REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede
Acarigua, veintinueve (29) de junio de dos mil once (2011).
201º y 152º



ASUNTO: PP21-L-2009-000417

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadanos DARWIN GARCIA, JOSE LINAREZ, NELSON LEÒN, YURBIS MENDEZ, GLADYS PEREZ, MONICA PEREZ, YUBRASKA PAREDES, JAMILETH RIOS, JUAN RAMOS, WUINDARLIS ROMERO, MARISELA TIMAURE y HEDWARD SILVA, titulares de la cedula de identidad Nº 15.213.491, 11.078.056, 15.070.978, 5.954.481, 15.340.598, 14.346.519, 16.293.642, 15.693.612, 16.749.268 y 17.276.360 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ESTACIÒN DE SERVICIO ENCRUCIJADA PORTUGUESA C.A.

TERCEROS LLAMADOS A LA CAUSA: MACHIATTO C.A., COMBUSTIBLE ENCRUCIJADA C.A., TRANSPORTE PUMA C.A. y DISTRIBUIDORA MIRAFLORES C.A.


DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra por ante esta instancia el presente expediente en virtud de la demanda incoada por los ciudadanos DARWIN GARCIA, JOSE LINAREZ, NELSON LEÒN, YURBIS MENDEZ, GLADYS PEREZ, MONICA PEREZ, YUBRASKA PAREDES, JAMILETH RIOS, JUAN RAMOS, WUINDARLIS ROMERO, MARISELA TIMAURE y HEDWARD SILVA, contra lo que fue denominado GRUPO DE EMPRESAS PUMA conformado por ESTACIÓN DE SERVICIO ENCRUCIJADA PORTUGUESA C.A, DISTRIBUIDORA MIRAFLORES C.A, COMBUSTIBLE ENCRICUJADA C.A, MACHIATTO C.A, TRANSPORTE PUMA C.A la cual una vez efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua el cual se abstuvo de admitirla por considerar que la misma adolecía de los requisitos establecidos en los ordinales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, ordenando consecuencialmente su subsanación la cual fue consignada en fecha 29/06/2009 (F. 106 al 108 de la primer pieza).

Vista dicha subsanación en fecha 30/06/2009 fue debidamente admitida la demanda (F.109 de la primera pieza), librándose consecuencialmente la notificación conducente en los siguientes términos: “ESTACIÓN DE SERVICIOS ENCRUCIJADA PORTUGUESA, C.A., en la persona de su Presidente, LEONARDO PUMA NOTARARIGO, titular de la cédula de identidad Nº 12.448.584, como ente controlante del GRUPO DE EMPRESAS PUMA conformadas por ESTACIÓN DE SERVICIOS ENCRUCIJADA PORTUGUESA, C.A., DISTRIBUIDORA MIRAFLORES, C.A., COMBUSTIBLE ENCRUCIJADA, C.A., MACHIATTO, C.A., y TRANSPORTE PUMA, C.A” y una vez realizados los trámites de dicha notificación fue estampada la correspondiente certificación por secretaria en fecha 06/08/2009 (F. 115 de la primera pieza)

Subsiguientemente dimana del expediente que en fecha 17/09/2009 (F. 119 al 120 primera pieza) fue consignado un escrito por la apoderada judicial de ESTACIÓN DE SERVICIOS ENCRUCIJADA PORTUGUESA, C.A por medio del cual solicitó el llamamiento de terceros de las empresas DISTRIBUIDORA MIRAFLORES C.A, COMBUSTIBLES ENCRUCIJADA C.A, MACHIATTO C.A y TRANSPORTE PUMA C.A de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sustentando su pedimento en que la parte demandante a lo largo de su escrito libelar y de su subsanación hizo referencia a la existencia, además de su representada a quien le atribuyen la figura de controlante por un supuesto hecho notorio, a dichas empresa con la categoría, según su decir, de controladas y de quienes manifiesta la mayoría que laboraban.

Seguidamente, con ocasión a dicho llamamiento de terceros la Jueza regente del Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución ordenó la corrección del escrito de tercería bajo la observancia que el mismo no cumplía con los requisitos establecidos en el articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, elementos que eran indispensables para la admisibilidad del llamado a tercero, conforme con el artículo 53 ejusdem, en consecuencia, instó a la empresa ESTACIÓN DE SERVICIOS ENCRUCIJADA PORTUGUESA, C.A a indicar en primer lugar cuáles eran los representantes legales o estatutarios de cada una de las sociedades mercantiles que dice no conforman el grupo económico “Puma”, el cual es alegado por la parte actora, y así mismo informara la dirección donde se encontraban ubicadas cada una de las empresas que pretendía llamar como tercero, estableciendo además el domicilio principal de cada una, a los fines de otorgar o no el término de la distancia para salvaguardar el derecho a la defensa (F. 124 de la primera pieza).

En fecha 28/09/2009 la representante judicial de la empresa ESTACIÓN DE SERVICIOS ENCRUCIJADA PORTUGUESA, C.A consignó la referida subsanación, explanando los datos de registro así como las direcciones fiscales y estatutaria de cada una de las empresas llamas como tercero (F. 126 primera pieza).

Así pues, vista dicha subsanación del escrito de llamamiento de tercero la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución procedió a impartir la admisibilidad del mismo (F. 127 primera pieza) ordenando la notificación como terceros de Distribuidora MIRAFLORES C.A, en la persona de su presidente DINO PUMA NOTARARIGO; COMBUSTIBLE ENCRUCIJADA C.A en la persona de su presidente y único accionista GIOVANNI PUMA CIACERA; MACHIATTO C.A en la persona de su presidente GIOVANNI PUMA CIACERA y TRANSPOTE PUMA en la persona de su presidente y único accionista GIOVANNI PUMA CIACERA , a los fines de que comparecieran al inicio de la audiencia preliminar, observándose que fue estampada la certificación por secretaria en fecha 26/10/2009 (F.140 primera pieza).

Hechos invocados a favor de los demandantes en el escrito de demanda así como en el correspondiente escrito de subsanación (F. 03 al 84 y del 106 al 108):

- Indican demandar al GRUPO DE EMPRESAS PUMA, fungiendo como controlante: 1) ESTACIÓN DE SERVICIO ENCRUCIJADA PORTUGUESA C.A; y personas jurídicas controladas 2) DISTRIBUIDORA MIRAFLORES C.A; 3) COMBUSTIBLE ENCRUCIJADA C.A, 4) MACHIATTO C.A; 5) TRANSPORTE PUMA C.A.
- Con respecto al cargo desempeñado, el tiempo de servicio, la jornada de trabajo, el último salario devengado y la persona jurídica para la cual laboraron manifestaron lo siguiente:
- JAMILETH RIOS señaló trabajar desde el 08/09/2004, estando activa, con el cargo de vendedora, en un turno de 8:00a.m hasta las 12:00m y desde las 2:00p.m. hasta las 6:00p.m. de lunes a sábado; a excepción de los sábados que es medio turno, devengando un salario quincenal de Bs. 399,62 laborando para la sociedad mercantil MACHIATTO C.A.
- GLADIS PÉREZ señaló trabajar desde el 03/04/2003 estando activa, con el cargo de cocinera, en un turno mixto la primera semana de 6:00a.m hasta las 02:00p.m. y la segunda semana desde las 2:00p.m. hasta las 8:30p.m. de lunes a sábado, devengando un salario quincenal de Bs. 399,62 laborando para la sociedad mercantil MACHIATTO C.A.
- DARWIN GARCIA señaló trabajar desde el 08/09/2004 estando activo, con el cargo de chofer, en un turno de 8:00a.m hasta las 12:00m y desde las 2:00p.m. hasta las 6:00p.m. de lunes a sábado a excepción de los sábados que es medio turno, devengando un salario semanal de Bs. 280,00 laborando para la sociedad mercantil COMBUSTIBLE ENCRUCIJADA C.A.
- JUAN RAMOS señaló trabajar desde el 08/09/2004 estando activo, con el cargo de operador de isla, en un turno mixto la primera semana de 6:00a.m hasta la 1:30p.m. y la segunda semana desde las 1:30p.m. hasta las 8:30p.m. de lunes a sábado, devengando un salario semanal de 186,48 laborando para la sociedad mercantil COMBUSTIBLE ENCRUCIJADA C.A.
- YURBIS MENDEZ señaló trabajar desde el 03/04/2003 estando activa, con el cargo de cajera, en un turno de 8:00a.m hasta las 12:00m y desde las 2:00p.m. hasta las 6:00p.m. de lunes a sábado; a excepción de los sábados que es medio turno, devengando un salario quincenal de Bs. 450,00 laborando para la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO ENCRUCIJADA PORTUGUESA C.A.
- JOSE LINAREZ señaló trabajar desde el 01/10/2005 estando activo, con el cargo de chofer, en un turno de 8:00a.m hasta las 12:00m y desde las 2:00p.m. hasta las 6:00p.m. de lunes a sábado a excepción de los sábados que es medio turno, devengando un salario semanal de Bs. 280,00 laborando para la sociedad mercantil COMBUSTIBLE ENCRUCIJADA C.A.
- YUMARISELA TIMAURE señaló trabajar desde el 02/04/2007 estando activa, con el cargo de asistente administrativo, en un turno de 8:00a.m hasta las 12:00m y desde las 2:00p.m. hasta las 6:00p.m. de lunes a sábado; a excepción de los sábados que es medio turno, devengando un salario quincenal de Bs. 617,50 laborando para la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MIRAFLORES C.A.
- NELSON LEON señaló trabajar desde el 21/05/2007 estando activo, con el cargo de ayudante de almacén, en un turno de 8:00a.m hasta las 12:00m y desde las 2:00p.m. hasta las 6:00p.m. de lunes a sábado; a excepción de los sábados que es medio turno, devengando un salario semanal de Bs. 198,31 laborando para la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MIRAFLORES C.A.
- MONICA PEREZ señaló trabajar desde el 15/12/2007 estando activa, con el cargo de cocinera, en un turno mixto la primera semana de 6:00a.m hasta las 02:00p.m. y la segunda semana desde las 2:00p.m. hasta las 8:30p.m. de lunes a sábado, devengando un salario quincenal de Bs. 399,62 laborando para la sociedad mercantil MACHIATTO C.A.
- YUBRASKA PAREDES señaló trabajar desde el 06/02/2008, estando activa, con el cargo de vendedora, en un turno mixto la primera semana de 6:00a.m hasta las 02:00p.m. y la segunda semana desde las 2:00p.m. hasta las 8:30p.m. de lunes a sábado, devengando un salario quincenal de Bs. 479,54 laborando para la sociedad mercantil MACHIATTO C.A.
- WUINDARLIS ROMERO señaló trabajar desde el 17/03/2008, estando activa, con el cargo de vendedora, en un turno mixto la primera semana de 6:00a.m hasta las 02:00p.m. y la segunda semana desde las 2:00p.m. hasta las 8:30p.m. de lunes a sábado, devengando un salario quincenal de Bs. 479,54 laborando para la sociedad mercantil MACHIATTO C.A.
- HEDWARD SILVA señaló trabajar desde el 15/08/2008, estando activo, con el cargo de vendedor, en un turno mixto la primera semana de 6:00a.m hasta las 02:00p.m. y la segunda semana desde las 2:00p.m. hasta las 8:30p.m. de lunes a sábado, devengando un salario quincenal de Bs. 479,54 laborando para la sociedad mercantil MACHIATTO C.A.
- Hacen mención a un presunto fraude laboral del empleador para desconocer los efectos de la Ley de Alimentación para los Trabajadores publicada en la G.O Nº 38.094 de fecha 27/12/2004.
- Exaltan al respecto, una presunta conducta dolosa de los accionados al tratar de defraudar a los hoy demandantes mediante la simulación de unas ventas de acciones con el animo de disimular el grupo empresarial o económico conocido como GRUPO DE EMPRESAS PUMA.
- Destacan que GIOVANNI PUMA CIACERA poseía hasta el 28 de diciembre de 2004 en las sociedades de comercio que integran el grupo de empresas o económico que se demanda, el dominio accionario y dirección de todas ellas acotando que actualmente mantiene la dirección en varias de ellas. Luego supuestamente se venden entre él y sus hijos DINO PUMA NOTARARIGO, LEONARDO PUMA NOTARARIGO y GIANPIERO PUMA NOTARARIGO las acciones de las sociedades en las cuales todos eran accionistas con la intención de repartirse el dominio accionario de cada compañía, con lo cual quedan como únicos y absolutos accionistas cada uno y no existir dominio accionario de ninguno de ellos ni estar sometidos a un órgano de dirección o junta común a todas ellas. Acotan que las juntas directivas de dichas sociedades las conforman ellos mismos existiendo casi una identidad directiva.
- Resaltan que resulta evidente la conducta dolosa de los accionados y con intensión de fraude que en todas las ventas de las acciones los pagos lo hacían “supuestamente” en dinero efectivo. Así mismo hacen mención a que GIOVANNI PUMA CIACERA, DINO PUMA NOTARARIGO y LEONARDO PUMA NOTARARIGO a la misma fecha y a la misma hora estaban celebrando asambleas extraordinarias de accionistas de las sociedades mercantiles COMBUSTIBLE ENCRUCIJADA C.A, y MACHIATTO C.A, es decir, el mismo 28 de diciembre de 2004 a las 4:00 p.m. evidenciándose así (según su decir) el animo de desintegrar el grupo de empresas y de defraudar a sus trabajadores.
- Indican que casuísticamente la situación relatada ocurrió el 28/12/2004 un día después de entrar en vigencia la Ley de Alimentación para los Trabajadores.
- Con relación al cesta ticket o cupón de alimentación señalan exigir la responsabilidad del GRUPO DE EMPRESAS PUMA, la cual según su decir, esta formalmente obligada no sólo solidaria e indivisible con las que la integran, sino a los fines de tomarse el número de trabajadores para el cumplimiento de Ley de Alimentación para los Trabajadores.
- Destacan que durante la relación laboral activa que mantienen con la empresa, ésta les ha pagado lo correspondiente al salario, más no así el derecho previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.094 del 27 de diciembre de 2004, siendo éste un derecho irrenunciable, en tal sentido solicitan su cancelación a razón del 0,50 de la unidad tributaria tomando como referencia para la misma Bs. 55 acotando que en caso de incumplimiento sea tomada la unidad tributaria vigente para el momento del cumplimiento.

Estimando finalmente la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.299.835, 50).

Seguidamente fue anunciado el inicio de la Audiencia Preliminar en fecha 09/11/2009 (F. 151 – 157 primera pieza) la cual contó con la comparecencia de los representantes judiciales de la parte demandante y por la parte demandada asistió la representación judicial de la empresa ESTACIÒN DE SERVICIO ENCRUCIJADA PORTUGUESA C.A. así mismo por los terceros llamados a juicio compareció la representación judicial de las empresas MACHIATTO C.A., COMBUSTIBLE ENCRUCIJADA C.A., TRANSPORTE PUMA C.A. y DISTRIBUIDORA MIRAFLORES C.A. efectuando los comparecientes la consignación de los respectivos escritos de pruebas con sus anexos, suscitándose varias prolongaciones hasta el día 17/03/2010 (F.165-166 primera pieza ) cuando se dejó constancia de no haberse logrado conciliación alguna entre las partes dando por concluido el acto de Audiencia Preliminar ordenando el agregado al expediente de las pruebas promovidas, dejándose transcurrir el lapso de ley para que tuviese lugar la contestación de la demanda, la cual fue recibida en el siguiente orden:

En dichas listis contestaciones expusieron:

1. TRANSPORTE PUMA, C.A, (F. 287-289 segunda pieza)

- Opone a su favor la falta de cualidad para ser llamada como parte de un grupo de empresas, por cuanto no es ni ha sido nunca grupo de empresa junto a otras empresas y no está ni ha estado sometido a control alguno de la sociedad de comercio ESTACIÓN DE SERVICIO ENCRUCDADA PORTUGUESA, C.A.
- Destaca como cierto, que es tercera interesada en las resultas del presente procedimiento, por cuanto la misma se pudiera ver afectada por las decisiones que se tomen máxime cuando se trata de querer vincula a otras empresa con la que en modo alguno forma grupo de empresa.
- Niega, rechaza y contradice que TRANSPORTE PUMA, C.A forme parte de un grupo de empresa, aún cuando no fue demandada directamente de forma individual, sino que fue llamada como tercero por tener interés en la resulta de la presente causa ya que es una empresa que opera de manera independiente e individual en todos los aspectos y sentidos, y nunca ha formado ni forma parte de ningún grupo de empresas, como quieren hacer ver los demandados que supuestamente forma parte del supuesto GRUPO DE EMPRESAS PUMA.
- Mencionan que el argumento relativo a que TRANSPORTE PUMA, C.A, es totalmente independiente y nunca ha formado ni forma parte de ningún grupo de empresa se evidencia de las documentales que fueron promovidas en su oportunidad en el escrito de pruebas, destacando especialmente que la empresa posee un número de RIF único y totalmente diferente a cualquier otra empresa, al igual que el número patronal del I.V.S.S.
- De igual forma la empresa TRANSPORTE PUMA, C.A no tiene vinculación, ni mantiene relación jurídica, ni conexa con ninguna otra empresa o grupo alguno, es decir, que opera totalmente independiente y no depende de ninguna otra empresa ni de ningún grupo de empresa alguno.
- Mencionan que el argumento relativo a que la empresa es totalmente independiente y nunca ha formado ni forma parte de ningún grupo de empresa se evidencia de las documentales que fueron promovidas en su oportunidad en el escrito de pruebas, destacando especialmente que la empresa posee un número de RIF y NIL único y totalmente diferente a cualquier otra empresa, al igual que el número patronal del I.V.S.S:
- Asimismo, destaca que posee un comprobante de Afiliación en el Sistema FAOV y un número de cuenta correspondiente al pago de la Ley de Política Habitacional, totalmente independiente de cualquier otra empresa o de cualquier grupo de empresas y de igual forma tiene un número de Registro Nacional de Aportantes (R.N.A), único, es decir que única y exclusivamente le pertenece a la sociedad mercantil TRANSPORTE PUMA, C.A.
- Igualmente delata estar inscrita ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, e igualmente tiene el Certificado de Registro del Comité de Seguridad y Salud Laboral, así como también la constancia de Registro de Delegado de Prevención, emitidas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, por lo que le pertenece solo a dicha empresa y no a un grupo de empresas, ni a ninguna otra empresa.
- Hace mención que no forma parte de un grupo de empresas por cuanto se evidencia de del acta celebrada el día 29/10/2007 en el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social que dicho Ministerio le exige a la empresa TRANSPORTE PUMA, C.A. que debe pagar el 15% de flete a los transportista por cada viaje que realicen y en ningún momento en dicha acta se refieren a un grupo de empresas.
- En el mismo orden de ideas niega la existencia de un grupo de empresas sustentando el argumento con base a un convenio celebrado entre Sindicato de Transportista FETREGANV y Sindicato Único de Profesionales de Chóferes, Gandoleros, Camioneros y sus conexos del estado Portuguesa celebrado en fecha 30/09/1998 evidenciándose, según su decir, que TRANSPORTE PUMA, C.A no posee control sobre ninguna otra empresa ya que no forma parte de ningún grupo de empresas.
2. COMBUSTIBLE ENCRUCIJADA, C.A, (F. 291-293 segunda pieza)

- Oponen como punto previo la falta de cualidad para ser llamada como parte de un grupo de empresas, por cuanto no es ni ha sido nunca grupo de empresa junto a otras y no está ni ha estado sometido a control alguno de la sociedad de comercio ESTACIÓN DE SERVICIO ENCRUCIJADA PORTUGUESA, C.A.
- Manifiestan que lo cierto es que COMBUSTIBLE ENCRUCIJADA, C.A, es tercera interesada en las resultas del presente procedimiento, por cuanto la misma se pudiera ver afectada por las decisiones que se tomen máxime cuando dos de los demandantes en la presente causa son trabajadores de la misma, aunado al hecho de querer la vincular a otras empresa con la que en modo alguno forma grupo de empresa.
- Procediendo a dar contestación al fondo de la demanda negando, rechazando y contradiciendo la sociedad mercantil COMBUSTIBLE ENCRUCIJADA, C.A forme parte de un grupo de empresa, aún cuando la misma no fue demandada directamente de forma individual, sino que fue llamada como tercero por tener interés en la resulta.
- Destaca que COMBUSTIBLE ENCRUCIJADA, C.A es una empresa que opera de manera independiente e individual en todos los aspectos y sentidos y nunca ha formado ni forma parte de ningún grupo de empresas, como quieren hacer ver los demandados que supuestamente forma parte del supuesto GRUPO DE EMPRESAS PUMA.
- Relata que COMBUSTIBLE ENCRUCIJADA, C.A, es totalmente independiente nunca ha formado ni forma parte de ningún grupo de empresa, tal como se evidencia de las documentales que fueron promovidas en su oportunidad en el escrito de pruebas. Así mismo indica que de las documentales promovidas se demuestra que posee un número de RIF único y totalmente diferente a cualquier otra empresa, al igual que el número patronal del IVSS., exaltando que la empresa COMBUSTIBLE ENCRUCIJADA, C.A no tiene vinculación, ni mantiene relación jurídica, ni conexa con ninguna otra empresa o grupo alguno, es decir, que opera totalmente independiente y no depende de ninguna otra empresa ni de ningún grupo de empresa alguno, ni está sometida a un órgano o ente controlante.
- Niega, rechaza y contradice que COMBUSTIBLE ENCRUCIJADA, C.A, forme parte de algún grupo de empresa, destacando que se encuentra debidamente inscrita por ante el SENIAT como una empresa independiente de cualquier otra y no como integrante de algún grupo de empresa.
- Resalta que tal como se evidencia de la documental promovida marcada "C", su representada la sociedad mercantil posee un número de NIL totalmente distinto a cualquier otra empresa o grupo de empresa, el cual, le fue asignado en su oportunidad por el Ministerio del Trabajo.
- Igualmente se evidencia en la documental promovida, marcada "O", que COMBUSTIBLE ENCRUCIJADA, C.A, realiza la declaración trimestral de sus trabajadores ante la Inspectoría del Trabajo, de forma individual e independiente de cualquier otra empresa o grupo de empresas.
- Niega, rechaza y contradice que pertenezca a un grupo de empresas alguno, por cuanto la sociedad mercantil COMBUSTIBLE ENCRUCIJADA, C.A, es una empresa totalmente independiente de cualquier otra haciendo mención que se evidencia de las documentales promovidas que dicha empresa posee planilla de inscripción del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), totalmente independiente de cualquier otra empresa o grupo de empresa, es decir, que dicha afiliación le pertenece única y exclusivamente a la Sociedad Mercantil COMBUSTIBLE ENCRUCIJADA, C.A, y a ninguna otra.
- Igualmente destaca que la documental promovida marcada "F", correspondiente al comprobante de afiliación en el sistema FAOV y a un número de cuenta especifico y único correspondiente al pago de la ley de política habitacional, totalmente independiente de cualquier otra empresa o de cualquier grupo de empresas. Así como también, la documental promovida marcada "G", en dicha documental se evidencia que un Número de Registro Nacional de Aportantes (R.N.A), único.
- Por otra parte niego, rechaza y contradice, que pertenezca a un grupo de empresas, trayendo a colación las documentales marcadas "H", "1"; "J", donde se observa que posee una constancia de Ley de Política Habitacional, en la cual se le indica su correspondiente número de cuenta bancaria en la entidad Casa Propia, que es única y exclusiva de la empresa COMBUSTIBLE ENCRUCDADA, C.A. Igualmente en dichas documentales se evidencia que tiene el Certificado de Registro del Comité de Seguridad y Salud Laboral, así como también la constancia de Registro de Delegado de Prevención, emitidas por el . Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que le pertenece solo a dicha empresa.
- Admite como cierto que el ciudadano DARWIN GARCIA, ingreso a laborar para COMBUSTIBLE ENCRUCIJADA, C.A desde el 08 de Septiembre de 2.004 y no para un grupo de empresas y que actualmente se encuentra laborando en dicha empresa, tal como se evidencia de las documentales promovidas en su oportunidad. Igualmente queda evidenciado que el trabajador estuvo ausente en varias oportunidades, así como también que el disfruto y cobro sus vacaciones en su oportunidad legal y por cuanto COMBUSTIBLE ENCRUCIJADA, C.A no está incursa en grupo de empresa alguno, niega y rechaza que se le adeude al trabajador la suma total de Bs. 38.142,50 por concepto de Ley de Alimentación de Trabajadores tal y como fuera demandado.
- Admite como cierto que el ciudadano JOSE LINAREZ, labora actualmente en la empresa pero niego, rechaza y contradice que la fecha de ingreso sea la que indica en su escrito de demanda, ya que como se evidencia de las documentales promovidas el trabajador ingreso a laborar el 03/10/2005. Así mismo acota que de las pruebas cursantes en los autos queda evidenciado que el trabajador estuvo ausente a sus labores por un tiempo prolongado de 84 días por estar de reposo; de igual forma se observa que el trabajador disfruto y cobro sus vacaciones en su oportunidad legal y por cuanto mi representada no está incursa en grupo de empresa alguno, es por lo que niego y rechazo que se le adeude al trabajador la suma total de Bs. 31.750,00 por concepto de Ley de Alimentación de Trabajadores.
- Finalmente sintetiza su defensa expresando que por la inexistencia de grupo de empresa entre COMBUSTIBLE ENCRUCIJADA, C.A y cualquier otra empresa así como la inexistencia de fraude alguno argumentado por los demandantes, es por lo que niega, rechaza y contradice que le deba cantidad alguna a los actores DARWIN GARCIA y JOSE LINAREZ.

3. MACHIATTO, C.A, (F. 295-298 segunda pieza)
- Oponen a su favor, como punto previo, la falta de cualidad de la sociedad mercantil MACHIATTO, C.A, para ser llamada como parte de un grupo de empresas, por cuanto mi representada no es ni ha sido nunca grupo de empresa junto a otras empresas y no está ni ha estado sometido a control alguno de la sociedad de comercio ESTACIÓN DE SERVICIO ENCRUCIJADA PORTUGUESA, C.A.
- Mencionan que lo cierto es que MACHIATTO, C.A, es tercera interesada en las resultas del presente procedimiento, por cuanto la misma se pudiera ver afectada por las decisiones máxime cuando dos de los demandantes en la presente causa son sus trabajadores, aunado al hecho de quererla vincular a otras empresa con la que en modo alguno forma grupo de empresa.
- Niega, rechaza y contradice que MACHIATTO, C.A, forme parte de un grupo de empresa, aún cuando no fue demandada directamente de forma individual, sino que fue llamada como tercero por tener interés en la resulta de la presente causa ya que es una empresa que opera de manera independiente e individual en todos los aspectos y sentidos, y nunca ha formado ni forma parte de ningún grupo de empresas, como quieren hacer ver los demandados que supuestamente forma parte del supuesto GRUPO DE EMPRESAS PUMA.
- Mencionan que el argumento relativo a que MACHIATTO, C.A, es totalmente independiente y nunca ha formado ni forma parte de ningún grupo de empresa se evidencia de las documentales que fueron promovidas en su oportunidad en el escrito de pruebas, destacando especialmente que la empresa posee un número de RIF único y totalmente diferente a cualquier otra empresa, al igual que el número patronal del I.V.S.S.
- Insiste que la empresa MACHIATTO, C.A, no tiene vinculación, ni mantiene relación jurídica, ni conexa con ninguna otra empresa o grupo alguno, es decir, que opera totalmente independiente y no depende de ninguna otra empresa ni de ningún grupo de empresa alguno.
- Niega, rechaza y contradice que MACHIATTO, C.A, forme parte de algún grupo de empresa, acotando al respecto que se encuentra debidamente inscrita por ante el SENIAT, como una empresa independiente de cualquier otra y no como integrante de algún grupo de empresa, así como también posee un número de NIL totalmente distinto a cualquier otra empresa el cual le fue asignado en su oportunidad por el Ministerio del trabajo.
- En mismo orden de ideas resaltan que la empresa realiza la declaración trimestral de sus trabajadores ante la Inspectoría del Trabajo, de forma individual e independiente de cualquier otra empresa o grupo de empresas.
- Por otra parte hace mención de la Renovación de la Licencia de Industria y Comercio del año 2009, la cual le pertenece única y exclusivamente a la sociedad mercantil MACHIATTO, C.A, por lo que es totalmente independiente de cualquier otra; asimismo, destaca que posee un comprobante de Afiliación en el Sistema FAOV y un número de cuenta correspondiente al pago de la ley de Política Habitacional, totalmente independiente de cualquier otra empresa o de cualquier grupo de empresas y de igual forma tiene un número de Registro Nacional de Aportantes (R.N.A), único, es decir que única y exclusivamente le pertenece a la sociedad mercantil MACHIATTO, C.A.
- En misma sintonía arguye estar inscrita ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, e igualmente tiene el Certificado de Registro del Comité de Seguridad y Salud Laboral, así como también la constancia de Registro de Delegado de Prevención, emitidas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, por lo que le pertenece solo a dicha empresa y no a un grupo de empresas, ni a ninguna otra empresa.
- Niega, rechaza y contradice que la ciudadana JAMILETH RIOS, titular de la cédula de identidad Nº V-14.346.519, haya ingresado a laborar para MACHIATTO, C.A. desde el 08 de septiembre de 2004 y que actualmente se encuentre laborando, resaltando como cierto que la ciudadana antes mencionada laboró pero ingresó el 23 de junio de 2008 hasta el 21 de marzo de 2009, tal como se evidencia de las documentales promovidas en el escrito de pruebas. Igualmente arguye que la trabajadora disfruto y cobro sus vacaciones en su oportunidad legal y por cuanto no está incursa en grupo de empresa alguno, es por lo que niega y rechaza que se le adeude a la trabajadora la suma total de Bs. 38.142,50 por concepto de Ley de Alimentación de Trabajadores.
- Admite como cierto que la ciudadana GLADYS PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.954.481, ingresó a trabajar el 03 de abril de 2003, pero niega, rechaza y contradice que haya trabajado de forma continua e ininterrumpida desde la fecha de ingreso ya señalada hasta la actualidad, ya que estuvo ausente de su trabajo por varios periodos consecutivos, es decir, por un (1) año y seis (6) meses, tal como se demuestran, según su decir, en las documentales promovidas.
- E igualmente manifiesta que la trabajadora estuvo ausente durante el disfrute de sus correspondientes vacaciones, acotando que dicha trabajadora solicitó la incapacidad, por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por haber transcurrido un (1) año y seis (6) meses prolongados de reposo, pero dicha institución le niega dicha incapacidad.
- Finalmente reseña que por cuanto no está incursa en grupo de empresa alguno es por lo que niega y rechaza que se le adeude a la trabajadora la suma total de Bs. 38.142,50 por concepto de Ley de Alimentación de Trabajadores.
- Seguidamente acepta como cierto que la ciudadana MONICA PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.266.284 ingresó a trabajar para MACHIATTO, C.A., en fecha 15/12/2007 pero niega, rechaza y contradice que dicha ciudadana se encuentre actualmente activa o laborando en la empresa.
- Destaca que durante el tiempo que dicha trabajadora mantuvo la relación laboral estuvo ausente a sus labores por seis (6) días e igualmente durante el tiempo de servicio se le pagaron sus correspondientes vacaciones y las mismas fueron disfrutadas en su oportunidad.
- Finalmente con respecto a dicha demandante reseña, que por cuanto no está incursa en grupo de empresa alguno es por lo que niega y rechaza que se le adeude a la trabajadora la suma total de Bs. 12.705,00 por concepto de Ley de Alimentación de Trabajadores.
- Niega, rechaza y contradice que la hoy demandante la ciudadana YUBRASKA PAREDES titular de la cédula de identidad Nº 15.340.598, haya ingresado a trabajar en fecha 06 de febrero de 2008 y que actualmente se encuentre activa en dicha empresa cuando lo cierto es que ingresó a trabajar el día 06/03/2008 hasta el 22/06/2009 y no como alega en su libelo de demanda.
- Cabe señalar que durante el periodo que trabajo, el cual fue del 06/03/2008 hasta el 22/06/2009, la hoy demandante disfruto, en su oportunidad, sus correspondientes vacaciones, al igual que las mismas le fueron canceladas. Igualmente durante la prestación de sus servicios, faltó a sus labores en varias oportunidades, así como que disfrutó y cobró sus vacaciones en su oportunidad legal, negando adeudar la cantidad solicitada.
- Admite como cierto que la trabajadora WUINDARLI MARGELIS ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 15.693.612 ingresó a trabajar para MACHIATTO, C.A., el 17 de marzo de 2008 y que actualmente se encuentra activa. Señalando como aditamento que la trabajadora estuvo ausente a sus labores en la empresa durante varios periodos, tal como se evidencia de las documentales promovidas en su oportunidad así como que disfruto de sus vacaciones, al igual que las mismas le fueron canceladas, negando adeudar la cantidad solicitada.
- Niega, rechaza y contradice que el hoy demandante HEDWARD SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 17.276.360, se encuentre actualmente laborando para MACHIATTO, C.A., ya que dicho demandante ingresó en una segunda oportunidad a trabajar en fecha 01/11/2008 hasta el 14/08/2009, destacando que durante dicho periodo le fue cancelado todo lo correspondiente a los conceptos estipulados en la Ley Orgánica del Trabajo, negando la procedencia del concepto de Ley de Alimentación de Trabajadores.
4. DISTRIBUIDORA MIRAFLORES C.A (F. 300-303 segunda pieza)
- Exalta la representación judicial de DISTRIBUIDORA MIRAFLORES C.A que dicha empresa fue llamada como un tercero para enfrentar la demanda interpuesta en contra de un supuesto grupo de empresas.
- A su criterio con las pruebas consignadas en el expediente se puede verificar que la misma no se encuentra enmarcada en los presupuesto contenidos tanto en la Ley Orgánica del Trabajo y en su Reglamento ya que es una empresa única, no pertenece a ningún grupo de empresas por cuanto no se encuentra sometida a una administración o a control común, no existe relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o accionistas con poder decisorio comunes, ni las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados están conformados, en proporción significativa, por las mismas personas, no utilizan una misma denominación, marca o emblema; ni desarrollan en conjunto actividades.
- Observándose, según su decir, que no conforma una unidad económica, por lo tanto solicitó se declare la falta de cualidad para sostener el presente juicio.
- A todo evento niega y rechaza que DISTRIBUIDORA MIRAFLORES C.A, constituya el GRUPO DE EMPRESAS PUMA.
- Niega, rechaza y contradice que ciudadana MARISELA TIMURE, titular de la cedula de identidad Nº 16.749.268, se encuentre activa dentro de la empresa, tal como consta en la 14-03, participación de retiro del trabajador, debidamente sellada y firmada por el seguro social donde se demuestra que la fecha de retiro de la trabajadora fue el 30/06/09.
- Asimismo niega, rechaza y contradice que la ciudadana MARISELA TIMURE, titular de la cedula de identidad Nº 16.749.268, devengue un salario quincenal de Bs. 617,50, tal como se evidencia de la tarjeta de record de trabajo debidamente firmada por la trabajadora donde se demuestra que tenia un salario de Bs. 1.500,00 mensual.
- Niega, rechaza y contradice que el ciudadano NELSON LEAN, titular de la cedula de identidad Nº 11.851.633, se encuentre activo dentro de la empresa, ya que como consta de la planilla 14-03, participación de retiro del trabajador, debidamente sellado y firmado por el seguro social donde se demuestra que la fecha de retiro del trabajador fue 27/03/09.
- De igual forma niega, rechaza y contradice que el ciudadano NELSON LEON, titular de la cedula de identidad Nº 16.749.268, devengue un salario semanal de Bs. 198,31
- Niega y rechaza que la empresa DISTRIBUIDORA MIRAFLORES C.A, le adeude algún monto a los ciudadanos NELSON LEON y MARISELA TIMURE, por concepto de Ley de Alimentación para los Trabajadores.
- Niega y rechaza que se encuentre involucrada en el fraude laboral, para desconocer los efectos de la Ley de Alimentación para los trabajadores.
- Niega y rechaza que las actas aun no hayan producido efecto alguno en contra de los demandantes.
- Niega y rechaza que se encuentre bajo el dominio accionario y las juntas directiva o administradora de GIOVANNI PUMA CIACERA.
- Niega y rechaza los montos demandados por concepto de cesta ticket
- En misma sintonía, niega y rechaza que la ESTACIÓN DE SERVICIO ENCRUCIJADA PORTUGUESA, C.A, dicta las políticas económicas y gerenciales, fungiendo como ente controlante sobre mi representada.
- En misma orden de ideas niega y rechaza que el ciudadano GIOVANNI PUMA CIACERA, tenga el poder decisorio en dicha empresa DISTRIBUIDORA MIRAFLORES C.A, toda vez, que el único representante legal es el ciudadano DINO ROSARIO PUMA NOTARARIGO, situación que queda demostrada de las siguientes documentales: Registro de información fiscal, declaración trimestral de empleo de fecha 08 de octubre de 2009, planilla del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, comprobante de afiliación sistema FAOV en línea, recibo de contribuyente de la Alcaldía del Municipio Araure, así como la declaración estimada de ingresos brutos, registro nacional de aportante del Instituto Nacional de Cooperación Educativa Gerencia de Ingresos, las cuales fueron consignadas en el tiempo adecuado de conformidad con la Ley.
- Niega y rechaza que ejerza las mismas actividades que las otras demandadas.
5. ESTACIÓN DE SERVICIO ENCRUCIJADA PORTUGUESA, C.A
- Conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opone lo falta de cualidad o interés de la empresa ESTACIÓN DE SERVICIO ENCRUCIJADA PORTUGUESA, C.A, para ser parte demandada en el presente juicio, como parte de un pretendido e inexistente grupo de empresas, ni mucho menos que sea ente controlante de otra u otras empresas, de manera especifica.
- Niega la existencia de un litis consorcio activo según el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por no existir identidad de sujetos, por cuanto no existe grupo de empresa entre las sociedades de comercio ni entre los patronos de los demandantes, y en este caso en particular por la inexistencia del grupo de empresa.
- Hace mención que los actores convienen en la no existencia de los elementos que conforman el denominado grupo de empresas.
- Destaca que no se convierte en un grupo de empresas por estar las empresas ubicadas geográficamente una al lado de las otras o porque las mismas realicen actividades que de una u otra manera pudiera agregarle a la otra un valor comercial.
- Niega la existencia de un fraude laboral así como un fraude por la venta de las acciones por cuanto sólo se dio cumplimiento al mandamiento mercantil que regula las mismas las cuales fueron publicadas para que surtieran efectos legales.
- Hace referencia a que el uniforme suministrado por la empresa a sus trabajadores señala o indica la empresa para la que Iaboran, así mismo los recibos de pago que firman en señal de conformidad y cuyas copias se le entregan en cada oportunidad (bien sean estos de salario, de pago de vacaciones, de pago de utilidades, entre otros) señalan la empresa para la que laboran, las notificaciones de riesgos de la que fueron objeto indican o notas que dirigen los trabajadores a ESTACIÓN DE SERVICIO ENCRUCIJADA PORTUGUESA, C.A, se puede concluir que los mismos están perfectamente ubicados con respecto a quién le trabajan, de quién es su patrono.
- Conviene la existencia de la relación de trabajo con YURBIS YOHANA MÉNDEZ RODRIGUEZ y JUAN COROMOTO RAMOS indicando que iniciaron sus labores en el año 2.006, por lo que ninguno de ellos laboraba para el momento de la venta de las acciones a que se hace referencia en la demanda.
- También manifiestan que se infiere la inexistencia del grupo de empresa de las documentales publicas aportadas de donde se prueba que al único control que esta sometida la empresa es al del Estado venezolano por ser su objeto explotar el ramo de la venta de combustible, el cual ha sido tipificado en la Ley Orgánica de Reordenamiento del Mercado Interno de los Combustibles Líquidos publicada en Gaceta Oficial Nº 39.019 de fecha 8 de septiembre de 2008.
- Así mismo acotan haber sido objeto de inspecciones y reinspecciones por parte del Ministerio del Trabajo a través de la Unidad de Supervisión, donde la funcionaria del trabajo después de verificar señaló en las claves a objeto de verificar en sus seis rangos referidos al cumplimiento de la Ley de Alimentación de Trabajadores que en caso de ESTACIÓN DE SERVICIO ENCRUCIJADA PORTUGUESA, C.A la misma no le era aplicable y esto se debe a que el número de trabajadores no llega al número 20.
- Exalta que sus trabajadores se encuentran representados a través o por la Organización Sindical UNIÓN SINDICAL BOLlVARIANA DE TRABAJADORES OPERARIOS DE ISLAS DE LAS ESTACIONES DE SERVICIOS DE DERIVADOS DE PETRÓLEO Y PROFESIONES AFINES Y CONEXAS DEL ESTADO PORTUGUESA (UNSBTRAESPORT) (sindicato que agrupa a los trabajadores que laboran en las estaciones de servicios de gasolina) y sus relaciones de trabajo están reguladas por el Contrato Colectivo suscrito con la organización sindical que los representa, mas aun al día de hoy se está discutiendo un proyecto de convención colectiva por ante la Inspectoría del Trabajo en el estado Portuguesa sede Acarigua.
- Niego que su representada sea ente controlante de grupo alguno y menos de las empresas a que se contrae el escrito libelar, por cuanto nunca ha ejercido ningún tipo de control sobre ellas ni sobre ninguna otra empresa.
- De igual manera niega que exista la responsabilidad solidaria entre DISTRIBUIDORA MIRAFLORES C.A.; COMBUSTIBLE ENCRUCIJADA, C.A., MACHIATTO C.A. y TRANSPORTE PUMA C.A.
- Niega, rechaza y contradice que le adeude cantidad alguna a los ciudadanos JAMLLET RÍOS, GLADYS PÉREZ, DARWIN GARCÍA JUAN RAMOS, YURBIS MENDEZ, JOSE LINAREZ, MARISELA TIMAURE, NELSON LEAN, MONICA PEREZ, YUBRASKA PAREDES, WUINDARLIS ROMERO y HERWARD SILVA por concepto de ley de Alimentación de Trabajadores, y muy especialmente en los casos de los demandantes JAMLLET RÍOS, GLADYS PÉREZ, DARWIN GARCÍA, JOSÉ LINAREZ, MARISELA TIMAURE, NELSON LEÓN, MÓNICA PÉREZ, YUBRASKA PAREDES, WUINDARLIS ROMERO Y HERWARD SILVA quienes no son ni han sido trabajadores de dicha empresa, ni por conformar grupo de empresa alguno, ni ser ente controlante de ningún grupo, así como a los demandantes JUAN RAMOS y YURBIS MÉNDEZ quienes si mantuvieron una relación de trabajo con su representada la cual no existe hoy día, mas sin embargo la empresa nada les adeuda por lo conceptos demandados en los términos expuesto por los actores.
- Niega y rechaza que la empresa le adeude al ciudadano JUAN RAMOS, la cantidad de Bs. 38.142,50, por concepto de Ley de Alimentación de Trabajadores, así como que haya iniciado sus labores el día 08/09/2004 sino que la misma se inicio el día 04/08/2006, tampoco es cierto que dicho actor se mantenga vigente en su relación de trabajo con su representada, lo que si es cierto es que la relación culmina en fecha 04/07/2008.
- En misma forma niega y rechaza que le adeude a la ciudadana YURBIS MÉNDEZ, la cantidad de Bs. 38.142,510, por concepto de Ley de Alimentación de Trabajadores y que haya iniciado sus labores el día 08/09/2004 sino que la misma se inicio el día 05/04/2006 mencionando que tampoco es cierto que la actora se mantenga vigente en su relación de trabajo sino que la misma culminó en fecha 28/06/2008.
- Procediendo a negar todos los montos solicitados por los actores en su escrito libelar.

DE LA AUDIENCIA ORAL Y
PÚBLICA DE JUICIO

Tal como dimana de actas procesales en fecha 08 de junio de 2011, siendo las 09:00 a.m., hora y oportunidad fijada para celebrar la audiencia oral y pública, en la presente causa, la Secretaria certificó la presencia de la abogada YGDALIA CAROLINA ARIAS HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.656, en su carácter de apoderada judicial de los actores, de igual forma se dejó constancia de la comparecencia de de la abogada NORIS TAHAN ORTEGA, titular de la cedula de identidad Nº 5.956.261, en su carácter de apoderada judicial de la demandada ESTACIÒN DE SERVICIO ENCRUCIJADA PORTUGUESA C.A., las abogadas MARILIN SARMIENTO y MILAGRO SARMIENTO, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 127.044 y 78.947 respectivamente, con el carácter de co-apoderadas judiciales de los terceros llamados a la causa MACHIATTO C.A., COMBUSTIBLE ENCRUCIJADA C.A., TRANSPORTE PUMA C.A., y la abogada TAHIS GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.907 en su carácter de apoderada judicial del tercero llamado a la causa DISTRIBUIDORA MIRAFLORES C.A..

De seguidas, la Jueza pasó a informar el modo cómo se desarrollaría la audiencia. Inmediatamente se indicó que se le concedería a la parte actora el derecho a exponer sus pretensiones contenidas en el escrito libelar y en cuanto a la demandada y los terceros llamado a la causa, la oportunidad para desgajar las excepciones y defensas establecidas en los escritos de contestación, haciendo la acotación que no se pueden traer a las actas procesales hechos nuevos.

Ahora bien, la parte demandante reveló en forma sucinta los hechos esbozados en el escrito libelar, por su parte la accionada principal ratificó todos y cada uno de los puntos alegados en la contestación de la demanda haciendo énfasis que su representada jamás ha sido ente controlante de empresa alguna, en cuanto a los terceros llamados a la causa, estos procedieron a determinar sus excepciones y defensas ratificando la falta de cualidad, determinando enfáticamente que no existe ni existió el grupo empresas alegado.

Inmediatamente, se procedió a evacuar las pruebas promovidas por las partes y debidamente admitidas por este Tribunal, bajo la premisa que debían indicar de manera clara lo que pretendían probar con cada una de ellas.


Seguidamente se concedió a las partes el derecho de realizar observaciones a los medios probatorios, siendo el caso que el representante judicial de los actores indicó no tener ninguna observación, así como la demandada y los terceros llamados a la causa indicaron igualmente no tener observación alguna, otorgándosele a la postre la palabra a los fines que realizaran sus conclusiones procesales.

Finalmente vista la complejidad del asunto, se vislumbró necesario diferir el dispositivo oral del fallo para el quinto (05) día hábil de despacho siguiente a las 03:00 p.m., de conformidad con lo establecido en el Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo el mismo efectivamente dictado en fecha 20/06/2011.


PUNTO CONTROVERTIDO

Una vez confrontado el escrito libelar con las contestaciones a la demanda cursantes a los autos, salta a la vista cómo punto controvertido CENTRAL Y NEURÁLGICO y por ende sujeto a la dialéctica probatoria, la presunta unidad económica constituida por la denominada “GRUPO DE EMPRESAS PUMA que estaría conformado por las empresas ESTACIÓN DE SERVICIO ENCRUCIJADA PORTUGUESA C.A, DISTRIBUIDORA MIRAFLORES C.A, COMBUSTIBLE ENCRICUJADA C.A, MACHIATTO C.A, TRANSPORTE PUMA C.A.

Ahora bien, cómo consecuencia de este aspecto central de la controversia se delimitan, otros puntos controvertidos tales como:

• Si los llamamientos a terceros efectuado por la empresa ESTACIÓN DE SERVICIOS ENCRUCIJADA PORTUGUESA, C.A a las empresas DISTRIBUIDORA MIRAFLORES C.A, COMBUSTIBLES ENCRUCIJADA C.A, MACHIATTO C.A y TRANSPORTE PUMA C.A de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo son o no procedentes.
• Si es procedente la falta de cualidad opuesta por las empresas ESTACIÓN DE SERVICIO ENCRUCIJADA PORTUGUESA C.A, DISTRIBUIDORA MIRAFLORES C.A, COMBUSTIBLE ENCRICUJADA C.A, MACHIATTO C.A, TRANSPORTE PUMA C.A.
• La procedencia del beneficio reclamado el cual se encuentra establecido en la Ley programa de alimentación para los trabajadores, siendo que las empresas intervinientes niegan su procedencia con base a la inexistencia del argüido grupo de empresas.


DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

A los efectos de dictar sentencia, este Tribunal, considera de superlativa importancia delimitar a qué parte corresponde la carga de la prueba, siendo oportuno citar la estipulación normativa contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según la cual:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.” (Fin de la cita, negritas de esta instancia).
Ahora bien, dependiendo de la manera cómo el accionado de contestación a la demanda se fijará la distribución de la carga probatoria en el proceso laboral, por ende tal normativa debe acoplarse con el artículo 135 ejusdem.

Así pues, en principio el demandado tiene la carga de probar en los siguientes casos:

1. Cuando en la contestación alegue hechos nuevos que le sirven de alegato para rechazar las pretensiones del actor.
2. Cuando en la contestación admita la prestación de un servicio personal aunque no lo califique como laboral (Artículo 65 Presunción de laboralidad).
3. Cuando el demandado admita la existencia de la relación de trabajo, caso en el cual tiene la carga de la prueba referente a los alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, ello por cuanto tiene en su poder las pruebas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, salvo en el caso de que se trate de acreencias en exceso o exorbitantes de las legales en donde se trata de rechazos y negativas que se agotan en sí mismas.

Siendo importante argüir que se tienen como admitidos los hechos libelados de los cuales al contestar la demanda no se hubieren negado y rechazado de manera expresa o cuando no se hubiere fundamentado el motivo del rechazo aunado al hecho de que tampoco se haya aportado pruebas capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Es de resaltar, que en el caso de marras, palmariamente el concepto de alimentación demandado de encuentra íntimamente vinculado con el alegato de la existencia de un grupo de empresa conformado por las empresas ESTACIÓN DE SERVICIO ENCRUCIJADA PORTUGUESA C.A, DISTRIBUIDORA MIRAFLORES C.A, COMBUSTIBLE ENCRICUJADA C.A, MACHIATTO C.A, TRANSPORTE PUMA C.A. hecho éste que debe ser demostrado por el actor y así se establece.

Ahora bien, en el caso de marras observa esta juzgadora, encaminada por los criterios jurisprudenciales imperantes, en el caso de quedar evidenciado la existencia del grupo, operaría una inversión de la carga probatoria ya que, tanto la empresa demandada primariamente como aquellas que fueron llamadas como terceros, reconocieron la existencia del vinculo laboral con los actores que les corresponde, pero bajo el alegato que se trataba según su decir de empresas autónomas e independientes que no se encuentran bajo ninguna forma vinculadas, por lo cual en este supuesto, se impondría sobre ellas la gabela de probar los hechos exceptivos referentes a todos los restantes alegatos contenidos en la demanda que tengan vínculo con la relación bajo análisis, siendo de superlativa importancia exaltar, que esta juzgadora es del criterio que el beneficio de la Ley Programa de Alimentación para los trabajadores es un concepto ordinario, inmanente al vínculo laboral y la carga de probar con relación a su improcedencia recae en la demandada una vez reconocida la relación de trabajo, como es el caso que nos ocupa y así se establece.


ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO

Configurada así, a este estadio la secuela procesal en la presente causa, pasa esta juzgadora analizar y desgajar el material probatorio promovido y evacuado en la audiencia de juicio de la siguiente manera:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:


DOCUMENTALES.

- Acta de asamblea de fecha 28/12/2004 de la empresa ESTACION DE SERVICIO ENCRUCIJADA PORTUGUESA C.A. Documental reseñada promovida, marcada A, inserta desde el folio 175 al 178 de la primera pieza del expediente.
- Acta de asamblea de fecha 28/12/2004 de la empresa DISTRIBUIDORA MIRAFLORES C.A Documental reseñada promovida, marcada B, inserta desde el folio 179 al 182 de la primera pieza del expediente.
- Acta de asamblea de fecha 28/12/2004 de la empresa COMBUSTIBLE ENCRUCIJADA C,A. Documental reseñada promovida, marcada C, inserta desde el folio 183 al 186 de la primera pieza del expediente.
- Acta de asamblea de fecha 28/12/2004 de la empresa MACHIATTO. Documental reseñada promovida, marcada D, inserta desde el folio 187 al 189 de la primera pieza del expediente.
- Acta de asamblea de fecha 30/07/2003 de la empresa TRANSPORTE PUMA C.A. Documental reseñada, marcada E, inserta desde el folio 190 al 193 de la primera pieza del expediente.

Indicó la representante judicial de los actores que las anteriores documentales fueron promovidas con el objeto de demostrar que todas estas actas de asamblea fueron celebradas el 28 de diciembre un día después de la promulgación del Decreto de alimentación que fue el día 27, en donde cada uno de los accionista se reparte una empresa, siendo necesario acotar que cada uno de los accionistas JOVANY PUMA, DINO PUMA y LEONARDO PUMA, eran antes de esa fecha todos accionista de todas las accionadas, o sea que ello significa que para el 27/12/2004 había grupo de empresa y como presidente del mismo fungía el ciudadano JOVANY PUMA.

Documentales que no fueron objeto de impugnación alguna por lo cual esta juzgadora les confiere pleno valor probatorio, siendo oficioso adminicularlas con las resultas de la prueba de informe dirigida al REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA cuyas resultas consta desde el folio 33 al 354 de la tercera pieza (donde fueron remitidas copias fotostáticas certificadas de de las actas constitutivas así como de las actas de asambleas respectivas a cada empresa), pudiéndose divisar de las mismas lo siguiente:

Según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la empresa ESTACIÓN DE SERVICIOS ENCRUCIJADA PORTUGUESA celebrada el día 28/12/2004 esta Juzgadora puede evidenciar que:

- Los ciudadanos GIOVANNI PUMA CIACERA, DINO PUMA NOTARARIGO Y LEONARDO PUMA NOTARARIGO eran accionistas de la empresa en comento propietarios de 5.000 acciones cada uno.
- Para el momento de la celebración de la referida asamblea el accionista GIOVANNI PUMA CIACERA fungía cómo Presidente.
- En la referida fecha realizaron traspaso de acciones en donde quedo como único accionista de la misma LEONARDO PUMA NOTARARIGO.
- Una vez traspasada las acciones el Presidente de la compañía fue su único accionista LEONARDO PUMA NOTARARIGO.
- La empresa ESTACIÓN DE SERVICIOS ENCRUCIJADA PORTUGUESA tiene como objeto social la explotación del ramo de estación de servicios compra y venta al mayor y al detal de gasolina aceites grasas y demás lubricantes distribución y transporte al mayor y al detal de todo tipo de combustible, compra y venta al mayor y al detal de repuestos y accesorios para vehículos automotores ejercer la representación de productores comerciantes y firmas tanto nacionales como extranjeros y en general cualquier otro negocio relacionado o conexo con dicho objeto.

Según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la empresa DISTRIBUIDORA MIRAFLORES celebrada el día 28/12/2004 esta Juzgadora puede observa que:

- GIOVANNI PUMA CIACERA era propietario de 62.500 acciones.
- DINO PUMA NOTARARIGO era propietario de 31.250 acciones.
- LEONARDO PUMA NOTARARIGO era propietario de 31.250 acciones.
- Así mismo, para el momento de la celebración de la referida Asamblea el accionista GIOVANNI PUMA CIACERA fungía cómo Presidente.
- En la referida fecha realizaron traspaso de acciones en donde quedo como único accionista de la misma DINO PUMA NOTARARIGO.
- Una vez traspasada las acciones el Presidente de la compañía fue su único accionista DINO PUMA NOTARARIGO.
- La empresa DISTRIBUIDORA MIRAFLORES tiene como objeto social la explotación del ramo de compra y venta de lubricantes, aceites, repuestos y accesorios para toda clase de vehículos y maquinarias, ejercer la representación de productores comerciantes y firmas tanto nacionales como extranjeros y en general la realización de otros actos de lícito comercio que tengan relación con este tipo de actividades.

Según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la empresa COMBUSTIBLE ENCRUCIJADA celebrada el día 28/12/2004 esta Juzgadora puede evidenciar que:

- GIOVANNI PUMA CIACERA era propietario de 2.500 acciones.
- DINO PUMA NOTARARIGO era propietario de 1.250 acciones.
- LEONARDO PUMA NOTARARIGO era propietario de 1.250 acciones.
- Para el momento de la celebración de la referida Asamblea el accionista GIOVANNI PUMA CIACERA fungía cómo Presidente.
- En la referida fecha realizaron traspaso de acciones en donde quedo como único accionista de la misma GIOVANNI PUMA CIACERA.
- Una vez traspasada las acciones el Presidente de la compañía fue su único accionista GIOVANNI PUMA CIACERA.
- La empresa COMBUSTIBLE ENCRUCIJADA tiene como objeto social la explotación del ramo relacionado con la compra y venta y distribución de combustible así como ejercer la representación de comerciantes y firmas tanto nacionales como extranjeras y en general en cualquier otro negocio relacionado o conexo con dicho objeto.

Según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la empresa MACHIATTO C.A celebrada el día 28/12/2004 esta Juzgadora puede colegir que:

- GIOVANNI PUMA CIACERA era propietario de 7.000 acciones.
- DINO PUMA NOTARARIGO era propietario de 5.000 acciones.
- LEONARDO PUMA NOTARARIGO era propietario de 5.000 acciones.
- GIANPIERO PUMA NOTARARIGO era propietario de 3.000 acciones
- Para el momento de la celebración de la referida Asamblea el accionista GIOVANNI PUMA CIACERA fungía cómo Presidente.
- En la referida fecha realizaron traspaso de acciones y quedaron como únicos accionistas de la empresa GIOVANNI PUMA CIACERA y GIANPIERO PUMA NOTARARIGO.
- La empresa MACHIATTO C.A la cual fuere creada en fecha 25/05/2001 inserta en el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa bajo el N º 37 Tomo 105 – A, con domicilio en la final de la Avenida Páez, salida hacia San Carlos, Araure que se encuentra en un lotal anexo a la estación de Servicio “Encrucijada Portuguesa C.A”, el objeto de la compañía es la comercialización de comida rápida, chucherías, bebidas gaseosas, lácteos y jugos, café, así como también productos de aseo personal, periódicos, revistas y otros.

Según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la empresa TRANSPORTE PUMA C.A celebrada el día 30/07/2003 esta Juzgadora atisba que:

- GIOVANNI PUMA CIACERA era propietario de 1.900 acciones.
- DINO PUMA NOTARARIGO era propietario de 950 acciones.

Según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la empresa TRANSPORTE PUMA C.A celebrada el día 28/05/2003 se vislumbra:

- Que para la fecha de la celebración de esta Asamblea es decir el 28/05/2003 el ciudadano GIOVANNI PUMA CIACERA era propietario de 3.800 acciones que representan el 100 por ciento del capital social.
- Que el Presidente de la Junta Directiva era GIOVANNI PUMA CIACERA.

Esta acta de asamblea debe ser adminiculada con documentales que rielan a los folios 107 al 111 de la segunda pieza del expediente donde se evidencia que según acta de asamblea de la sociedad mercantil en referencia la misma fue transformada de S.R.L a C.A y su objeto social es la explotación del ramo de transporte de cargas y en general de toda actividad mercantil lícita que se relacione directa o indirectamente con dicho objeto y así se aprecia.




ESTACION DE SERVICIO
ENCRUCIJADA PORTUGUESA C.A
(Asamblea General extraordinaria
de accionistas 28/12/2004)











DISTRIBUIDORA MIRAFLORES C.A
(Asamblea General extraordinaria
de accionistas 28/12/2004)




COMBUSTIBLE ENCRUCIJADA C.A
(Asamblea General extraordinaria
de accionistas 28/12/2004)






MACHIATTO C.A
(Asamblea General extraordinaria
de accionistas 28/12/2004)







TRANSPORTE PUMA C.A.
(Asamblea General extraordinaria
de accionistas 30/07/2003)


Ciertamente se evidencia de las actas de asamblea extraordinarias anteriormente desgajadas que las empresas ESTACIÓN DE SERVICIOS ENCRUCIJADA PORTUGUESA, DISTRIBUIDORA MIRAFLORES, COMBUSTIBLE ENCRUCIJADA y MACHIATTO específicamente en fecha 28/12/2004 “un día después de promulgarse el Decreto Nº 38.094 de fecha 27/012/2004” estas compañías anónimas estaban constituidas “todas” sus asambleas de accionistas por los ciudadanos GIOVANNI PUMA CIACERA, DINO PUMA NOTARARIGO Y LEONARDO PUMA NOTARARIGO y que en la referida fecha realizaron ventas de sus acciones, en donde en la empresa ESTACIÓN DE SERVICIOS ENCRUCIJADA PORTUGUESA subsiste como único accionista LEONARDO PUMA NOTARARIGO, en la empresa DISTRIBUIDORA MIRAFLORES subsiste como único accionista DINO PUMA NOTARARIGO, en la empresa COMBUSTIBLE ENCRUCIJADA subsiste como único accionista GIOVANNI PUMA CIACERA y en la empresa MACHIATTO quedan como accionistas GIOVANNI PUMA CIACERA y GIANPIERO PUMA NOTARARIGO.

Siendo importante resaltar, que se puede discurrir que antes de verificarse la venta de las acciones, en las actas de asambleas extraordinarias de cada una de las empresas mencionadas el accionista GIOVANNI PUMA CIACERA fungía cómo Presidente (inclusive en todas fue fundador según las actas constitutivas agregadas al expediente) y el objeto social de las mismas, en el caso de la empresa ESTACIÓN DE SERVICIOS ENCRUCIJADA PORTUGUESA se encuentra relacionado con la explotación del ramo de estación de servicios compra y venta al mayor y al detal de gasolina aceites grasas y demás lubricantes distribución y transporte al mayor y al detal de todo tipo de combustible, compra y venta al mayor y al detal de repuestos y accesorios para vehículos automotores, la empresa DISTRIBUIDORA MIRAFLORES la explotación del ramo de compra y venta de lubricantes, aceites, repuestos y accesorios para toda clase de vehículos y maquinarias y la empresa COMBUSTIBLE ENCRUCIJADA la explotación del ramo relacionado con la compra y venta y distribución de combustible. Y en cuanto a la empresa MACHIATTO si bien su objeto social aparentemente dista de los anteriores, cabe resaltar que su documento constitutivo estatutario resalta su domicilio en la final de la Avenida Páez, salida hacia San Carlos, Araure que se encuentra en un lotal anexo a la estación de Servicio “ENCRUCIJADA PORTUGUESA C.A”, siendo el objeto de la compañía la comercialización de comida rápida, chucherías, bebidas gaseosas, lácteos y jugos, café, así como también productos de aseo personal, periódicos, revistas y otros, comercialización ésta que por máximas de experiencia conoce esta Juzgadora se encuentra íntimamente vinculado con el expendio de gasolina al ser brindado como un servicio a los usuarios de las estaciones de servicios y así se aprecia.

En cuanto a la empresa TRANSPORTE PUMA C.A se evidencia de la revisión de su acta de asamblea celebrada el día 28/05/2003 que el ciudadano GIOVANNI PUMA CIACERA es propietario de 3.800 acciones que representan el 100 por ciento del capital social, siendo también el Presidente de la Junta Directiva, su objeto social es la explotación del ramo de transporte de carga y su sede se encuentra ubicada contigua a todas las empresas que fueron llamadas como grupo en la presente causa tal como pudo constatar esta Juzgadora en la Inspección Judicial evacuada la cual será analizada infra y así se aprecia.

PRUEBA DE INFORME

1. Fue requerida prueba de informe AL REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, referente a:
a. Si la empresa ESTACIÓN DE SERVICIO ENCRUCIJADA PORTUGUESA C.A se encuentra inscrita en el Registro de Comercio llevado inicialmente por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 15/12/1982, bajo el Nº 837, folios 89 al 91, del libro Nº 7 y actualmente por los Registros Mercantiles.
b. Si la empresa DISTRIBUIDORA MIRAFLORES C.A se encuentra inscrita en el Registro de Comercio llevado inicialmente por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 23/05/1973, bajo el Nº 98, folios 191 al 194, y actualmente por los Registros Mercantiles.
c. Si la empresa COMBUSTIBLE ENCRICIJADA C.A se encuentra inscrita en el Registro de Comercio llevado inicialmente por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 03/12/1992, bajo el Nº 365, folios 75 al 79, y actualmente por los Registros Mercantiles.
d. Si la empresa MACHIATTO C.A se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 21/05/2001, bajo el Nº 37, tomo 105-A.
e. Si la empresa TRANSPORTE PUMA C.A se encuentra inscrita en el Registro de Comercio llevado inicialmente por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa bajo el Nº 450, folios 177 al 182, y actualmente por los Registros Mercantiles.
f. En caso afirmativo de todo lo anterior remita copias certificadas de las actas constitutivas-estatutos sociales de las sociedades mercantiles antes señaladas, así como de todas sus actas de asambleas.

Constando las resultas desde el folio 33 al 354 de la tercera pieza, habiendo sido remitidas copias certificadas de las actas constitutivas, así como de las actas de asambleas respectivas de las empresas ESTACIÓN DE SERVICIO ENCRUCIJADA PORTUGUESA C.A, DISTRIBUIDORA MIRAFLORES C.A, COMBUSTIBLE ENCRICUJADA C.A, MACHIATTO C.A, TRANSPORTE PUMA C.A., documentales que fueron debidamente analizadas supra copulativamente con las documentales referentes a actas de asambleas extraordinarias consignadas por los accionantes, consecuencialmente se ratifica el valor otorgado y así se establece.

2. Igualmente fue solicitada prueba de informe A LA INSPECTORIA DEL TRABAJO SEDE ACARIGUA, ubicada en la avenida 31, oficina 01, Primer Piso del edificio Los Andes; a los fines que informe al Tribunal sobre la nómina de trabajadores presentada en las planillas de declaración de empleo, horas trabajadas y salarios pagados a que están obligados según resolución Nº 2921, de fecha 14/04/1998, emanada del Ministerio del Trabajo de los años:
Enero-marzo, abril-junio, julio-septiembre y octubre-diciembre de los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y Enero-marzo, abril-junio, julio-septiembre del año 2009.
De las empresas:
- ESTACIÓN DE SERVICIO ENCRUCIJADA PORTUGUESA C.A inscrita en el Registro de Comercio llevado inicialmente por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 15/12/1982, bajo el Nº 837, folios 89 al 91, del libro N° 7.
- DISTRIBUIDORA MIRAFLORES C.A inscrita en el Registro de Comercio llevado inicialmente por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 23/05/1973, bajo el Nº 98, folios 191 al 194.
- COMBUSTIBLE ENCRICIJADA C.A inscrita en el Registro de Comercio llevado inicialmente por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 03/12/1992, bajo el Nº 365, folios 75 al 79.
- MACHIATTO C.A se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 21/05/2001, bajo el Nº 37, tomo 105-A.
- TRANSPORTE PUMA C.A inscrita en el Registro de Comercio llevado inicialmente por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa bajo el Nº 450, folios 177 al 182.

Pormovida con el objeto de demostrar que para la fecha de la salida del decreto cada empresa tenía más de 20 trabajadores.

Constando las correspondientes resultas a los folios 49 al 113 de la cuarta pieza pudiéndose meridianamente extraer de las mimas que entre los trabajadores trimestralmente declarados ante la Inspectoría del Trabajo por las empresas ESTACIÓN DE SERVICIO ENCRUCIJADA PORTUGUESA C.A, DISTRIBUIDORA MIRAFLORES C.A, COMBUSTIBLE ENCRICUJADA C.A, MACHIATTO C.A, TRANSPORTE PUMA C.A., suman con demasía más de 20 trabajadores, siendo este el numero mínimo requerido por la Ley de Alimentación para los Trabajadores promulgada en fecha 27/12/2004, específicamente en su artículo 2 para el otorgamiento de tal beneficio y así se aprecia.


PRUEBA DE EXHIBICIÓN


Solicita la parte demandante a su adversario la exhibición de:

a. Recibo de pago de los años de la relación de trabajo, fechas determinadas en la demanda, por concepto de salario, alega que los ciudadanos JUAN RAMOS Y JUDITH MENDEZ.
b. Nomina de trabajadores desde el año 1999 hasta noviembre 2009 de todas y cada una de las demandadas, la cual debe identificar la fecha de ingreso de cada uno de los accionantes.
c. Planillas de declaración de empleo, horas trabajadas y salarios pagados de los siguientes trimestres: Enero-marzo, abril-junio, julio-septiembre y octubre-diciembre de los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y Enero-marzo, abril-junio, julio-septiembre del año 2009.

Constado en el cuaderno de recaudos in extenso las razones que invocó la accionada principal ESTACIÓN DE SERVICIO ENCRUCIJADA PORTUGUESA C.A, para no exhibir los mismos, siendo dichos argumentos los siguientes:

Resaltó la representación judicial de dicha empresa que sólo mantuvo relación laboral con los demandantes JUAN RAMOS y YURBIS MÉNDEZ no exhibiendo las documentales descritas en el literal “a” por cuanto admiten lo salarios que ellos manifestaron que percibieron en el escrito libelar.

Con respecto a lo requerido en el literal “b” exaltó no exhibir dichas nominas, toda vez, que a su criterio quedaron suficientemente probadas las fechas de ingreso y egreso con las demás probanzas aportadas al proceso.

Finalmente con respecto a las documentales exigidas en el literal “c” (Planillas de declaración de empleo) las mismas fueron consignadas por la Inspectoría del Trabajo con ocasión a la prueba de informe que le fue peticionada, por lo cual lo consideraba inoficioso.

En cuanto a la no exhibición de los recibos de pago de los salarios correspondientes de los actores JUAN RAMOS Y JUDITH MENDEZ, si bien es cierto la parte accionada no los exhibió, se dan los mismos por reconocidos en base a lo expuesto por la demandada referente a que admiten lo salarios que ellos manifestaron que percibieron en el escrito libelar.

En lo referente a la no exhibición de la nomina de trabajadores desde el año 1999 hasta noviembre 2009 de todas y cada una de las demandadas, y su repercusión en el tiempo de servicio de los accionantes, si bien es cierto se trata de documentos que por imperativo legal debe llevar el patrono no puede aplicarse axiomáticamente las consecuencias de la falta de exhibición, toda vez qué, tal como lo señala el artículo 82 ejusdem si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, tal como es el caso de marras (por cuanto hay contradicción con algunas fechas de inicio y culminación de las relaciones bajo estudio), el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje, por ende debe esta juzgadora contrastar la presente, con el resto del material probatorio, a los fines de determinar las consecuencias de Ley y así se establece.

En cuanto a la no exhibición de las Planillas de declaración de empleo, horas trabajadas y salarios pagados de los siguientes trimestres: Enero-marzo, abril-junio, julio-septiembre y octubre-diciembre de los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y Enero-marzo, abril-junio, julio-septiembre del año 2009, tales documentales fueron traídas al proceso por vía de prueba de informes y ya fueron valoradas supra, por ende resulta inoficioso aplicar consecuencia legal alguna por su falta de exhibición y así se establece.

INSPECCION JUDICIAL

Fueron promovidas, admitidas y evacuadas inspecciones judiciales que quedaron plasmadas en acta de fecha 15/06/2010 (F. 26 al 31 de la cuarta pieza) en los siguientes términos:

“…PRIMERO:

a. En la sede de la empresa TRANSPORTE PUMA C.A, constituido el Tribunal en la sede de la empresa, no se visualizo la existencia de ninguna oficina administrativa, no obstante esta juzgadora pudo observar un local con herramientas como taladros, diferentes repuestos y herramientas de trabajo; así mismo se evidenció la existencia de un aviso con el horario de trabajo indicando el nombre de la empresa inspeccionada, pudiéndose sólo constatar un estacionamiento con varios vehículos de carga, quedando ubicada al lado, contigua a la empresa MACHIATTO C.A.
Durante el recorrido se verifica la existencia de vehículos de carga pesada, específicamente gandolas, 3 de ellas identificadas con el nombre de DISTRIBUIDORA MIRAFLORES y 1 con el nombre de TRANSPORTE PUMA; constancia esta ultima que esta juzgadora verifica de conformidad con lo establecido en los artículos 71 y 156 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
b. El segundo particular no se pudo constatar toda vez que a la vista de esta juzgadora no se apreció la existencia de la venta de ningún producto.

SEGUNDO
En la sede de la empresa ESTACION DE SERVICIO ENCRUCIJADA C.A, constituido el Tribunal en la sede de la empresa, se le informa de nuestra presencia así como el motivo de la presente inspección, al ciudadano LEONARDO PUMA, titular de la cédula de identidad número 12.448.584, quien indicó ser EL PROPIETARIO iniciando de esta manera con la evacuación del medio probatorio mencionado de la siguiente forma:

1.- Del la ubicación de la empresa y de las sociedades mercantiles adyacentes a ésta.

La jueza se dirige hacia el mostrador donde evidenció copia fotostática del RIF y NIT de la empresa inspeccionada así como declaraciones de impuestos sobre la renta, evidenciándose también las de la empresa TRANSPORTE PUMA C.A, siendo la dirección la siguiente: avenida Páez, sector Encrucijada, salida a San Carlos, de la ciudad de Araure estado Portuguesa. Así mismo se evidencia que se encuentra ubicado al lado de MACHIATTO C.A. y de la empresa COSAN PORTUGUESA C.A.
2.- Que clase de productos se expenden en la sociedad mercantil inspeccionada.
Se observa la venta de repuestos, lubricantes, partes de ferreterías y distribución de gasolina.

TERCERO

En la sede de la empresa DISTRIBUIDORA MIRAFLORES C.A, constituido el Tribunal en la sede de la empresa, se le informa de nuestra presencia así como el motivo de la presente inspección, al ciudadano NELSON VALERIO RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad número 11.083.878, quien indicó ser EL ADMINISTRADOR iniciando de esta manera con la evacuación del medio probatorio mencionado de la siguiente forma:
1.- De la ubicación de la empresa y de las sociedades mercantiles adyacentes a ésta.
La jueza procede a verificar que la empresa inspeccionada se encuentra ubicada contigua a una empresa llamada COSAN PORTUGUESA C.A. avenida Páez, sector Encrucijada, salida a San Carlos, de la ciudad de Araure estado Portuguesa, la cual a su vez se encuentra contigua a la empresa COSAN PORTUGUESA.
2.- Que clase de productos se expenden en la sociedad mercantil inspeccionada.
La jueza observa la existencia de tambores de lubricantes y aceites de diferentes marcas, pailas de aceites de motor e hidráulicos, paletas de grasa, filtros de aceite y de gasoil, filtros de aire, agua desmineralizada, acido de batería, varios cauchos de usos internos de vehículos de carga pesada, aditivos para partes automotrices, limpia tapicería, aditivo para motor, refrigerantes, ducha grafitada, abrillantador de cauchos, aceite sintético, liga de frenos, la mayoría de estos productos con presentaciones de diferentes proveedores.
La jueza a este estadio deja constancia que de oficio de conformidad con lo establecido en los artículos 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la existencia de un sistema de seguridad desplegado en un monitor que refleja 16 cámaras y que durante el recorrido por la empresa se constató que el estacionamiento de la misma se conecta con el estacionamiento de la empresa TRANSPORTE PUMA C.A.

CUARTO
Con respecto a la empresa COMBUSTIBLE ENCRUCIJADA no se pudo constatar la existencia de ninguna oficina, no obstante su apoderada judicial indica al Tribunal “Que ellos transportan gasoil al campo y fincas específicamente, es a lo que se dedica la empresa”.
Por ultimo igualmente de conformidad con los artículos supra mencionados se practica inspección judicial en la empresa MACHIATTO C.A, parte demandada en la presente causa, ya que por error involuntario el Tribunal al momento de admitir las inspecciones hoy evacuadas omitió su señalamiento en dicho auto y como quiera que esta empresa es parte demandada considera esta Juzgadora oportuno su evacuación, actuación que despliega esta instancia de oficio, dejando constancia de lo siguiente:

- En la sede de la empresa MACHIATTO C.A, constituido el Tribunal en la sede de la empresa, se le informa de nuestra presencia así como el motivo de la presente inspección, a la ciudadana MINERVA CAROLINA JORDAN titular de la cédula de identidad número 18.101.132, quien indicó ser administradora suplente iniciando de esta manera con la evacuación del medio probatorio mencionado de la siguiente forma:
1.- De la ubicación de la empresa y de las sociedades mercantiles adyacentes a ésta.
La Jueza procedió a constatar la dirección del local dirigiéndose a la cartelera ubicada en el lugar donde pudo verificar copia fotostática del RIF donde evidenció la siguiente dirección: avenida Páez, sector Encrucijada, salida a San Carlos, de la ciudad de Araure estado Portuguesa, estando al lado de TRANSPORTE PUMA y ESTACIÓN DE SEVICIOS LA ENCRUCIJADA.
2.- Que clase de productos se expenden en la sociedad mercantil inspeccionada.
Seguidamente se traslado hacia el mostrador ubicado en el lugar de referencia constatando que se expenden víveres al detal, prensa, golosinas, venta desayunos, café…” (Fin de la cita).



Observándose de lo anteriormente expuesto que las empresas mencionadas explotan actividades de lícito comercio ciertamente afines, pudiéndose además evidenciar a través de la práctica de la Inspección Judicial tanto en la empresa demandada ESTACIÓN DE SERVICIOS ENCRUCIJADA PORTUGUESA, C.A como la de los terceros por ésta llamados al juicio DISTRIBUIDORA MIRAFLORES, COMBUSTIBLE ENCRUCIJADA y MACHIATTO se encuentran ubicados en la misma dirección.


En cuanto a la empresa TRANSPORTE PUMA C.A se evidencia que su sede se encuentra ubicada contigua a todas las empresas que fueron llamadas como grupo en la presente y así se decide. Con esta inspección se evidencia que las empresas demandadas realizan actividades que evidencias su integración específicamente cuando durante el recorrido por a empresa TRANSPORTE PUMA, C.A se verificó la existencia de vehículos de carga pesada, específicamente gandolas, 3 de ellas identificadas con el nombre de DISTRIBUIDORA MIRAFLORES y 1 con el nombre de TRANSPORTE PUMA. De igual manera se constató tal situación al minuto 26 del cuaderno de recaudos cuando esta instancia dejó constancia de oficio de conformidad con lo establecido en los artículos 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sobre la existencia de un sistema de seguridad desplegado en un monitor que refleja 16 cámaras y que durante el recorrido por la empresa se constató que el estacionamiento de la misma se conecta con el estacionamiento de la empresa TRANSPORTE PUMA C.A y así se aprecia.


PRUEBAS APORTADAS POR LA DEMANDADA.


Empresa ESTACION DE SERVICIO ENCRUCIJADA PORTUGUESA C.A

DOCUMENTALES.

- Publicación en el diario CAMPO ABIERTO en su página 2, de fecha 01/02/2005 referente a la venta de las acciones de la empresa. Instrumental promovida de conformidad con lo pautado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, marcada A, inserta al folio 205 de la primera pieza del expediente.

Documental que no fue objeto de ataque por la contraparte, vislumbrándose que la misma fue promovida a los fines de demostrar la publicación realizada del acta de asamblea extraordinaria de fecha 28/12/2004, así como que existe un único accionista con la totalidad de las acciones. Al respecto es de mencionar, que no luce como un punto en divergencia si la demandada ESTACION DE SERVICIO ENCRUCIJADA PORTUGUESA C.A cumplió o no con el impositivo legal de tipo mercantil de llevar a cabo las correspondientes publicaciones atinentes a las comentadas actas de asambleas generales extraordinarias de accionistas, siendo el punto neurálgico determinar si la misma funge o no como integrante de la pretendida unidad económica, en tal sentido, no luce suficiente tal documental para hacer desfallecer el aludido grupo empresarial.


- Planillas de declaración trimestral de empleo y horas trabajadas y salarios pagados que hiciera la empresa ante el Ministerio del Trabajo, año 2009. Documental promovida, marcada B, inserta al folio 206-209 de la primera pieza del expediente, con el objeto de demostrar la independencia de la empresa.

Documentales que no fueron objeto de ataque alguno por la contraparte, contando la misma con valoración supra al momento de plasmarse el análisis atinente a las resultas de la prueba de informe requerida a la Inspectoría del Trabajo, por lo cual se ratifica la valoración otorgada y así se establece.

- Tarjeta de record de trabajo suscrita por la demandante YURBIS YOHANA MENDEZ RODRIGUEZ. Documental promovida, marcada C, inserta al folio 210 de la primera pieza del expediente; Registro de asegurado, forma 14-02 suscrita por la demandante YURBIS YOHANA MENDEZ RODRIGUEZ. Documental promovida, marcada D, inserta al folio 212 de la primera pieza del expediente, con el objeto de demostrar la fecha de ingreso de la trabajadora.

Documentales sobre las cuales no recayó observación alguna ni fueron ejercidos por la contraparte ningún medio de ataque, por lo cual esta juzgadora les otorga pleno valor probatorio logrando la accionada desvirtuar la fecha argüida por la actora YURBIS YOHANA MENDEZ RODRIGUEZ, consecuencialmente a los efectos legales que nos ocupa se tendrá como fecha de inicio de la relación laboral el 05/04/2006 al 28/06/2008 tal como dimana de la documental en análisis y así de decide.

- Carta de renuncia suscrita por la extrabajadora YURBIS YOHANA MENDEZ RODRIGUEZ, de fecha 12/06/2008, dirigida a LEONERDO PUMA. Documental promovida, marcada E, inserta al folio 213 de la primera pieza del expediente, a los fines de demostrar la razón de la terminación de trabajo.

Documental que no fue objeto de impugnación, siendo la misma demostrativa que la relación laboral con respecto a YURBIS YOHANA MENDEZ RODRIGUEZ feneció en fecha 12/06/2008, consecuencialmente a los efectos legales que nos ocupa se tomará dicha fecha como referencia y así de decide.

- Planilla de liquidación de prestaciones sociales y cálculo de la antigüedad acumulada suscrita por la extrabajadora YURBIS YOHANA MENDEZ RODRIGUEZ. Documental promovida, marcada F, inserta al folio 214-215 de la primera pieza del expediente, con el objeto de demostrar el tiempo de servicios de la trabajadora.

Documental sobre la cual no recayó observación alguna por lo cual esta juzgadora les otorga pleno valor probatorio coadyuvando a misma a reforzar el argumento sobre la fecha de inicio y de terminación de la relación laboral atinente a la demandante YURBIS YOHANA MENDEZ RODRIGUEZ, y así se aprecia.

- Planilla de liquidación de vacaciones correspondiente al 2do año de labores, así como la solicitud de disfrute de vacaciones suscrita por la demandante YURBIS YOHANA MENDEZ RODRIGUEZ. Documental promovida, marcada G, inserta al folio 216-217 de la primera pieza del expediente; Planilla de liquidación de vacaciones correspondiente al 1er año de labores, así como la solicitud de disfrute de vacaciones suscrita por la demandante YURBIS YOHANA MENDEZ RODRIGUEZ. Documental promovida, marcada H, inserta al folio 218-219 de la primera pieza del expediente; Certificado de incapacidad emitido por el IVSS a favor del la ciudadana YURBIS YOHANA MENDEZ RODRIGUEZ. Documental promovida, marcada I, inserta al folio 220 de la primera pieza del expediente, con el objeto de demostrar los días que no laboro.

Documentales sobre las cuales no recayó observación alguna ni fueron ejercidos por la contraparte ningún medio de ataque, por lo cual esta juzgadora les otorga pleno valor probatorio siendo demostrativa de los días en que la actora YURBIS YOHANA MENDEZ RODRIGUEZ, no laboró debiéndose por lo tanto ser imputados de los cálculos que resulten a lugar y así se aprecia.

- Tarjeta de record de trabajo suscrita por el demandante JUAN COROMOTO RAMOS. Documental promovida, marcada J, inserta al folio 221 de la primera pieza del expediente. Registro de asegurado, forma 14-02 suscrita por el demandante JUAN COROMOTO RAMOS. Documental promovida, marcada K, inserta al folio 223 de la primera pieza del expediente, con el objeto de demostrar la fecha de ingreso del trabajador.

Documentales sobre las cuales no recayó observación alguna ni fueron ejercidos por la contraparte ningún medio de ataque, por lo cual esta juzgadora les otorga pleno valor probatorio logrando la accionada desvirtuar la fecha argüida por el actor JUAN COROMOTO RAMOS., consecuencialmente a los efectos legales que nos ocupa se tendrá como fecha de inicio de la segunda relación laboral el 04/08/2006 tal como dimana de las documentales en análisis y así de decide.

- Notificación de riesgos e identificación de riesgos en el puesto de trabajo suscrita por el demandante JUAN COROMOTO RAMOS. Documental promovida, marcada L, inserta al folio 224-226 de la primera pieza del expediente.

Documental que no fue objeto de ataque por la contraparte, observándose que la misma no luce suficiente para socavar, por sí misma el aludido grupo empresarial y así se aprecia.

- Carta de renuncia suscrita por el demandante JUAN COROMOTO RAMOS, de fecha 04/06/2008, dirigida a LEONERDO PUMA. Documental promovida, marcada M, inserta al folio 227 de la primera pieza del expediente, con el objeto de demostrar que el trabajador sabía quien era su patrono y la fecha de egreso.

Documental que no fue objeto de impugnación, siendo la misma demostrativa que la segunda relación laboral con respecto a JUAN COROMOTO RAMOS feneció en fecha 04/06/2008 y así de decide.


- Planilla de liquidación de prestaciones sociales y cálculo de la antigüedad acumulada suscrita por el demandante JUAN COROMOTO RAMOS. Documental promovida, marcada N, inserta al folio 228 de la primera pieza del expediente, con el objeto de demostrar que el trabajador sabía quien era su patrono y la fecha de egreso.

Documental sobre la cual no recayó observación alguna por lo cual esta juzgadora les otorga pleno valor probatorio coadyuvando a misma a reforzar el argumento sobre la fecha de inicio y terminación de la segunda relación laboral observándose que fue liquidado con fecha de terminación el 04/07/2008 atinente a la demandante JUAN COROMOTO RAMOS., consecuencialmente a los efectos legales que nos ocupa se tomará dicha fecha como referencia y así se aprecia.

- Planilla de liquidación de vacaciones correspondiente al 1er año de labores, suscrita por el demandante JUAN COROMOTO RAMOS. Documental promovida, marcada O, inserta al folio 230 de la primera pieza del expediente; Planilla de liquidación de prestaciones sociales y contrato de trabajo suscrita por el demandante JUAN COROMOTO RAMOS. Documental promovida, marcada P, inserta al folio 231-233 de la primera pieza del expediente, a los fines de probar que tuvo dos relaciones de trabajo.

Documentales sobre las cuales no recayó observación alguna ni fueron ejercidos por la contraparte ningún medio de ataque, por lo cual esta juzgadora les otorga pleno valor probatorio siendo demostrativa de los días en que el demandante JUAN COROMOTO RAMOS, no laboró debiéndose por lo tanto ser imputados de los cálculos que resulten a lugar, así mismo la fecha de inicio y culminación de la primera relación de trabajo y así se aprecia.

- Expediente Nº 001-2007-05-00007 llevado por la Sala de contratos, conciliación y conflictos del Ministerio del Trabajo con ocasión al pliego conflictivo que intentara la unión sindical bolivariana de trabajadores operarios de islas de las estaciones de servicios de derivados de petróleo y profesiones afines y conexas del estado portuguesa por incumplimiento de la convención. Documental promovida, marcada Q, inserta al folio 234-259 de la primera pieza del expediente, con el objeto de demostrar que la empresa pertenece a una asociación y quien agrupa los trabajadores es el sindicato.
- Registro de información fiscal (RIF) N° J-08511796-2 emitido por el SENIAT, de la empresa ESTACION DE SERVICIO ENCRICIJADA PORTUGUESA C.A. Documental promovida, marcada 1, inserta al folio 260 de la primera pieza del expediente, con el objeto de demostrar la independencia y su funcionalidad.
- Certificado de registro NIL Nº 2170055-1emitido por el Ministerio del Trabajo a favor de la empresa ESTACION DE SERVICIO ENCRICIJADA PORTUGUESA C.A. Documental promovida, marcada 2, inserta al folio 261 de la primera pieza del expediente, con el objeto de demostrar la independencia y su funcionalidad.
- Solicitud Nº S00078006 realizada por la empresa ESTACION DE SERVICIO ENCRUCIJADA PORTUGUESA C.A y emitida por el IVSS. Documental promovida, marcada 3, inserta al folio 262 de la primera pieza del expediente, con el objeto de demostrar la independencia y su funcionalidad.
- Certificado de solvencia S-A 0917637 emitida por el IVSS. Documental promovida, marcada 4, inserta al folio 263 de la primera pieza del expediente, con el objeto de demostrar la independencia y su funcionalidad.
- Comprobante de afiliación al sistema FAOV en línea emitido por el Poder Popular para las Obras Publicas y Vivienda. Documental promovida, marcada 5, inserta al folio 264 de la primera pieza del expediente, con el objeto de demostrar la independencia y su funcionalidad.
- Comprobante de inscripción en el registro nacional de aportantes, emitido por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa. Documental promovida, marcada 6, inserta al folio 265 de la primera pieza del expediente, con el objeto de demostrar la independencia y su funcionalidad.
- Licencia sobre actividades económicas de industria, servicio o índoles similar emitida por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Araure, por concepto de patente de industria y comercio. Documental promovida, marcada 7, inserta al folio 266 de la primera pieza del expediente, con el objeto de demostrar que la empresa es cumplidora con el estado.
- Constancia de registro de delegado de prevención. Documental promovida, marcada 8, inserta al folio 267 de la primera pieza del expediente, con el objeto de demostrar que la empresa como independiente tiene constituido y cumple con lo establecido en la Ley.
- Comunicación realizada por la empresa ESTACION DE SERVICIO ENCRUCIJADA PORTUGUESA C.A al Instituto Nacional de prevención, salud y seguridad laborales donde se convoca a la constitución y registro del comité de seguridad y salud laboral. Documental promovida, marcada 9, inserta al folio 268-269 de la primera pieza del expediente, con el objeto de demostrar que cada una de las empresas tiene su propio comité.
- Acta de abordaje de empresas en proyectos estratégicos. Documental promovida, marcada 10, inserta al folio 270-275 de la primera pieza del expediente, con el objeto de demostrar que el órgano controlante es el estado.

Documentales que no fueron objeto de ataque por la contraparte, observándose que las mismas no lucen suficiente para desfallecer, por sí misma el aludido grupo de empresas inmanente de las actas constitutivas y actas de asambleas extraordinarias supra analizadas, vale decir, no son capaces las documentales anteriormente descritas insertas desde el folio 260 al 275 para demostrar la independencia sobre la cual fundamenta su defensa la demanda luciendo sólo como cumplimientos de exigencias de tipo legal y así se aprecia.

- Acta de inspección de fecha 22/02/2007 levantada por el Ministerio del Trabajo a través de la Unidad de Supervisión. Documental promovida, marcada 11, inserta al folio 276-277 de la primera pieza del expediente; Acta de renispección de fecha 02/05/2007 levantada por el Ministerio del Trabajo a través de la Unidad de Supervisión. Documental promovida, marcada 12, inserta al folio 278-283 de la primera pieza del expediente, con el objeto de demostrar que la empresa no estaba obligada a pagar el beneficio de alimentación por no tener más de 20 trabajadores.
Documentales públicas administrativas que esta instancia le otorga pleno valor probatorio coligiéndose de la misma que la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa sede Acarigua, realizó una inspección y una reinspección en el centro de trabajo de la ESTACION DE SERVICIO ENCRUCIJADA PORTUGUESA C.A procediendo en dicha oportunidad la funcionaria actuando en fuero administrativo a verificar una serie de objetivos. En tal sentido, de acuerdo a la apreciación de quien juzga, la funcionaria adscrita a la Unidad de Supervisión sólo dejó constancia de los hechos observados, mas no estableció un criterio con respecto a la aplicabilidad o no del beneficio establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, ni mucho menos con relación a la existencia o no de un grupo de empresas, punto este vital en la presente controversia y así se aprecia

PRUEBA DE INFORME

- A la sociedad de comercio DATALVEN, en sus oficinas ubicadas en su planta de Distribución PDVSA Yagua, en la ciudad de Yagua estado Carabobo, a los fines que indique:

o Sobre el convenio que tiene suscrito la empresa ESTACION DE SERVICIO ENCRUCIJADA PORTUGUESA C.A con esa sociedad de comercio sobre la distribución y venta de combustible y las actividades comerciales que pueden realizar o a las que esta limitada la empresa accionada como estación de servicio de acuerdo a los convenios suscritos sobre el suministro, distribución y venta de combustible, promovidas con el objeto de demostrar que ellos si sostienen un contrato con la demandada, y que las condiciones son de intermediario.

Constando resultas a los folios 140 de la cuarta pieza, dimanando de la misma la existencia de una relación contractual entre la empresa ESTACION DE SERVICIO ENCRUCIJADA PORTUGUESA C.A y DATALVEN S.A para la compra, venta y suministro de los combustibles que esta última distribuye, haciéndose referencia en la comentada resulta que ESTACION DE SERVICIO ENCRUCIJADA PORTUGUESA C.A funge en dicho pacto como la única responsable de sus trabajadores. No obstante la misma, a criterio de quien juzga, no lucen suficiente para enervar, por sí misma el aludido grupo de empresas inmanente de las actas constitutivas y actas de asambleas extraordinarias supra analizadas, vale decir, no es capaz de crear convicción con respecto la independencia sobre la cual fundamenta su defensa la demandada y así se aprecia.

Empresa COMBUSTIBLE ENCRUCIJADA (TERCERO LLAMADO A LA CAUSA)
DOCUMENTALES
- Acta de asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada el 28/12/2004 de la empresa COMBUSTIBLE ENCRUCIJADA C,A. Documental reseñada promovida marcada A, inserta desde el folio 06 al 17 de la segunda pieza del expediente, con el objeto de demostrar que hubo la venta de las acciones.

Documental que fue igualmente aportada por la parte demandante contando a este estadio con el debido silogismo, en tal sentido, se ratifica el valor otorgado supra y así se establece.

- Planilla de registro de información fiscal (RIF) N° J-30069649-9 de la empresa COMBUSTIBLE ENCRICIJADA C,A. Documental reseñada promovida marcada B, inserta al folio 19 de la segunda pieza del expediente.
- Certificado de Registro NIL 217050-1 emitido por el Ministerio del trabajo. Documental reseñada promovida marcada C, inserta al folio 20 de la segunda pieza del expediente.
- Planillas de declaración trimestral de empleo y horas trabajadas y salarios pagados en el registro nacional de empresas y establecimientos y reporte de nomina de trabajadores de la carga trimestral, año 2009. Documental promovida, marcada D, inserta al folio 21-24 de la segunda pieza del expediente.
- Planilla de inscripción ante el IVSS. Documental promovida, marcada E, inserta al folio 25 de la segunda pieza del expediente.
- Comprobante de afiliación sistema FAOV en línea. Documental promovida, marcada F, inserta al folio 26 de la segunda pieza del expediente.
- Planilla de comprobante de inscripción en el registro nacional de aportantes. Documental promovida, marcada G, inserta al folio 27 de la segunda pieza del expediente.
- Constancia de Ley de Política Habitacional de la empresa COMBUSTIBLE LA ENCRUCIJADA C.A. Documental promovida, marcada H, inserta al folio 28 de la segunda pieza del expediente.
- Certificado de registro del comité de seguridad y salud laboral de la empresa COMBUSTIBLE LA ENCRUCIJADA C.A. Documental promovida, marcada I, inserta al folio 29 de la segunda pieza del expediente.
- Constancia de registro del delegado de prevención. Documental promovida, marcada J, inserta al folio 30 de la segunda pieza del expediente, todas para demostrar que la empresa esta inscrita de manera independiente, y que nada tiene que ver con el supuesto grupo de empresas.

Documentales que no fueron objeto de ataque por la contraparte, observándose que las mismas no lucen suficiente para desfallecer, por sí misma el aludido grupo de empresas inmanente de las actas constitutivas y actas de asambleas extraordinarias supra analizadas, vale decir, no son capaces las documentales anteriormente descritas insertas desde el folio 19 al 30 de la segunda pieza para demostrar la independencia sobre la cual fundamenta su defensa la empresa llamada como tercero, luciendo sólo como cumplimientos de exigencias de tipo legal y así se aprecia.

- Calculo de vacaciones correspondiente al disfrute y pago de vacaciones, bono vacacional y días de descanso y feriados de los años 2005- 2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009. Documentales promovidas, marcadas 1, 2, 3, 4, insertas al folio 31-34 de la segunda pieza del expediente.
- Recibo de pago firmado por JOSE DEL CARMEN LINAREZ Documental promovida, marcada 5, inserta al folio 35 de la segunda pieza del expediente, con el objeto de demostrar que el trabajador no laboro algunos días.
- Certificado de incapacidad del ciudadano JOSE DEL CARMEN LINAREZ correspondiente a los periodos 12/10 al 10/11/2007. Documental promovida, marcada 6, inserta al folio 36-38 de la segunda pieza del expediente.

Documentales insertas desde el folio 31 al 38 de la segunda pieza sobre las cuales no recayó observación alguna ni fueron ejercidos por la contraparte ningún medio de ataque, por lo cual esta juzgadora les otorga pleno valor probatorio siendo demostrativa de los días en que el demandante JOSE DEL CARMEN LINAREZ, no laboró debiéndose por lo tanto ser imputados de los cálculos que resulten a lugar, así mismo, a pesar que las empresas demandadas no exhibieron las nominas de pago, documentos que por imperativo legal debe llevar el patrono no puede esta juzgadora aplicar axiomáticamente la consecuencia de ley estatuida en el Artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto al tiempo de servicio de este accionante, toda vez que la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resulta contradictoria, tal como es el caso de marras, siendo así las cosas debe el juez de juicio resolver en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que a su prudente arbitrio le aconseje, ahora bien en el presente caso pudo demostrar de manera fehaciente la demandada que de acuerdo a la información que emerge de las documentales contentivas de planillas de liquidación de vacaciones, promovidas en original, suscritas por el trabajador que la fecha efectiva de ingreso es el 03/10/2005 y no la señalada por el actor en su libelo y así se establece.

- Calculo de vacaciones correspondiente al disfrute y pago de vacaciones, bono vacacional y días de descanso y feriados de los años 2007-2008, 2008-2009, 2004-2005, 2005-2006. Documentales promovidas, marcadas 7, 8, 9, 10, 11, insertas al folio 39-44 de la segunda pieza del expediente.
- Comunicación del demandante de fecha 01/10/2007, solicitando una semana libre. Documental promovida, marcada 12, inserta al folio 45 de la segunda pieza del expediente, con el objeto de demostrar los días no laborados.
- Certificado de incapacidad y recibos de pago correspondiente al ciudadano DARWIN GARCIA. Documentales promovidas, marcada 13, 14, 15, inserta al folio 46-48 de la segunda pieza del expediente, demostrar que no laboro por estar incapacitado.

Documentales insertas desde el folio 39 al 48 de la segunda pieza sobre las cuales no recayó observación alguna ni fueron ejercidos por la contraparte ningún medio de ataque, por lo cual esta juzgadora les otorga pleno valor probatorio siendo demostrativa de los días en que el demandante DARWIN GARCIA, no laboró debiéndose por lo tanto ser imputados de los cálculos que resulten a lugar y así se aprecia. En cuanto a este trabajador se dio por reconocida la fecha de ingreso la cual es 08/09/2004 y actualmente se encuentra activo, debiendo tomarse como referencia la misma para los cálculos a lugar y así se establece.

Empresa DISTRIBUIDORA MIRAFLORES C.A (TERCERO LLAMADO A LA CAUSA).
DOCUMENTALES
- Publicación en el diario CAMPO ABIERTO donde se encuentra publicada el acta de asamblea de la empresa DISTRIBUIDORA MIRAFLORES C.A. Instrumental promovida, marcada “A”, inserta al folio 56 de la segunda pieza del expediente, con el objeto de demostrar que la empresa cumple con los parámetros de ley.

Documental que no fue objeto de ataque por la contraparte, vislumbrándose que la misma fue promovida a los fines de demostrar la publicación realizada del acta de asamblea extraordinaria de fecha 28/12/2004. Al respecto es de mencionar, que no luce como un punto de divergencia si DISTRIBUIDORA MIRAFLORES C.A cumplió o no con el impositivo legal de tipo mercantil de llevar a cabo las correspondiente publicación atinente a la comentada acta de asamblea general extraordinaria de accionistas, siendo el punto neurálgico determinar si la misma funge o no como integrante de la pretendida unidad económica, en tal sentido, no luce suficiente tal documental para hacer desfallecer el aludido grupo empresarial y así se aprecia.

- Certificado de Registro nacional de empresas y establecimientos llevados por el Ministerios del Trabajo (NIL) 2211536-1. Documental promovida, marcada B, inserta al folio 60 de la segunda pieza del expediente.
- Registro de Información fiscal (RIF). Documental promovida, marcada C, inserta al folio 61 de la segunda pieza del expediente.
- Planillas de declaración trimestral de empleo de fecha 08/10/2009. Documental promovida, marcada D, inserta al folio 62-65 de la segunda pieza del expediente.
- Planilla de inscripción ante el IVSS. Documental promovida, marcada E, inserta al folio 66 de la segunda pieza del expediente.
- Certificado de solvencia emitido por el IVSS. Documental promovida, marcada F, inserta al folio 67 de la segunda pieza del expediente.
- Comprobante de afiliación sistema FAOV en línea. Documental promovida, marcada G, inserta al folio 68 de la segunda pieza del expediente.
- Planilla de comprobante de inscripción en el registro nacional de aportantes. Documental promovida, marcada H, inserta al folio 69 de la segunda pieza del expediente, todas con el objeto de demostrar que la empresa no pertenece a ningún grupo de empresa.
- Recibo de contribuyente de la Alcaldía del Municipio Araure así como la declaración estimada de ingresos brutos. Documental promovida, marcada I, inserta al folio 72-75 de la segunda pieza del expediente, que con el objeto de demostrar que su ingreso no es compartido.
- Notificación de la voluntad de elegir delegados de prevención emanada de un grupo de trabajadores. Documental promovida, marcada J, inserta al folio 76 de la segunda pieza del expediente, con el objeto de demostrar que los trabajadores sabían que tenían un solo representante.
- Notificación emanada de la Inspectoría del Trabajo de fecha 27/10/2009. Documental promovida, marcada K, inserta al folio 77 de la segunda pieza del expediente.

Documentales que no fueron objeto de ataque por la contraparte, observándose que las mismas no lucen suficiente para enervar, por sí misma el aludido grupo de empresas inmanente de las actas constitutivas y actas de asambleas extraordinarias supra analizadas, vale decir, no son capaces las documentales anteriormente descritas insertas desde el folio 60 al 77 de la segunda pieza de demostrar la independencia sobre la cual fundamenta su defensa la empresa llamada como tercero, luciendo sólo como cumplimientos de exigencias de tipo legal y así se aprecia.

- Tarjeta de record de trabajo de la ciudadana MARISELA DEL VALLE TIMAURE ALDANA. Documental promovida, marcada L, inserta al folio 78 de la segunda pieza del expediente; Planilla de registro de asegurado 14-02 de la ciudadana MARISELA DEL VALLE TIMAURE ALDANA. Documental promovida, marcada L1, inserta al folio 79 de la segunda pieza del expediente; Planilla de participación de registro del trabajador de la ciudadana MARISELA DEL VALLE TIMAURE ALDANA. Documental promovida, marcada L2, inserta al folio 80 de la segunda pieza del expediente.
Documentales sobre las cuales no recayó observación alguna ni fueron ejercidos por la contraparte ningún medio de ataque, por lo cual esta juzgadora les otorga pleno valor probatorio consecuencialmente a los efectos legales que nos ocupa se tendrá como fecha de inicio de la relación laboral de la actora MARISELA DEL VALLE TIMAURE ALDANA, el 02/04/2007 hasta el 30/06/2009 tal como dimana de las documentales en análisis, así mismo queda demostrado que la referida accionante actualmente no presta servicios y así de decide.
- Tarjeta de record de trabajo del ciudadano NELSON PASTOR. Documental promovida, marcada M, inserta al folio 81 de la segunda pieza del expediente; Planilla de registro de asegurado 14-02 del ciudadano NELSON PASTOR. Documental promovida, marcada M1, inserta al folio 82 de la segunda pieza del expediente; Constancia de egreso de trabajador (14-03). Documental promovida, marcada M2, inserta al folio 83 de la segunda pieza del expediente, con el objeto de demostrar el único representante de la empresa.

Documentales sobre las cuales no recayó observación alguna ni fueron ejercidos por la contraparte ningún medio de ataque, por lo cual esta juzgadora les otorga pleno valor probatorio logrando la accionada desvirtuar la fecha argüida por el actor NELSON PASTOR, consecuencialmente a los efectos legales que nos ocupa se tendrá como fecha de inicio de la relación laboral el 21/05/2007 hasta el 27/03/2009 tal como dimana de las documentales en análisis, así mismo queda demostrado que la referida accionante actualmente no presta servicios y así de decide.

- Liquidación anual de derechos laborales del ciudadano NELSON PASTOR. Documental promovida, marcada M3, inserta al folio 84-94 de la segunda pieza del expediente; Liquidación anual de derechos laborales del ciudadano NELSON PASTOR. Documental promovida, marcada M4, inserta al folio 95-101 de la segunda pieza del expediente, con el objeto de demostrar que es un solo patrono.
Documental sobre la cual no recayó observación alguna por lo cual esta juzgadora les otorga pleno valor probatorio coadyuvando a misma a reforzar el argumento sobre la fecha de inicio y de terminación de la relación laboral atinente al demandante NELSON PASTOR, y así se aprecia.

PRUEBA DE INFORME

1. A la UNIDAD DE REGISTRO DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, a los fines que informe quién es el único representante legal de la empresa DISTRIBUIDORA MIRAFLORES C.A.
2. A LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, a los fines que informe si se encuentran constituidos los delegados de prevención y que indiquen de no ser afirmativa en qué grado se encuentra dicha solicitud y a quién se señala como representante legal, no constan resultas.

Constando resultas al folio 127 de la cuarta pieza. No obstante la misma, a criterio de quien juzga, no lucen suficiente para enervar, por sí misma el aludido grupo de empresas inmanente de las actas constitutivas y actas de asambleas extraordinarias supra analizadas, vale decir, no es capaz de crear convicción con respecto la independencia sobre la cual fundamenta su defensa la demandada y así se aprecia.


3. Al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES para que indique si la empresa DISTRIBUIDORA MIRAFLORES C.A se encuentre al día con el pago y quien realiza dicho pago.

Constan resultas folio 28 de la tercera pieza.
Puede colegir esta Juzgadora de las resultas, que tales no tienen relación alguna con lo solicitado, toda vez que se refiere a una empresa diferente por ende no hay nada que valorar al respecto y así se decide.
Empresa TRANSPORTE PUMA (TERCERO LLAMADO A LA CAUSA)
DOCUMENTALES
- Acta de asamblea general extraordinaria de socios celebrada el 12/01/1978 de la empresa TRANSPORTE PUMA. Documental reseñada promovida marcada A, inserta desde el folio 107 al 111 de la segunda pieza del expediente, con el objeto de demostrar que el objeto de la misma es el transporte mas no el de combustible en especifico,

Documental que fue igualmente aportada por la parte demandante contando a este estadio con el debido silogismo, en tal sentido, se ratifica el valor otorgado supra y así se establece.


- Planilla de registro de información fiscal (RIF) N° J-08-504188-5 de la empresa TRANSPORTE PUMA C,A. Documental reseñada promovida marcada B, inserta al folio 112 de la segunda pieza del expediente.
- Certificado de Registro NIL 81399-1 emitido por el Ministerio del trabajo. Documental reseñada promovida marcada C, inserta al folio 113 de la segunda pieza del expediente.
- Planillas de declaración trimestral de empleo y horas trabajadas y salarios pagados en el registro nacional de empresas y establecimientos y reporte de nomina de trabajadores de la carga trimestral, año 2009. Documental promovida, marcada D, inserta al folio 114-117 de la segunda pieza del expediente.
- Planilla de inscripción ante el IVSS. Documental promovida, marcada E, inserta al folio 118 de la segunda pieza del expediente.
- Comprobante de afiliación sistema FAOV en línea. Documental promovida, marcada F, inserta al folio 119 de la segunda pieza del expediente.
- Constancia de Ley de Política Habitacional. Documental promovida, marcada G, inserta al folio 120 de la segunda pieza del expediente.
- Licencia de actividades económicas de industria y comercio, servicios o índole similar. Documental promovida, marcada I, inserta al folio 121 de la segunda pieza del expediente.
- Certificado de registro del comité de seguridad y salud laboral y constancia de registro de delegado de prevención. Documentales promovidas, marcadas J, K, insertas a los folios 122 y 123 de la segunda pieza del expediente, todas con el objeto de demostrar que la empresa es independiente.
- Acta celebrada el 29/10/2007 en el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social. Documental promovida, marcada L, inserta a los folios 124-126 de la segunda pieza del expediente.
- Dictamen de fecha 12/02/2008 N° 03-2008. Documental promovida, marcada LL, inserta a los folios 127-133 de la segunda pieza del expediente.

Documentales que no fueron objeto de ataque por la contraparte, observándose que las mismas no lucen suficiente para enervar, por sí misma el aludido grupo de empresas inmanente de las actas constitutivas y actas de asambleas extraordinarias supra analizadas, vale decir, no son capaces las documentales anteriormente descritas insertas desde el folio 112 al 133 de la segunda pieza para demostrar la independencia sobre la cual fundamenta su defensa la empresa llamada como tercero, luciendo sólo como cumplimientos de exigencias de tipo legal y así se aprecia.
- Convenio celebrado entre el Sindicato de transportistas FETRAGANV y sindicato único de profesionales de chóferes, bandoleros, camioneros y sus conexos del estado Portuguesa (SUCHOGAND-PORTUGUESA) celebrado el 30 de septiembre de 1998. Documental promovida, marcada M, inserta a los folios 134-142 de la segunda pieza del expediente,

Documental que evidencia el convenio celebrado entre las referidas organizaciones sindicales, no obstante, del mismo no se extrae elemento alguno que coadyuve a dirimir los puntos que se encuentran controvertidos ya si se aprecia.


PRUEBA DE INFORME

- AL MINISTERIO DE PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL a los fines que informe si el día 29/10/2007 a las 3:00 p.m. se celebró una audiencia en dicho ministerio para exigir el pago del 15% para el flete de los transportistas de combustibles.

Constan resultas folio 302 de la cuarta pieza. Respondiendo el referido órgano administrativo que constataron que no existe expediente de reclamación alguna que haya sido consignada en fecha 29/10/2007 ante la Inspectoría Nacional del Sector Privado que involucre al Grupo de Empresas Puma (ente controlante ESTACION DE SERVICIO ENCRUCIJADA PORTUGUESA C.A) y así se aprecia.

- A LA INSPECTORIA DEL TRABAJO a los fines que indique si se homologó el Convenio celebrado entre el Sindicato de transportistas FETRAGANV y sindicato único de profesionales de chóferes, bandoleros, camioneros y sus conexos del estado Portuguesa (SUCHOGAND-PORTUGUESA) celebrado el 30 de septiembre de 1998.

No constando resultas por lo cual no hay materia sobre la cual pronunciarse.


La empresa MACHIATTO C.A (TERCERO LLAMADO A LA CAUSA)

- Planilla de registro de información fiscal (RIF) N° J-30817505-6 de la empresa MACHIATTO C.A. Documental reseñada promovida marcada A, inserta al folio 149 de la segunda pieza del expediente.
- Planillas de declaración trimestral de empleo y horas trabajadas y salarios pagados en el registro nacional de empresas y establecimientos y reporte de nomina de trabajadores de la carga trimestral, año 2009. Documental promovida, marcada B y C, inserta al folio 150-152 de la segunda pieza del expediente.
- Comprobante de afiliación sistema FAOV en línea. Documental promovida, marcada D, inserta al folio 153 de la segunda pieza del expediente.
- Constancia de Ley de Política Habitacional. Documental promovida, marcada E, inserta al folio 154 de la segunda pieza del expediente,.
- Planilla de inscripción ante el IVSS. Documental promovida, marcada F, inserta al folio 155 de la segunda pieza del expediente.
- Planilla de comprobante de inscripción en el registro nacional de aportantes. Documental promovida, marcada G, inserta al folio 156 de la segunda pieza del expediente.
- Renovación de licencia de de industria y comercio, año 2009. Documental promovida, marcada H, inserta al folio 157 de la segunda pieza del expediente.
- Certificado de registro del comité de seguridad y salud laboral y constancia de registro de delegado de prevención. Documentales promovidas, marcadas I, H, insertas a los folios 158-160 de la segunda pieza del expediente, todas con el objeto de demostrar que esta empresa es independiente.

Documentales que no fueron objeto de ataque por la contraparte, observándose que las mismas no lucen suficiente para enervar, por sí misma el aludido grupo de empresas inmanente de las actas constitutivas y actas de asambleas extraordinarias supra analizadas, vale decir, no son capaces las documentales anteriormente descritas insertas desde el folio 149 al 160 de la segunda pieza para demostrar la independencia sobre la cual fundamenta su defensa la empresa llamada como tercero, luciendo sólo como cumplimientos de exigencias de tipo legal y así se aprecia.

- Tarjeta de record de trabajador, planilla de registro de asegurado 14-02, constancia de egreso del trabajador, planilla de liquidación de derechos por termino de la relación laboral, carta de renuncia de la trabajadora YAMILETH RIOS URENA. Documentales promovidas, marcadas 1, 2, 3, 4,5 insertas a los folios 161-165 de la segunda pieza del expediente;

Documentales sobre las cuales no recayó observación alguna ni fueron ejercidos por la contraparte ningún medio de ataque, por lo cual esta juzgadora les otorga pleno valor probatorio logrando la accionada desvirtuar la fecha argüida por la actora YAMILETH RIOS URENA, consecuencialmente a los efectos legales que nos ocupa se tendrá como fecha de inicio de la relación laboral el 23/06/2008 hasta el 21/03/2009 tal como dimana de las documentales en análisis, así mismo es necesario resaltar que a pesar que las empresas demandadas no exhibieron las nominas de pago, documentos que por imperativo legal debe llevar el patrono no puede esta juzgadora aplicar axiomáticamente la consecuencia de ley estatuida en el Artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto al tiempo de servicio de este accionante, toda vez que la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resulta contradictoria, tal como es el caso de marras, siendo así las cosas debe el juez de juicio resolver en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que a su prudente arbitrio le aconseje, ahora bien en el presente caso pudo demostrar de manera fehaciente la demandada que de acuerdo a la información que emerge de las documentales contentivas de planillas del seguro social, liquidación de prestaciones sociales entre otras promovidas en original, inclusive suscritas por el trabajador que el tiempo efectivo se servicio fue el ya establecido y no el señalado por la accionante en su libelo y así se establece.

Certificado de incapacidad y recibos de pago. Documentales promovidas, marcadas 6, 7, 8, 9, 10 insertas a los folios 168-172 de la segunda pieza del expediente; documentales sobre las cuales no recayó observación alguna ni fueron ejercidos por la contraparte ningún medio de ataque, por lo cual esta juzgadora les otorga pleno valor probatorio siendo demostrativa de los días en que la actora YAMILETH RIOS URENA, no laboró debiéndose por lo tanto ser imputados de los cálculos que resulten a lugar y así se aprecia.

- Certificados de incapacidad, relación de novedades, constancia de pago de reposo, solicitud de prorrogas en prestaciones, evaluación de incapacidad residual. Documentales promovidas, marcadas 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38 insertas a los folios 173-223 de la segunda pieza del expediente; Carta de solicitud formal de vacaciones, calculo de vacaciones. Documentales promovidas, marcadas 39, 40, 41 insertas a los folios 224-227 de la segunda pieza del expediente;

Documentales sobre las cuales no recayó observación alguna ni fueron ejercidos por la contraparte ningún medio de ataque, por lo cual esta juzgadora les otorga pleno valor probatorio siendo demostrativa de los días en que la actora GLADYS PEREZ, no laboró debiéndose por lo tanto ser imputados de los cálculos que resulten a lugar, de acuerdo a la contestación de la demanda se tiene por reconocida la fecha de ingreso y se toma como fecha de corte para los cálculos la establecida en el libelo 01/06/2009 toda vez que la accionada no logro evidenciar la finalización de la relación de trabajo y así se aprecia.

- Resolución nugatoria forma 14-116. Documental promovida, marcadas 42 insertas a los folios 228 de la segunda pieza del expediente, con el objeto de demostrar que el IVSS le negó la incapacidad.

Documental de la cual no se extrae elemento alguno que coadyuve a dirimir los puntos que se encuentran controvertidos y así se aprecia.


- Tarjeta de record de trabajo, planilla de liquidación de derechos por término de la relación de trabajo, recibos de pago, calculo de vacaciones de la ciudadana MONICA PEREZ. Documentales promovidas, marcadas 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 48-A, 50, insertas a los folios 229 al 240 de la segunda pieza del expediente, para demostrar su fecha de ingreso.

Documentales sobre las cuales no recayó observación alguna ni fueron ejercidos por la contraparte ningún medio de ataque, por lo cual esta juzgadora les otorga pleno valor probatorio logrando la accionada desvirtuar la fecha argüida por la actora MONICA PEREZ., consecuencialmente a los efectos legales que nos ocupa se tendrá como fecha de inicio de la relación laboral el 15/12/2007 hasta el 31/03/2009 así como los días en que la actora, no laboró debiéndose por lo tanto ser imputados de los cálculos que resulten a lugar, logrando desvirtuar la accionada con estas documentales que la relación laboral se encuentra activa, por ende no se pueden aplicar las consecuencias de la no exhibición de las nominas de pago tantas veces aludida en la motiva de esta decisión y así se aprecia.

- Tarjeta de record de trabajo, planilla de registro de asegurado 14-02, planilla de participación de retiro 14-03, carta de renuncia, planilla de liquidación, recibos de pago, certificados de incapacidad planilla de calculo de vacaciones de la trabajadora YIBRASKA PAREDES. Documentales promovidas, marcadas correlativamente del 51 al 65, insertas a los folios 241-259 de la segunda pieza del expediente, para demostrar fecha de ingreso y egreso.

Documentales sobre las cuales no recayó observación alguna ni fueron ejercidos por la contraparte ningún medio de ataque, por lo cual esta juzgadora les otorga pleno valor probatorio logrando la accionada desvirtuar la fecha argüida por la actora YIBRASKA PAREDES así como que se encontraba activa, consecuencialmente a los efectos legales que nos ocupa se tendrá como fecha de inicio de la relación laboral el 06/03/2008 hasta el 22/06/2009 así como los días en que la actora no laboró con ocasión al disfrute de vacaciones, debiéndose por lo tanto ser imputados de los cálculos que resulten a lugar, siendo así las cosas no se pueden aplicar las consecuencias de la no exhibición de las nominas de pago tantas veces aludida en la motiva de esta decisión y así se aprecia.

- Tarjeta de record de trabajo, planilla 14-02, certificados de incapacidad, recibos de pago, planilla de calculo de vacaciones del ciudadano WUINDARLI ROMERO. Documentales promovidas, marcadas correlativamente del 65 al 80, insertas a los folios 260 al 278 de la segunda pieza del expediente, con el objeto de demostrar su fecha de ingreso y egreso así como inasistencia.

Documentales sobre las cuales no recayó observación alguna ni fueron ejercidos por la contraparte ningún medio de ataque, por lo cual esta juzgadora les otorga pleno valor probatorio logrando la accionada desvirtuar la fecha argüida por la actora WUINDARLI ROMERO consecuencialmente a los efectos legales que nos ocupa se tendrá como fecha de inicio de la relación laboral el 17/03/2008, así como los días en que la actora no laboró, debiéndose por lo tanto ser imputados de los cálculos que resulten a lugar, quedando reconocido que la misma se encuentra activa y así se aprecia.


- Tarjeta de record de trabajo, planilla de liquidación por termino de la relación, planilla de participación de retiro 14-03, recibos de pago del ciudadano HEDWAR SILVA. Documentales promovidas, marcadas correlativamente del 81 al 85, insertas a los folios 279 al 285 de la segunda pieza del expediente, con el objeto de demostrar su fecha de ingreso y egreso.

Documentales sobre las cuales no recayó observación alguna ni fueron ejercidos por la contraparte ningún medio de ataque, por lo cual esta juzgadora les otorga pleno valor probatorio logrando la accionada desvirtuar la fecha argüida por el actor HEDWAR SILVA consecuencialmente a los efectos legales que nos ocupa se tendrá como que el actor mantuvo una relación de trabajo desde 15/08/2008 hasta el 14/08/2009, así como los días en que el actor no laboró, debiéndose por lo tanto ser imputados de los cálculos que resulten a lugar, logrando desvirtuar igualmente el hecho que el actor se encuentre actualmente activo y así se aprecia.


PRUEBA DE INFORME

AL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa para que indique:

- Si a la ciudadana YAMILEHT RIOS URENA titular de la cedula de identidad Nº 14.346.519, le emitieron certificado de incapacidad por reposo durante el periodo 14/10/2008 hasta 20/10/2008.
- Si el número de patronal P38502237 pertenece a MACHIATTO C.A.
- Si a la ciudadana GLADYS PEREZ titular de la cedula de identidad Nº 5.954.481, le emitieron certificado de incapacidad por reposo durante el periodo 27-04-2008 hasta el 13-08-2008 y del periodo 25-03-2009 hasta 31-03-2009.
- Si el número de patronal P38502237 pertenece a MACHIATTO C.A.

Constan resultas al folio 168 de la cuarta pieza. Siendo informado por el mencionado Instituto que los ciudadanos descrito no se encuentran inscritos por las empresas ESTACIÓN DE SERVICIO ENCRUCIJADA C.A, MACHIATTO C.A, TRANSPORTE PUMA C.A, Y DISTRIBUIDORA MIRAFLORES C.A siendo el representante legal de las mismas PUMA N. DINO ROSARIO, titular de la cédula de identidad V- 11-075-595, emergiendo así un elemento más que coadyuva a verificar la unidad económica existente entre las mencionadas empresas, obrando a nivel institucional el mencionado ciudadano como representante de las mismas y así se aprecia.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la controversia planteada se vislumbra atinado dirimir primariamente lo atinente a la existencia o no del pretendido GRUPO DE EMPRESAS alegado por los actores, siendo esta la base que dará lugar a descender al resto de los puntos controvertido, en tal sentido procede esta juzgadora a pronunciarse en los siguientes términos:

DE LA EXISTENCIA DEL GRUPO DE EMPRESAS O UNIDAD ECONÓMICA
DEL GRUPO DE EMPRESAS


La empresa en su concepción económica consiste en la combinación organizada de los diversos factores de producción (capital, trabajo, recursos naturales y tecnología), con la finalidad de de producir y hacer circular bienes y servicios. El artículo 16 de la LOT, define a la empresa como “…una unidad de producción de bienes o de servicios constituida para realizar una actividad con fines de lucro...” (Fin de la cita).

La doctrina nacional ha tratado la figura conocida como GRUPO DE EMPRESAS, partiendo del supuesto que una empresa puede ser única o estar integrada por varias empresas sin que por ello se altere la unidad empresarial, es decir, la unidad económica puede estar integrada, compuesta o conformada por una sola empresa o varias empresas, independientemente del cumplimiento de las formalidades legales previstas por la legislación o financiera para su existencia.
En efecto, la noción de grupo de empresas “responde a una idea de integración hacia un fin específico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, quiere decir, que todas tienden al mismo resultado final aunque con diferentes acciones” (Néstor de Buen, Grupos de empresas en el Derecho del Trabajo; Trabajo y Seguridad Social, Relaciones; U.C.A.B; Pág. 113).
De las bases Constitucionales y Legales de la figura del grupo de empresas:

La disposición transitoria cuarta de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 4, establece el principio según el cual la Ley Orgánica Procesal del Trabajo deberá estar orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, sencillez, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez en el proceso.

En misma sintonía el artículo 89.1 constitucional desarrollo dicho principio en los siguientes términos:

“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de este deber del Estado se establecen los siguientes principios:

1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias…” (Fin de la cita)

Por su parte, el Artículo 94 ejusdem dispone lo relativo a la responsabilidad de los patronos por simulación o fraude al indicar que “La ley determinará la responsabilidad que corresponda a la persona natural o jurídica en cuyo provecho se presta el servicio mediante intermediario o contratista, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de éstos. El Estado establecerá, a través del órgano competente, la responsabilidad que corresponda a los patronos en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”.

En lo que respecta al ordenamiento jurídico legal venezolano, observamos que se encuentra regulada tal figura en el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone lo siguiente:

“La determinación definitiva de los beneficios de una empresa se hará atendiendo al concepto de unidad económica de la misma, aún en los casos que ésta aparezca dividida en diferentes explotaciones con personería jurídicas distintas u organizadas en diferentes departamentos, agencias o sucursales, para los cuales se lleve contabilidad separada” (Fin de la cita).

En este sentido, el derecho laboral venezolano partiendo de la aplicación del artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo entendida ésta bajo los criterios de uniformidad puede hacerse extensible a otras modalidades que devienen de la relación de trabajo, puesto que dicho precepto aún y cuando expresamente es de aplicación para la distribución de las utilidades de una empresa, no obstante la doctrina patria ha ampliado su ámbito de aplicación, en beneficio de los trabajadores en los casos en que el patrono trate de evadir ciertos derechos contenidos en el ordenamiento laboral, impidiéndole por consiguiente al trabajador, satisfacer el derecho que tiene de percibir las prestaciones sociales, así como otros conceptos de índole laboral.

De cara a lo anterior, el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la fecha de la terminación de la relación laboral en estudio) establece las características para ser considerados los Grupos de Empresas:

“…Los patronos que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores:

Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.
Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:
a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;
b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;
c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o
d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración”. (Fin de la cita).


Criterios establecidos mediante sentencias emblemáticas emanadas por el Tribunal Supremo de Justicia (grupo de empresas).

Entre la actividad desplegada, especialmente por la Sala Constitucional, de Casación Civil y la Social, se han sentado criterios relativos a la temática de la figura del grupo de empresa, destacándose entre ellas las que de seguidas se diseminan:

o La cualidad de los demandados no derivaba de la sola integración del referido grupo de empresas, sino que además era menester que entre estos y el accionante se hubiera virtualizado una relación de trabajo (Sala de Casación Civil extinta Corte Suprema de Justicia Caso Grupo de empresas BERACASA, sentencia de fecha 19 de Marzo de 1998 con ponencia del Magistrado José Luis Bonnemaison).

o Sobre el concepto de unidad económica la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia caso: R.O. Lara contra Distribuidora Alaska, C.A. y otros. Sentencia N ° 259-01 de fecha 22 de Febrero del 2001), estableció que:

“Abundando sobre el concepto de Unidad Económica, apreciamos que en el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece dicho precepto sólo en aplicación para la distribución de las utilidades de una empresa, no obstante la doctrina patria ha ampliado su ámbito de aplicación, en beneficio de los trabajadores, en el caso de que el patrono contraríe derechos contenidos en la mencionada normativa laboral; lo cual se traduce en que es extensible el empleo de la norma en referencia a los casos en que no puede el trabajador satisfacer el derecho al cobro de sus prestaciones sociales, una vez agotados todos los recursos y procedimientos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo; por ejemplo en los supuestos de quiebre o cierre fraudulento de la empresa, caso en que no puede hacer valer el privilegio que los ampara, vid. artículo 158 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo. (Fin de la cita).

o Por otra parte, en sentencia N ° 757-01 de fecha 5 de Abril del 2001, caso A.O. Lamuño contra Pride Internacional, C.A, de la misma Sala, se manifestó que en razón de la solidaridad establecida por la ley, entre el beneficiario del servicio y el contratista, a los efectos del cumplimiento con las obligaciones legales y contractuales de sus trabajadores, se generará una especie de litis consorcio pasivo necesario entre las personas anteriormente mencionados -beneficiario y contratista- en caso de interponerse una acción de reclamación de derechos laborales, propuesta directamente contra el beneficiario del servicio; en razón de que la acción así planteada, ataca los intereses tanto del beneficiario como del contratista, por ser solidarios entre sí, y en consecuencia, deben ser citados en forma conjunta a fin de que puedan desvirtuar o confirmar la pretensión del accionante.

o Asimismo se ha indicado que “... la solidaridad pasiva lo es únicamente a los fines de hacer efectivo el pago al cual esta constreñido la empresa condenada y en modo alguno puede extenderse al accionante los términos y condiciones contenidos en la contratación colectiva..” (T.S.J – Casación Social, de fecha 19 de Junio del 2002. R.O. contra Distribuidora Alaska y otros).

o Posteriormente se indicó que la tutela de los derechos de los trabajadores, y en particular, con el constitucional de igual salario por igual trabajo, en el entorno del grupo de empresas opera la homogeneidad de las condiciones de trabajo tanto en el ámbito individual como colectivo. (Sala de Casación Social del T.S.J de fecha 10/04/03. Oscar Lara contra DISTRIBUIDORA ALASKA y otros Ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ).

o Pese a que el reglamentista no atribuyó los límites de la solidaridad fijada para los integrantes de un grupo de empresas, la misma en su concepción estructural, necesariamente debe orientarse por la arriba enunciada, esto es, a que su naturaleza jurídica reviste carácter especial. (Sala de Casación Social del T.S.J de fecha 18/09/03. Luis Duran Gutiérrez contra Inversiones Comerciales S.R.L).

De igual manera, la Sala de Casación Social de nuestro más alto Tribunal, en sentencia del 02-02-2005, con ponencia del Magistrado, Dr. OMAR MORA DÍAZ, en el caso Félix Castro contra Agropecuaria La Macagüita, C.A., estableció que el alcance del principio de “unidad económica” de la empresa refrenda no es sólo el reconocimiento de los grupos de empresa, sino el de la solidaridad pasiva que entre los integrantes de dicho grupo deviene en las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia también ha sentado precedente con relación a la temática tratada en el caso sub iudice mediante sentencia Nº 903, de fecha 14 de mayo de 2004, por vía de amparo constitucional interpuesto por la empresa TRANSPORTE SAET, C.A, la cual comparte la Sala de casación Social relativo a la posibilidad de que en casos cómo el presente, en los que está implícito el interés social, se pueda condenar en la sentencia definitiva a miembros de un grupo económico, aun cuando no hayan sido demandados ni citados, siempre que hayan pruebas inequívocas de ello.

Dentro de este contexto doctrinario y jurisprudencial es menester circunscribirnos al caso que nos ocupa, exaltando que los actores indicaron demandar al GRUPO DE EMPRESAS PUMA, fungiendo como controlante: 1) ESTACIÓN DE SERVICIO ENCRUCIJADA PORTUGUESA C.A; y personas jurídicas controladas 2) DISTRIBUIDORA MIRAFLORES C.A; 3) COMBUSTIBLE ENCRUCIJADA C.A, 4) MACHIATTO C.A; 5) TRANSPORTE PUMA C.A. haciendo referencia a un presunto fraude laboral del empleador para desconocer los efectos de la Ley de Alimentación para los Trabajadores publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.094 de fecha 27/12/2004.

Hicieron hincapié en una presunta conducta dolosa de los sujetos pasivos que obran en la causa, al tratar de defraudar a los demandantes mediante la simulación de unas ventas de acciones con el ánimo de disimular el grupo empresarial o económico conocido como GRUPO DE EMPRESAS PUMA.

En este orden de ideas , a los fines de ser determinado por esta Juzgadora la existencia del “Grupo de Empresas” alegado, fue imperioso revisar las actas constitutivas así cómo las asambleas que fueron aportadas al proceso para verificar no sólo el objeto social de las empresas involucradas, sino también su participación accionaria, partiendo por supuesto del hecho alegado por los actores que en fecha 28/12/2004 se celebró en las empresas que conforman el supuesto grupo un acta de Asamblea Extraordinaria en donde se evidencia según los dichos de los accionantes el animo de desintegrar el grupo de empresas y defraudar a sus trabajadores en los términos ya explanados.

Ahora bien, realizado como fue en correspondiente análisis probatorio, ampliamente explanado se pudo verificar meridianamente que dichas empresas poseían para la fecha 28/12/2004 (un día después promulgación decreto de alimentación para los trabajadores) accionistas con poder decisorio comunes, estando por consiguiente sus órganos de dirección compuestos por las mismas personas a saber GIOVANNI PUMA CIACERA, DINO PUMA NOTARARIGO Y LEONARDO PUMA NOTARARIGO, desarrollando actividades vinculadas el ramo de la estación de servicios compra y venta al mayor y al detal de gasolina aceites grasas y demás lubricantes, lo que hace evidente la existencia de una unidad económica entre las referidas empresas para el momento en que fue publicado el decreto N º 38.094 de fecha 27/12/2004 el cual establecía que era de obligatorio cumplimiento para las empresas con más de 20 trabajadores otorgar el beneficio de alimentación.

Siendo así las cosas, es evidente que de conformidad con lo establecido en el Artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el presente caso medio una simulación por parte del patrono con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral, siendo por ende aplicable la figura jurídica regulada en el Artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, estableciéndose en consecuencia la existencia de un grupo económico entre las empresas ESTACIÓN DE SERVICIOS ENCRUCIJADA PORTUGUESA, C.A, DISTRIBUIDORA MIRAFLORES, MACHIATTO y COMBUSTIBLE ENCRUCIJADA y TRANSPORTE PUMA C.A y así se establece.

De la tercería suscitada en el iter procesal.

Dilucidado lo anterior, corresponde a esta instancia emitir el pronunciamiento de rigor con relación a las tercerías planteadas por la empresa primigeniamente demandada como ente controlante ESTACIÓN DE SERVICIOS ENCRUCIJADA PORTUGUESA, C.A, y debidamente admitidas en su oportunidad.

En tal sentido, a los fines de modelar un pronunciamiento al respecto, es oficioso mencionar que Ley Orgánica Procesal del Trabajo no hace caso omiso a la figura jurídica de la tercería e incorpora dicha institución bajo el título “Intervención de terceros”, entendiendo por tercero a una persona ajena a una relación o a una controversia suscitada entre otras, pero en el derecho procesal se emplea para designar a un sujeto distinto del actor y del demandado que interviene o que es involucrado en el proceso por tener algún interés en el objeto del litigio o en el resultado del mismo. Entonces, se entiende por tercería a la intervención de una o mas personas en un juicio para coadyuvar con alguna de las partes por tener interés común o para reclamar un derecho propio, conocidos como en el primero de los casos tercería coadyuvante y en el segundo tercería excluyente.

Así pues, la tercería prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tiene su génesis en el Código de Procedimiento Civil y en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, adaptándose al nuevo proceso oral laboral con algunas innovaciones, no especificándose los supuestos de la tercería sino que lo consagra en forma general.

De esta manera se atisban plasmadas las dos clases de intervención: voluntaria y forzosa. En cuanto a la voluntaria la vemos establecida en sus modalidades de coadyuvante y litisconsorcial las cuales conseguimos pautadas en el Artículo 52 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por otro lado en cuanto a la Intervención forzosa se observa moldeada la misma en el artículo 54 ejusdem (cita en garantía y comunidad de la causa).

Ahora bien partiendo del caso que nos ocupa es menester hacer alusión a la intervención forzada destacando que la misma es consecuencia de la solicitud de una de las partes sobre la necesidad que el tercero intervenga en la causa por dos razones. A) Cuando la causa es común entre la parte solicitante y el tercero, produciéndose un litisconsorcio necesario; y b) Cuando la parte pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero.

En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo vemos desarrollados estos tipos de intervenciones en el artículo 54 el cual textualmente indica: “El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado”. (Fin de la cita). En este último supuesto conocido también como “llamado del tercero por comunidad de la causa” la intervención del tercero es forzosa por la exigencia de una de las partes y es litisconsorcial porque el tercero acude en tutela de intereses y derechos propios.

En el asunto de marras se encuadra a la figura del tercero litisconsorcial forzoso recayendo la misma sobre las empresas DISTRIBUIDORA MIRAFLORES C.A, COMBUSTIBLE ENCRICUJADA C.A, MACHIATTO C.A, TRANSPORTE PUMA C.A” las cuales fueron traídas al proceso como consecuencia de la solicitud realizada por la empresa ESTACIÓN DE SERVICIO ENCRUCIJADA PORTUGUESA C.A, por lo cual resulta imperioso para esta juzgadora en esta etapa dirimir, con base a la actividad probatoria desplegada en juicio, la responsabilidad de las mismas con respecto a los pedimentos realizados por los demandantes, específicamente del beneficio establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

Dentro de este contexto, tal como quedó delineado en el retropróximo análisis, esta instancia con base al estudio pormenorizados del material probatorio cursante en autos, determinó incandescentemente la existencia de una UNIDAD ECONÓMICA O GRUPO DE EMPRESAS conformado por ESTACIÓN DE SERVICIOS ENCRUCIJADA PORTUGUESA, C.A, DISTRIBUIDORA MIRAFLORES, MACHIATTO y COMBUSTIBLE ENCRUCIJADA y TRANSPORTE PUMA C.A situación fáctica que genera el rebatimiento de la pretendida tercería traída a los autos, toda vez, que se verifica una solidaridad entre las mismas con relación al beneficio laboral demandado, siendo así las cosas este Tribunal declara SIN LUGAR el llamamiento de tercero solicitado por la empresa ESTACIÓN DE SERVICIOS ENCRUCIJADA PORTUGUESA, C.A y así se decide.

En cuanto a la falta de cualidad invocada por las empresas ESTACIÓN DE SERVICIOS ENCRUCIJADA PORTUGUESA, C.A, DISTRIBUIDORA MIRAFLORES, MACHIATTO y COMBUSTIBLE ENCRUCIJADA y TRANSPORTE PUMA C.A

De acuerdo a la pauta normativa contenida en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los jueces estamos facultados a llenar los vacíos que pueda existir en la Ley adjetiva laboral, en relación a un punto determinado, con las disposiciones establecidas en cualquier otra ley procedimental vigente en el estamento jurídico venezolano, sin establecer jerarquía alguna.

Ahora bien, en cuanto a la defensa previa atinente a la falta de cualidad, ciertamente existe un vació legal en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual es indispensable hacer referencia a las disposiciones regentes sobre la materia en el Código de Procedimiento Civil. Así pues, el artículo 361 ejusdem establece textualmente lo que de seguidas cito:

”En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación. (Fin de la cita)


Desprendiéndose de la norma anteriormente transcrita, que la oportunidad en la cual el demandado debe alegar como defensa de fondo la falta de cualidad, es en su escrito de contestación a la demanda. Así pues, en el caso de marras se atisba que las empresas en referencia alegaron expresamente su falta de cualidad, excepcionándose de las pretensiones alegadas por los demandantes, negando la existencia del grupo de empresa y consecuencialmente la obligación de cancelar el beneficio de alimentación reclamado.

Dentro de este contexto, esta instancia pasa de seguidas a conocer lo relativo a la dicotomía plateada en torno a la falta de cualidad para actuar en el presente juicio de la siguiente manera:

El problema de la identificación jurídica del empleador se produce básicamente por la concurrencia simultánea y/o sucesiva de más de un sujeto de derecho al que parece inicialmente atribuírsele la recepción jurídica de servicios laborales, o bien por dificultades especiales en la localización jurídica del verdadero receptor de dichos servicios.

Ante las dificultades que pueden plantearse en torno a la persona legitimada, es necesario acudir a lo que debe entenderse por parte y sobre todo y en especial a la noción de legitimación. En tal sentido, se habla de parte en el contrato para significar los sujetos que deben prestar su consentimiento para que pueda nacer la relación negocial, la cual no surte efectos sino entre las partes. (Véase: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II A. Rengel –Romberg. Pág. 23).

Ahora bien, en lo que respecta a la legitimación de las partes, puede señalarse que se vislumbra la misma como la cualidad necesaria para actuar en el proceso, lo cual deviene de aquellos sujetos que se encuentren frente a la relación material e interés jurídico controvertido, por lo cual, su existencia depende de una cierta vinculación de las personas que se presentan como partes en el proceso con la situación jurídica material a la que se refiere la prestación laboral.

Dentro de este contexto, al estar frente a una acción mediante la cual se reclaman acreencias derivadas de dicha relación laboral, exigibles frente al patrono, debe acudirse necesariamente no solo a la noción de patrono establecida en el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone “Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación a faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su número…”., sino también a la noción de trabajador, entendida como la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra, mediante una remuneración, en relación de ajenidad y subordinación.

Ahora bien, es importante exaltar una vez más, que quedó determinado con base al estudio pormenorizados del material probatorio cursante en autos, la existencia de una UNIDAD ECONÓMICA O GRUPO DE EMPRESAS conformado por ESTACIÓN DE SERVICIOS ENCRUCIJADA PORTUGUESA, C.A, DISTRIBUIDORA MIRAFLORES, MACHIATTO y COMBUSTIBLE ENCRUCIJADA y TRANSPORTE PUMA C.A estableciéndose por lo tanto una solidaridad entre las mismas con relación al beneficio laboral demandado, dejando sin sustento alguno la defensa ejercida por las empresas participantes “en cuanto a que cada una constituían empresas autónomas e independientes desvinculadas unas de otras” por lo cual se declara SIN LUGAR la FALTA DE CUALIDAD propuesta por las sociedades mercantiles ESTACIÓN DE SERVICIOS ENCRUCIJADA PORTUGUESA, C.A, DISTRIBUIDORA MIRAFLORES, MACHIATTO y COMBUSTIBLE ENCRUCIJADA y TRANSPORTE PUMA C.A y así se decide.


Del beneficio establecido en la Ley de alimentación para los trabajadores.

Quien juzga estima importante mencionar, a manera de preámbulo, que el legislador patrio en la búsqueda constante de optimizar la calidad de vida del trabajador, entendido éste como la fuerza motriz del crecimiento del país, ha establecido con la promulgación de la Ley programa de alimentación para los trabajadores (Gaceta Oficial N º 36.538 de fecha 14/09/1998) actualmente denominada Ley de Alimentación para los trabajadores, según Gaceta Oficial 38.094 de fecha 27/12/2004 y su reglamento, una serie de parámetros claros encaminados a garantizar las condiciones nutricionales satisfactorias para el desempeño de los mismos.

Considerando que la calidad de vida del trabajador no sólo se logra mediante un salario digno y justo, y en el entendido de que el capital humano es la fuerza motriz del proceso de integración y crecimiento de cualquier país, el legislador previó, con la promulgación de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, como requisito mínimo, garantizar al trabajador las condiciones nutricionales satisfactorias para su desempeño. Es decir, lo que implica que a través de esta Ley se estableció la institucionalización de la alimentación como derecho fundamental del trabajador.

Así pues, a este nivel de la decisión se vislumbra importante establecer en el caso de marras que tomando en cuenta las fechas que quedaron determinadas con respecto al inicio de cada relación laboral en estudio le es aplicable consecuencialmente las disposiciones normativas contenidas en la Ley de Alimentación para los trabajadores, según Gaceta Oficial 38.094 de fecha 27/12/2004, égida sobre las cuales se dilucidará el punto controvertido en la presente causa y así se establece.

Siendo así, continuando con el desarrollo contextual del presente dictamen, es oportuno acotar que a pesar de consagrarse la alimentación como un derecho fundamental para el trabajador, tal cómo se indico supra, existen ciertos requisitos o condiciones de procedencia para el otorgamiento del mismo, especialmente los contenidos en el artículo 2 de la Ley in comento, el cual dispone, cito:

“…A los efectos del cumplimiento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, los empleadores de sector público y del sector privado que tengan a su cargo más de veinte (20) trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.
Parágrafo Primero: Se entenderá por comida balanceada aquella que reúna las condiciones calóricas y de calidad, tomando como referencia las recomendaciones y criterios establecidos por el órgano competente en materia de nutrición.
Parágrafo Segundo: Los trabajadores contemplados en el ámbito de aplicación de esta ley, serán excluidos del beneficio, cuando lleguen a devengar un salario normal que exceda de tres (3) salarios mínimos urbanos decretados por el Ejecutivo Nacional.
Parágrafo Tercero: El beneficio previsto en esta ley, podrá ser concedido concertada o voluntariamente por los empleadores que tengan a su cargo menos trabajadores de los exigidos en el encabezado de este artículo y podrá extenderse a los trabajadores que devenguen una remuneración superior al límite estipulado. (Fin de la cita, resaltado nuestro)

Desprendiéndose de la normativa transcrita supra dos limitantes, como son:

1. El número mínimo de veinte (20) trabajadores que deben concurrir en una empresa para participar en el programa de alimentación;
2. Y que los mismos no deben devengar un salario normal superior a tres salarios mínimos.

Subsumiendo lo anteriormente expuesto al caso que ocupa nuestra atención, se concibe procedente la cancelación del beneficio a favor de los actores, toda vez, que una vez determinada la existencia del GRUPO DE EMPRESAS PUMA conformado por ESTACIÓN DE SERVICIOS ENCRUCIJADA PORTUGUESA, C.A, DISTRIBUIDORA MIRAFLORES, MACHIATTO y COMBUSTIBLE ENCRUCIJADA y TRANSPORTE PUMA C.A y remitiéndonos a las pruebas cursante en autos, entre ellas la declaración trimestral de empleados realizada por dichas empresas ante la Inspectoría del Trabajo, se puede constatar que la sumatoria de cada uno de sus trabajadores supera con demasía los 20 exigidos en la diseminado dispositivo legal y siendo que el salario no fue objeto de controversia, no superando en cada caso los 3 salarios mínimos, se declara consecuencialmente PROCEDENTE el pago por parte del grupo empresarial del beneficio establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y así se decide. Surge pertinente invocar que de acuerdo a lo expuesto al inicio de esta motiva, en lo referente a la distribución de la carga probatoria, era responsabilidad procesal de la accionada en los términos delimitados demostrar la improcedencia del concepto demandado en caso de que fuese declarado procedente la existencia del grupo de empresas (tal como efectivamente declaro esta Juzgadora) gabela que no fue cumplida, observándose por el contrario suficiente material probatorio desplegado por los actores, tal como se evidenció supra, tendiente a evidenciar la procedencia del beneficio en comento y así se establece.

Ahora bien, habiendo sido determinada por quien juzga la procedencia del pago reclamado en los términos antes señalados, es imperioso dilucidar el quantum para su calculo, estableciéndose el mismo con base el 0,25% del valor de la unidad tributaria. Con respecto a este punto debe realizarse la distinción que en aquellas relaciones laborales vigentes antes del 28/04/2006 (fecha de entrada en vigencia del Reglamento de la Ley de Alimentación para trabajadores fue publicado en Gaceta Oficial Nº 38.426) el calculo se hará a razón del 0,25% del valor de la unidad tributaria vigente para el periodo correspondiente y aquellas relaciones laborales que abarquen un periodo correspondiente posterior al 28 de abril de 2006 el calculo se hará con base a la unidad tributaria vigente para la fecha del cumplimiento voluntario o ejecución forzosa de la sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los trabajadores, cito:

”Cumplimiento retroactivo
Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.

En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.” (Fin de la cita).


De la simulación.

Una vez desentrañada con base al principio de la primacía de la realidad la efectiva existencia de un GRUPO DE EMPRESAS conformado por ESTACIÓN DE SERVICIOS ENCRUCIJADA PORTUGUESA, C.A, DISTRIBUIDORA MIRAFLORES, MACHIATTO y COMBUSTIBLE ENCRUCIJADA y TRANSPORTE PUMA C.A, es oportuno con fines reflexivos hacer alusión a la figura comúnmente conocida en el fuero como simulación que no es mas que los actos ejecutados con la finalidad de encubrir u ocultar una verdadera naturaleza jurídica.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado citando a los autores César Augusto Carballo Mena y Humberto Villasmil Prieto, mediante sentencia de fecha 07/08/2006, caso ADELSO ENRIQUE ATENCIO VILCHEZ contra VENTAS y SERVICIOS TROPICAL, C.A. y solidariamente contra las empresas TROPICAL ZULIANA, C.A.; Y CORPORACIÓN DEGIL, C.A , explanando lo siguiente:
“Con el objeto de evadir, básicamente, la tuición que implica el Derecho del Trabajo, no resulta excepcional la simulación de contratos civiles o mercantiles destinada a encubrir la relación jurídico-laboral subyacente. Tal práctica, como luce obvio, deviene facilitada, en la esfera de las relaciones de trabajo, por virtud del desigual poder de negociación de los sujetos involucrados; de allí que el empleador pudiere exigir a quien pretendiere prestarle servicios personales (por cuenta ajena y bajo subordinación o dependencia), la celebración de contratos de apariencia laboral.

La simulación del negocio jurídico, en términos generales, refiere al acto o serie de actos ejecutados concertadamente entre las partes con la finalidad de encubrir u ocultar su verdadera naturaleza. Dicha Práctica entraña, pues, una divergencia consciente y deliberada entre la voluntad real y la voluntad declarada- concertada entre los sujetos de la relación jurídica- con el animo de engañar a terceros.

La doctrina distingue entre la simulación absoluta, ello es, la inexistencia de un negocio jurídico encubierto (disimulado) por otro meramente aparente o ficticio (simulado), en cuyo caso tendremos un contrato sin causa o causa falsa, nulo por tanto. De otra parte, estaremos frente a una simulación relativa cuando sea revestido el negocio jurídico existente (disimulado) con caracteres propio de otro (simulado), de tal manera que el negocio jurídico resulta distinto de cómo aparece.

En esfera de la relación de trabajo, los elementos constitutivos de la simulación sufren importantes alteraciones como consecuencia de la desproporción entre los poderes de negociación de los sujetos (patrono y trabajador). De tal manera que, en primer lugar, el encubrimiento o disimulo de la relación de trabajo, mediante la simulación de un negocio jurídico de naturaleza disímil (civil o mercantil), suele prescindir “del concierto entre las partes del negocio jurídico (toda vez que) el acto o actos que configuran la simulación (…) son atribuibles en la casi totalidad de los casos, exclusivamente al patrono (…). En segundo lugar, el ánimo de engañar a terceras personas –requisito de la simulación en el derecho común- deviene específico en (la esfera de las relaciones de trabajo…), pues se pretende engañar, en particular, a los órganos jurisdiccionales del trabajo. En otras palabras, el ánimo de engañar está dirigido a dichos órganos al efecto de crear en ellos la falsa certidumbre de su propia incompetencia para conocer del asunto debatido, si fuera el caso…”

…omissis…

Por lo expuesto, el ordenamiento jurídico suele prever un cúmulo de mecanismos o instrumentos destinados a enervar la virtualidad de las prácticas simulatorias y sancionar al empleador que, de esta forma, pretendiere “desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral” (Art. 94 CRBV).

Entre los referidos mecanismos o instrumentos de enervación de los actos simulatorios, encontramos:
1.- El principio de irrenunciabilidad de las normas laborales que beneficien al trabajador (Arts. 89.2 CRBV, 3 LOT y 8.b de su Reglamento), según el cual carece de eficacia el abandono que el trabajador hiciere de los derechos, beneficios o garantías que le favorecieren.
2.- El principio de primacía de la realidad o de los hechos (Arts. 89.1 y Disposición Transitoria Cuarta, numeral 4 CRBV y 8.c del Reglamento de la LOT), por virtud del cual los órganos juridiccionales en materia laboral deberán, en ejecución de sus potestades, desentrañar la verdad más allá de la mera apariencia y de las formalidades que pudiere revestir un determinado acto; y
3.- La presunción (juris tantum) del carácter laboral de la relación jurídica existente entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe (Art. 65 LOT). (César Augusto Carballo Mena y Humberto Villasmil Prieto. Objeto del Derecho del Trabajo. Las Fronteras del Derecho del Trabajo. Pág. 94).



Por todo lo expuesto y en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas se deja sentado que mediante las asambleas extraordinarias de accionistas llevadas a cabo por las empresas ESTACIÓN DE SERVICIOS ENCRUCIJADA PORTUGUESA, DISTRIBUIDORA MIRAFLORES, COMBUSTIBLE ENCRUCIJADA y MACHIATTO específicamente en fecha 28/12/2004 “un día después de promulgarse el Decreto N º 38.094 de fecha 27/012/2004” realizando ventas de sus acciones, en donde en la empresa ESTACIÓN DE SERVICIOS ENCRUCIJADA PORTUGUESA subsiste como único accionista LEONARDO PUMA NOTARARIGO, en la empresa DISTRIBUIDORA MIRAFLORES subsiste como único accionista DINO PUMA NOTARARIGO, en la empresa COMBUSTIBLE ENCRUCIJADA subsistiendo como único accionista GIOVANNI PUMA CIACERA y en la empresa MACHIATTO quedan como accionistas GIOVANNI PUMA CIACERA y GIANPIERO PUMA NOTARARIGO, observándose además que todas las asambleas en referencia fueron realizadas por la misma profesional del derecho NORIS TAHAN, venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 26.748, quien no siendo coincidencia, figura como abogada de la demandada en calidad de ente controlante ESTACION DE DE SERVICIOS ENCRUCIJADA PORTUGUESA, C.A se configuró una simulación con el propósito de evadir las responsabilidades laborales para con los actores con relación a la cancelación de dicho beneficio.



Al respecto, es oportuno abonar además que de acuerdo a la disposición contenida en e artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los profesionales del derecho se encuentran engranados en el sistema de justicia y en tal sentido deben obrar teniendo como norte la lealtad no sólo frente a su contraparte, sino ante los directores de dichos sistemas y por su puesto en torno al propio justiciable que le ha encomendado la encomiable labor de defender los derechos que siente vulnerados, no existiendo por lo tanto cabida a conductas que relajen a conveniencia de las partes los actos procesales que tienen como finalidad dirimir una divergencia planteada ante los órganos jurisdiccionales, toda vez, que ello sería óbice a la excelsa misión de impartir una justicia expedita y sin dilaciones indebidas.

De seguidas se patentizan los cálculos que resultan procedentes con ocasión a lo ya explanado en la motiva:


Relación de días no laborados por los trabajadores

N° Nombre y Apellido Folio Año Días Vacaciones Folio Días Permiso Folio Días Reposo
1 Jamileth Ríos 168 II pza 7
169 II pza 7
170 II pza 3
171 II pza 1
172 II pza 1
2 Gladys Pérez 225 II pza 2004-2005 16 173 II pza 3
226 II pza 2005-2006 17 174 II pza 2
227 II pza 2006-2007 18 175 II pza 1
176 II pza 15
178 II pza 1
179 II pza 4
180 II pza 7
181 II pza 1
182 II pza 21
183 II pza 1
184 II pza 7
185 II pza 7
186 II pza 1
187 II pza 7
188 II pza 7
189 II pza 21
190 II pza 1
191 II pza 21
192 II pza 1
193 II pza 21
194 II pza 21
195 II pza 21
196 II pza 21
197 II pza 1
198 II pza 21
199 II pza 1
200 II pza 21
201 II pza 21
202 II pza 21
203 II pza 1
204 II pza 21
205 II pza 21
207 II pza 21
208 II pza 21
209 II pza 21
211 II pza 21
3 Darwin Garcia 39 II pza 2008-2009 19 46 II pza 3
41 II pza 2007-2008 18 48 II pza 1
42 II pza 2004-2005 15
43 II pza 2005-2006 16
44 II pza 2006-2007 17
4 Juan Ramos 230 I pza 2006-2007 15
5 Yurbis Mendez 216 I pza 2007-2008 15 220 2
218 I pza 2006-2007 15
6 Jose Linarez 31 II pza 2005-2006 15 36 II pza 1
32 II pza 2006-2007 16 37 II pza 30
33 II pza 2007-2008 17
7 Marisela Timaure 98 II pza 2007-2008 16 99 II pza 4 101 II pza 1
100 II pza 2007-2008 15
8 Nelson Leon 87 II pza 2008-2009 16 89 II pza 4 94 II pza 1
88 II pza 2007-2008 15
9 Monica Perez 239 II pza 2007-2008 15 233 II pza 1
234 II pza 2
235 II pza 1
237 II pza 1
238 II pza 1
10 Yubraska Paredes 257 II pza 2008-2009 15 248 II pza 1
249 II pza 1
250 II pza 3
251 II pza 5
252 II pza 1
253 II pza 1
254 II pza 2
255 II pza 2
256 II pza 7
11 Wuindalis Romero 279 II pza 2008-2009 15 263 II pza 7
264 II pza 3
265 II pza 5
266 II pza 4
267 II pza 2
269 II pza 10
270 II pza 3
271 II pza 1
272 II pza 2
273 II pza 1
274 II pza 5
275 II pza 6
12 Hedward Silva 285 II pza 1




Primer Trabajador: Jamileth Rios
Relación para el pago de Cesta Ticket desde el 23-06-2008 hasta el 21/03/2009 de lunes a sabado
JORNADA DE TRABAJO DE LUNES A SABADO
Desde Hasta N° días valor de la El 0,25de una Argumento Total
unidad tributaria unidad tributaria Legal
23/06/2008 30/06/2008 7 76,00 19,00 Gaceta oficial N° 39.623 133,00
01/07/2008 30/07/2008 27 76,00 19,00 Gaceta oficial N° 39.623 513,00
01/08/2008 30/08/2008 26 76,00 19,00 Gaceta oficial N° 39.623 494,00
01/09/2008 30/09/2008 26 76,00 19,00 Gaceta oficial N° 39.623 494,00
01/10/2008 30/10/2008 13 76,00 19,00 Gaceta oficial N° 39.623 247,00
01/11/2008 30/11/2008 24 76,00 19,00 Gaceta oficial N° 39.623 456,00
01/12/2008 30/12/2008 27 76,00 19,00 Gaceta oficial N° 39.623 513,00
01/01/2009 30/01/2009 27 76,00 19,00 Gaceta oficial N° 39.623 513,00
01/02/2009 28/02/2009 24 76,00 19,00 Gaceta oficial N° 39.623 456,00
01/03/2009 21/03/2009 14 76,00 19,00 Gaceta oficial N° 39.623 266,00

Total: 4.085,00

Segundo Trabajador: Gladys Pérez
Relación para el pago de Cesta Ticket desde el 27/12/2004 hasta el 01/06/2009 de lunes a sabado
JORNADA DE TRABAJO DE LUNES A SABADO
Desde Hasta N° días valor de la El 0,25de una Argumento Total
unidad tributaria unidad tributaria Legal
27/12/2004 30/12/2004 5 24,70 6,18 Gaceta oficial N° 37.877 30,88
01/01/2005 30/01/2005 26 24,70 6,18 Gaceta oficial N° 37.877 160,55
01/02/2005 28/02/2005 24 29,40 7,35 Gaceta oficial N° 38.116 176,40
01/03/2005 30/03/2005 27 29,40 7,35 Gaceta oficial N° 38.116 198,45
01/04/2005 30/04/2005 26 29,40 7,35 Gaceta oficial N° 38.116 191,10
01/05/2005 30/05/2005 26 29,40 7,35 Gaceta oficial N° 38.116 191,10
01/06/2005 30/06/2005 26 29,40 7,35 Gaceta oficial N° 38.116 191,10
01/07/2005 30/07/2005 10 29,40 7,35 Gaceta oficial N° 38.116 73,50
01/08/2005 30/08/2005 27 29,40 7,35 Gaceta oficial N° 38.116 198,45
01/09/2005 30/09/2005 26 29,40 7,35 Gaceta oficial N° 38.116 191,10
01/10/2005 30/10/2005 26 29,40 7,35 Gaceta oficial N° 38.116 191,10
01/11/2005 30/11/2005 26 29,40 7,35 Gaceta oficial N° 38.116 191,10
01/12/2005 30/12/2005 27 29,40 7,35 Gaceta oficial N° 38.116 198,45
01/01/2006 30/01/2006 26 33,60 8,40 Gaceta oficial N° 38.350 218,40
01/02/2006 20/02/2006 24 33,60 8,40 Gaceta oficial N° 38.350 201,60
01/03/2006 30/03/2006 27 33,60 8,40 Gaceta oficial N° 38.350 226,80
01/04/2006 30/04/2006 25 33,60 8,40 Gaceta oficial N° 38.350 210,00
01/05/2006 30/05/2006 27 76,00 19,00 Gaceta oficial N° 39.623 513,00
01/06/2006 30/06/2006 26 76,00 19,00 Gaceta oficial N° 39.623 494,00
01/07/2006 30/07/2006 4 76,00 19,00 Gaceta oficial N° 39.623 76,00
01/08/2006 30/08/2006 27 76,00 19,00 Gaceta oficial N° 39.623 513,00
01/09/2006 30/09/2006 25 76,00 19,00 Gaceta oficial N° 39.623 475,00
01/10/2006 30/10/2006 26 76,00 19,00 Gaceta oficial N° 39.623 494,00
01/11/2006 30/11/2006 26 76,00 19,00 Gaceta oficial N° 39.623 494,00
01/12/2006 30/12/2006 26 76,00 19,00 Gaceta oficial N° 39.623 494,00
01/01/2007 30/01/2007 27 76,00 19,00 Gaceta oficial N° 39.623 513,00
01/03/2007 30/03/2007 27 76,00 19,00 Gaceta oficial N° 39.623 513,00
01/04/2007 30/04/2007 7 76,00 19,00 Gaceta oficial N° 39.623 133,00
01/05/2007 30/05/2007 12 76,00 19,00 Gaceta oficial N° 39.623 228,00
01/06/2007 30/06/2007 25 76,00 19,00 Gaceta oficial N° 39.623 475,00
01/07/2007 30/07/2007 26 76,00 19,00 Gaceta oficial N° 39.623 494,00
01/08/2007 30/08/2007 27 76,00 19,00 Gaceta oficial N° 39.623 513,00
01/09/2007 30/09/2007 14 76,00 19,00 Gaceta oficial N° 39.623 266,00
01/10/2007 30/10/2007 4 76,00 19,00 Gaceta oficial N° 39.623 76,00
01/11/2007 30/11/2007 3 76,00 19,00 Gaceta oficial N° 39.623 57,00
01/01/2008 30/01/2008 3 76,00 19,00 Gaceta oficial N° 39.623 57,00
01/02/2008 29/02/2008 4 76,00 19,00 Gaceta oficial N° 39.623 76,00
01/03/2008 30/03/2008 5 76,00 19,00 Gaceta oficial N° 39.623 95,00
01/04/2008 30/04/2008 4 76,00 19,00 Gaceta oficial N° 39.623 76,00
01/05/2008 30/05/2008 6 76,00 19,00 Gaceta oficial N° 39.623 114,00
01/06/2008 30/06/2008 4 76,00 19,00 Gaceta oficial N° 39.623 76,00
01/07/2008 30/07/2008 5 76,00 19,00 Gaceta oficial N° 39.623 95,00
01/08/2008 30/08/2008 4 76,00 19,00 Gaceta oficial N° 39.623 76,00
01/09/2008 23/09/2008 20 76,00 19,00 Gaceta oficial N° 39.623 380,00
24/03/2009 30/03/2009 7 76,00 19,00 Gaceta oficial N° 39.623 133,00
01/04/2009 30/04/2009 26 76,00 19,00 Gaceta oficial N° 39.623 494,00
01/05/2009 30/05/2009 26 76,00 19,00 Gaceta oficial N° 39.623 494,00
01/06/2009 01/06/2009 1 76,00 19,00 Gaceta oficial N° 39.623 19,00
Total: 12.046,08



Tercer Trabajador: Darwin García
Relación para el pago de Cesta Ticket desde el 08/09/2004 hasta el 31/12/2008 de lunes a sábado
JORNADA DE TRABAJO DE LUNES A SABADO
Desde Hasta N° días valor de la El 0,25de una Argumento Total
unidad tributaria unidad tributaria Legal
08/09/2004 30/09/2004 20 24,70 6,18 Gaceta oficial N° 37.877 123,50
01/10/2004 30/10/2004 26 24,70 6,18 Gaceta oficial N° 37.877 160,55
01/11/2004 30/11/2004 26 24,70 6,18 Gaceta oficial N° 37.877 160,55
01/12/2004 30/12/2004 27 24,70 6,18 Gaceta oficial N° 37.877 166,73
01/01/2005 30/01/2005 26 24,70 6,18 Gaceta oficial N° 37.877 160,55
01/02/2005 28/02/2005 24 29,40 7,35 Gaceta oficial N° 38.116 176,40
01/03/2005 30/03/2005 27 29,40 7,35 Gaceta oficial N° 38.116 198,45
01/04/2005 30/04/2005 26 29,40 7,35 Gaceta oficial N° 38.116 191,10
01/05/2005 30/05/2005 26 29,40 7,35 Gaceta oficial N° 38.116 191,10
01/06/2005 30/06/2005 26 29,40 7,35 Gaceta oficial N° 38.116 191,10
01/07/2005 30/07/2005 26 29,40 7,35 Gaceta oficial N° 38.116 191,10
01/08/2005 30/08/2005 27 29,40 7,35 Gaceta oficial N° 38.116 198,45
01/09/2005 30/09/2005 11 29,40 7,35 Gaceta oficial N° 38.116 80,85
01/10/2005 30/10/2005 26 29,40 7,35 Gaceta oficial N° 38.116 191,10
01/11/2005 30/11/2005 26 29,40 7,35 Gaceta oficial N° 38.116 191,10
01/12/2005 30/12/2005 27 29,40 7,35 Gaceta oficial N° 38.116 198,45
01/01/2006 30/01/2006 26 33,60 8,40 Gaceta oficial N° 38.350 218,40
01/02/2006 20/02/2006 24 33,60 8,40 Gaceta oficial N° 38.350 201,60
01/03/2006 30/03/2006 27 33,60 8,40 Gaceta oficial N° 38.350 226,80
01/04/2006 30/04/2006 25 33,60 8,40 Gaceta oficial N° 38.350 210,00
01/05/2006 30/05/2006 27 76,00 19,00 Gaceta oficial N° 39.623 513,00
01/06/2006 30/06/2006 26 76,00 19,00 Gaceta oficial N° 39.623 494,00
01/07/2006 30/07/2006 26 76,00 19,00 Gaceta oficial N° 39.623 494,00
01/08/2006 30/08/2006 27 76,00 19,00 Gaceta oficial N° 39.623 513,00
01/09/2006 30/09/2006 9 76,00 19,00 Gaceta oficial N° 39.623 171,00
01/10/2006 30/10/2006 26 76,00 19,00 Gaceta oficial N° 39.623 494,00
01/11/2006 30/11/2006 26 76,00 19,00 Gaceta oficial N° 39.623 494,00
01/12/2006 30/12/2006 26 76,00 19,00 Gaceta oficial N° 39.623 494,00
01/01/2007 30/01/2007 24 76,00 19,00 Gaceta oficial N° 39.623 456,00
01/02/2007 28/02/2007 24 76,00 19,00 Gaceta oficial N° 39.623 456,00
01/03/2007 30/03/2007 27 76,00 19,00 Gaceta oficial N° 39.623 513,00
01/04/2007 30/04/2007 25 76,00 19,00 Gaceta oficial N° 39.623 475,00
01/05/2007 30/05/2007 27 76,00 19,00 Gaceta oficial N° 39.623 513,00
01/06/2007 30/06/2007 26 76,00 19,00 Gaceta oficial N° 39.623 494,00
01/07/2007 30/07/2007 26 76,00 19,00 Gaceta oficial N° 39.623 494,00
01/08/2007 30/08/2007 27 76,00 19,00 Gaceta oficial N° 39.623 513,00
01/09/2007 30/09/2007 8 76,00 19,00 Gaceta oficial N° 39.623 152,00
01/10/2007 30/10/2007 27 76,00 19,00 Gaceta oficial N° 39.623 513,00
01/11/2007 30/11/2007 26 76,00 19,00 Gaceta oficial N° 39.623 494,00
01/12/2007 30/12/2007 26 76,00 19,00 Gaceta oficial N° 39.623 494,00
01/01/2008 30/01/2008 27 76,00 19,00 Gaceta oficial N° 39.623 513,00
01/02/2008 29/02/2008 25 76,00 19,00 Gaceta oficial N° 39.623 475,00
01/03/2008 30/03/2008 26 76,00 19,00 Gaceta oficial N° 39.623 494,00
01/04/2008 30/04/2008 26 76,00 19,00 Gaceta oficial N° 39.623 494,00
01/05/2008 30/05/2008 27 76,00 19,00 Gaceta oficial N° 39.623 513,00
01/06/2008 30/06/2008 25 76,00 19,00 Gaceta oficial N° 39.623 475,00
01/07/2008 30/07/2008 27 76,00 19,00 Gaceta oficial N° 39.623 513,00
01/08/2008 30/08/2008 26 76,00 19,00 Gaceta oficial N° 39.623 494,00
01/09/2008 30/09/2008 8 76,00 19,00 Gaceta oficial N° 39.623 152,00
01/10/2008 30/10/2008 26 76,00 19,00 Gaceta oficial N° 39.623 494,00
01/11/2008 30/11/2008 25 76,00 19,00 Gaceta oficial N° 39.623 475,00
01/12/2008 31/12/2008 27 76,00 19,00 Gaceta oficial N° 39.623 513,00

Total: 18.466,88




Cuarto Trabajador: Juan Ramos
Relación para el pago de Cesta Ticket desde el 17/10/2005 hasta el 14/01/2006 y 04/08/06 hasta 04/07/2008 de lunes a sábado
JORNADA DE TRABAJO DE LUNES A SABADO
Desde Hasta N° días valor de la El 0,25de una Argumento Total
unidad tributaria unidad tributaria Legal
17/10/2005 30/10/2005 13 29,40 7,35 Gaceta oficial N° 38.116 95,55
01/11/2005 30/11/2005 26 29,40 7,35 Gaceta oficial N° 38.116 191,10
01/12/2005 30/12/2005 27 29,40 7,35 Gaceta oficial N° 38.116 198,45
01/01/2006 14/01/2006 12 33,60 8,40 Gaceta oficial N° 38.350 100,80
04/08/2006 30/08/2006 27 76,00 19,00 Gaceta oficial N° 39.623 513,00
01/09/2006 30/09/2006 25 76,00 19,00 Gaceta oficial N° 39.623 475,00
01/10/2006 30/10/2006 26 76,00 19,00 Gaceta oficial N° 39.623 494,00
01/11/2006 30/11/2006 26 76,00 19,00 Gaceta oficial N° 39.623 494,00
01/12/2006 30/12/2006 26 76,00 19,00 Gaceta oficial N° 39.623 494,00
01/01/2007 30/01/2007 27 76,00 19,00 Gaceta oficial N° 39.623 513,00
01/02/2007 28/02/2007 24 76,00 19,00 Gaceta oficial N° 39.623 456,00
01/03/2007 30/03/2007 27 76,00 19,00 Gaceta oficial N° 39.623 513,00
01/04/2007 30/04/2007 25 76,00 19,00 Gaceta oficial N° 39.623 475,00
01/05/2007 30/05/2007 27 76,00 19,00 Gaceta oficial N° 39.623 513,00
01/06/2007 30/06/2007 26 76,00 19,00 Gaceta oficial N° 39.623 494,00
01/07/2007 30/07/2007 26 76,00 19,00 Gaceta oficial N° 39.623 494,00
01/08/2007 30/08/2007 27 76,00 19,00 Gaceta oficial N° 39.623 513,00
01/09/2007 30/09/2007 10 76,00 19,00 Gaceta oficial N° 39.623 190,00
01/10/2007 30/10/2007 27 76,00 19,00 Gaceta oficial N° 39.623 513,00
01/11/2007 30/11/2007 26 76,00 19,00 Gaceta oficial N° 39.623 494,00
01/12/2007 30/12/2007 26 76,00 19,00 Gaceta oficial N° 39.623 494,00
01/01/2008 30/01/2008 27 76,00 19,00 Gaceta oficial N° 39.623 513,00
01/02/2008 29/02/2008 25 76,00 19,00 Gaceta oficial N° 39.623 475,00
01/03/2008 30/03/2008 26 76,00 19,00 Gaceta oficial N° 39.623 494,00
01/04/2008 30/04/2008 26 76,00 19,00 Gaceta oficial N° 39.623 494,00
01/05/2008 30/05/2008 27 76,00 19,00 Gaceta oficial N° 39.623 513,00
01/06/2008 30/06/2008 25 76,00 19,00 Gaceta oficial N° 39.623 475,00
01/07/2008 04/07/2008 4 76,00 19,00 Gaceta oficial N° 39.623 76,00

Total: 11.757,90


Quinto Trabajador: Yurbis Mendez
Relación para el pago de Cesta Ticket desde el 05/04/2006 hasta el 28/06/2008 de lunes a sábado
JORNADA DE TRABAJO DE LUNES A SABADO
Desde Hasta N° días valor de la El 0,25de una Argumento Total
unidad tributaria unidad tributaria Legal
05/04/2006 30/04/2006 22 33,60 8,40 Gaceta oficial N° 38.350 184,80
01/05/2006 30/05/2006 27 76,00 19,00 Gaceta oficial N° 39.623 513,00
01/06/2006 30/06/2006 26 76,00 19,00 Gaceta oficial N° 39.623 494,00
01/07/2006 30/07/2006 26 76,00 19,00 Gaceta oficial N° 39.623 494,00
01/08/2006 30/08/2006 27 76,00 19,00 Gaceta oficial N° 39.623 513,00
01/09/2006 30/09/2006 25 76,00 19,00 Gaceta oficial N° 39.623 475,00
01/10/2006 30/10/2006 26 76,00 19,00 Gaceta oficial N° 39.623 494,00
01/11/2006 30/11/2006 26 76,00 19,00 Gaceta oficial N° 39.623 494,00
01/12/2006 30/12/2006 26 76,00 19,00 Gaceta oficial N° 39.623 494,00
01/01/2007 30/01/2007 27 76,00 19,00 Gaceta oficial N° 39.623 513,00
01/02/2007 28/02/2007 24 76,00 19,00 Gaceta oficial N° 39.623 456,00
01/03/2007 30/03/2007 27 76,00 19,00 Gaceta oficial N° 39.623 513,00
01/04/2007 30/04/2007 10 76,00 19,00 Gaceta oficial N° 39.623 190,00
01/05/2007 30/05/2007 27 76,00 19,00 Gaceta oficial N° 39.623 513,00
01/06/2007 30/06/2007 26 76,00 19,00 Gaceta oficial N° 39.623 494,00
01/07/2007 30/07/2007 26 76,00 19,00 Gaceta oficial N° 39.623 494,00
01/08/2007 30/08/2007 27 76,00 19,00 Gaceta oficial N° 39.623 513,00
01/09/2007 30/09/2007 25 76,00 19,00 Gaceta oficial N° 39.623 475,00
01/10/2007 30/10/2007 27 76,00 19,00 Gaceta oficial N° 39.623 513,00
01/11/2007 30/11/2007 26 76,00 19,00 Gaceta oficial N° 39.623 494,00
01/12/2007 30/12/2007 26 76,00 19,00 Gaceta oficial N° 39.623 494,00
01/01/2008 30/01/2008 27 76,00 19,00 Gaceta oficial N° 39.623 513,00
01/02/2008 29/02/2008 25 76,00 19,00 Gaceta oficial N° 39.623 475,00
01/03/2008 30/03/2008 26 76,00 19,00 Gaceta oficial N° 39.623 494,00
01/04/2008 30/04/2008 9 76,00 19,00 Gaceta oficial N° 39.623 171,00
01/05/2008 30/05/2008 27 76,00 19,00 Gaceta oficial N° 39.623 513,00
01/06/2008 28/06/2008 24 76,00 19,00 Gaceta oficial N° 39.623 456,00

Total: 15.387,48


Sexto Trabajador: José Linarez
Relación para el pago de Cesta Ticket desde el 03/10/2005 hasta el 01/06/2009 de lunes a sabado
JORNADA DE TRABAJO DE LUNES A SABADO
Desde Hasta N° días valor de la El 0,25de una Argumento Total
unidad tributaria unidad tributaria Legal
03/10/2005 30/10/2005 25 29,40 7,35 Gaceta oficial N° 38.116 183,75
01/11/2005 30/11/2005 26 29,40 7,35 Gaceta oficial N° 38.116 191,10
01/12/2005 30/12/2005 27 29,40 7,35 Gaceta oficial N° 38.116 198,45
01/01/2006 30/01/2006 26 33,60 8,40 Gaceta oficial N° 38.350 218,40
01/02/2006 20/02/2006 24 33,60 8,40 Gaceta oficial N° 38.350 201,60
01/03/2006 30/03/2006 27 33,60 8,40 Gaceta oficial N° 38.350 226,80
01/04/2006 30/04/2006 25 33,60 8,40 Gaceta oficial N° 38.350 210,00
01/05/2006 30/05/2006 27 76,00 19,00 Gaceta oficial N° 39.623 513,00
01/06/2006 30/06/2006 26 76,00 19,00 Gaceta oficial N° 39.623 494,00
01/07/2006 30/07/2006 26 76,00 19,00 Gaceta oficial N° 39.623 494,00
01/08/2006 30/08/2006 27 76,00 19,00 Gaceta oficial N° 39.623 513,00
01/09/2006 30/09/2006 25 76,00 19,00 Gaceta oficial N° 39.623 475,00
01/10/2006 30/10/2006 11 76,00 19,00 Gaceta oficial N° 39.623 209,00
01/11/2006 30/11/2006 26 76,00 19,00 Gaceta oficial N° 39.623 494,00
01/12/2006 30/12/2006 26 76,00 19,00 Gaceta oficial N° 39.623 494,00
01/01/2007 30/01/2007 27 76,00 19,00 Gaceta oficial N° 39.623 513,00
01/02/2007 28/02/2007 24 76,00 19,00 Gaceta oficial N° 39.623 456,00
01/03/2007 30/03/2007 27 76,00 19,00 Gaceta oficial N° 39.623 513,00
01/04/2007 30/04/2007 25 76,00 19,00 Gaceta oficial N° 39.623 475,00
01/05/2007 30/05/2007 27 76,00 19,00 Gaceta oficial N° 39.623 513,00
01/06/2007 30/06/2007 26 76,00 19,00 Gaceta oficial N° 39.623 494,00
01/07/2007 30/07/2007 26 76,00 19,00 Gaceta oficial N° 39.623 494,00
01/08/2007 30/08/2007 27 76,00 19,00 Gaceta oficial N° 39.623 513,00
01/09/2007 30/09/2007 25 76,00 19,00 Gaceta oficial N° 39.623 475,00
01/11/2007 30/11/2007 10 76,00 19,00 Gaceta oficial N° 39.623 190,00
01/12/2007 30/12/2007 26 76,00 19,00 Gaceta oficial N° 39.623 494,00
01/01/2008 30/01/2008 27 76,00 19,00 Gaceta oficial N° 39.623 513,00
01/02/2008 29/02/2008 25 76,00 19,00 Gaceta oficial N° 39.623 475,00
01/03/2008 30/03/2008 26 76,00 19,00 Gaceta oficial N° 39.623 494,00
01/04/2008 30/04/2008 26 76,00 19,00 Gaceta oficial N° 39.623 494,00
01/05/2008 30/05/2008 27 76,00 19,00 Gaceta oficial N° 39.623 513,00
01/06/2008 28/06/2008 24 76,00 19,00 Gaceta oficial N° 39.623 456,00
01/07/2008 30/07/2008 27 76,00 19,00 Gaceta oficial N° 39.623 513,00
01/08/2008 30/08/2008 26 76,00 19,00 Gaceta oficial N° 39.623 494,00
01/09/2008 30/09/2008 26 76,00 19,00 Gaceta oficial N° 39.623 494,00
01/10/2008 30/10/2008 10 76,00 19,00 Gaceta oficial N° 39.623 190,00
01/11/2008 30/11/2008 25 76,00 19,00 Gaceta oficial N° 39.623 475,00
01/12/2008 31/12/2008 27 76,00 19,00 Gaceta oficial N° 39.623 513,00
01/01/2009 30/01/2009 26 76,00 19,00 Gaceta oficial N° 39.623 494,00
01/02/2009 28/02/2009 24 76,00 19,00 Gaceta oficial N° 39.623 456,00
01/03/2009 30/03/2009 27 76,00 19,00 Gaceta oficial N° 39.623 513,00
01/04/2009 30/04/2009 26 76,00 19,00 Gaceta oficial N° 39.623 494,00
01/05/2009 30/05/2009 26 76,00 19,00 Gaceta oficial N° 39.623 494,00
01/06/2009 01/06/2009 1 76,00 19,00 Gaceta oficial N° 39.623 19,00

Total: 18.340,10



Septimo Trabajador: Marisela Timaure
Relación para el pago de Cesta Ticket desde el 02/04/2007 hasta el 30/06/2009 de lunes a sábado
JORNADA DE TRABAJO DE LUNES A SABADO
Desde Hasta N° días valor de la El 0,25de una Argumento Total
unidad tributaria unidad tributaria Legal
02/04/2007 30/04/2007 25 76,00 19,00 Gaceta oficial N° 39.623 475,00
01/05/2007 30/05/2007 27 76,00 19,00 Gaceta oficial N° 39.623 513,00
01/06/2007 30/06/2007 26 76,00 19,00 Gaceta oficial N° 39.623 494,00
01/07/2007 30/07/2007 26 76,00 19,00 Gaceta oficial N° 39.623 494,00
01/08/2007 30/08/2007 27 76,00 19,00 Gaceta oficial N° 39.623 513,00
01/09/2007 30/09/2007 25 76,00 19,00 Gaceta oficial N° 39.623 475,00
01/10/2007 30/10/2007 27 76,00 19,00 Gaceta oficial N° 39.623 513,00
01/11/2007 30/11/2007 26 76,00 19,00 Gaceta oficial N° 39.623 494,00
01/12/2007 30/12/2007 11 76,00 19,00 Gaceta oficial N° 39.623 209,00
01/01/2008 30/01/2008 27 76,00 19,00 Gaceta oficial N° 39.623 513,00
01/02/2008 29/02/2008 25 76,00 19,00 Gaceta oficial N° 39.623 475,00
01/03/2008 30/03/2008 26 76,00 19,00 Gaceta oficial N° 39.623 494,00
01/04/2008 30/04/2008 22 76,00 19,00 Gaceta oficial N° 39.623 418,00
01/05/2008 30/05/2008 27 76,00 19,00 Gaceta oficial N° 39.623 513,00
01/06/2008 28/06/2008 24 76,00 19,00 Gaceta oficial N° 39.623 456,00
01/07/2008 30/07/2008 27 76,00 19,00 Gaceta oficial N° 39.623 513,00
01/08/2008 30/08/2008 26 76,00 19,00 Gaceta oficial N° 39.623 494,00
01/09/2008 30/09/2008 26 76,00 19,00 Gaceta oficial N° 39.623 494,00
01/10/2008 30/10/2008 27 76,00 19,00 Gaceta oficial N° 39.623 513,00
01/11/2008 30/11/2008 25 76,00 19,00 Gaceta oficial N° 39.623 475,00
01/12/2008 31/12/2008 11 76,00 19,00 Gaceta oficial N° 39.623 209,00
01/01/2009 30/01/2009 26 76,00 19,00 Gaceta oficial N° 39.623 494,00
01/02/2009 28/02/2009 23 76,00 19,00 Gaceta oficial N° 39.623 437,00
01/03/2009 30/03/2009 27 76,00 19,00 Gaceta oficial N° 39.623 513,00
01/04/2009 30/04/2009 26 76,00 19,00 Gaceta oficial N° 39.623 494,00
01/05/2009 30/05/2009 26 76,00 19,00 Gaceta oficial N° 39.623 494,00
01/06/2009 30/06/2009 26 76,00 19,00 Gaceta oficial N° 39.623 494,00

Total: 12.673,00


Octavo Trabajador: Nelson Leon
Relación para el pago de Cesta Ticket desde el 21/05/2007 hasta el 27/03/2009 de lunes a sábado
JORNADA DE TRABAJO DE LUNES A SABADO
Desde Hasta N° días valor de la El 0,25de una Argumento Total
unidad tributaria unidad tributaria Legal
21/05/2007 30/05/2007 10 76,00 19,00 Gaceta oficial N° 39.623 190,00
01/06/2007 30/06/2007 26 76,00 19,00 Gaceta oficial N° 39.623 494,00
01/07/2007 30/07/2007 26 76,00 19,00 Gaceta oficial N° 39.623 494,00
01/08/2007 30/08/2007 27 76,00 19,00 Gaceta oficial N° 39.623 513,00
01/09/2007 30/09/2007 25 76,00 19,00 Gaceta oficial N° 39.623 475,00
01/10/2007 30/10/2007 27 76,00 19,00 Gaceta oficial N° 39.623 513,00
01/11/2007 30/11/2007 26 76,00 19,00 Gaceta oficial N° 39.623 494,00
01/12/2007 30/12/2007 11 76,00 19,00 Gaceta oficial N° 39.623 209,00
01/01/2008 30/01/2008 27 76,00 19,00 Gaceta oficial N° 39.623 513,00
01/02/2008 29/02/2008 25 76,00 19,00 Gaceta oficial N° 39.623 475,00
01/03/2008 30/03/2008 26 76,00 19,00 Gaceta oficial N° 39.623 494,00
01/04/2008 30/04/2008 26 76,00 19,00 Gaceta oficial N° 39.623 494,00
01/05/2008 30/05/2008 27 76,00 19,00 Gaceta oficial N° 39.623 513,00
01/06/2008 28/06/2008 20 76,00 19,00 Gaceta oficial N° 39.623 380,00
01/07/2008 30/07/2008 27 76,00 19,00 Gaceta oficial N° 39.623 513,00
01/08/2008 30/08/2008 26 76,00 19,00 Gaceta oficial N° 39.623 494,00
01/09/2008 30/09/2008 26 76,00 19,00 Gaceta oficial N° 39.623 494,00
01/10/2008 30/10/2008 27 76,00 19,00 Gaceta oficial N° 39.623 513,00
01/11/2008 30/11/2008 25 76,00 19,00 Gaceta oficial N° 39.623 475,00
01/12/2008 31/12/2008 11 76,00 19,00 Gaceta oficial N° 39.623 209,00
01/01/2009 30/01/2009 26 76,00 19,00 Gaceta oficial N° 39.623 494,00
01/02/2009 28/02/2009 23 76,00 19,00 Gaceta oficial N° 39.623 437,00
01/03/2009 27/03/2009 23 76,00 19,00 Gaceta oficial N° 39.623 437,00

Total: 10.317,00



Noveno Trabajador: Mónica Pérez
Relación para el pago de Cesta Ticket desde el 15/12/2007 hasta el 31/03/2009 de lunes a sábado
JORNADA DE TRABAJO DE LUNES A SABADO
Desde Hasta N° días valor de la El 0,25de una Argumento Total
unidad tributaria unidad tributaria Legal
15/12/2007 30/12/2007 14 76,00 19,00 Gaceta oficial N° 39.623 266,00
01/01/2008 30/01/2008 26 76,00 19,00 Gaceta oficial N° 39.623 494,00
01/02/2008 29/02/2008 25 76,00 19,00 Gaceta oficial N° 39.623 475,00
01/03/2008 30/03/2008 26 76,00 19,00 Gaceta oficial N° 39.623 494,00
01/04/2008 30/04/2008 26 76,00 19,00 Gaceta oficial N° 39.623 494,00
01/05/2008 30/05/2008 27 76,00 19,00 Gaceta oficial N° 39.623 513,00
01/06/2008 28/06/2008 23 76,00 19,00 Gaceta oficial N° 39.623 437,00
01/07/2008 30/07/2008 26 76,00 19,00 Gaceta oficial N° 39.623 494,00
01/08/2008 30/08/2008 26 76,00 19,00 Gaceta oficial N° 39.623 494,00
01/09/2008 30/09/2008 26 76,00 19,00 Gaceta oficial N° 39.623 494,00
01/10/2008 30/10/2008 27 76,00 19,00 Gaceta oficial N° 39.623 513,00
01/11/2008 30/11/2008 25 76,00 19,00 Gaceta oficial N° 39.623 475,00
01/12/2008 31/12/2008 12 76,00 19,00 Gaceta oficial N° 39.623 228,00
01/01/2009 30/01/2009 26 76,00 19,00 Gaceta oficial N° 39.623 494,00
01/02/2009 28/02/2009 24 76,00 19,00 Gaceta oficial N° 39.623 456,00
01/03/2009 31/03/2009 20 76,00 19,00 Gaceta oficial N° 39.623 380,00

Total: 8.208,00


Décimo Trabajador: Yubraska Paredes
Relación para el pago de Cesta Ticket desde el 06/03/2008 hasta el 22/06/2009 de lunes a sábado
JORNADA DE TRABAJO DE LUNES A SABADO
Desde Hasta N° días valor de la El 0,25de una Argumento Total
unidad tributaria unidad tributaria Legal
06/03/2008 30/03/2008 22 76,00 19,00 Gaceta oficial N° 39.623 418,00
01/04/2008 30/04/2008 26 76,00 19,00 Gaceta oficial N° 39.623 494,00
01/05/2008 30/05/2008 27 76,00 19,00 Gaceta oficial N° 39.623 513,00
01/06/2008 28/06/2008 24 76,00 19,00 Gaceta oficial N° 39.623 456,00
01/07/2008 30/07/2008 27 76,00 19,00 Gaceta oficial N° 39.623 513,00
01/08/2008 30/08/2008 26 76,00 19,00 Gaceta oficial N° 39.623 494,00
01/09/2008 30/09/2008 26 76,00 19,00 Gaceta oficial N° 39.623 494,00
01/10/2008 30/10/2008 27 76,00 19,00 Gaceta oficial N° 39.623 513,00
01/11/2008 30/11/2008 21 76,00 19,00 Gaceta oficial N° 39.623 399,00
01/12/2008 31/12/2008 27 76,00 19,00 Gaceta oficial N° 39.623 513,00
01/01/2009 30/01/2009 11 76,00 19,00 Gaceta oficial N° 39.623 209,00
01/02/2009 28/02/2009 9 76,00 19,00 Gaceta oficial N° 39.623 171,00
01/03/2009 27/03/2009 23 76,00 19,00 Gaceta oficial N° 39.623 437,00
01/04/2009 30/04/2009 24 76,00 19,00 Gaceta oficial N° 39.623 456,00
01/05/2009 30/05/2009 24 76,00 19,00 Gaceta oficial N° 39.623 456,00
01/06/2009 22/06/2009 19 76,00 19,00 Gaceta oficial N° 39.623 361,00

Total: 7.296,00




Décimo Primero Trabajador: Wuindalis Romero
Relación para el pago de Cesta Ticket desde el 17/03/2008 hasta el 01/06/2009 de lunes a sábado
JORNADA DE TRABAJO DE LUNES A SABADO
Desde Hasta N° días valor de la El 0,25de una Argumento Total
unidad tributaria unidad tributaria Legal
17/03/2008 30/03/2008 13 76,00 19,00 Gaceta oficial N° 39.623 247,00
01/04/2008 30/04/2008 26 76,00 19,00 Gaceta oficial N° 39.623 494,00
01/05/2008 30/05/2008 27 76,00 19,00 Gaceta oficial N° 39.623 513,00
01/06/2008 28/06/2008 24 76,00 19,00 Gaceta oficial N° 39.623 456,00
01/07/2008 30/07/2008 20 76,00 19,00 Gaceta oficial N° 39.623 380,00
01/08/2008 30/08/2008 16 76,00 19,00 Gaceta oficial N° 39.623 304,00
01/09/2008 30/09/2008 26 76,00 19,00 Gaceta oficial N° 39.623 494,00
01/10/2008 30/10/2008 27 76,00 19,00 Gaceta oficial N° 39.623 513,00
01/11/2008 30/11/2008 19 76,00 19,00 Gaceta oficial N° 39.623 361,00
01/12/2008 31/12/2008 27 76,00 19,00 Gaceta oficial N° 39.623 513,00
01/01/2009 30/01/2009 26 76,00 19,00 Gaceta oficial N° 39.623 494,00
01/02/2009 28/02/2009 24 76,00 19,00 Gaceta oficial N° 39.623 456,00
01/03/2009 27/03/2009 7 76,00 19,00 Gaceta oficial N° 39.623 133,00
01/04/2009 30/04/2009 24 76,00 19,00 Gaceta oficial N° 39.623 456,00
01/05/2009 30/05/2009 15 76,00 19,00 Gaceta oficial N° 39.623 285,00
01/06/2009 01/06/2009 1 76,00 19,00 Gaceta oficial N° 39.623 19,00

Total: 6.118,00



Décimo Segundo Trabajador: Hedward Silva
Relación para el pago de Cesta Ticket desde el 15/08/2008 hasta el 14/08/2009 de lunes a sábado
JORNADA DE TRABAJO DE LUNES A SABADO
Desde Hasta N° días valor de la El 0,25de una Argumento Total
unidad tributaria unidad tributaria Legal
15/08/2008 30/08/2008 14 76,00 19,00 Gaceta oficial N° 39.623 266,00
01/09/2008 30/09/2008 26 76,00 19,00 Gaceta oficial N° 39.623 494,00
01/10/2008 30/10/2008 27 76,00 19,00 Gaceta oficial N° 39.623 513,00
01/11/2008 30/11/2008 25 76,00 19,00 Gaceta oficial N° 39.623 475,00
01/12/2008 31/12/2008 27 76,00 19,00 Gaceta oficial N° 39.623 513,00
01/01/2009 30/01/2009 26 76,00 19,00 Gaceta oficial N° 39.623 494,00
01/02/2009 28/02/2009 24 76,00 19,00 Gaceta oficial N° 39.623 456,00
01/03/2009 27/03/2009 23 76,00 19,00 Gaceta oficial N° 39.623 437,00
01/04/2009 30/04/2009 26 76,00 19,00 Gaceta oficial N° 39.623 494,00
01/05/2009 30/05/2009 25 76,00 19,00 Gaceta oficial N° 39.623 475,00
01/06/2009 30/06/2009 26 76,00 19,00 Gaceta oficial N° 39.623 494,00
01/07/2009 30/07/2009 27 76,00 19,00 Gaceta oficial N° 39.623 513,00
01/08/2009 14/08/2009 12 76,00 19,00 Gaceta oficial N° 39.623 228,00

Total: 5.852,00




Relación de Trabajadores

N° Nombre y Apellido
Monto Condenado
1 Jamileth Ríos 4.085,00

2 Gladys Pérez 12.046,08

3 Darwin García 18.466,88

4 Juan Ramos 11.757,90

5 Yurbis Méndez 15.387,48

6 Jose Linarez 18.340,10

7 Marisela Timaure 12.673,00

8 Nelson León 10.317,00

9 Monica Pérez 8.208,00

10 Yubraska Paredes 7.296,00

11 Wuidalis Romero 6.118,00

12 Hedward Silva 5.852,00

Total 130.547,44





DISPOSITIVA

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la acción incoada por los ciudadanos DARWIN GARCIA, JOSE LINAREZ, NELSON LEÒN, YURBIS MENDEZ, GLADYS PEREZ, MONICA PEREZ, YUBRASKA PAREDES, JAMILETH RIOS, JUAN RAMOS, WUINDARLIS ROMERO, MARISELA TIMAURE y HEDWARD SILVA, titulares de la cedula de identidad Nº 15.213.491, 11.078.056, 15.070.978, 5.954.481, 15.340.598, 14.346.519, 16.293.642, 15.693.612, 16.749.268 y 17.276.360 respectivamente por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: SIN LUGAR llamamiento de terceros solicitado por la empresa ESTACIÓN DE SERVICIOS ENCRUCIJADA PORTUGUESA, C.A y así se decide

TERCERO: SIN LUGAR la FALTA DE CUALIDAD propuesta por las sociedades mercantiles ESTACIÓN DE SERVICIOS ENCRUCIJADA PORTUGUESA, C.A, DISTRIBUIDORA MIRAFLORES, C.A MACHIATTO, C.A, COMBUSTIBLE ENCRUCIJADA, C.A y TRANSPORTE PUMA C.A y así se decide.

CUARTO: Se condena solidariamente al grupo económico conformado por las empresas ESTACIÓN DE SERVICIOS ENCRUCIJADA PORTUGUESA, C.A, DISTRIBUIDORA MIRAFLORES, C.A MACHIATTO, C.A, COMBUSTIBLE ENCRUCIJADA, C.A y TRANSPORTE PUMA C.A a cancelar a los ciudadanos DARWIN GARCIA, JOSE LINAREZ, NELSON LEÒN, YURBIS MENDEZ, GLADYS PEREZ, MONICA PEREZ, YUBRASKA PAREDES, JAMILETH RIOS, JUAN RAMOS, WUINDARLIS ROMERO, MARISELA TIMAURE y HEDWARD SILVA, titulares de la cedula de identidad Nº 15.213.491, 11.078.056, 15.070.978, 5.954.481, 15.340.598, 14.346.519, 16.293.642, 15.693.612, 16.749.268 y 17.276.360 la cantidad total de CEINTO TREINTA MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 130.547,44) en atención a los montos individuales discriminados en la motiva.

QUINTO: Se condena en costas a las accionadas.

Publicada en el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil once (2011).

Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Jueza Primera Juicio

Abg. Gabriela Briceño Voirin
La Secretaria,

Abg. Ehilin Romero

En igual fecha y siendo las 03:25 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.


La Secretaria,

Abg. Ehilin Romero