y que no han reconocido.

- Peticionando los conceptos de: prestación de antigüedad y sus intereses, utilidades de los años 1982-1997 y 1997-2009, vacaciones y bono vacacional de los años 1982-1997 y vacaciones 1997-2009, indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (reposo médico año 2008), reclamando la cantidad de Bs. 73.862,52 mas intereses de mora e indexación.

Subsiguientemente, una vez realizados los trámites de notificación y la correspondiente certificación de la misma por secretaría se desprende del contenido del expediente que tuvo lugar el inicio de la audiencia preliminar en fecha 28/10/2010 la cual contó con la comparecencia de ambas partes efectuando las mismas la consignación de los respectivos escritos de pruebas con sus anexos, suscitándose varias prolongaciones hasta el día 24/01/2011 (F.31 primera pieza) cuando se dejó constancia de no haberse logrado conciliación alguna entre las partes dando por concluido el acto de Audiencia Preliminar ordenando el agregado al expediente de las pruebas promovidas, dejándose transcurrir el lapso de ley para que tuviese lugar la contestación de la demanda, la cual fue consignada en fecha 31/01/2011 (F.164 al 168 primera pieza).

Así pues, la demandada plasmó en su escrito de contestación lo siguiente:

- Conviene con la accionante en lo que respecta al cargo desempeñado como Conserje; en la fecha de inicio de la relación de trabajo el 03/01/1982 y finalizó el día 30/10/2009; en el horario de trabajo comprendido de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 02:00 p.m. a 6:00 p.m. y los días sábados de 8:00 a.m. a 12:00 m.; así mismo convienen con el salario mensual devengado de Bs.968,00.

- Por otra parte, niegan y rechazan que en muchas ocasiones haya laborado sobre tiempo ni menos que laboró días de descanso y feriados; niegan y rechazan que haya sido despedida de su puesto en fecha 30/10/2009, que haya solicitado los conceptos adeudados así como el pago de 365 días de reposo médico por supuesta enfermedad ocupacional.

- Niegan y rechazan que se le adeude prestación de antigüedad durante los años 1983 a 1997 por Bs.1.750, 84, así como prestación de antigüedad (Art. 108 LOT) por Bs. 11.905,85, niega y rechaza que se le adeude Bs.2.816, 12 por intereses sobre prestación de antigüedad.

- Niegan y rechazan que se le adeude utilidades de los años 1982 a 1997 por Bs.596, 88 y de 1997 a 2009 la suma Bs.13.702, 58.

- Niega y rechaza que se le adeude por concepto de vacaciones de los años 1982 a 1997 Bs.552, 28 y de 1997 a 2009 la cantidad de Bs.19.682, 57.
- Niega y rechaza que se le adeude la indemnización correspondiente al artículo 130, ordinal 6º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo la cantidad de Bs. 22.855,40.

- Niega y rechaza que se le adeude a la accionante por todos los conceptos reclamados la suma de Bs.73.862, 52.

- Por último niega y rechaza que deba pagársele a la accionante la indemnización prevista en el artículo 130, ordinal 6º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo por cuanto no se especifica el tipo de enfermedad que supuestamente padece la demandante, concepto que reclama la misma sin tener certificación alguna que pueda determinar cómo de origen ocupacional la supuesta enfermedad y en qué grado o porcentaje de discapacidad se puede ubicar la misma; así mismo niega y rechaza el hecho que el diagnóstico clínico del cuadro médico presentado por la accionante aún cuando no especifica nada en el libelo de demanda sea de origen ocupacional ya que no indica que en algún momento por la actividad laboral se desarrollo la misma.


DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO

Tal como dimana del expediente en fecha 26 de mayo de 2011, siendo las 09:00 a.m., hora y oportunidad fijada para celebrar la audiencia oral y pública, en la presente causa, la Secretaria adscrita al Tribunal certificó la presencia de la ciudadana ELIZABETH ZAPATA DE AQUINO, titular de la cédula de identidad Nº 12.091.551, debidamente acompañada de su apoderado judicial abogado EUSEBIO GIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.464, titular de la cédula de identidad Nº 8.731.851, asimismo el abogado CARLOS DAVID CONTRERAS SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.436, titular de la cédula de identidad Nº 11.502.376, en su carácter de apoderado judicial de la demandada JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO LA PARAGUA.

De seguidas, la Jueza pasó a informar el modo cómo se desarrollaría la audiencia. Inmediatamente se indicó que se le concedería a la parte actora el derecho a exponer sus pretensiones contenidas en el escrito libelar y en cuanto al demandado, la oportunidad para desgajar las excepciones y defensas establecidas en el escrito de contestación, haciendo la acotación que no se podían traer a las actas procesales hechos nuevos.

Ahora bien, la parte demandante reveló en forma sucinta los hechos esbozados en el escrito libelar, por su parte la accionada, procedió a determinar las excepciones y defensas establecidas en el escrito de contestación.

Inmediatamente, se procedió a evacuar las pruebas promovidas por las partes y debidamente admitidas por este Tribunal, bajo la premisa que debían indicar de manera clara lo que pretenden probar con cada una de ellas.


Seguidamente se procedió a las observaciones a los medios probatorios, indicando el representante judicial del actor que no tenía ninguna observación que realizar, posteriormente se le dio el derecho de palabra a la representación judicial de la accionada quien señaló, que impugnaba los folios 136 al 161 por ser copias simples e igualmente por ser emitidos por un tercero, alegando el representante judicial de la demandante que ratificaba los reposos emitidos por el Seguro Social, toda vez, que a pesar de haber sido sellados como recibidos por la accionada y solicitados por vía de exhibición no fueron traídos al proceso trayendo como consecuencia que deben ser reconocidos por el Tribunal.

De seguidas se le concedió el derecho de palabra a ambas partes a los fines que realizaran sus conclusiones procesales. Finalmente dentro del lapso legal correspondiente quien juzga procedió a dictar el dispositivo oral del fallo.


PUNTOS CONTROVERTIDOS

Revisadas las actas que conforman el expediente, se evidencia que una vez trabada la litis mediante la presentación del escrito de contestación a la demanda quedaron controvertidos y por tanto sujetos a la dialéctica probatoria los siguientes conceptos:

- Las razones por las cuales feneció la relación, toda vez que la demandada alega haber sido despedida de su puesto en fecha 30/10/2009 y por otra parte la accionada invoca no haberla despedido de manera pura y simple, no obstante la actora no demanda indemnización por despido injustificado.
- La existencia de una supuesta enfermedad ocupacional y la procedencia o no del pago de 365 días de reposo médico debido a la misma.

- La procedencia o no de la indemnización correspondiente al artículo 130, ordinal 6º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo ya que fue rechazado por la demandada bajo el sustento que no se especifica el tipo de enfermedad que supuestamente padece la demandante, así como que fue reclamado sin tener certificación alguna que pueda determinar el origen y en qué grado o porcentaje de discapacidad se puede ubicar la misma.

Se observa como puntos convenidos:

• El cargo desempeñado de Conserje.
• La fecha de inicio de la relación de trabajo el 03/01/1982.
• La fecha de finalización 30/10/2009;
• El horario de trabajo.
• El salario mensual devengado de Bs.968, 00.
• El pago de los conceptos reclamados, ello toda vez que la demandada si bien los rechaza en su escrito de contestación lo hace de una manera genérica sin indicar fundamento o motivo alguno de tal rechazo, ello a tenor de lo establecido en al artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

A los efectos de dictar sentencia, este Tribunal, considera de superlativa importancia delimitar a qué parte corresponde la carga de la prueba, siendo oportuno citar la estipulación normativa contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según la cual:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.” (Fin de la cita, negritas de esta instancia)

Ahora bien, dependiendo de la manera cómo el accionado de contestación a la demanda se fijará la distribución de la carga probatoria en el proceso laboral, por ende tal normativa debe acoplarse con el artículo 135 ejusdem.

Así pues, en principio el demandado tiene la carga de probar en los siguientes casos:

1. Cuando en la contestación alegue hechos nuevos que le sirven de alegato para rechazar las pretensiones del actor.
2. Cuando en la contestación admita la prestación de un servicio personal aunque no lo califique como laboral (Artículo 65 Presunción de laboralidad).
3. Cuando el demandado admita la existencia de la relación de trabajo, caso en el cual tiene la carga de la prueba referente a los alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, ello por cuanto tiene en su poder las pruebas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, salvo en el caso de que se trate de acreencias en exceso o exorbitantes de las legales en donde se trata de rechazos y negativas que se agotan en sí mismas.

Siendo importante argüir que se tienen como admitidos los hechos libelados de los cuales al contestar la demanda no se hubieren negado y rechazado de manera expresa o cuando no se hubiere fundamentado el motivo del rechazo aunado al hecho de que tampoco se haya aportado pruebas capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

En cuanto a las causas de la terminación de la relación de trabajo, se discurre rechazado “sin más” el hecho que la relación de trabajo culmino por despido injustificado, recayendo la carga de la prueba sobre la parte actora de demostrar tal circunstancia, ello conteste con la jurisprudencia que de seguidas se cita:

La decisión Nº 1161 de fecha 04/07/2006 con ponencia del magistrado LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, partes METALMECÁNICA CONSOLIDADA, C.A (METALCON) Y C.A DANAVEN (DANA) DIVISIÓN CORPORACIÓN en donde se establece: “…. si bien es cierto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72 consagra que el empleador siempre tendrá la carga de la prueba de las causas del despido esto debe circunscribirse a los motivos que originaron el despido cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador” (Fin de la cita).

En cuanto a la procedencia o no de la indemnización correspondiente al artículo 130, ordinal 6º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo compete la carga de la prueba a la parte actora demostrar la existencia de la enfermedad ocupacional y así se decide.


ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO

Configurada así, a este estadio la secuela procesal en la presente causa, pasa esta juzgadora analizar y desgajar el material probatorio promovido y evacuado en la audiencia de juicio de la siguiente manera:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE.


- Copias simples de constancia de trabajo emitidas por la administración del edificio LA PARAGUA, de fecha 15/05/1995, 05/04/2003, 15/10/2004, 07/03/2008, 04/11/2008, en las cuales hacen constar que la ciudadana ELIZABETH ZAPATA, labora como conserje. Documentales marcadas “A”, constante de seis (6) folios que se encuentran agregadas a los folios 129 al 134 del expediente, con el objeto de evidenciar el inicio de la relación laboral.

Documental que no fue objeto de impugnación alguna por lo cual se le otorga valor probatorio, no obstante, la misma no coadyuva a dilucidar los puntos que se vislumbran controvertidos, ya que la fecha de inicio, de terminación de la relación laboral así como el cargo desempeñado por la actora fueron puntos convenidos por la demandada y por lo tanto se encuentran fuera de la dialéctica probatoria y así se establece.

- Copia simple de constancia de trabajo emitida por la administración del edificio LA PARAGUA, de fecha 09/06/1988, en la cual hacen constar que la ciudadana ELIZABETH ZAPATA, labora como conserje. Documental marcada “B” que se encuentra agregada al folio 135 del expediente, con el objeto de evidenciar el inicio de la relación laboral.

Documental que no fue objeto de impugnación alguna por lo cual se le otorga valor probatorio, no obstante, la misma no coadyuva a dilucidar los puntos que se vislumbran controvertidos, ya que la fecha de inicio, de terminación de la relación laboral así como el cargo desempeñado por la actora fueron puntos convenidos por la demandada y por lo tanto se encuentran fuera de la dialéctica probatoria y así se establece.

- Copias simples de reposos e informes médicos emitidos por diversos centros de salud, otorgados a la ciudadana ELIZABETH ZAPATA. Documentales marcadas “C” constante de veintiocho (28) folios útiles que se encuentran agregadas a los folios 136 al 161 del expediente, con el objeto de evidenciar que estuvo de reposos a finales del año 2008 hasta julio del año 2009, y demostrar del derecho que tiene para percibir la cancelación de los conceptos adeudados.

Documentales que fueron objeto de impugnación por la parte contraria bajo el argumento que las mismas eran copias fotostáticas simples aunado al hecho que eran emanadas de terceros que no son parte del juicio; no obstante observa quien juzga que dichas documentales fueron también requeridas al adversario mediante prueba de exhibición, pudiéndose colegir del cuerpo de la instrumentales aportadas (cursantes desde el 136 al 161) que en su mayoría se encuentran selladas en señal de recibidas por el EDIFICIO LA PARAGUA JUNTA DE CONDOMINIO, por lo cual hacer presumir que se encuentran en su poder, siendo forzoso aplicar las consecuencias legales al momento de analizar la prueba de exhibición.

Siendo así las cosas, sólo se desechan en virtud de tal impugnación las cursantes a los folios 136, 137 y 139 las cuales carecen del sello por parte de EDIFICIO LA PARAGUA JUNTA DE CONDOMINIO todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN


Solicita la parte demandante a su adversario la exhibición de:

- Reposos e informes médicos consignados por la trabajadora en tiempo hábil.

La representación judicial de la parte demandada alegó no exhibirlos por cuanto no están en poder de la demandada.

Tal como fue señalado con antelación observa esta juzgadora que dichas documentales fueron aportadas por la representación judicial de la demandante en copia fotostáticas simples (cursantes desde el 136 al 161) vislumbrándose que en su mayoría se encuentran selladas en señal de recibidas por el EDIFICIO LA PARAGUA JUNTA DE CONDOMINIO, por lo cual es de presumir que se encuentran en su poder, a excepción de las insertas a los folios 136, 137 y 139 las cuales carecen de señal de recibidas por parte de la demandada .

Al respecto, es menester para esta instancia señalar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece en su segundo y tercer aparte:

…”Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje” (Fin de la cita).


En tal sentido, vista la contumacia de la demandada de exhibir dichas Instrumentales, los datos que dimanan de las mismas se toman como ciertos siendo demostrativos que la actora presentó ante el EDIFICIO LA PARAGUA JUNTA DE CONDOMINIO sucesivos reposos con ocasión a una eventración abdominal y así se aprecia.

A este estadio es importante exaltar que el representante judicial de la demandante durante el desarrollo de la audiencia oral y pública alegó un hecho nuevo al proceso, indicando que reclamaba el tiempo de reposo, toda vez que la empresa estaba atrasada con las cotizaciones del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES y por tal motivo no sufrago los salarios a la trabajadora durante el tiempo que duro el mismo, observándose que tal argumento es opuesto al de la supuesta enfermedad ocupacional alegada en el libelo, lo cual atenta contra al derecho a la defensa de la demandada y así se establece.

TESTIMONIALES

La parte demandante promovió y evacuó la testimonial de los siguientes ciudadanos:

1. MARIA ELBA RAMÍREZ, titular de la cedula de identidad Nº 24.683.357, quien compareció a rendir declaración, siendo debidamente juramentada y procediendo a contestar las preguntas realizadas de la siguiente manera:

Respuestas a las preguntas realizadas por la representación judicial de la demandante:

- Menciono conocer a la actora desde hace bastante tiempo, acotando que ella también trabajaba en esa misma vía, fue conserje 13 años del Centro Comercial el Indio y mucho antes también la conocía, siempre estuvieron en contacto y se hablaban.
- Señalo constarle que trabajo para la demandada muchos años.
- Con respecto a sí fue retirada de su trabajo destacó que nunca fue retirada que ella sepa.

No fue repreguntada por la representación judicial de la demandada.

2. CARMEN CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº 7.541.864, la testigo compareció a rendir declaración, siendo debidamente juramentada y procediendo a contestar las preguntas realizadas de la siguiente manera:

Respuestas a las preguntas realizadas por la representación judicial de la demandante:

- Señalo que cuando la actora llego allí a trabajar ya ella (la testigo) estaba ahí, pero no recordaba con exactitud los años.
- Menciono conocerla desde hace 11 años.
- Destacó que la demandante estuvo enferma cuando la operación y estuvo con ella en el hospital también estuvo de reposo.
- Indicó no saber decir si la actora estuvo de vacaciones porque su esposo se murió y ella no supo mas nada, cada quien se separó.

No fue repreguntada por la representación judicial de la demandada.

3. HILDA DE GOLLO, titular de la cedula de identidad Nº 5.954.215, la testigo compareció a rendir declaración, siendo debidamente juramentada y procediendo a contestar las preguntas realizadas de la siguiente manera:

Respuestas a las preguntas realizadas por la representación judicial de la demandante:

- Menciono constarle que la actora trabajo para el Edificio la Paragua.
- Narro que ella vivía por ese sector desde el 65 y cuando la conoció estaba trabajando allí, no precisando el tiempo pero tienen muchos años.
- Narro que cuando iba a llevar los hijos a la escuela pasaba por allá y la veía.
- Asevero que estuvo muy enferma en el hospital hasta la fue a ver, acotando que la operaron.

No fue repreguntada por la representación judicial de la demandada.

Ninguna de las declaraciones anteriormente descritas aportan a esclarecer los puntos que han quedado controvertidos, toda vez que se circunscriben a determinar que conocen a la actora y que le consta que trabajó para la demandada, así como que estuvo enferma, hechos que no se encuentran a la luz de la dialéctica probatoria por ende se desechan del proceso y así se decide.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:


DOCUMENTALES.

- Recibo de pago de bonificación de fin de año correspondiente al año 1994, recibido por la ciudadana ELIZABETH ZAPATA, en fecha 15/12/1994 por Bs. 5.250,00. Documental marcada “1” que se encuentra agregada al folio 58 del expediente.

- Recibo de pago Nº 0755 de bonificación de fin de año correspondiente al año 1997, recibido por la ciudadana ELIZABETH ZAPATA, en fecha 22/12/1997 por Bs. 10.500,00. Documental marcada “2” que se encuentra agregada al folio 59 del expediente.


- Recibo de pago Nº 1031 de bonificación de fin de año correspondiente al año 1998, recibido por la ciudadana ELIZABETH ZAPATA, en fecha 22/12/1998 por Bs. 37.500,00. Documental marcada “3” que se encuentra agregada al folio 60 del expediente.

- Copia simple al carbón Nº 0909 de recibo de pago de bonificación de fin de año correspondiente al año 2005, recibido por la ciudadana ELIZABETH ZAPATA, en fecha 06/12/2005 por Bs. 200.000,00. Documental marcada “4” que se encuentra agregada al folio 61 del expediente.

- Recibo de pago Nº 0266 de bonificación de fin de año correspondiente al año 2006, recibido por la ciudadana ELIZABETH ZAPATA, en fecha 16/12/2006 por Bs. 250.000,00. Documental marcada “5” que se encuentra agregada al folio 62 del expediente.

- Copia simple de recibo de pago de utilidades del año 2007, recibido por la ciudadana ELIZABETH ZAPATA, en fecha 16/12/2007 por Bs. 307.395,00. Documental marcada “6” que se encuentra agregada al folio 63 del expediente.

- Original y copia simple de recibo de pago de utilidades del año 2008, recibido por la ciudadana ELIZABETH ZAPATA, en fecha 15/12/2008 por Bs. 399.50. Documental marcada “7” que se encuentra agregada a los folios 64 y 65 del expediente.

- Copia simple de recibo de pago por adelanto de prestaciones sociales, recibido por la ciudadana ELIZABETH ZAPATA, en fecha 05/04/1995 por Bs. 20.000,00. Documental marcada “8” que se encuentra agregada al folio 66 del expediente.

- Copia simple de recibo de pago por adelanto de prestaciones sociales, recibido por la ciudadana ELIZABETH ZAPATA, en fecha 05/04/1995 por Bs. 50.000,00. Documental marcada “9” que se encuentra agregada al folio 67 del expediente.

- Recibo de pago por adelanto de prestaciones sociales, recibido por la ciudadana ELIZABETH ZAPATA, en fecha 05/04/1995 por Bs. 20.000,00. Documental marcada “10” que se encuentra agregada al folio 68 del expediente.

- Recibo de pago por adelanto de prestaciones sociales, recibido por la ciudadana ELIZABETH ZAPATA, en fecha 02/04/1997 por Bs. 10.000,00. Documental marcada “11” que se encuentra agregada al folio 69 del expediente.

- Recibo de pago por adelanto de prestaciones sociales, recibido por la ciudadana ELIZABETH ZAPATA, en fecha 06/01/1997 por Bs. 20.000,00. Documental marcada “12” que se encuentra agregada al folio 70 del expediente.

- Recibo de pago por adelanto de prestaciones sociales, recibido por la ciudadana ELIZABETH ZAPATA, en fecha 22/12/1995 por Bs. 30.000,00. Documental marcada “13” que se encuentra agregada al folio 71 del expediente.

- Recibo de pago por adelanto de prestaciones sociales, recibido por la ciudadana ELIZABETH ZAPATA, en fecha 29/12/1995 por Bs. 20.000,00. Documental marcada “14” que se encuentra agregada al folio 72 del expediente.

- Recibo de pago Nº 0751 por préstamo imputable a adelanto de prestaciones sociales, recibido por la ciudadana ELIZABETH ZAPATA, en fecha 15/12/1997 por Bs. 20.000,00. Documental marcada “15” que se encuentra agregada al folio 73 del expediente.

- Recibo de pago Nº 0746 por préstamo imputable a adelanto de prestaciones sociales, recibido por la ciudadana ELIZABETH ZAPATA, en fecha 31/10/1997 por Bs. 20.000,00. Documental marcada “16” que se encuentra agregada al folio 74 del expediente.

- Comprobante de egreso Nº 09988 por adelanto de prestaciones sociales, recibido por la ciudadana ELIZABETH ZAPATA, en fecha 29/11/1999 por Bs.10.000, 00. Documental marcada “17” que se encuentra agregada al folio 75 del expediente.

- Comprobante de egreso Nº 09996 por adelanto de prestaciones sociales, recibido por la ciudadana ELIZABETH ZAPATA, en fecha 24/10/1999 por Bs. 20.000,00. Documental marcada “18” que se encuentra agregada al folio 76 del expediente.

- Comprobante de egreso Nº 09993 por adelanto de prestaciones sociales, recibido por la ciudadana ELIZABETH ZAPATA, en fecha 21/09/1999 por Bs.30.000,00. Documental marcada “19” que se encuentra agregada al folio 77 del expediente.
- Comprobante de egreso Nº 09980 por adelanto de prestaciones sociales, recibido por la ciudadana ELIZABETH ZAPATA, en fecha 10/08/1999 por Bs. 15.000,00. Documental marcada “20” que se encuentra agregada al folio 78 del expediente.

- Comprobante de egreso Nº 09994 por adelanto de prestaciones sociales, recibido por la ciudadana ELIZABETH ZAPATA, en fecha 22/08/1999 por Bs. 10.000,00. Documental marcada “21” que se encuentra agregada al folio 79 del expediente.

- Recibo de pago por adelanto de prestaciones sociales, recibido por la ciudadana ELIZABETH ZAPATA, en fecha 21/09/2000 por Bs. 100.000,00. Documental marcada “22” que se encuentra agregada al folio 80 del expediente.

- Recibo de pago por adelanto de prestaciones sociales, recibido por la ciudadana ELIZABETH ZAPATA, en fecha 15/07/2000 por Bs. 19.000,00. Documental marcada “23” que se encuentra agregada al folio 81 del expediente.

- Recibo de pago por adelanto de prestaciones sociales, recibido por la ciudadana ELIZABETH ZAPATA, en fecha 04/11/2000 por Bs. 270.000,00. Documental marcada “24” que se encuentra agregada al folio 82 del expediente.

- Recibo de pago por adelanto de prestaciones sociales, recibido por la ciudadana ELIZABETH ZAPATA, en fecha 01/04/2000 por Bs. 10.000,00. Documental marcada “25” que se encuentra agregada al folio 83 del expediente.

- Recibo de pago por adelanto de prestaciones sociales, recibido por la ciudadana ELIZABETH ZAPATA, en fecha 10/10/2001 por Bs. 50.000,00. Documental marcada “26” que se encuentra agregada al folio 84 del expediente.

- Recibo de pago por adelanto de prestaciones sociales, recibido por la ciudadana ELIZABETH ZAPATA, en fecha 26/02/2002 por Bs. 50.000,00. Documental marcada “27” que se encuentra agregada al folio 85 del expediente.

- Recibo de pago por adelanto de prestaciones sociales, recibido por la ciudadana ELIZABETH ZAPATA, en fecha 09/05/2002 por Bs. 60.000,00. Documental marcada “28” que se encuentra agregada al folio 86 del expediente.

- Original y copia de recibo de pago por adelanto de prestaciones sociales, recibido por la ciudadana ELIZABETH ZAPATA, en fecha 20/05/2007 por Bs.500.000, 00. Documentales marcadas “29” y “30” que se encuentran agregadas a los folios 87 y 88 del expediente.

- Original y copia de recibo de pago por adelanto de prestaciones sociales, recibido por la ciudadana ELIZABETH ZAPATA, en fecha 29/03/2007 por Bs.1.000.000,00. Documental marcada “31” que se encuentran agregadas a los folios 89 y 90 del expediente.

- Recibo de pago Nº 0286 por adelanto de prestaciones sociales, recibido por la ciudadana ELIZABETH ZAPATA, en fecha 26/12/2006 por Bs.200.000, 00. Documental marcada “32” que se encuentra agregada al folio 91 del expediente.

- Original y copia de recibo de pago por adelanto de prestaciones sociales, recibido por la ciudadana ELIZABETH ZAPATA, en fecha 21/04/2007 por Bs.500.000, 00. Documental marcada “33” que se encuentran agregadas a los folios 92 y 93 del expediente, el representante judicial de la demandada englobo todas las documentales anteriores las cuales consigno con el objeto de evidenciar todos los pagos que se le realizaron debidamente firmados por la demandante.

- Acta Nº 1163, correspondiente al expediente Nº 001-08-03-01116, emanada de la Sala de Consulta y Reclamos de la Inspectoría del Trabajo de Acarigua del estado Portuguesa en fecha 02/09/2008, en la cual se evidencia contentiva de pago realizado a la accionante ciudadana ELIZABETH ZAPATA, por Bs.2.180, 00. Documental publica, promovida de conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, marcada “34”, inserta al folio 94 del expediente.

- Constancia de pago, correspondiente al expediente Nº 001-08-03-01116, emanada de la Sala de Consulta y Reclamos de la Inspectoría del Trabajo de Acarigua del estado Portuguesa en fecha 04/09/2008, contentiva de pago realizado a la accionante ciudadana ELIZABETH ZAPATA, por Bs.4.720,00. Documental publica, promovida de conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, marcada “35”, inserta al folio 95 del expediente.

- Constancia de pago, correspondiente al expediente Nº 001-08-03-01116, emanada de la Sala de Consulta y Reclamos de la Inspectoría del Trabajo de Acarigua del estado Portuguesa en fecha 02/10/2008, contentiva de pago realizado a la accionante ciudadana ELIZABETH ZAPATA, por Bs.1.840,79. Documental publica, promovida de conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, marcada “36”, inserta al folio 96 del expediente.

El representante judicial de la demandada englobó todas las documentales anteriores, las cuales consignó con el objeto de evidenciar todos los pagos que se le realizaron a la accionante debidamente firmados por la demandante.

Documentales discriminadas anteriormente insertas desde el folio 58 al 96 de la primera pieza, que no fueron objeto de ataque por la parte demandante, a las cuales este Tribunal otorga pleno valor probatorio siendo demostrativas de los pagos efectuados por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO LA PARAGUA a favor de la ciudadana ELIZABETH ZAPATO DE AQUINO, los cuales deberán ser descontados al momento de efectuarse los recálculos correspondientes por este Tribunal y así se establece.

- Libro de Actas llevado por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO LA PARAGUA, oficio Nº 0653-09 de fecha 15/07/2009, en el cual cursa a los folios 03 y 04 acta de fecha 16 de abril de 2008 en el cual se realiza a la accionante ciudadana ELIZABETH ZAPATA, pago y constancia de disfrute de vacaciones correspondiente a los años 2002-2003 y 2007-2008 por Bs. 1.791,11, y al folio 09, acta de fecha 29 de enero de 2009 contentiva de pago de vacaciones correspondiente al año 2008-2009 por Bs. 1.411,39. Documental privada, promovida de conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, marcada “37”, cursante en las actas procesales en forma separada como cuaderno de medios probatorios del expediente, con el objeto de evidenciar el pago realizado por la demandada el cual fue aprobado por asamblea.

Documentales antes detalladas, que no fueron objeto de ataque por la parte demandante, a las cuales este Tribunal otorga pleno valor probatorio siendo demostrativas de los pagos por concepto de vacaciones efectuados por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO LA PARAGUA a favor de la ciudadana ELIZABETH ZAPATO DE AQUINO, los cuales deberán ser descontados al momento de efectuarse los recálculos correspondientes realizados por este Tribunal con excepción del período 2008-2009 que no pudo haber sido disfrutado toda vez que según las documentales ya valoradas la trabajadora se encontraba de reposo médico desde octubre del 2008 y así se establece.

- Oficio Nº 0653-09 de fecha 15/07/2009, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Portuguesa, Barinas y Cojedes en el cual dicha dependencia administrativa, hace del conocimiento a los miembros de la JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS LA PARAGUA del estado patológico de la ciudadana ELIZABETH ZAPATA. Documental publica, promovida de conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, marcada “38”, inserta a los folios 97 al 99 del expediente, con el objeto de evidenciar que efectivamente la demandante compareció a dicho Instituto, y donde se establece que la enfermedad no es de origen ocupacional.

Documental que se atisba emanada de un instituto publico, la cual no fue atacada en su valor probatorio y al que esta Instancia le otorga pleno valor probatorio como demostrativo que en fecha 15/07/2009 el Director de la DIRESAT PORTUGUESA, BARINAS Y COJEDES remitió informe a los miembros de la JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS “LA PARAGUA” acotando entre otras consideraciones lo siguiente:

“…Por otro lado es vital hacer mención que aún cuando la patología presentada por la trabajadora antes mencionada no pueda ser de origen ocupacional, como tal es una enfermedad que afecta la salud del mismo, y ésta pudiera agravarse con ocasión a la actividad de trabajo que desarrolla…” (Fin de la cita textual).



Así mismo, mediante dicha misiva fueron realizadas una serie de conminaciones con respecto al apego de las normativas establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) así como a que respetaran las limitaciones hechas por el médico tratante a la trabajadora.

Siendo así las cosas, verifica esta juzgadora que no se trata de una certificación con respecto al origen de la enfermedad sino que fueron impartidas ciertas consideraciones por el DIRESAT con ocasión a la situación planteada por la ciudadana ELIZABETH ZAPATA y así se aprecia.

- Copia de constancia de recepción de documento emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Portuguesa, Barinas y Cojedes en fecha 27/07/2009 en el cual consigna recaudos exigidos por dicha dependencia administrativa. Documental publica, promovida de conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, marcada “39”, inserta a los folios 100 al 117 del expediente, con el objeto de evidenciar que la junta de condominio indica que era imposible reubicarla pero que jamás fue despedida.

Documentales mediante las cuales se observa que la JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS “LA PARAGUA” dio respecta al oficio Nº 0653-09 de fecha 15/07/2009, emanado del Instituto nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Portuguesa, Barinas y Cojedes, exaltando mediante la misma los adelantos de prestaciones presuntamente realizados a la trabajadora a los fines que se practicara la operación quirúrgica que requería, manifestando además lo atinente a los reposos consignados por la hoy actora. De igual forma se observan una serie de recaudos tendientes a evidenciar los tramites efectuados en aras que le fuera otorgado a la ciudadana ELIZABETH ZAPATA DE AQUINO el beneficio de pensión de vejez y así se aprecia.

- Comunicación de fecha 08 de octubre de 2001, emitida por la ciudadana ELIZABETH ZAPATA, dirigida a la JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS LA PARAGUA, en la cual solicita anticipo del 75% de prestaciones sociales. Documental privada, promovida conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, marcada “40”, inserto al folio 118 del expediente, con el objeto de evidenciar, qué a la demandante se le canceló anticipo, por solicitud de la misma.

Documental por medio de la cual se evidencia que la ciudadana ELIZABETH ZAPATA solicitó un anticipo del 75% de sus prestaciones sociales lo cual no funge como prueba que la misma lo haya recibido, no observándose ninguna evidencia que adminiculada a ésta acredite que la JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS LA PARAGUA se lo haya otorgado y así se aprecia.

- Comunicación Nº 0501 de fecha 23 de julio de 2009, dirigida a la JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS LA PARAGUA, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Agencia Acarigua, en la cual consigna forma 14-04 como comprobante de consignación de documentos. Documental pública, promovida de conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, marcada “41”, inserta a los folios 119 y 120 del expediente, con el objeto de evidenciar que se hizo una participación para tramitar su pensión por vejez.

Probanza esta demostrativa de los tramites efectuados en aras que le fuera otorgado a la ciudadana ELIZABETH ZAPATA DE AQUINO el beneficio de pensión de vejez y así se aprecia.

- Comunicación de fecha 29 de abril de 2003, emitida por la ciudadana ELIZABETH ZAPATA, dirigida a la JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS LA PARAGUA, en la cual solicita anticipo de prestaciones sociales por Bs.500.000, 00. Documental privada, promovida de conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, marcada “42”, inserta al folio 121 del expediente, con el objeto de evidenciar que la ciudadana demandante solicito adelanto de sus prestaciones.

Documental por medio de la cual se evidencia que la ciudadana ELIZABETH ZAPATA solicitó un adelanto por Bs. 500.000 de sus prestaciones sociales lo cual no funge como prueba que la misma lo haya recibido, no observándose ninguna prueba que adminiculada a ésta acredite que la JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS LA PARAGUA se lo haya otorgado y así se aprecia.

- Comunicación de fecha 17 de septiembre de 2003, emitida por la ciudadana ELIZABETH ZAPATA, dirigida al ciudadano WILLIAMS PÉREZ. Documental privada, promovida de conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, marcada “43”, inserta al folio 122 del expediente, con el objeto de evidenciar que la demandante solicito un adelanto de dinero para unos exámenes y que le fue cancelado.

Documental por medio de la cual se evidencia que la ciudadana ELIZABETH ZAPATA solicitó un dinero a los fines de practicarse una exámenes médicos lo que no es suficiente para probar que la misma lo haya recibido, no observándose ninguna prueba que adminiculada a ésta acredite que la JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS LA PARAGUA se lo haya otorgado y así se aprecia.

- Comunicación de fecha 28 de febrero de 2007, emitida por la ciudadana ELIZABETH ZAPATA, dirigida a la JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS LA PARAGUA, en la cual solicita anticipo de prestaciones sociales por Bs.1.500.000, 00. Documental privada, promovida de conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, marcada “44”, inserta al folio 123 del expediente, con el objeto de evidenciar que la demandante solicito un adelanto de dinero para unos exámenes y que le fue cancelado.

Probanza por medio de la cual se evidencia que la ciudadana ELIZABETH ZAPATA solicitó un adelanto por Bs. 1.500.000 de sus prestaciones sociales lo cual no funge como prueba que la misma lo haya recibido, no observándose ninguna evidencia que adminiculada a ésta acredite que la JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS LA PARAGUA se lo haya otorgado y así se aprecia.

- Copia de hoja de cuenta individual emanada de la página electrónica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, perteneciente a la cuenta individual de la ciudadana ELIZABETH ZAPATA. Documental, marcada “45”, inserta al folio 124 del expediente, con el objeto de evidenciar que la demandante fue pensionada y goza del beneficio.

Probanza que evidencia que la ciudadana ELIZABETH ZAPATA fue inscrita ante el INTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES por la JUNTA DE CONDOMINIO LA PARAGUA encontrándose en estatus cesante y siendo la razón de su egreso en fecha 01/09/2009 el de estar pensionada así se aprecia.

PRUEBA DE INFORME:


1. A la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA DEL ESTADO PORTUGUESA, con sede en la calle 31 con avenida 33, edificio Los Andes, 1er piso, Acarigua estado Portuguesa, a los fines que informen lo siguiente:

Primero: Si existe por ante la Sala de Consulta y Reclamos de la Inspectoría del Trabajo de Acarigua, estado Portuguesa, una reclamación con el expediente Nº 001-08-03-01116.
Segundo: En caso de ser cierta la reclamación señalada, indique la fecha en la cual se inicio la misma y la identificación de las partes completas intervinientes, es decir, de la persona que figura como reclamante y patrono;
Tercero: Informe sí efectivamente en el referido expediente Nº 001-08-03-01116, se llevaron a cabo unos actos y pagos en fecha 02/09/2008, 04/09/2008 y 02/10/2008; así como los montos de dinero recibidos por la reclamante, ciudadana ELIZABETH ZAPATA DE AQUINO, titular de la cédula de identidad Nº 12.091.551.
Cuarto: Informe el status o estado actual de la referida reclamación, si el patrono cumplió con el convenimiento de pago suscrito entre las partes.
Quinto: Informe sí por ante el referido despacho reposa algún otro tipo de reclamación, queja o solicitud planteada por la ciudadana ELIZABETH ZAPATA DE AQUINO, ya identificada, entre el período comprendido 03 de enero de 1982 y 31 de julio de 2009, con el objeto de evidenciar que se ratifica en todas y cada una de sus partes las pruebas documentales ofrecidas por esta representación judicial, las cuales coinciden.

Constando resulta al folio 204 pudiéndose constatar que la ciudadana ELIZABETH ZAPATA DE AQUINO llevo acabo por sede administrativa un reclamo por pago de adelanto de prestaciones sociales en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO LA PARAGUA en el cual se realizó un convenimiento entre las partes efectuándose un primer pago en fecha 02/09/2008 por la cantidad de Bs.4.720, 00 y un segundo y ultimo pago por la suma de Bs. 1.840,79. Siendo así las cosas, dichos montos deberán ser descontados de la suma total de las prestaciones sociales al momento de efectuarse el recalculo correspondientes por parte de este Tribunal.

2. Al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), DE LOS ESTADOS PORTUGUESA, BARINAS Y COJEDES, con sede en la avenida 13 de junio con callejón 2, quinta Corina, sector La Romana a 200 metros del monumento La Espiga, Araure estado Portuguesa, a los fines que informen lo siguiente:

Primero: Si existe por ante la referida dirección estadal de salud, un expediente u oficio signado con el Nº 0653-09 de fecha 15/07/2009, suscrito por el Director ARMENILDO LEÓN PÉREZ, dirigido a los ciudadanos YASMIRA DE TEJERA, ZULEMA LUGO y ANA VILLEGAS como miembros de la JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS “LA PARAGUA”.
Segundo: Informe, en caso de ser cierto el oficio señalado en el particular anterior, indique el motivo por el cual se inició el referido expediente y la identificación completa de las partes intervinientes, es decir, de la persona que figura como reclamante o empleada y el patrono.
Tercero: Informe, si efectivamente en el referido expediente u oficio Nº 0653-09, existe algún tipo de pronunciamiento con respecto a la solicitud planteada por la ciudadana ELIZABETH ZAPATA DE AQUINO, titular de la cédula de identidad Nº 12.091.551.
Cuarto: Informe el status o estado actual de la referida reclamación planteada por la ciudadana ELIZABETH ZAPATA DE AQUINO, ya identificada.
Quinto: Informe si por ante el referido despacho reposa algún otro tipo de reclamación, queja o solicitud planteada por la ciudadana ELIZABETH ZAPATA DE AQUINO, ya identificada entre el período comprendido del 03 de enero de 1982 y 31 de julio de 2009, ambos inclusive, con el objeto de evidenciar que se ratifica en todas y cada una de sus partes las pruebas documentales ofrecidas por esta representación judicial, las cuales coinciden.

Constando resultas a los folios 205 y 206 de la primera pieza verificándose con dicha respuesta la veracidad de la documental ya analizada relativa al oficio Nº 0653-09 de fecha 15/07/2009, emanada del Instituto nacional de Prevención, salud y Seguridad Laboral de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Portuguesa, Barinas y Cojedes, ratificándose en tal sentido la valoración otorgada supra.


TESTIMONIALES

La parte accionada promueve la testimonial de los siguientes ciudadanos:

1. CIRA ANTONIA PULIDO titular de la cedula de identidad Nº 5.684.073.
2. DIÓGENES SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nº 4.867.451.

Los testigos antes mencionados, no comparecieron a rendir declaración por lo que se declaró desierto el acto no existiendo materia sobre la cual pronunciarse y así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la forma de terminación de la relación de trabajo.

Es importante reseñar que no obstante que la trabajadora no peticionó en su escrito libelar los conceptos devenidos con ocasión a un despido injustificado, las razones por las cuales finalizó el vinculo de trabajo quedo controvertido toda vez que la demandante alegó haber sido despedida de su puesto en fecha 30/10/2009 y por otra parte la accionada invocó no haberla despedido lo cual hizo de manera pura y simple.

Pudiendo constatar quien juzga en cuanto a la causa de finalización de la relación de trabajo que la misma fue debido a jubilación otorgada por el IVSS mediante el otorgamiento de la pensión por vejez, tal como se evidencia de cuenta individual emanada de la página electrónica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a la ciudadana ELIZABETH ZAPATA, insertas al folio 124, 125 y 126 del expediente, donde se evidencia que la misma fue inscrita ante el INTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES por la JUNTA DE CONDOMINIO LA PARAGUA encontrándose en estatus cesante y siendo la razón de su egreso en fecha 01/09/2009 el estar pensionada así se establece.


De la supuesta enfermedad ocupacional y la improcedencia de la indemnización correspondiente al artículo 130, ordinal 6º de la LOPCYMAT


Establece el artículo 130, ordinal 6º de la LOPCYMAT con respecto a las indemnizaciones a los trabajadores y trabajadoras, lo que de seguidas cito:

“Indemnizaciones a los trabajadores y trabajadoras. En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:
…omissis…
6. El doble del salario correspondiente a los días de reposo en caso de discapacidad temporal.” (Fin de la cita textual)

Se atisba en el caso de marras, que la parte actora solicitó el pago de 365 días de reposo médico por supuesta enfermedad ocupacional invocando como sustento jurídico la norma citada supra, lo cual plasmó el apoderado judicial textualmente de la siguiente manera:

“…DE ACUERDO A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 130 DE LA LEY ORGANICA DE PREVENCIÓN CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO LOPCYMAT, previsto en el ordinal 6º solicito le sea cancelado a mi representada la indemnización de 365 días en los que se mantuvo de reposo medico desde el 06 de octubre de 2008, por una enfermad de origen ocupacional por lo que corresponde la cantidad de VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.22.855,40)…”(Fin de la cita).

Ahora bien, analizadas las pruebas que cursan al expediente se evidencia que la actora no cumplió con su gabela de demostrar la existencia de la enfermedad ocupacional alegada, trayendo un hecho nuevo al proceso durante el desarrollo de la audiencia oral y publica al indicar su representante judicial, mediante malabarismos lingüísticos, que reclamaba el tiempo de reposo toda vez que la demandada no realizó los trámites ante el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES a los fines que le fuesen cancelados, destacando además que se encontraban insolventes ante el mencionado Instituto y por tal motivo no fueron sufragados los salarios a la trabajadora durante el tiempo que duro dicho reposo, vislumbrándose como un argumento por demás anodino y evidentemente opuesto al de la supuesta enfermedad ocupacional alegada en el libelo, atentando flagrantemente contra el derecho a la defensa de la parte demandada, en tal sentido se declara improcedente tal concepto y así se decide.

De los puntos convenidos y de la procedencia de los conceptos reclamados

Una vez trabada la litis quedaron como puntos convenidos los siguientes:

• El cargo desempeñado de Conserje.
• La fecha de inicio de la relación de trabajo el 03/01/1982.
• La fecha de finalización 30/10/2009;
• El horario de trabajo.
• El salario mensual devengado de Bs.968,00.

Siendo importante resaltar que la demandada al momento de contestar la demanda se limito a negar la procedencia de los conceptos reclamados de una manera genérica sin indicar fundamento o motivo alguno de tal rechazo, en tal sentido esta juzgadora a tenor de lo establecido en al artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los considera como convenidos y así se decide.

De cara a lo anterior se ordena el cálculo de los siguientes conceptos:

- Prestación de antigüedad y sus intereses.
- Utilidades de los años 1982-1997 y 1997-2009,
- Vacaciones y bono vacacional de los años 1982-1997 y vacaciones 1997-2009, con excepción del período 2002-2003 y 2007-2008 que fueron cancelados y disfrutados.

Se ordena deducir de las cantidades condenadas a cancelar los anticipos y conceptos laborales recibidos por la trabajadora y así se decide.

Dilucidadas como han sido las pretensiones del actor bajo las premisas antes desgajadas es forzoso de seguidas pasar a desgajar los cálculos correspondientes, con respecto a las peticiones que lucen procedentes, tales como:

CALCULO DE CONCEPTOS LABORALES CON OCASIÓN DE TERMINACIÓN RELACIÓN DE TRABAJO

Trabajador: Elizabeth Zapata
C.I. Nº V- 12.091.551

Calculo de antigüedad
Fecha ingreso Fecha egreso AÑO MES DIA
03/01/1982 30/10/2009 27 9 27

TIPOS DE SALARIO Monto Bs.
Salario Mensual 968,00
Salario mensual integral incluye cuota parte utilidades, bono vacacional. 1.059,42
Salario diario 32,27
Salario diario integral incluye cuota parte utilidades y bono vacacional. 35,31

INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

CALCULO DE LA ANTIGÜEDAD ANTES DE JUNIO DE 1997 Y BONO DE TRANSFERENCIA

Liberal a)._ Indemnización de Antigüedad (Corte de Cuenta)
Se toma los años de servicios prestado desde el inicio de la relación de trabajo ( 03/01/1982 ) a la fecha del corte (19/06/1997)


ANTIGÜEDAD

Año de Servicio Antigüedad Días de Antigüedad Salario diario Mayo 1997 Antigüedad Bs. F
10 30 300 2,65 795,00

Menos Adelanto 05-04-1995 20,00
Menos Adelanto 30-06-1995 50,00
Menos Adelanto 13-10-1995 30,00
Menos Adelanto 02-04-1997 10,00
Menos Adelanto 06-01-1997 20,00
Menos Adelanto 22-12-1995 30,00
Menos Adelanto 29-12-1995 20,00

Total de adelantos 180,00

Sub. Total Corte de Cuenta: 615,00

COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA:

Liberal b)._ Compensación por transferencia

Año de Servicio Antigüedad Días de Antigüedad Salario diario Diciembre 1996 Antigüedad Bs.
10 30 300 2,65 795,00

Sub. Total Corte de Cuenta: 795,00


Totalizan la indemnización de antigüedad y compensación por transferencia para un total de MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.410,00) y así se establece.

INTERESES CORTE DE CUENTA:
Si bien es cierto la actora no demando este concepto el mismo es procedente a tenor de lo establecido en el Artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece en su parágrafo único: “… El juez de juicio podrá ordenar el pago de conceptos, como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos cuando estos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que correspondan al trabajador de conformidad con esta Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas”. (Fin de la cita).

Mes/Año Total adeudado Indemnización de Antigüedad Tasa de Interés Activa Días Mes Interés P.S /Tasa Activa
Jun-97 1.410,00 19,43 31 23,27
Jul-97 1.410,00 23,73 31 28,42
Ago-97 1.410,00 24,16 31 28,93
Sep-97 1.410,00 22,11 30 25,62
Oct-97 1.410,00 21,80 31 26,11
Nov-97 1.410,00 21,76 30 25,22
Dic-97 1.410,00 25,24 31 30,23
Ene-98 1.410,00 24,15 31 28,92
Feb-98 1.410,00 34,86 28 37,71
Mar-98 1.410,00 35,79 31 42,86
Abr-98 1.410,00 36,03 30 41,76
May-98 1.410,00 41,42 31 49,60
Jun-98 1.410,00 42,22 30 48,93
Jul-98 1.410,00 60,92 31 72,95
Ago-98 1.410,00 56,78 31 68,00
Sep-98 1.410,00 72,23 30 83,71
Oct-98 1.410,00 49,61 31 59,41
Nov-98 1.410,00 44,95 30 52,09
Dic-98 1.410,00 44,10 31 52,81
Ene-99 1.410,00 38,96 31 46,66
Feb-99 1.410,00 39,73 28 42,97
Mar-99 1.410,00 34,38 31 41,17
Abr-99 1.410,00 30,28 30 35,09
May-99 1.410,00 28,20 31 33,77
Jun-99 1.410,00 31,03 30 35,96
Jul-99 1.410,00 30,19 31 36,15
Ago-99 1.410,00 29,33 31 35,12
Sep-99 1.410,00 28,70 30 33,26
Oct-99 1.410,00 29,00 31 34,73
Nov-99 1.410,00 28,14 30 32,61
Dic-99 1.410,00 28,13 31 33,69
Ene-00 1.410,00 29,15 31 34,91
Feb-00 1.410,00 28,97 28 31,34
Mar-00 1.410,00 25,14 31 30,11
Abr-00 1.410,00 25,98 30 30,11
May-00 1.410,00 23,06 31 27,62
Jun-00 1.410,00 26,19 30 30,35
Jul-00 1.410,00 23,42 31 28,05
Ago-00 1.410,00 23,69 31 28,37
Sep-00 1.410,00 23,69 30 27,45
Oct-00 1.410,00 21,09 31 25,26
Nov-00 1.410,00 21,67 30 25,11
Dic-00 1.410,00 21,98 31 26,32
Ene-01 1.410,00 22,43 31 26,86
Feb-01 1.410,00 21,14 28 22,87
Mar-01 1.410,00 21,07 31 25,23
Abr-01 1.410,00 20,02 30 23,20
May-01 1.410,00 20,82 31 24,93
Jun-01 1.410,00 23,37 30 27,08
Jul-01 1.410,00 22,76 31 27,26
Ago-01 1.410,00 24,87 31 29,78
Sep-01 1.410,00 35,86 30 41,56
Oct-01 1.410,00 31,31 31 37,49
Nov-01 1.410,00 26,75 30 31,00
Dic-01 1.410,00 27,66 31 33,12
Ene-02 1.410,00 35,35 31 42,33
Feb-02 1.410,00 53,56 28 57,93
Mar-02 1.410,00 55,84 31 66,87
Abr-02 1.410,00 48,46 30 56,16
May-02 1.410,00 38,49 31 46,09
Jun-02 1.410,00 35,15 30 40,74
Jul-02 1.410,00 32,80 31 39,28
Ago-02 1.410,00 30,89 31 36,99
Sep-02 1.410,00 30,68 30 35,56
Oct-02 1.410,00 32,72 31 39,18
Nov-02 1.410,00 33,08 30 38,34
Dic-02 1.410,00 33,86 31 40,55
Ene-03 1.410,00 36,96 31 44,26
Feb-03 1.410,00 33,55 28 36,29
Mar-03 1.410,00 31,80 31 38,08
Abr-03 1.410,00 29,01 30 33,62
May-03 1.410,00 25,50 31 30,54
Jun-03 1.410,00 23,17 30 26,85
Jul-03 1.410,00 22,09 31 26,45
Ago-03 1.410,00 23,29 31 27,89
Sep-03 1.410,00 22,37 30 25,92
Oct-03 1.410,00 21,13 31 25,30
Nov-03 1.410,00 19,82 30 22,97
Dic-03 1.410,00 19,48 31 23,33
Ene-04 1.410,00 18,38 31 22,01
Feb-04 1.410,00 18,08 28 19,56
Mar-04 1.410,00 17,56 31 21,03
Abr-04 1.410,00 17,97 30 20,83
May-04 1.410,00 17,68 31 21,17
Jun-04 1.410,00 17,08 10 6,60
Jul-04 1.410,00 17,22 31 20,62
Ago-04 1.410,00 17,58 31 21,05
Sep-04 1.410,00 16,92 30 19,61
Oct-04 1.410,00 17,01 31 20,37
Nov-04 1.410,00 16,11 30 18,67
Dic-04 1.410,00 16,00 31 19,16
Ene-05 1.410,00 16,30 31 19,52
Feb-05 1.410,00 16,04 28 17,35
Mar-05 1.410,00 16,48 31 19,74
Abr-05 1.410,00 15,45 30 17,91
May-05 1.410,00 16,37 31 19,60
Jun-05 1.410,00 15,25 30 17,67
Jul-05 1.410,00 15,82 31 18,94
Ago-05 1.410,00 15,85 31 18,98
Sep-05 1.410,00 14,68 30 17,01
Oct-05 1.410,00 15,26 31 18,27
Nov-05 1.410,00 15,07 30 17,46
Dic-05 1.410,00 14,40 31 17,24
Ene-06 1.410,00 14,93 31 17,88
Feb-06 1.410,00 15,04 28 16,27
Mar-06 1.410,00 14,55 31 17,42
Abr-06 1.410,00 14,16 30 16,41
May-06 1.410,00 14,17 31 16,97
Jun-06 1.410,00 13,83 30 16,03
Jul-06 1.410,00 14,5 31 17,36
Ago-06 1.410,00 14,79 31 17,71
Sep-06 1.410,00 14,42 30 16,71
Oct-06 1.410,00 14,87 31 17,81
Nov-06 1.410,00 15,2 30 17,62
Dic-06 1.410,00 15,23 31 18,24
Ene-07 1.410,00 15,78 31 18,90
Feb-07 1.410,00 15,5 28 16,77
Mar-07 1.410,00 14,94 31 17,89
Abr-07 1.410,00 15,99 30 18,53
May-07 1.410,00 15,94 31 19,09
Jun-07 1.410,00 14,91 30 17,28
Jul-07 1.410,00 16,17 31 19,36
Ago-07 1.410,00 16,59 31 19,87
Sep-07 1.410,00 16,53 30 19,16
Oct-07 1.410,00 16,96 31 20,31
Nov-07 1.410,00 19,91 30 23,07
Dic-07 1.410,00 21,73 31 26,02
Ene-08 1.410,00 24,14 31 28,91
Feb-08 1.410,00 22,68 28 24,53
Mar-08 1.410,00 22,24 31 26,63
Abr-08 1.410,00 22,62 30 26,21
May-08 1.410,00 24,00 31 28,74
Jun-08 1.410,00 22,38 30 25,94
Jul-08 1.410,00 23,47 31 28,11
Ago-08 1.410,00 22,83 31 27,34
Sep-08 1.410,00 22,31 30 25,86
Oct-08 1.410,00 22,62 31 27,09
Nov-08 1.410,00 23,18 30 26,86
Dic-08 1.410,00 21,67 31 25,95
Ene-09 1.410,00 22,38 31 26,80
Feb-09 1.410,00 22,89 28 24,76
Mar-09 1.410,00 22,37 31 26,79
Abr-09 1.410,00 21,46 30 24,87
May-09 1.410,00 21,54 31 25,79
Jun-09 1.410,00 20,41 30 23,65
Jul-09 1.410,00 20,01 31 23,96
Ago-09 1.410,00 19,56 31 23,42
Sep-09 1.410,00 18,62 30 21,58
Oct-09 1.410,00 20,35 31 24,37
Nov-09 1.410,00 18,84 30 21,83
Dic-09 1.410,00 18,94 31 22,68
Ene-10 1.410,00 18,96 31 22,71
Feb-10 1.410,00 18,55 28 20,06
Mar-10 1.410,00 18,36 31 21,99
Abr-10 1.410,00 17,95 30 20,80
May-10 1.410,00 17,93 31 21,47
Jun-10 1.410,00 17,65 30 20,45
Jul-10 1.410,00 17,73 31 21,23
Ago-10 1.410,00 17,97 31 21,52
Sep-10 1.410,00 17,43 30 20,20
Oct-10 1.410,00 17,70 31 21,20
Nov-10 1.410,00 17,76 30 20,58
Dic-10 1.410,00 17,89 31 21,42
Ene-11 1.410,00 17,53 31 20,99
Feb-11 1.410,00 17,85 28 19,31
Mar-11 1.410,00 17,13 31 20,51
Abr-11 1.410,00 17,69 30 20,50
May-11 1.410,00 17,69 31 21,18

TOTAL 4.726,51

Totalizan los intereses sobe el corte de cuenta la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTISÉIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 4.726,51) y así se establece.

INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:
Año / Mes Total Prestación de Antigüedad Capital Acumulado Anticipos Tasa de Interés Promedio / Activa y Pasiva Intereses Acumulados
19-Jun-97 20,76 20,76 20,53 0,35
19-Jul-97 20,76 41,53 19,43 1,04
19-Ago-97 20,76 62,29 19,86 2,09
01-Sep-97 20,76 83,06 18,73 3,36
01-Oct-97 20,76 103,82 18,34 4,98
01-Nov-97 20,76 124,58 18,72 6,90
01-Dic-97 20,76 145,35 21,14 9,51
01-Ene-98 25,23 170,58 21,51 12,62
01-Feb-98 25,23 195,81 29,46 17,05
01-Mar-98 25,23 221,04 30,84 22,84
01-Abr-98 25,23 246,27 32,27 29,37
01-May-98 25,23 271,50 38,18 38,18
01-Jun-98 25,23 296,74 38,79 47,64
01-Jul-98 25,23 321,97 53,25 62,20
01-Ago-98 25,23 347,20 51,28 77,32
01-Sep-98 25,23 372,43 63,84 96,86
01-Oct-98 25,23 397,66 47,07 112,76
01-Nov-98 25,23 422,89 42,71 127,60
01-Dic-98 25,23 448,13 39,72 142,72
01-Ene-99 35,39 483,51 36,73 157,80
01-Feb-99 25,28 508,79 35,07 171,49
01-Mar-99 25,28 534,07 30,55 185,35
01-Abr-99 25,28 559,35 27,26 197,88
01-May-99 28,83 588,18 24,80 210,27
01-Jun-99 28,83 617,01 24,84 222,87
01-Jul-99 28,83 645,85 23,00 235,48
01-Ago-99 28,83 649,68 25,00 21,03 247,09
01-Sep-99 28,83 648,51 30,00 21,12 258,35
01-Oct-99 28,83 657,35 20,00 21,74 270,48
01-Nov-99 28,83 676,18 10,00 22,95 283,24
01-Dic-99 28,83 705,01 22,69 296,82
01-Ene-00 52,00 757,01 23,76 312,10
01-Feb-00 28,89 785,90 22,10 325,42
01-Mar-00 28,89 814,79 19,78 339,11
01-Abr-00 28,89 833,68 10,00 20,49 353,15
01-May-00 28,89 862,57 19,04 367,10
01-Jun-00 28,89 891,46 21,31 382,72
01-Jul-00 33,17 905,63 19,00 18,81 397,18
01-Ago-00 33,17 938,79 19,28 412,56
01-Sep-00 33,17 871,96 100,00 18,84 426,06
01-Oct-00 33,17 905,13 17,43 439,46
01-Nov-00 33,17 668,29 270,00 17,70 449,18
01-Dic-00 33,17 701,46 17,76 459,76
01-Ene-01 73,11 774,57 17,34 471,17
01-Feb-01 33,23 807,81 16,17 481,19
01-Mar-01 33,23 841,04 16,17 492,74
01-Abr-01 33,23 874,27 16,05 504,27
01-May-01 33,23 907,51 16,56 517,03
01-Jun-01 33,23 940,74 18,50 531,34
01-Jul-01 33,23 973,97 18,54 546,68
01-Ago-01 33,23 1.007,21 19,69 563,52
01-Sep-01 35,81 1.043,01 27,62 587,20
01-Oct-01 35,81 1.028,82 50,00 25,59 609,56
01-Nov-01 35,81 1.064,63 21,51 628,38
01-Dic-01 35,81 1.100,43 23,57 650,41
01-Ene-02 93,29 1.193,72 28,91 679,72
01-Feb-02 35,88 1.179,60 50,00 39,10 715,10
01-Mar-02 35,88 1.215,48 50,10 766,82
01-Abr-02 35,88 1.251,36 43,59 811,65
01-May-02 41,54 1.232,90 60,00 36,20 849,56
01-Jun-02 41,54 1.274,44 31,64 882,70
01-Jul-02 41,54 1.315,98 29,90 916,12
01-Ago-02 41,54 1.357,53 26,92 947,16
01-Sep-02 41,54 1.399,07 26,92 978,11
01-Oct-02 41,54 1.440,61 29,44 1.014,13
01-Nov-02 41,54 1.482,15 30,47 1.051,25
01-Dic-02 41,54 1.523,69 29,99 1.090,06
01-Ene-03 128,64 1.652,33 31,63 1.134,45
01-Feb-03 42,88 1.695,21 29,12 1.172,32
01-Mar-03 42,88 1.738,09 25,05 1.209,30
01-Abr-03 42,88 1.780,97 24,52 1.245,19
01-May-03 46,31 1.827,28 20,12 1.276,42
01-Jun-03 46,31 1.873,58 18,33 1.304,64
01-Jul-03 46,31 1.919,89 18,49 1.334,79
01-Ago-03 46,31 1.966,20 18,74 1.366,09
01-Sep-03 46,31 2.012,51 19,99 1.399,15
01-Oct-03 53,14 2.065,64 16,87 1.428,75
01-Nov-03 53,14 2.118,78 17,67 1.459,52
01-Dic-03 53,14 2.171,92 16,83 1.490,57
01-Ene-04 181,05 2.352,97 15,09 1.520,72
01-Feb-04 53,25 2.406,22 14,46 1.548,37
01-Mar-04 53,25 2.459,47 15,20 1.580,12
01-Abr-04 53,25 2.512,72 15,22 1.611,55
01-May-04 62,15 2.574,87 15,40 1.645,23
01-Jun-04 62,15 2.637,02 14,92 1.677,57
01-Jul-04 62,15 2.699,17 14,45 1.710,69
01-Ago-04 66,60 2.765,77 15,01 1.745,95
01-Sep-04 66,60 2.832,38 15,20 1.781,34
01-Oct-04 66,60 2.898,98 15,02 1.818,32
01-Nov-04 73,68 2.972,66 14,51 1.837,22
01-Dic-04 73,68 3.046,35 14,93 1.875,85
01-Ene-05 280,57 3.326,91 14,93 1.913,96
01-Feb-05 73,83 3.400,75 14,21 1.955,00
01-Mar-05 73,83 3.474,58 14,44 1.996,24
01-Abr-05 73,83 3.548,41 13,96 2.038,31
01-May-05 88,96 3.637,37 14,02 2.080,22
01-Jun-05 88,96 3.726,33 13,47 2.122,85
01-Jul-05 88,96 3.815,29 13,53 2.166,70
01-Ago-05 88,96 3.904,25 13,33 2.209,47
01-Sep-05 88,96 3.993,20 12,71 2.252,58
01-Oct-05 88,96 4.082,16 13,18 2.296,80
01-Nov-05 88,96 4.171,12 12,95 2.342,68
01-Dic-05 88,96 4.260,08 12,79 2.388,95
01-Ene-06 307,91 4.567,99 12,71 2.433,49
01-Feb-06 84,31 4.652,30 12,76 2.483,91
01-Mar-06 84,31 4.736,61 12,31 2.531,83
01-Abr-06 84,31 4.820,92 12,11 2.581,42
01-May-06 84,31 4.905,23 12,15 2.630,40
01-Jun-06 84,31 4.989,54 11,94 2.681,00
01-Jul-06 84,31 5.073,85 12,29 2.733,96
01-Ago-06 84,31 5.158,16 12,43 2.786,66
01-Sep-06 92,74 5.250,90 12,32 2.841,60
01-Oct-06 92,74 5.343,64 12,46 2.896,33
01-Nov-06 92,74 5.436,37 12,63 2.954,64
01-Dic-06 92,74 5.529,11 12,64 3.014,00
01-Ene-07 427,69 5.956,81 12,92 3.073,04
01-Feb-07 92,98 6.049,78 12,82 3.138,91
01-Mar-07 92,98 4.642,76 1.500,00 12,53 3.186,72
01-Abr-07 92,98 4.235,74 500,00 13,05 3.233,67
01-May-07 111,57 4.347,31 13,03 3.280,23
01-Jun-07 111,57 4.458,88 12,53 3.327,68
01-Jul-07 111,57 4.570,46 13,51 3.378,43
01-Ago-07 111,57 4.682,03 13,86 3.433,54
01-Sep-07 111,57 4.793,60 13,79 3.487,88
01-Oct-07 111,57 4.905,17 14,00 3.546,20
01-Nov-07 111,57 5.016,75 15,75 3.611,14
01-Dic-07 111,57 5.128,32 16,44 3.682,75
01-Ene-08 563,45 5.691,78 18,53 3.772,33
01-Feb-08 112,69 5.804,47 17,56 3.850,52
01-Mar-08 112,69 5.917,16 18,17 3.941,83
01-Abr-08 112,69 6.029,85 18,35 4.032,77
01-May-08 146,39 6.176,24 20,85 4.142,14
01-Jun-08 146,39 6.322,63 20,09 4.246,54
01-Jul-08 146,39 6.469,01 20,30 4.358,08
01-Ago-08 146,39 (2.125,39) 8.740,79 20,09 4.321,81
01-Sep-08 146,39 (8.879,00) 6.900,00 19,68 4.178,19
01-Oct-08 145,56 (10.574,23) 1.840,79 19,82 4.000,19
01-Nov-08 145,56 (10.428,68) 20,24 3.826,70
01-Dic-08 145,56 (10.283,12) 19,65 3.655,09
01-Ene-09 866,80 (9.416,32) 19,76 3.497,06
01-Feb-09 160,52 (9.255,80) 19,98 3.355,19
01-Mar-09 160,52 (9.095,28) 19,74 3.202,71
01-Abr-09 160,52 (8.934,77) 18,77 3.064,87
01-May-09 176,57 (8.758,19) 18,77 2.925,25
01-Jun-09 176,57 (8.581,62) 17,56 2.801,39
01-Jul-09 176,57 (8.405,05) 17,26 2.678,18
01-Ago-09 176,57 (8.228,48) 17,04 2.559,09
01-Sep-09 176,57 (8.051,91) 16,58 2.449,37
30-Oct-09 176,57 (7.875,34) 17,62 2.331,51


Totales 12.250,24 (7.875,34) 20.125,58 2.331,51

Totalizan los intereses sobre la prestación de antigüedad la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVAR CON CINCUENTA Y UNO CÉNTIMOS (Bs. 2.331,51) y así se establece.

VACACIONES y BONO VACACIONAL:

Años Salario Vacaciones ART. 58 y 219 LOT Anticipo Total Bono Vacacional ART. 59 y 223 LOT Anticipo Total
Enero 1982 - Enero 1983 ART. 58 LOT 32,27 15 484,00 1 32,27
Enero 1983 - Enero 1984 ART. 58 LOT 32,27 15 484,00 2 64,53
Enero 1984 - Enero 1985 ART. 58 LOT 32,27 15 484,00 3 96,80
Enero 1985 - Enero 1986 ART. 58 LOT 32,27 15 484,00 4 129,07
Enero 1986 - Enero 1987 ART. 58 LOT 32,27 15 484,00 5 161,33
Enero 1987 - Enero 1988 ART. 58 LOT 32,27 15 484,00 6 193,60
Enero 1988 - Enero 1989 ART. 58 LOT 32,27 15 484,00 7 225,87
Enero 1989 - Enero 1990 ART. 58 LOT 32,27 15 484,00 8 258,13
Enero 1990 - Enero 1991 ART. 58 LOT 32,27 15 484,00 9 290,40
Enero 1991 - Enero 1992 ART. 219 LOT 32,27 16 516,27 10 322,67
Enero 1992 - Enero 1993 ART. 219 LOT 32,27 17 548,53 11 354,93
Enero 1993 - Enero 1994 ART. 219 LOT 32,27 18 580,80 12 387,20
Enero 1994 - Enero 1995 ART. 219 LOT 32,27 19 613,07 13 419,47
Enero 1995 - Enero 1996 ART. 219 LOT 32,27 20 645,33 14 451,73
Enero 1996 - Enero 1997 ART. 219 LOT 32,27 21 677,60 15 484,00
Enero 1997 - Enero 1998 ART. 219 LOT 32,27 22 709,87 16 516,27
Enero 1998 - Enero 1999 ART. 219 LOT 32,27 23 742,13 17 548,53
Enero 1999 - Enero 2000 ART. 219 LOT 32,27 24 774,40 18 580,80
Enero 2000 - Enero 2001 ART. 219 LOT 32,27 25 806,67 19 613,07
Enero 2001 - Enero 2002 ART. 219 LOT 32,27 26 838,93 20 645,33
Enero 2002 - Enero 2003 ART. 219 LOT 32,27 27 512,25 358,95 21 266,37 411,23
Enero 2003 - Enero 2004 ART. 219 LOT 32,27 28 903,47 21 677,60
Enero 2004 - Enero 2005 ART. 219 LOT 32,27 29 935,73 21 677,60
Enero 2005 - Enero 2006 ART. 219 LOT 32,27 30 968,00 21 677,60
Enero 2006 - Enero 2007 ART. 219 LOT 32,27 30 968,00 21 677,60
Enero 2007 - Enero 2008 ART. 219 LOT 32,27 30 655,68 312,32 21 368,82 308,78
Enero 2008 - Octubre Fracción 2009 ART. 219 LOT 32,27 23 726,00 16 508,20
Totales 562,50 16.982,07 351,75 10.714,61

Total a pagar 27.696,68


Totalizan las vacaciones y bono vacacional la cantidad de VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 27.696,68), y así se establece.

UTILIDADES

Años Salario Utilidades Anticipo Total
UTILIDAD ART. 82 L.O.T fracción 1982 0,03 9,17 0,28
UTILIDAD ART. 82 L.O.T Diciembre 1983 0,03 10 0,30
UTILIDAD ART. 82 L.O.T Diciembre 1984 0,03 10 0,30
UTILIDAD ART. 82 L.O.T Diciembre 1985 0,05 10 0,50
UTILIDAD ART. 82 L.O.T Diciembre 1986 0,07 10 0,67
UTILIDAD ART. 82 L.O.T Diciembre 1987 0,07 10 0,67
UTILIDAD ART. 82 L.O.T Diciembre 1988 0,07 10 0,67
UTILIDAD ART. 82 L.O.T Diciembre 1989 0,13 10 1,34
UTILIDAD ART. 82 L.O.T Diciembre 1990 0,13 10 1,34
UTILIDAD ART. 174 L.O.T Diciembre 1991 0,20 15 3,00
UTILIDAD ART. 174 L.O.T Diciembre 1992 0,30 15 4,50
UTILIDAD ART. 174 L.O.T Diciembre 1993 0,30 15 4,50
UTILIDAD ART. 174 L.O.T Diciembre 1994 0,50 15 5,25 2,25
UTILIDAD ART. 174 L.O.T Diciembre 1995 0,50 15 7,50
UTILIDAD ART. 174 L.O.T Diciembre 1996 0,50 15 7,50
UTILIDAD ART. 174 L.O.T Diciembre 1997 2,50 15 10,50 27,00
UTILIDAD ART. 174 L.O.T Diciembre 1998 3,33 15 37,50 12,50
UTILIDAD ART. 174 L.O.T Diciembre 1999 4,00 15 60,00
UTILIDAD ART. 174 L.O.T Diciembre 2000 4,80 15 72,00
UTILIDAD ART. 174 L.O.T Diciembre 2001 5,28 15 79,20
UTILIDAD ART. 174 L.O.T Diciembre 2002 6,33 15 95,00
UTILIDAD ART. 174 L.O.T Diciembre 2003 8,24 15 123,55
UTILIDAD ART. 174 L.O.T Diciembre 2004 10,71 15 160,62
UTILIDAD ART. 174 L.O.T Diciembre 2005 13,50 15 200,00 2,50
UTILIDAD ART. 174 L.O.T Diciembre 2006 17,08 15 250,00 6,16
UTILIDAD ART. 174 L.O.T Diciembre 2007 20,49 15 307,40 0,00
UTILIDAD ART. 174 L.O.T Diciembre 2008 26,67 15 399,50 0,50
UTILIDAD ART. 174 L.O.T fracción 2009 32,27 11 363,00
Totales 370,42 1.037,34


Las Utilidades para un total de MIL TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (BS. 1.037,34), y así se establece.

Totalizan TODOS los conceptos a favor de la actora ELIZABETH ZAPATA la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS DOS BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 37.202,04), tal como se discrimina de seguidas:

Concepto Total Bs.
Prestación de Antigüedad (7.875,34)
Intereses s/Prestación de Antigüedad 2.331,51
Vacaciones y Bono vacacional no disfrutado 27.696,68
Utilidades 1.037,34
Indemnización de Antigüedad Artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo 615,00
Compensación por Transferencia Artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo 795,00
Intereses corte de cuenta 4.726,51
TOTAL CONDENADO 37.202,04

INTERESES DE MORA ARTÍCULO 92 CRBV.

El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que toda mora en el pago de las prestaciones sociales genera intereses.

Ahora bien ha sido doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros, en fallos de 18 de octubre de 2001 (N ° 249), 21 de mayo de 2003 (N ° 355), 10 de julio de 2003 (N ° 434), y 16 de octubre de 2003 (N ° 961), que la procedencia de los intereses moratorios es consecuencia de la falta de pago oportuno de las prestaciones sociales, del retardo o la mora en pagarlas al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa del tres por ciento (3%) anual, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, si son causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tanto que se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.

Siendo que las cantidades adeudadas son causadas después de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena el pago de los intereses de mora, los cuales serán calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme SOBRE LAS CANTIDADES CONDENADAS POR CONCEPTO DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO (Sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008 con ponencia del magistrado LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ), calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, ahora bien para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Esté cálculo serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA.

Se ordena la indexación o corrección monetaria sobre los montos condenados (excluyendo los intereses sobre la prestación de antigüedad tal como lo establece la jurisprudencia supra mencionada sentencia 1.841 y la indemnización por despido injustificado) desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales y así se decide.

En caso de que el demandado no diere cumplimiento voluntario con la sentencia procederá la aplicación del Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos allí expuestos (excluyendo los intereses sobre la prestación de antigüedad tal como lo establece la jurisprudencia supra mencionada sentencia 1.841).


DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada la ciudadana ELIZABETH ZAPATA DE AQUINO titular de la cédula de identidad Nº 12.091.551 contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO LA PARAGUA.

SEGUNDO: Se condena a la demandada ELIZABETH ZAPATA DE AQUINO a cancelar a la trabajadora ELIZABETH ZAPATA DE AQUINO titular de la cédula de identidad Nº 12.091.551 la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS DOS BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 37.202,04).

TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.


Publicada en el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Acarigua del estado Portuguesa, a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil once (2011).

Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Jueza Primero Juicio del Trabajo

Abg. Gabriela Briceño Voirin
La Secretaria,

Abg. Salma Younes

En igual fecha y siendo las 09:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. Salma Younes
GBV/Xioc