REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede
Acarigua, veintiocho (28) de junio de dos mil once (2011).


ASUNTO: PP21-L-2010-0000715

PARTE ACTORA: LUIS GUILLERMO SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.140.179.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogadas KATIUSKA BETANCOURT, LUZ KARIME ROJAS y OLGA ORTEGA, identificadas con matrículas de Inpreabogado Nº 99.624, 109.318 y 134.154, en su orden.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA PLANCO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, bajo el Nº 45, tomo 76-A, en fecha 31-05-1989 y solidariamente a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y VIALIDADES, C.A. (COVIALCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el Nº 16, tomo 28-A, en fecha 02/09/1996.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado RAMON FREITEZ, identificado con matrícula de Inpreabogado Nº 92.199.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.


AUTO DE ADMISIÓN DE PRUEBAS.

A los fines de proceder a impartir la admisión correspondiente considera oportuno esta juzgadora exaltar que los medios de pruebas tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza al juez respecto de los puntos en divergencia y fundamentar sus decisiones. En tal sentido, encontramos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente en su artículo 70, los medios de pruebas admisibles en un juicio de connotación laboral resultando ser todos aquellos señalados por la ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y demás leyes de la República, así mismo señala la norma en comento que las partes pueden también valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones.

Aunado a lo anterior es oficioso traer a colación la disposición normativa contenida en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual reza:

“…Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.” (Subrayado y negritas del Tribunal)


Desprendiéndose de la estipulación normativa antes citada la regla general relativa a la aceptación en el proceso de cualquier medio probatorio válido y conducente para la resolución de la controversia, salvo, como expresa la norma, que la misma esté expresamente prohibido por la ley o luzcan como ilegales o impertinentes. Así pues, las pruebas traídas al proceso deben tener por objeto la demostración de los hechos debatidos o discutidos en autos para que puedan ser establecidos por el juzgador como premisa de su silogismo judicial. Al respecto el procesalista Couture ha manifestado que las pruebas deben tender a calificar, más aún, a demostrar la pretensión del actor y la excepción del demandado estando revestidas de pertinencia para demostrar los hechos que sirven de fundamento de las normas jurídicas invocadas por las partes y que utilizará el operador de justicia para resolver el caso que se le presente. Por su parte, la legalidad de la prueba esta referida a que la misma no se encuentre manifiestamente prohibida por la ley, como por ejemplo, el caso de la exclusión de las posiciones juradas y el juramento decisorio contemplado en el ya mencionado artículo 70 de la Ley adjetiva laboral.

Así mismo luce oportuno explanar que ciertamente la norma invocada refiere qué en el auto de admisión de medios probatorios el Juez deberá ordenar se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes, tal silogismo requiere la revisión previa del escrito libelar y la contestación, para su posterior confrontación por ende de seguidas se plasman de manera resumida dichos actos procesales que concretan la dialéctica probatoria.

DE LOS HECHOS LIBELADOS

- Relata que en fecha 02/06/2006, comenzó a prestar servicios para la empresa CONSTRUCTORA PLANCO, C.A. en el cargo de AYUDANTE DE PRIMERA, realizando labores tales como apertura de zanjas, llenado y nivelado de encofrados, preparación de cemento, pegado de bloque y otras tareas indicadas por su patrono.
- Destaca que la jornada de trabajo era lunes a jueves entre las 7:00 a.m. a 12:00 p.m. y 1:00 p.m. a 5:00 p.m. y los días viernes de 7:00 a.m. a 12:00 m.
- Destaca que generó ciertos ingreso de ley que no fueron reconocidos por CONSTRUCTORA PLANCO, C.A, pues, según su decir, al momento de pagarle las prestaciones de antigüedad; la demandada no tomo en cuenta los beneficios que le corresponden por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela, por lo cual demanda la diferencia de los conceptos siguientes: prestaciones sociales, vacaciones y vacaciones fraccionadas, bono vacacional y bono vacacional fraccionado, utilidades y utilidades fraccionadas.
- Indica que prestó servicios hasta el día 16/11/2009 por haber culminado el contrato de trabajo;
- Exalta que, a su criterio, operó la interrupción de la prescripción visto que en fecha 16/11/2009 fue intentado un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, el cual fue admitido y signado con el asunto numero: PP21¬-L-2010-000009, quedando bajo la égida del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa sede Acarigua, en la que operó al desistimiento del procedimiento según lo establecido en el articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiendo ya transcurrido noventa (90) días exigidos por la ley antes indicada a los fines de su nueva interposición.
- Menciona que estaba bajo las órdenes de la empresa CONSTRUCTORA PLANCO C.A, siendo su salario variable los cuales estaban conformado por bonos de asistencia, horas extras diurnas y nocturnas y otros ingresos los cuales de conformidad con el Articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo forman parte del salario.
- Resalta que la relación tuvo una duración de tiempo ininterrumpido de tres (03) años, cinco (05) meses y catorce (14) días;
- Establece demandar a CONSTRUCTORA PLANCO, C.A , inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 31 de mayo del año 1.989, bajo el Nº 45, tomo 76-A, cuya sede está avenida libertado centro comercial ciudad cristal planta baja local Nº 4 Acarigua, estado Portuguesa; cuya representación legal recae en el ciudadano y SOLIDARIAMENTE a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y VIALlDADES (CONVIALCA), C.A inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 02/09/1996 bajo en Nº 16, tomo 28-A puesto que ambas empresas constituyen un Consorcio según consta en Acta de Asamblea protocolizada ante la oficina de Registro Mercantil Segundo de fecha 14 de marzo del 2008, bajo el Nº 74, tomo 240-A.
- Solicitando:
o Antigüedad de conformidad con la cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela.
o Vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional y bono vacacional fraccionado de conformidad con la cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela.
o Utilidades de conformidad con la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela.
o Bono por asistencia de conformidad con la cláusula 36 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela.
o Horas extras nocturnas diurnas.
Estimando finalmente la demanda en la cantidad de Bs. 59.129,45.




DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

- Menciona reconocer la existencia de la relación laboral que existió con el demandante desde la fecha 02/06/2006, hasta la fecha en que renuncio de 16/11/2009, con el cargo de obrero ayudante.
- Igualmente reconoce que la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y VIALIDADES COVIALCA C.A. y la sociedad mercantil CONSTRUCTORA PLANCO C. A. conforman un consorcio.
- En otra sintonía niega, rechaza y contradice que el trabajador demandante, cumpliera un horario de trabajado de lunes a jueves entre las 7:00 a.m. a 12:00 p.m. y 1:00 p.m. a 5:00 p.m. y los días viernes de 7: 00 a.m. a 12: 00 p.m., ya que lo cierto que el horario respecto del día viernes era de7:00 a.m. a 12:00 a.m.
- Niega, rechaza y contradice que al momento de pagarle las prestaciones sociales no hayan tomado en cuenta para el cálculo la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela y que por ello se le deban prestaciones sociales, vacaciones, vacaciones fraccionadas,, utilidades y utilidades fraccionadas, situación que según expresa, se evidencia de las pruebas presentadas en el lapso de promoción donde se destaca que al trabajador en cada uno de los periodos trabajados, les pagaron los beneficios correspondientes con el sueldo estipulado para tales periodos y conforme al sueldo establecido por el tabulador de la Convención Colectiva de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela.
- Asimismo niega, rechaza y contradice que al trabajador demandante, sé le adeuden por concepto de prestación de antigüedad e intereses la cantidad de Bs. 11.407,82 y Bs. 3.155,37, para un total de Bs. 14.563,19, ya que este concepto fue pagado a finales de cada periodo específicamente en el mes de diciembre conforme al sueldo establecido por el tabulador de la Convención Colectiva de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela situación que se evidencia de recibos de liquidación presentados.
- Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeude por concepto de vacaciones y vacaciones fraccionadas, ya que lo cierto es que este concepto fue pagado en su oportunidad conforme al sueldo establecido y los días correspondientes por el tabulador de la Convención Colectiva de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela situación que se evidencia de recibos aportados.
- Seguidamente, niega, rechaza y contradice que al actor, se le adeude por concepto de utilidades y utilidades fraccionadas toda vez, que dicho concepto fue pagado en su oportunidad conforme al sueldo establecido y los días correspondientes por el tabulador de la Convención Colectiva de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela situación que se evidencia de recibos aportados.
- Niega, rechaza y contradice que el demandante cumpliera un horario durante los días de ejecución de obra de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 9:00 p.m., y que laboraba 4 horas extras diarias nocturnas y en el caso del viernes la jornada era de 7:00 a.m. a 9:00 p.m. y que trabajara 9 horas extras y que sé le adeuden por concepto de horas extras nocturnas y diurnas la cantidad de Bs. 7.986,42, ya que lo cierto es que las horas extras generadas por el demandante durante la relación de trabajo eran pagadas de manera oportuna a satisfacción del trabajador, tal y como se refleja, según su decir, en los recibos de pagos promovidos.

Así pues, escudriñadas minuciosamente las actas procesales, este Tribunal estando dentro del lapso legal correspondiente según lo pautado en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a impartir la admisión de las pruebas que luzcan legales y pertinentes presentadas en el llamado primigenio de conformidad con lo estatuido en el artículo 73 ejusdem, procediéndose, en tal sentido, a desgajar el material probatorio, de la siguiente manera:


PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:


DOCUMENTALES.

- Recibos de pago identificados en la parte superior izquierda con el nombre de NOMINAS MERCADOS DE BUHONEROS emanados a favor de GUILLERMO SUAREZ. Documental promovida de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, marcada A, inserta desde el folio 76 al 120 que esta juzgadora admite dejando a salvo su apreciación en la definitiva y así se establece.

- Liquidación de prestaciones sociales identificada en la parte superior izquierda como emanada de CONSORCIO PLANCO – COVIALCA a favor de LUIS GUILLERMO SUAREZ y comprobante de egreso con evidencia de firma en señal de recibido. Documentales promovidas de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, marcadas B, insertas al folio 121 y 122 que esta juzgadora admite dejando a salvo su apreciación en la definitiva y así se establece.

- Liquidación de prestaciones sociales identificada en la parte superior izquierda como emanada de CONSTRUCCIONES Y VIALIDADES C.A a favor de LUIS GUILLERMO SUAREZ, con evidencia de firma en señal de recibido. Documentales promovidas de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, marcadas C, inserta al folio 123 que esta juzgadora admite dejando a salvo su apreciación en la definitiva y así se establece.

- Acta de asamblea general extraordinaria de la SOCIEDAD MERCANTIL COVIALCA (CONSTRUCCIONES Y VIALIDADES COMPAÑÍA ANONIMA). Documentales promovidas de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, marcadas D, inserta desde el folio 124 al 129 que esta juzgadora admite dejando a salvo su apreciación en la definitiva y así se establece.


PRUEBA DE INFORME.

Solicita se oficie prueba de informe a:

1. SENIAT con sede en la ciudad de Acarigua, a los fines que imponga sobre el conocimiento sobre lo siguiente:

- Sobre el pago de impuesto sobre la renta anual desde el año 2006 hasta el año 2009 realizados por la empresa CONSTRUCCIONES Y VIALIDADES (COVIALCA) RIF. J-30379889-6 y CONSTRUCTORA PLANCO RIF. J-00295237-7.

2. REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, a los fines que informe:
Promovida a los fines demostrar que las empresas demandadas forman un consorcio y por lo cual son solidariamente responsables. No obstante al contrastar el escrito libelar con la contestación de la demanda dimana que dicho punto fue convenido por las partes, en tal sentido se vislumbra inoficiosa la presente probanza, en tal sentido la misma se inadmite y así se decide.

3. Al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DESUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO LABORAL DEL ESTADO PORTUGUESA SEDE ACARIGUA.
Promovida a los fines demostrar que existió una interrupción de la prescripción. No obstante al contrastar el escrito libelar con la contestación de la demanda dimana que dicho punto no quedó controvertido toda vez que no fue una defensa opuesta por la demandada, en tal sentido se vislumbra inoficiosa la presente probanza, en tal sentido la misma se inadmite y así se decide.


En tal sentido esta juzgadora admite de conformidad solo la prueba de informe dirigida al SENIAT dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva por lo cual ordena oficiar a las empresas, órganos y entidades bancarias mencionadas. Realícense las gestiones conducentes.


PRUEBA DE EXHIBICIÓN:


Solicita la parte promovente a su adversario la exhibición de:

1. Recibos de pago que fueron acompañados marcados A.
2. Planillas de declaración de empleo, horas trabajadas y salarios pagados de los siguientes trimestres y años:
- Junio del año 2006 al 04 de noviembre del año 2009.

En lo atinente a exhibición requerida en el numeral 1º esta juzgadora se percata que fueron igualmente promovidas dichas documentales (recibos) por la parte demanda, en tal sentido luce inoficioso requerir la misma, consecuencialmente se inadmite y así se establece.

Con respecto a la exhibición desgajada en el numeral 2º es de observar que según lo pautado en el segundo aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual estatuye: “cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador”. En tal sentido, esta juzgadora admite la exhibición de las documentales descritas en el numeral 2º por considerar que los mismos encuadran en el supuesto normativo trascrito, vale decir, se trata de una imposición legal que por orden legal debe llevar el patrono.

Advirtiendo a la parte demandada que la evacuación correspondiente será llevada acabo en la audiencia de juicio bajo la égida de las directrices impartidas para tales fines.

TESTIMONIALES

La parte promueve la testimonial de los siguientes ciudadanos:

1. FRANCISCO PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº 17.599.433.
2. KEYDI HURTADO, titular de la cédula de identidad Nº 16.565.934.

Probanza ésta a la cual esta Juzgadora admite, debiendo ser evacuada en la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo la carga la parte promovente de presentar a los citados testigos, los cuales deberán comparecer sin necesidad de notificación alguna y así se establece.

Finalmente invoca el principio de la comunidad de la prueba haciéndolo valer ratificando el merito favorable de los autos en relación a todas las pruebas que le favorecen al actor aportadas por la demandada. Principios que no se evidencia susceptible de admisión por lo cual no hay materia sobre la cual pronunciarse.


PRUEBAS APORTADAS POR LA DEMADADA:


Invoca el principio el merito favorable de los autos que conforman las actas procesales. Principio que no se evidencia susceptible de admisión por lo cual no hay materia sobre la cual pronunciarse a este estadio procesal.


DOCUMENTALES

- Instrumentos poderes otorgados por las empresas demandadas al abogado ROMON FREITEZ RODRIGUEZ. Documentales promovidas de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, marcadas A, insertas desde el folio 60 al folio 65 que esta juzgadora admite dejando a salvo su apreciación en la definitiva y así se establece.

- Recibos de pago identificados en la parte superior izquierda con el nombre de NOMINAS MERCADOS DE BUHONEROS emanados a favor de GUILLERMO SUAREZ. Documentales promovidas de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, marcadas C, inserta desde el folio 133 al 173 que esta juzgadora admite dejando a salvo su apreciación en la definitiva y así se establece.

- Planillas de liquidación de prestaciones sociales emanadas a favor de LUIS GUILLERMO SUAREZ, con evidencia de firma en señal de recibido. Documentales promovidas de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, marcadas D, E, F, G insertas desde el folio 174 al 181 que esta juzgadora admite dejando a salvo su apreciación en la definitiva y así se establece.

Consideraciones finales.

Ahora bien, este Tribunal una vez delimitada como ha sido la admisión de las pruebas promovidas por las partes contendientes en juicio, procederá de conformidad con lo estatuido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a fijar, mediante auto separado, la celebración de audiencia de juicio con la indicación de la fecha y hora en la cual deberán asistir ambas partes, quedando sometidas a las consecuencias jurídicas establecidas en caso de incomparecencia.

Así mismo se impone del conocimiento a las partes que al inicio de la mencionada audiencia de juicio se impartirán de manera expresa y pormenorizada las reglas bajo las cuales se deberá desarrollar la misma, imperando los principios de oralidad e inmediación que regentan tal acto procesal regulado y amparado por la Ley adjetiva laboral.


La Jueza Primera de Juicio


Abg. Gabriela Briceño Voirin

La Secretaria.

Abg. Ehilin Romero Graterol


En igual fecha y siendo las 11:10 a.m. se publicó y agregó el presente auto de admisión de pruebas a las actas del expediente. Así mismo se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, y su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
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La Secretaria,

Abg. Ehilin Romero Graterol


GBV/ Xioc