REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, veintidós (22) de junio de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: PP21-N-2011-000039
RECURRENTE: UNIDAD REGIONAL ACARIGUA PLASTICOS COMPAÑÍA ANONIMA (URAPLAST) inscrita ante el Registro que era llevado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Estabilidad Laboral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, hoy Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 21/06/1979, bajo Nº 299, folio 22 al 208.
RECURRIDO: Inspectoría del Trabajo de Acarigua estado Portuguesa.
MOTIVO: Recurso de nulidad contra providencia administrativa Nº 00339-2011 de fecha 27/05/2011.
DE LA CAUSA
Observa esta instancia que en fecha 15/06/2011 fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos acción de nulidad de acto administrativo conjuntamente con medida de suspensión de los efectos.
Subsiguientemente una vez consumada la distribución de ley, en fecha 16/06/2011 fue recibida, acordándose su revisión por parte de éste Juzgado Primero de Primera instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, ello a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.
Siendo la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse en torno a la admisibilidad del mismo, esta Juzgadora atisba oportuno desgajar una consideración previa atinente a la competencia para sustanciar la presente causa, toda vez, que el expediente cursante por ante esta instancia judicial deviene de un procedimiento en sede administrativa, específicamente de la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua y así se establece.
DE LA COMPETENCIA
Vislumbra esta juzgadora una vez efectuada la revisión del caso bajo examen que la presente acción se encuentra dirigida contra un acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo de Acarigua: Providencia administrativa Nº 00339-2011 contentiva de la orden de reenganche y pago de salarios caídos en beneficio del ciudadano FRANYER ORLANDO PEREZ MENDOZA, de fecha 27/05/2011.
Circunstancia ésta que hace oficioso exaltar, el hecho incontrovertible suscitado con la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010 en donde se determina la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, específicamente en el numeral 3 de su artículo 25 el cual cito:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)” (Fin de la cita, subrayado de esta instancia).
Coligiéndose del diseminado texto que el legislador excluyó de forma expresa de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”; criterio éste que fue abonado mediante decisión Nº 955, de fecha 23/09/2010, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ, en la cual se estableció:
“En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.” (Fin de la cita, subrayado de esta Instancia).
En tal sentido, en cuanto al conocimiento de esta modalidad de acción se establece claramente en las consideraciones antes citadas, que el Tribunal competente para conocer de la misma serán los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo. Por lo cual, esta instancia considerando que en el caso sub iudice se encuentra involucrada una decisión administrativa dictada por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad se declara competente para conocer de la presente acción de nulidad y así se decide.
DE LA ACCIÓN INTERPUESTA
Siendo que en fecha 16/06/2011 se dio por recibido la presente acción en la cual se explana, cita textual:
En fecha 16 de diciembre del año 2010 el ciudadano FRANYER ORLANDO EREZ MENDOZA titular de la cedula V- 20.391.170 inició un procedimiento de solicitud de reenganche por ante la Inspectoría del Trabajo, alegando que fue despedido en fecha 13/12./2010, hecho este falso, ya que el trabajador en cuestión tenía un contrato por periodo de pruebas que finalizó en fecha 06/10/2010. Que anexamos marcado "D" Por otra parte debemos resaltar que en el momento de realizar la contestación del procedimiento administrativo alegamos un punto previo, cual fue la Caducidad del presente procedimiento, ya que el trabajador laboró bajo contrato por periodo de pruebas hasta el día 06 de octubre del 2010 y no fue hasta el 16/12/2010 que presentó su solicitud de reenganche, esto es 70 días desde la fecha que terminó su relación laboral.
Nuestra representada alegó la caducidad de la acción, de acuerdo a lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente nuestra representada presentó en el momento de la apertura a pruebas el contrato por período de prueba. Por otra parte en el acta emanada de la Sala de Reclamos, en el cual el accionante solicita las medicinas, se estableció con claridad que el contrato había terminado y que se le cancelaron las medicinas hasta el momento que duró la relación de trabajo, tal como se evidencia en el acta Nº 1077 del expediente 2010-01-01232 que cursa por ante la Inspectoría del Trabajo. De igual modo en la referida acta se estableció que los demás pagos deberían ser realizados por el I.V.S.S.
II
DE LOS VICIOS DEL ACTO RECURRIDO
Falso Supuesto de Derecho
Los presupuestos del acto son circunstancias extrínsecas al acto en sí mismo, que deben existir en el momento en que éste se perfecciona. Los presupuestos del acto condicionan su validez: si un presupuesto no existe o alece de algún vicio (contrariedad con la realidad), el acto será ilegítimo y consecuencialmente inválido. El elemento causal como hemos dicho, está referido, tanto a los supuestos de hecho, como de derecho, sobre los cuales se apoya el mismo, de modo que al ser inexistente, erróneo o falso el puesto fáctico o normativo que sirve de fundamento a la decisión administrativa, la misma está afectada en la causa. (Sentencia de la Corte Suprema de Justicia en Sala Política -Administrativa del 12-04-1988).
El vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la administración dicta un acto fundamentando su decisión en hechos - existentes} o bien que sean falsos} constituyéndose así el vicio de falso supuesto de hecho. Pero cuando la decisión administrativa se dicta sobre hechos acontecidos como verdaderos, pero la administración al dictar un acto los subsume en una norma errónea que incide en la decisión y en los derechos subjetivos del administrado es los que se denomina falso supuesto de derecho.
Tenemos así el contenido de las normas de los contratos de trabajo en la cual se indican ciertas características y condiciones señaladas en el Capítulo 111 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. El artículo 30 del Reglamento establece que las partes podrán establecer un "período de prueba” que no excederá de noventa días (90), con el objeto de que el trabajador juzgue si las condiciones de trabajo son de su conveniencia y por su parte el patrono aprecie los conocimientos y aptitudes del trabajador. El referido artículo señala que durante el período de prueba cualquiera de las partes podrá dar por extinguido el contrato de trabajo sin que hubiere lugar a indemnización alguna y sin necesidad de notificar previamente tal decisión. De esta manera queda claro que este tipo de contrato por período de prueba, con una duración máxima de 90 días, constituye una categoría de contrato de trabajo dirigido a que ambas partes conozcan por una parte, las condiciones de trabajo y por las aptitudes y conocimientos del trabajador.
En el caso de marras el contrato por periodo de pruebas fue por un período 85 días, con su decisión la Inspectoría del Trabajo pretende extenderlo por hecho de que el trabajador se encontraba de reposo. Es criterio reiterado Corte Superior del Contencioso Administrativo que el trabajador contratado bajo la modalidad de contrato a tiempo determinado, sólo gozará o durante el tiempo que dure el contrato a tiempo determinado. Criterio ratificado en sentencia Nº 1950 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del día 15 de diciembre de 2010. Por lo antes esto podemos observar que la autoridad administrativa fundamentó su decisión en una interpretación errónea de los artículos 93, 94, 96 y 453 de la Orgánica del Trabajo, tal como se demostrará a continuación. En este sentido la autoridad administrativa expresó en las “Consideraciones para Decidir" lo siguiente:
“De lo anterior se observa, que las partes celebraron un Contrato de Trabajo, cuya extinción fue sometido al cumplimiento de un término por período de prueba, el contratado se obligó a prestar un servicio, bajo la dirección del contratante, mediante el pago de una contra prestación, en un tiempo previamente fijado por las partes, sin embargo se convino un Período de Prueba por un lapso de 80 días, por lo que dada las condiciones estipuladas, la naturaleza del contrato celebrado entre las partes de la presente causa fue la de Contrato por Período de Prueba) realizado posterior a la fecha de ingreso de la accionante."(Subrayado nuestro)
Del párrafo anterior se desprende que la autoridad administrativa admitió que el contrato de trabajo suscrito fue por un período de prueba, sin embargo añade al final del párrafo la expresión “realizado posterior a la fecha de ingreso del accionante" lo cual resulta absolutamente incierto pues el contrato se suscribió correctamente en la fecha de inicio de la relación laboral.
Por otra parte la autoridad administrativa hace mención del accidente sufrido por el accionante, que en su concepto fue "determinado laboral por un supervisor del INPSASEL" y como producto del accidente “...le emiten 4 certificados de incapacidad debidamente avalados por el IVSS". De allí en adelante la autoridad administrativa expresó que se suspendió la relación laboral entre las partes "más no finalizando el vínculo existente entre ellos tal como lo establece el artículo 93 de la ley Orgánica del Trabajo."
En tal sentido pareciera que la autoridad administrativa olvidó que se encontraba ante un contrato por periodo de prueba, que culminó en el momento preciso señalado en el Contrato en cuestión. El vínculo laboral se mantuvo durante el tiempo señalado, pero no se extendió debido a la “suspensión de la relación de trabajo". En otras palabras y tal como lo ha señalado la jurisprudencia el trabajador sólo gozará de fuero durante el tiempo que dure el contrato a tiempo determinado. Ese fuero desaparece una vez que concluye el período de prueba, no se prolonga bajo ninguna circunstancia, salvo en el caso que ambas partes decidan firmar otro contrato. El hecho de haber ocurrido un accidente laboral, hecho a todas lamentables, no implica que el contrato se prorroga. Si el trabajador quisiere querellarse contra la empresa por motivo del accidente laboral, tendría que intentar otro procedimiento pautado por la Ley. Lo que si resulta claro es que el contrato por período de prueba terminó en el momento de haber finalizado el lapso establecido contractualmente, y no como alega la autoridad administrativa: “En este sentido, aprecia esta juzgadora que lo gado por la parte actora podría indicar que para el momento la culminación del contrato, la relación laboral se encontraba suspendida conforme a lo establecido en el artículo 94 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo ... " y de allí deriva que el l/procedimiento a seguir para despedir a un trabajador afectado por la suspensión de la relación laboral, por cualquiera las causales previstas en el parcialmente trascrito artículo 94, es el contemplado en el artículo 453 de la citada Ley."
En tal sentido debemos expresar que la autoridad administrativa incurrió en vicio del falso supuesto de derecho, pues expidió un acto de autoridad subsumiendo los hechos en una norma errónea que incidió en la decisión y afectó los derechos de nuestra representada. En otras palabras, al expresar juzgadora que los hechos en cuestión se subsumen en los artículos 93, 94, Y que el procedimiento a seguir en el caso de marras es el artículo 453 de y Orgánica del Trabajo, incurrió de manera flagrante en el vicio de falso supuesto de derecho.
III
Incongruencia Negativa Por Falta De Pronunciamiento
Denunciamos el vicio de incongruencia por omisión en la providencia administrativa Nº 00339-2011 por cuanto la autoridad administrativa omitió pronunciamiento sobre la caducidad invocada en el acto de contestación en la Sala de Fuero. En este sentido se lesiono el derecho a la tutela eficaz de nuestra representada. Esta omisión de pronunciamiento por parte de la Inspectora del Trabajo en el Estado Portuguesa, Sede Acarigua, encuadra en el vicio que en la doctrina se conoce como incongruencia por omisión el cual ha sido desarrollado, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como un vicio de orden Constitucional.
Alegada como fue la caducidad de la acción ya que el contrato de trabajo por periodo de pruebas terminó en fecha 06 de octubre del 2010, el accionante inició el procedimiento de reenganche en fecha 13 de diciembre del 2010, habiendo trascurrido más de 30 días de terminada la relación laboral. En el Acto de Contestación celebrada el 27 de enero de 2011 nuestra representada alegó que había trascurrido desde la fecha de la terminación de relación de trabajo más de 70 días, violentándose de esa manera lo establecido el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo. Recordemos que por caducidad se entiende la extinción de un derecho por su falta de ejercicio durante un plazo temporal prefijado que no es susceptible de ser interrumpido. En tal virtud no es posible ejercer una acción para reclamar un derecho, cuando ha transcurrido el lapso o término para solicitarlo.
…omissis…
La autoridad administrativa en la Providencia Nº 00339-2011 que cursa en el expediente 001-2010-01-01362 no se pronunció sobre este punto previo que fue solicitado en el Acto de Contestación de fecha 27 de enero de 2011 y que consta en la síntesis de la causa de la Providencia administrativa antes citada. De allí que ratificamos que la referida providencia Administrativa incurrió en el Vicio de incongruencia por omisión, lo que lesiono gravemente el derecho de la tutela eficaz de nuestra representada…” (Fin de la cita textual).
Así mismo se observa, que el recurrente solicita una medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo cuya nulidad pretende, lo cual realiza en los siguientes términos:
“…De conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa concatenado con el artículo 21 de la Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia solicitamos que sea acordada ida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo contenido la providencia administrativa Nº 00339 2011 de fecha 27 de mayo del 11, petición esta que realiza en los siguientes términos: Así, el articulo 58 5 la ley adjetiva dispone que se decretarán por el Juez sólo cuando se cumplan los siguientes requisitos:
Fumus boni iuris, se deriva de la seriedad con que URAPLAST ha manejado rante sus muchos años sus relaciones laborales, y en el caso en cuestión cumplió con todos sus compromisos derivados del contrato por período de prueba, independientemente que el trabajador estuvo de reposos durante la vigencia del mismo. Para probar la presunción grave del derecho que se pretende se acompaña copia del contrato por período de prueba.
Periculum in mora en caso de autos se evidencia del hecho que el derecho objetivo o interés legitimo de nuestra representada se encuentra amenazada por la actividad de la administración y para que esa amenaza no se torne irreparable por la sentencia definitiva, es indispensable que el juez opte medidas preventivas o anticipadas, en el caso de marras este daño vendría ocasionado por la multa de la Sala de Sanción de la Inspectoría del trabajo y las multas sucesivas cada 2 días que genera hasta 10 veces el valor la misma. Este hecho conllevaría a la Suspensión de la Solvencia Laboral, es de conocimiento público que Uraplast es una empresa que produce tubos plástico, y cableado de electricidad, y tubos plásticos para la construcción vivienda. URAPLAST como suplidora de materiales para la construcción una empresa fundamental en el programa vivienda desarrollado por el gobierno nacional, igualmente es suplidora de material eléctrico en omentos que Venezuela sufre una crisis en el sector, razones más que suficientes para evitar verse afectada económicamente.
Con relación al peligro de daño o periculum in damni, que permite al juez adoptar las medidas necesarias para evitar que una parte haga daño a la otra en el curso del proceso. En este caso el daño que se puede causar es la suspensión de la solvencia laboral, lo que generaría una merma económica en la empresa, que en los actuales momentos está en plena discusión del Contrato Colectivo y esto generaría una repercusión negativa de carácter económico para la empresa y para sus 300 trabajadores que están en nomina de la planta.-
Por lo antes expuesto solicitamos la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en resolución administrativa Nº 00339 2011 de fecha 27 de mayo del 20111 emanada por la Inspectoría del trabajo con sede en Acarigua…” (Fin de la cita textual.)
De los documentos que acompañan la acción
- Acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa UNIDAD REGIONAL ACARIGUA PLASTICOS COMPAÑÍA ANONIMA (URAPLAST), marcada ”A” (F. 11 al 21).
- Instrumento poder otorgado por la empresa UNIDAD REGIONAL ACARIGUA PLASTICOS COMPAÑÍA ANONIMA (URAPLAST), marcado “B” (F. 22 al 25).
- Notificación dirigida a la representación legal de UNIDAD DE PLASTICOS REGIONALES C.A. de fecha 27/05/2011 atinente a la Providencia Administrativa Nº 00339-2011, marcada “C” (F. 26), recibida en fecha 01/06/2011.
- Providencia Administrativa Nº 00339-2011, de fecha 27/05/2011 (F. 27 al 38).
- Contrato de trabajo por periodo de prueba suscrito entre URAPLAST C.A y FRANYER ORLANDO, marcado “D” (F. 39 - 40).
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN.
Realizadas las anteriores consideraciones, y como quiera que esta instancia declaró su competencia para el conocimiento de la presente causa se procede a revisar las causales de inadmisibilidad de los recursos contencioso administrativos de nulidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así pues, aprecia este Tribunal que en el presente caso no se verifican causales de inadmisibilidad, toda vez que: 1) No se observa que haya operado la caducidad de la acción; 2) No se han acumulado acciones excluyentes; 3) Se acompañan los documentos indispensables para verificar su admisibilidad; 4) No se aprecian en el escrito recursivo conceptos ofensivos, irrespetuosos; 5) No es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa a la Ley.
Siendo ello así, al no incurrir la acción incoada en alguna de las circunstancias que harían inadmisible el recurso, se admite el presente recurso de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar y solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo, cuanto a lugar en derecho, ordenándose consecuencialmente lo siguiente:
PRIMERO: La notificación mediante oficio al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, conforme a lo dispuesto en el artículo 9, numeral tercero y 82 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como en atención a los artículos 78 numeral segundo concatenado con el 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mas dos (02) días como termino de la distancia conforme al artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se ordena notificar mediante oficio al FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA de conformidad con el Artículo 78 numeral segundo de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
TERCERO: Se ordena la notificación del representante del órgano emisor del acto cuya nulidad se solicita INSPECTORA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA DEL ESTADO PORTUGUESA de conformidad con el Artículo 78 numeral primero de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de que comparezca a la audiencia de juicio Oral y Pública que será fijada conforme a lo previsto en el artículo 82 ejusdem. De igual manera se ordena al INSPECTOR DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA DEL ESTADO PORTUGUESA la remisión del expediente administrativo relacionado con el presente caso, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación.
CUARTO: Se ordena la notificación del ciudadano FRANYER ORLANDO PEREZ MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº 20.391.170 en la siguiente dirección CALLE PRINCIPAL CASERIO GUACUY II, MUNICIPIO ARAURE ESTADO PORTUGUESA, a los fines de que comparezca a hacerse parte e informarse de la oportunidad en la que se llevara a cabo la audiencia de juicio oral y pública, todo ello a tenor de lo establecido en el artículo 33, numeral 2º concatenado con el artículo 78 numeral 3º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y así se decide.
QUINTO: Una vez conste a los autos todas las notificaciones ordenadas, así como vencido el lapso de quince (15) días hábiles otorgados al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, este tribunal procederá dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a fijar por auto separado la fecha en la que será celebrada la audiencia oral y pública.
SEXTO: Líbrense las correspondientes notificaciones y expídanse tantas copias certificadas de la demanda y del presente auto como notificaciones fueron ordenadas. A tales efectos se le informa a la parte recurrente la obligación de consignar las respectivas copias fotostáticas para su certificación.
SEPTIMO: En cuanto a la solicitud de suspensión de los efectos de la providencia administrativa cuya impugnación se pretende, este Tribunal se pronunciara por auto separado, para lo cual se ordena abrir cuaderno separado conforme a lo previsto en el artículo 105 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual se iniciará con la copia certificada de la solicitud, de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado. Es todo.
La Juez
Abg. Gabriela Briceño Voirin
La Secretaria
Abg. Ehilin Romero
En igual fecha y siendo las 11:00 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,
Abg. Ehilin Romero
GBV/Xioc