REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede
Acarigua, veintiocho (28) de junio de dos mil once (2011).
201º y 152º
ASUNTO: PP21-N-2011-000037
RECURRENTE: ANGELINA SEQUERA titular de la cédula de identidad Nº V-12.092.675.
RECURRIDO: Inspectoría del Trabajo de Acarigua estado Portuguesa.
MOTIVO: Recurso de nulidad contra providencia administrativa Nº 910-2010 de fecha 10/11/2010.
Observa esta instancia, que en fecha 07/06/2011 este Juzgado, siendo la oportunidad para pronunciarse con relación a la admisión de la acción de nulidad de acto administrativo incoada conjuntamente con medida de suspensión de los efectos, profirió auto (F.40 al 45) mediante el cual se plasmó lo siguiente, cito textual:
“…De las omisiones detectadas (…) Ciertamente puede colegir esta Juzgadora que el accionante en nulidad arguye que nunca poseyó la cualidad de patrono toda vez que la ciudadana ANGELINA SEQUERA no es representante de la empresa SEK 2, tal situación que origina la solicitud de nulidad por vía de esta instancia, se encuentra inmersa dentro de un acto administrativo que se presume legal, salvo prueba en contrario, por lo tanto al revisar los requisitos de admisibilidad de la presente acción observa esta Juzgadora que a pesar de la situación delatada debe verificarse si en la presente causa existe una causal de inadmisibilidad específicamente la establecida en el Artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (caducidad de la acción) la cual se constata posterior a la notificación del recurrente en nulidad en sede administrativa, situación que no puede ser cerciorada en actas procesales por lo ya relatado, por ende surge pertinente la corrección solicitada.
Siendo así las cosas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua es del criterio que la notificación realizada en sede administrativa a la parte recurrente de la providencia administrativa cuya nulidad se pretende deberá producirse con el escrito de la demanda, toda vez, que el mismo constituye un documento indispensable para verificar su admisibilidad y por ende conforme a lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ORDENA la notificación de SEK 2 (PELUQUERIA) en la persona de su representante la ciudadana ANGELINA SEQUERA titular de la cédula de identidad Nº V-12.092.675 en la siguiente dirección: Centro Comercial Metefra nivel Mezzanina, oficina Nº 11, Avenida Los Agricultores con calle 31, sector El Palito, a los fines que subsane lo requerido, conforme a las consideraciones antes expuestas, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a que conste en autos la notificación practicada a tales efectos, ello de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrese boleta de notificación. Es todo.”. (Fin de la cita).
Constando en actas procesales que en fecha 07/06/2011 fue librada la notificación de la recurrente en nulidad (F.46).
Ahora bien, tal como emana de expediente en fecha 21/06/2011 fue consignado por la recurrente debidamente asistida por abogado, un escrito (F. 36) por medio del cual expresó darse por notificada y así mismo relató lo siguiente:
“…”Consigno en copia Certificada el expediente No 001-2010-01-00790, de la Providencia Administrativa No. 910-2010 de fecha 10 de noviembre de 2010, con el objeto de constatar por parte de este Tribunal la fecha de la notificación de SEK 2, la cual constata al folio 35 de Providencia de fecha 22 de febrero de 2011, realizada por el Alguacil Administrativo, a los efectos de constatar la Caducidad, es decir desde la fecha de la notificación y la fecha de interposición del Recurso de Nulidad han transcurrido tres (3) meses y catorce (14) días estando por consiguiente dentro de los seis (6) meses que establece los artículos 20 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que por error de trascripción en el Recurso de Nulidad interpuesto en fecha 8 de junio de 2011, se lee “quede notificada en fecha 09 de Diciembre de 2010”, siendo lo correcto el 22 de febrero de 2011. Queda así debidamente subsanada la omisión referida…” (Fin de la cita textual).
Con base a tal subsanación, en el cual la parte recurrente refiere haber incurrido en un error de transcripción cuando señaló la fecha en que fue notificada de la providencia administrativa cuya nulidad pretende, consignó además una corrección del escrito de nulidad (agregado a los folios del 52 al 55) donde esta juzgadora se percata de una revisión exhaustiva, que sólo realiza la salvedad con respecto a dicha fecha de notificación quedando planteado dicho escrito de la siguiente manera:
“…ante su competente Autoridad acudimos para interponer con fundamento en el artículo 21 de la Ley Orgánica del tribunal Supremo de Justicia RECURSO DE NULIDAD en contra de Providencia Administrativa Nº 910-2010 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE ACARIGUA DEL ESTADO PORTUGUESA; dictada en fecha:10 de Noviembre de 2010, en el expediente Nº 001-2010-01-00790 mediante la cual se DECLARÓ CON LUGAR LA SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGOS DE SALARIOS CAIDOS, incoada por la ciudadana ZORAIDA JOSEFINA QUEVEDO MEJIAS, la cual quede notificada en fecha 09 de Diciembre de 2010 (…) Del la revisión de la providencia administrativa objetada; también se evidencia de las pruebas valoradas y sobre las cuales la Inspectora del Trabajo supuestamente basó su decisión, según su propia apreciación fue lo siguiente: De las testimoniales evacuadas se desprende, que ambas fueron contestes y concordantes entre si en sus deposiciones, que la Accionante laboro para la empresa Sek2 por un periodo superior de tres (3) meses y que se desempeñaba en el mantenimiento de la peluquería”. Así como también se encargaba de realizar el lavado del cabello a los clientes”. Ciudadana juez de las declaraciones de las dos (2) ninguna es conteste de que mi persona era la patrona, ni directora, ni gerente o representante de la empresa que aduce la reclamante. Así mismo estableció en su decisión “Por otro lado, en virtud de que la ciudadana Angelina Sequera, asistió como representante de la empresa Sek2, al acto de contestación asistida de abogado. Situación errónea por parte de la inspectora, ya que ciudadana Juez de las actuaciones administrativas se evidencia que en ningún momento manifesté ser representante de ninguna empresa. Toda vez que si bien la Inspectora actuante hizo una relación de las pruebas, no hizo ningún análisis de las mismas donde dedujera los motivos que la condujeron a tomar la decisión, violando con ello las normas que regulan el proceso… omissis…
Vicio de Falso Supuesto en los Actos Administrativos
…omissis…
Ahora bien, del análisis y decisión de la impugnación que precede se deduce que LA PARTE DECISORIA DEL ACTO SE FUNDÓ EN LA TERGIVERSACIÓN DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO, lo cual implica una falta de lógica en la formación de la voluntad administrativa que afecta en forma irremediable la decisión. Por cuanto Constituye un vicio de Nulidad Absoluta.
Por otra parte, ninguna de las pruebas apreciadas se evidencia que haya quedado probado: Que soy propietaria, directora ni representante legal de la empresa Ska’2. no tengo ni he tenido ninguna relación laboral con la reclamante.
Así mismo, la reclamante no demostró que yo tuviera cualidad de patrono, por consiguiente estamos en presencia del vicio de falso supuesto de hecho por cuanto la Inspectora del Trabajadora por cierto una relación laboral entre la ciudadana ZORAIDA JOSEFINA QUEVEDO MEJIAS y mi persona, la cual no fue de ningún modo demostrada.
La inspectora laboral, basó su decisión en hechos no demostrados por la reclamante…” (Fin de la cita).
DE L ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Estando dentro del lapso legal correspondiente para pronunciarse en torno a la admisibilidad del mismo y existiendo ya sustento en el retropróximo pronunciamiento con respecto a la competencia para descender a conocer de la presente causa, esta Juzgadora pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
De los documentos que acompañan la acción
- Actuaciones correspondientes al expediente Nº 001-2010-01-00790 (F. 05 al 38) donde se evidencia providencia administrativa Nº 910-2010 de fecha 10/11/2010 (F.31 al 36).
- Igualmente fue consignado adjunto al escrito de corrección, en copias fotostáticas certificadas, el mismo expediente Nº 001-2010-01-00790 (F. 56 al 89) donde se observa entre otras actuaciones, informe de notificación del Alguacil administrativo (F. 89).
Así pues, aprecia este Tribunal que en el presente caso no se verifican causales de inadmisibilidad, toda vez que: 1) No se observa que haya operado la caducidad de la acción; 2) No se han acumulado acciones excluyentes; 3) Se acompañan los documentos indispensables para verificar su admisibilidad; 4) No se aprecian en el escrito recursivo conceptos ofensivos, irrespetuosos; 5) No es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa a la Ley.
Siendo ello así, al no incurrir la acción incoada en alguna de las circunstancias que harían inadmisible el recurso, se admite el presente recurso de nulidad incoado conjuntamente con medida de suspensión de los efectos, cuanto a lugar en derecho, ordenándose consecuencialmente lo siguiente:
PRIMERO: La notificación mediante oficio al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, conforme a lo dispuesto en el artículo 9, numeral tercero y 82 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como en atención a los artículos 78 numeral segundo concatenado con el 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mas dos (02) días como termino de la distancia conforme al artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se ordena notificar mediante oficio al FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA de conformidad con el Artículo 78 numeral segundo de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
TERCERO: Se ordena la notificación del representante del órgano emisor del acto cuya nulidad se solicita INSPECTORA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA DEL ESTADO PORTUGUESA de conformidad con el Artículo 78 numeral primero de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de que comparezca a la audiencia de juicio Oral y Pública que será fijada conforme a lo previsto en el artículo 82 ejusdem. De igual manera se ordena al INSPECTOR DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA DEL ESTADO PORTUGUESA la remisión del expediente administrativo relacionado con el presente caso, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación.
CUARTO: Se ordena la notificación de la ciudadana ZORAIDA JOSEFINA QUEVEDO MEJIA, titular de la cedula de identidad Nº 4.302.783 en la siguiente dirección URBANIZACIÓN BOSQUES DE CAMORUCO Nº 2-40 ACARIGUA, a los fines de que comparezca a hacerse parte e informarse de la oportunidad en la que se llevara a cabo la audiencia de juicio oral y pública., todo ello a tenor de lo establecido en el artículo 33, numeral 2º concatenado con el artículo 78 numeral 3º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y así se decide.
QUINTO: Una vez conste a los autos todas las notificaciones ordenadas, así como vencido el lapso de quince (15) días hábiles otorgados al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, este tribunal procederá dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a fijar por auto separado la fecha en la que será celebrada la audiencia oral y pública.
SEXTO: Líbrense las correspondientes notificaciones y expídanse tantas copias certificadas de la demanda y del presente auto como notificaciones fueron ordenadas. A tales efectos se le informa a la parte recurrente la obligación de consignar las respectivas copias fotostáticas para su certificación.
SEPTIMO: En cuanto a la solicitud de suspensión de los efectos de la providencia administrativa cuya impugnación se pretende, este Tribunal se pronunciara por auto separado, para lo cual se ordena abrir cuaderno separado conforme a lo previsto en el artículo 105 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual se iniciará con la copia certificada de la solicitud, de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado. Es todo.
La Juez,
Abg. Gabriela Briceño Voirin
La Secretaria
Abg. Ehilin Romero
En igual fecha y siendo las 09:00 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,
Abg. Ehilin Romero
GBV/Xioc