REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Veintiocho (28) de Junio de dos mil once (2011)
201º y 152º

ASUNTO: PH22-X-2011-000038


RECURRENTE: UNIDAD REGIONAL ACARIGUA PLASTICOS COMPAÑÍA ANONIMA (URAPLAST) inscrita ante el Registro que era llevado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Estabilidad Laboral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, hoy Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 21/06/1979, bajo Nº 299, folio 22 al 208.

RECURRIDO: Inspectoría del Trabajo de Acarigua estado Portuguesa.

MOTIVO: Recurso de nulidad contra providencia administrativa Nº 00339-2011 de fecha 27/05/2011.



DE LA CAUSA

Tal como consta en las copias certificadas que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, mediante auto debidamente motivado procedió en fecha 22/06/2011 a la admisión de la acción de nulidad de acto administrativo conjuntamente con solicitud de suspensión de los efectos de providencia administrativa, interpuesta por la empresa UNIDAD REGIONAL ACARIGUA PLASTICOS COMPAÑÍA ANONIMA (URAPLAST) contra la actuación administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de Acarigua del estado Portuguesa, específicamente providencia administrativa Nº 00339-2011, ordenándose consecuencialmente la apertura del presente cuaderno separado conforme a lo previsto en el artículo 105 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Siendo así las cosas, estando dentro del lapso legal correspondiente para pronunciarse en torno a la solicitud de suspensión de los efectos del referido acto administrativo y existiendo ya sustento en el retropróximo pronunciamiento con respecto a la competencia para descender a conocer del mismo, esta Juzgadora pasa a explanar su decisión en los siguientes términos:

DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO

Atisba quien juzga que el recurrente en la presente causa solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 104 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que sea acordada medida de cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la providencia administrativa Nº 00339-2011, hasta tanto se obtenga sentencia definitiva con relación al recurso de nulidad, petición esta que realizó haciendo alusión a los elementos de fumus boni iuris, periculum in mora y periculum in damni, en los siguientes términos:
“… Fumus boni iuris, se deriva de la seriedad con que URAPLAST ha manejado durante muchos años sus relaciones laborales, y en el caso en cuestión cumplió con todos sus compromisos derivados del contrato por período de prueba, independientemente que el trabajador estuvo de reposos durante la vigencia del mismo. Para probar la presunción grave del derecho que se pretende se acompaña copia del contrato por período de prueba.
Periculum in mora en caso de autos se evidencia del hecho que el derecho objetivo o interés legitimo de nuestra representada se encuentra amenazada por la actividad de la administración y para que esa amenaza no se torne irreparable por la sentencia definitiva, es indispensable que el juez opte medidas preventivas o anticipadas, en el caso de marras este daño vendría ocasionado por la multa de la Sala de Sanción de la Inspectoría del trabajo y las multas sucesivas cada 2 días que genera hasta 10 veces el valor la misma. Este hecho conllevaría a la Suspensión de la Solvencia Laboral, es de conocimiento público que Uraplast es una empresa que produce tubos plástico, y cableado de electricidad, y tubos plásticos para la construcción vivienda. URAPLAST como suplidora de materiales para la construcción es una empresa fundamental en el programa vivienda desarrollado por el gobierno nacional, igualmente es suplidora de material eléctrico en momentos que Venezuela sufre una crisis en el sector, razones más que suficientes para evitar verse afectada económicamente.
Con relación al peligro de daño o periculum in damni, que permite al juez adoptar las medidas necesarias para evitar que una parte haga daño a la otra en el curso del proceso. En este caso el daño que se puede causar es la suspensión de la solvencia laboral, lo que generaría una merma económica en la empresa, que en los actuales momentos está en plena discusión del Contrato Colectivo y esto generaría una repercusión negativa de carácter económico para la empresa y para sus 300 trabajadores que están en nomina de la planta.
Por lo antes expuesto solicitamos la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en resolución administrativa Nº 00339 2011 de fecha 27 de mayo del 20111 emanada por la Inspectoría del trabajo con sede en Acarigua…” (Fin de la cita textual).

Con relación al requerimiento trascrito, es importante exaltar que ha sido criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, toda vez, que ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En este orden de ideas, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
Dentro de este contexto el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa establece, cito:
“ A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. El Tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso…” (Fin de la cita).

Así, la suspensión de los efectos de los actos administrativos se colige como una medida preventiva que al ser acordada surte los efectos suspensivos del acto mientras dure el juicio de nulidad, siendo procedente cuando así lo permita la Ley o sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, debiendo ser tenidos en cuenta las circunstancias del caso.

Por tanto, la medida preventiva de suspensión, procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama. En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris.
Ahora bien, dentro de este contexto luce oficioso traer a colación lo precisado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 825 de fecha 11/08/2010, en la cual se estableció lo siguiente, cito:
“Al ser así, tal y como se explicó, una vez identificados los elementos fundamentales que dan lugar a la procedencia de la medida de suspensión de efectos, es imperativo para el solicitante que de forma expresa establezca los hechos o circunstancias específicas que, en su criterio, darían lugar al daño inminente que se produciría con la espera de la decisión definitiva y que, eventualmente, harían procedente el otorgamiento de la medida requerida.
En este sentido, resulta pertinente reiterar el criterio establecido por esta Sala según el cual “la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada EN UN HECHO CIERTO Y COMPROBABLE QUE DEJE EN EL ÁNIMO DEL SENTENCIADOR LA CERTEZA QUE, DE NO SUSPENDERSE LOS EFECTOS DEL ACTO, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, para lo cual se debe, por una parte, explicar con claridad en qué consisten esos daños y, por la otra, TRAER A LOS AUTOS PRUEBA SUFICIENTE DE TAL SITUACIÓN, exigencias éstas que no fueron cumplidas por la parte solicitante de la cautela, pues no identificó ni probó en autos los daños, que -a su decir- se le causarían de no acordarse la suspensión del acto”. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 01398 del 31 de mayo de 2006).
En efecto, no basta la simple solicitud de la medida ni la sola indicación o referencia a algún tipo de daño presuntamente irreparable, para que el órgano jurisdiccional pueda concluir objetivamente en la necesidad de acordarla de forma inmediata, por temor al daño irreparable que podría ocasionarse mientras se dicte la sentencia definitiva (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 01277 y 00599 del 23 de octubre de 2008 y 13 de mayo de 2009, respectivamente).” (Fin de la cita, subrayado de quien juzga).


De cara a lo anterior, es imperioso señalar que los argumentos expuestos por la parte recurrente, a criterio de quien juzga, no se encuentran sustentados en un hecho cierto y comprobable que deje en el animo de esta Juzgadora la convicción qué de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando un daño irreparable al interesado, constatándose que tampoco el recurrente en nulidad trae a los autos prueba suficiente de tal situación, toda vez que por ejemplo se arguye que el daño que se puede causar es la suspensión de la solvencia laboral, lo que generaría una merma económica en la empresa, que en los actuales momentos está en plena discusión del Contrato Colectivo y esto generaría una repercusión negativa de carácter económico para ésta y sus 300 trabajadores que están en nomina de la planta, siendo necesario acotar por su pertinencia que a esta Juzgadora no le consta de ninguna manera que actualmente se discuta Contrato Colectiva y que existan más de 300 trabajadores, entre otras cosas, igualmente se da como conocido por esta instancia el objeto social de la recurrente en nulidad, lo cual es una situación completamente distante de la realidad y ello se establece cuando el recurrente dice que es del conocimiento público que URAPLAST es una empresa que produce tubos de plástico, y cableado de electricidad, y tubos plásticos para la construcción vivienda, así como que URAPLAST en su condición de suplidora de materiales para la construcción es una empresa fundamental en el programa vivienda desarrollado por el gobierno nacional, sin lugar a dudas, tal situación no es parte de las máximas de experiencias de esta Juzgadora y así se aprecia.
Siendo así las cosas la parte recurrente en nulidad no cumplió con la gabela de sustentar los requisitos de procedencia de la comentada medida, no pudiendo quien juzga suplir tal deficiencia siendo forzoso declarar IMPROCEDENTE la petición de suspensión de efectos del acto administrativo Nº 00339-2011 emanado por la Inspectoría del Trabajo de Acarigua estado Portuguesa, y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

UNICO: IMPROCEDENTE la referida medida de suspensión de los efectos de la providencia administrativa Nº 00339-2011 de fecha 27/05/2011 emanado por la Inspectoría del Trabajo de Acarigua estado Portuguesa.


La Juez


Abg. Gabriela Briceño Voirin
La Secretaria


Abg. Ehilin Romero



En igual fecha y siendo las 02:54 p.m. se publicó y agregó la presente decisión a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.


La Secretaria


Abg. Ehilin Romero




GBV/Xioc