REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede
Acarigua, veintidós (22) de Junio de dos mil once (2011).
201º y 152º

Asunto: PP21-N-2011-000041.

RECURRENTE: PRODUCTORA DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS S.A (PDVAL) debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Miranda en fecha 01/02/2008, bajo el Nº 28, tomo 15-A sgdo.

RECURRIDO: Inspectoría del Trabajo de Acarigua estado Portuguesa.

MOTIVO: Recurso de nulidad y amparo cautelar conjuntamente con medida de suspensión de los efectos del acto administrativo.


Dimana de actas procesales que en fecha 20/06/2011 fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos acción de nulidad de acto administrativo conjuntamente con amparo cautelar y solicitud de suspensión de los efectos.

Subsiguientemente una vez consumada la distribución de ley, fue acordada su revisión por parte de éste Juzgado Primero de Primera instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien procedió a dar el recibo correspondiente en fecha 21/06/2011 ello a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.

Siendo la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse en torno a la admisibilidad del mismo, esta Juzgadora atisba oportuno desgajar una consideración previa atinente a la competencia para sustanciar la presente causa, toda vez, que el expediente cursante por ante esta instancia judicial deviene de un procedimiento en sede administrativa, específicamente de la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua y así se establece.

DE LA COMPETENCIA
En cuanto a la acción de nulidad
Vislumbra esta juzgadora una vez efectuada la revisión del caso bajo examen que la presente acción se encuentra dirigida contra providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de Acarigua Nº 857 de fecha 29/10/2010.
Circunstancia ésta descrita que hace oficioso exaltar, el hecho incontrovertible suscitado con la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010 en donde se determina la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, específicamente en el numeral 3 de su artículo 25 el cual cito:

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)” (Fin de la cita, subrayado de esta instancia).


Coligiéndose del diseminado texto que el legislador excluyó de forma expresa de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”; criterio éste que fue abonado mediante decisión N º 955, de fecha 23/09/2010, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ, en la cual se estableció:

“En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.” (Fin de la cita, subrayado de esta Instancia).

En tal sentido, en cuanto al conocimiento de esta modalidad de acción se establece claramente en las consideraciones antes citadas, que el Tribunal competente para conocer de la misma serán los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo. Por lo cual, esta instancia considerando que en el caso sub iudice se encuentra involucradas decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad se declara competente para conocer de la presente acción de nulidad y así se decide.

En cuanto a la acción de amparo cautelar

Siendo que en el asunto in examine la parte recurrente solicita la protección de amparo cautelar, es ineludible hacer referencia especifica a la competencia de esta instancia para conocer de la misma por lo cual luce atinado traer a colación la decisión Nº 402 de fecha 20 de marzo de 2001, caso: MARVIN ENRIQUE SIERRA VELASCO proferida por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual sentó criterio sobre la acción de amparo ejercida de forma conjunta con el procedimiento de nulidad de actos administrativos, estableciéndose que el carácter accesorio e instrumental propio del amparo ejercido bajo ésta modalidad, hace posible asumirlo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia que el primero alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional.
Dicha sentencia expresa textualmente, cito:
“… La institución del amparo constitucional en Venezuela a partir de la publicación de la Constitución de 1.961, consagra, por una parte, el derecho de todas las personas a ser amparadas en el goce y ejercicio de los derechos y garantías ahí previstos, incluso de aquéllos que no figuren expresamente en ella, y por otra, el deber que tiene el Estado a través de su función jurisdiccional, de otorgar amparo cuando ello sea procedente.
Concebida inicialmente esta institución como un derecho, que de conformidad con el artículo 50 de la Constitución de 1961, no debía ser menoscabado ni siquiera por falta de ley reglamentaria, por tratarse de una norma de carácter operativo y no programático (ver sentencia de la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 20 de octubre de 1993, caso: Andrés Velásquez), se habló entonces, de la necesidad de identificar esta figura con una acción o recurso, pues resultaba indudable que al encontrar consagración en el texto constitucional y habiendo sido establecido en conformidad con la Ley, su verdadera efectividad dependería de un instrumento normativo que impusiera la aplicación de un procedimiento breve, sumario e idóneo para el restablecimiento, de forma inmediata, de la situación jurídica infringida. Sobre esa base, tiene su origen la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales publicada el 22 de enero de 1988, la cual constituye, todavía después de la entrada en vigencia de la nueva Constitución, el instrumento procesal fundamental para la satisfacción del derecho constitucional al amparo.
Se instituyó así el ejercicio de la acción autónoma de amparo en el artículo 2 de la Ley que rige la materia, y la acumulación de ésta con el recurso contencioso-administrativo de anulación, previsto en el artículo 5 eiusdem, o conjuntamente con la acción popular de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la misma Ley.

En el caso de la acción autónoma de amparo constitucional, como lo apuntó la sentencia de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de julio de 1991, (caso: Tarjetas Banvenez):
“....al ser una acción que se ejercita en forma autónoma independiente, no vincula ni subordina a ningún otro recurso o procedimiento, es indudable que esa acción, así ejercida, debe ser, por su naturaleza restablecedora, capaz, suficiente y adecuada para lograr que el mandamiento de amparo que se otorgue se baste por sí solo, sin necesidad de acudir a otro u otros procedimientos judiciales, para volver las cosas al estado en que se encontraban para el momento de la vulneración y hacer desaparecer definitivamente el acto o hecho lesivo perturbador...(omissis)”.
Igualmente, se hizo referencia en el mencionado fallo al supuesto contemplado para el ejercicio del amparo conjunto, caso en el cual sostuvo:
“...En cualesquiera de estos supuestos de acumulación la acción de amparo reviste una característica o naturaleza totalmente diferente a la anteriormente analizada (autónoma) pues en estos casos no se trata de una acción principal, sino subordinada, accesoria a la acción o el recurso al cual se acumuló, y por ende, su destino es temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento jurisdiccional final que se emita en la acción acumulada, que viene a ser la principal. Esta naturaleza y sus consecuencias se desprenden claramente de la formulación legislativa de cada una de las hipótesis señaladas, que únicamente atribuye al mandamiento de amparo que se otorgue, efectos cautelares, suspensivos de la aplicación de la norma o de la ejecución del acto de que se trate “mientras dure el juicio...(omissis)”.
Así, invariablemente ha entendido la doctrina del Alto Tribunal que en el caso de la interposición de un recurso contencioso-administrativo o de una acción popular de inconstitucionalidad de leyes y demás actos normativos, ejercidos de manera conjunta con el amparo constitucional, éste último reviste un carácter accesorio de la acción principal, al punto de que la competencia para conocer de la medida de tutela viene determinada por la competencia de la acción principal.
Dentro de ese contexto, luce adecuado destacar el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.
Ahora bien, a partir de la nulidad del artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declarada por la Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 21 de mayo de 1996, se determinó que el procedimiento a aplicar en todos los casos de interposición de la acción de amparo sería el establecido en el artículo 23 y siguientes de la Ley que rige la materia, todo con el fin de proteger el contradictorio, esto es el llamamiento del presunto agraviante y la confrontación de sus alegatos y pruebas con las del presunto agraviado.
Esta posición, inspirada originalmente en la idea de lograr un equilibrio entre los derechos de la parte quejosa y el derecho a la defensa de la parte presuntamente agraviante dentro del procedimiento judicial incoado, no ha resultado exitosa en la práctica judicial, pues la experiencia ha demostrado que la medida cautelar de amparo pierde lo que constituye su verdadera esencia. En efecto, es menester recordar que su razón de ser, fundamentalmente radica en la idea de otorgar protección en la forma más breve y eficaz posible a los derechos de rango constitucional, dada la naturaleza que revisten.
En razón del análisis efectuado, se ve esta Sala en la necesidad de reinterpretar los criterios expuestos en la materia, particularmente en lo que concierne a la acción de amparo ejercida conjuntamente con la acción de nulidad, sin menoscabo del aporte jurisprudencial que precede a los nuevos tiempos. Así, se considera que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial Nro. 36.860 de fecha 30 de diciembre de 1999, resulta de inmediata exigencia adaptar la institución del amparo cautelar a la luz del nuevo Texto Fundamental.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su afán de reforzar la idea de una tutela judicial efectiva, basada en el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos judiciales y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, estableció expresamente en su artículo 26, la garantía de una justicia gratuita, autónoma, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles.
Sobre la base de ese mandato se pronunció el Constituyente de 1999 en su exposición de motivos, en virtud de la creación de la Sala Constitucional a la cual se le otorgó la competencia en materia de amparo constitucional autónomo, incluida la que anteriormente era atribuida a las diferentes Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia. Asimismo y con relación al ejercicio conjunto del amparo, insistió en el poder cautelar propio del juez contencioso-administrativo para decretar de oficio o a instancia de parte, cualquier tipo de medida cautelar que fuere necesaria para garantizar la tutela judicial efectiva.
Tales planteamientos obligan a dilucidar la verdadera intención del Constituyente, en lo que se refiere específicamente a la medida cautelar en análisis. En tal sentido, surgen dos hipótesis en la regulación actual, conforme a las siguientes interrogantes: ¿ se persigue eliminar la acción de amparo ejercida conjuntamente ? o ¿ acaso se trata de que el procedimiento que actualmente se sigue para su resolución, resulta ya incompatible con el propio texto constitucional ?.
Estima esta Sala, como máximo órgano de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que los valores recogidos en la nueva Carta Constitucional, según los cuales se consagra de manera específica la figura de una justicia garantista que asegure la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, (artículo 26 eiusdem); la simplificación de trámites, derivado de la concepción del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257 eiusdem); y finalmente, la atribución conferida a esta jurisdicción de “disponer lo necesario” para el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad administrativa (artículo 259 eiusdem), así como la regla contenida en el artículo 27 ibídem, con acuerdo a la cual la autoridad judicial competente “tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, o la situación que más se asemeje a ella”; sólo permiten concluir en la afirmación de la segunda de las hipótesis enunciadas.” (Fin de la cita textual).

Siendo así las cosas, poseyendo este Tribunal competencia para el conocimiento de las acciones de nulidad contra actos administrativos emanados de la Inspectoría del Trabajo adquiere por lo tanto la competencia a los fines de dirimir las acciones de amparo que conjuntamente sean tramitados con aquellos y así se decide.


DE LA ACCIÓN INTERPUESTA

Siendo que en fecha 20/06/2011 se dio por recibido la presente acción en la cual se explana, cita textual:


“…El ciudadano Carlos Caro, de las características antes señaladas solicito ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, su reenganche y pago de salarios caídos, aduciendo haber sido despedido el día 03 de Mayo del 2010, que se desempeñaba como Chofer, desde el 21 de Septiembre de 2009 y que en su decir se encontraba amparado por la inamovilidad prevista ….”.. (omissis)…….. Siendo la oportunidad fijada, tuvo lugar el acto de la contestación a la reclamación a la cual no compareció la empresa CONSTRUCTORA PELAYO (COPECA) parte patronal reclamada, como consecuencia lógica del vicio en la notificación, error de procedimiento ya que esta empresa no tiene su sede en las instalaciones de PDVAL, por ende no fue notificada……” . (Fin de la cita textual).



Asimismo, denuncia que a su criterio existen vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad del acto que impugna, tales como violación al debido proceso y al derecho a la defensa, lo cual expresa en los siguientes términos:

“Tal aseveración queda ratificada de la lectura de los folios setenta y cuatro y setenta y cinco (75 y 75) en donde la Inspectoría del Trabajo mediante auto oficia a la Unidad de Supervisión de esta Inspectoría del Trabajo para que constate si la empresa COPECA tiene su sede en las instalaciones de la empresa PDVAL. Realizada la Inspección el Jefe de Recursos Humanos de PDVAL expuso “la empresa CONSTRUCTORA PELAYO (COPECA) no tiene su sede dentro de las instalaciones de PDVAL, desconozco la sede donde funciona dicha empresa, tampoco soy la persona autorizada para reenganchar esta empresa CONSTRUCTORA PELAYO (COPECA) celebró contrato con el trabajador Carlos Caro, cerrando el mismo el 30 del mes de Abril del 2010, esta empresa procederá a pagar las prestaciones sociales. Por tal motivo en virtud de haber finalizado la relación entre PDVAL y COPECA….” Con este proceder la ciudadana Inspectora del Trabajo dedujo que había finalizado la relación entre PDVAL y COPECA, siendo mal interpretada la evacuación de la persona interrogada, ya que ella textualmente reitero, lo manifestado es que: “lo que finalizó es la relación laboral entre el trabajador y COPECA y no entre PDVAL y COPECA como lo afirma el Inspector del Trabajo……… (omisisis) ……..se prescindió de la exhaustividad probatoria, el análisis global de las pruebas, concretamente en la valoración de la testimonial de quien fue constatado por la unidad de supervisión de la Inspectoría del Trabajo para verificar si la empresa COPECA tenía en su sede en las instalaciones de la empresa PDVAL, hizo caso omiso de que dicha empresa no tenía su sede dentro de las instalaciones de PDVAL. (omisisis)…………. Se quebrantó el Artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en virtud que al Inspectora del Trabajo aplicó a COPECA la sanción de admisión de los hechos, esto como consecuencia que no fue notificada, por ende no podía asistir al primer acto conciliatorio.(Fin de la cita).


Así mismo, delata la supuesta presencia del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho plasmando:

“El Inspector del Trabajo autor del acto impugnado incurrió en el vicio de Falso Supuesto de hecho, lo cual se constata nítidamente del siguiente párrafo de su pronunciamiento inicial (parte inicial del folio 75) que textualmente dice:”Por tal motivo, en virtud de haber finalizado la relación entre PDVAL y COPECA, los trabajadores deben ser asumidos por PDVAL, en función de dar cumplimiento a la responsabilidad de esta empresa ante los trabajadores….” Resulta evidente que el autor del acto recurrido, produjo un acto nulo cuando el mismo es dictado sobre la base de fundamento falsos, al expresar que con la evacuación de la inspección se evidencia y demuestra la supuesta finalización la relación entre PDVAL Y COPECA, cuando en realidad, ningún mérito favorable se arroja de la inspección realizada. Con lo cual resulta evidente que el funcionario autor del acto recurrido se basó en hechos falsos que lo condujeron inexorablemente a la adopción de una decisión errada, todo lo cual solicito sea declarado por esta instancia jurisdiccional (Fin de la cita textual).


Seguidamente, solicita para el supuesto que no sea acordada la medida de amparo cautelar de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 103 al 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosos Administrativo se acuerde medida cautelar constituida por la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa N º 857-2010 de fecha 29/10/2010 ya que esta según su decir probado en autos la presunción del buen derecho al evidenciarse en el contenido de la providencia administrativa, donde consta el fundamento legal y la falsa aplicación del Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, indicando además que se le produciría un gravamen a su representada de no suspenderse los efectos del acto, toda vez que estaría obligada a dar cumplimiento inmediato a dicha providencia reincorporando a trabajar a una persona que nunca le ha prestado servicios y pagándole unos supuestos salarios caídos que después serían imposibles de recuperar, así mismo inquieren que una vez constatados los extremo de ley se acuerde la medida cautelar de suspensión de los efectos solicitadas y no se le exija fianza ya que por ser una empresa del estado goza de los privilegios de la República siendo uno de ellos según el Artículo 71 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República “La República no está obligada a prestar caución para ninguna actuación judicial.

De los documentos que acompañan la acción

- Instrumentos poderes (F. 19 al 23).
- Acta providencia Nº 857-2010 de fecha 29/10/2010, expediente Nº 001-2010-01-00501, marcada “B” (F. 24 - 31).
- Estatutos sociales de la empresa CONSTRUCTORA PELAYO, C.A (COPECA) (F. 32-39).
- Estatutos sociales de la empresa PRODUCTORA DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS S.A (PDVAL) (F. 40-59).


De la admisibilidad de la acción.

Realizadas las anteriores consideraciones, y como quiera que esta instancia declaró su competencia para el conocimiento de la presente causa se procede a revisar las causales de inadmisibilidad de los recursos contencioso administrativos de nulidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Esta Juzgadora evidencia que la providencia que se recurre es de fecha 29/10/2010 siendo a todas luces evidente en principio, que pareciera haber operado una caducidad de la acción, no obstante a ello se observa igualmente, de la petición del accionante en nulidad, que se invoca de manera conjunta a la misma un amparo cautelar siendo a tales efectos pertinentes invocar el contenido del Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales: “Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa”. Criterio reiterado por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de Enero del 2008 (caso Oscar Hernández – Contraloría General de la República) con ponencia del Magistrado Emiro García Rosas. Así pues, aprecia este Tribunal que en el presente caso no se verifican causales de inadmisibilidad, toda vez que: 1) No se observa que haya operado la caducidad de la acción; 2) No se han acumulado acciones excluyentes; 3) Se acompañan los documentos indispensables para verificar su admisibilidad; 4) No se aprecian en el escrito recursivo conceptos ofensivos, irrespetuosos; 5) No es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa a la Ley.
Siendo ello así, al no incurrir la acción incoada en alguna de las circunstancias que harían inadmisible el recurso, se admite el presente recurso de nulidad y acción de amparo cautelar con solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado cuanto a lugar en derecho, ordenándose consecuencialmente lo siguiente:

PRIMERO: La notificación mediante oficio al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, conforme a lo dispuesto en el artículo 9, numeral tercero y 82 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como en atención a los artículos 78 numeral segundo concatenado con el 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mas dos (02) días como termino de la distancia conforme al artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Se ordena notificar mediante oficio al FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA de conformidad con el Artículo 78 numeral segundo de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

TERCERO: Se ordena la notificación del representante del órgano emisor del acto cuya nulidad se solicita INSPECTOR DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA DEL ESTADO PORTUGUESA de conformidad con el Artículo 78 numeral primero de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de que comparezca a la audiencia de juicio Oral y Pública que será fijada conforme a lo previsto en el artículo 82 ejusdem. De igual manera se ordena al INSPECTOR DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA DEL ESTADO PORTUGUESA la remisión del expediente administrativo relacionado con el presente caso, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación.

CUARTO: Se ordena la notificación del ciudadano CARLOS ANDRES CARO venezolano, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.263.982 conforme al artículo 78 numeral tercero de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la siguiente dirección Avenida 36, Calle 37 y 38 Urbanización La Goajira, Acarigua estado Portuguesa, a los fines de que comparezca a hacerse parte e informarse de la oportunidad en la que se llevara a cabo la audiencia de juicio oral y pública.

QUINTO: Una vez conste a los autos todas las notificaciones ordenadas, así como vencido el lapso de quince (15) días hábiles otorgados al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, este tribunal procederá dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a fijar por auto separado la fecha en la que será celebrada la audiencia oral y pública.

SEXTO: Líbrense las correspondientes notificaciones y expídanse tantas copias certificadas de la demanda y del presente auto como notificaciones fueron ordenadas. A tales efectos se le informa a la parte recurrente la obligación de consignar las respectivas copias fotostáticas para su certificación.

SEPTIMO: En cuanto a la solicitud de AMPARO CAUTELAR y la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS solicitada de manera subsidiaria, este Tribunal se pronunciara por auto separado, para lo cual se ordena aperturar cuaderno separado conforme a lo previsto en el artículo 105 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual se iniciará con la copia certificada de la solicitud, de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado. Es todo.


La Juez


Abg. Gabriela Briceño Voirin
La Secretaria


Abg. Ehilin Romero Graterol



En igual fecha y siendo las 03:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. Ehilin Romero Graterol

GBV/Xioc