REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede
Acarigua, a los tres (03) días del mes de junio de dos mil once (2011).
201º y 152º

ASUNTO: PP21-O-2011-000010.

QUERELLANTES: ciudadanos BEATRIZ ELENA MENDOZA, EVELYN CAMACARO, HIZMAR CHACON CORDERO, GLOSIANA ANTONIA ARRIETA, DANNY FROILAN DURAN, RAMON ANTONIO CARRILLO, JAIRO RUEDA, KELYS MORALES, JOSEFINA DEL CARMEN CUAURO, PEDRO JOSE HERNÁNDEZ, PABLO JOSE SÁNCHEZ, JOHANA MONTILLA, YONIS COLMENARES, LUÍS MIGUEL RODRÍGUEZ, MARIEL ESTEFANIA ARIAS, TIBISAY COROMOTO, CESAR EDUARDO BAEZ, WILFREDO ALVARADO, COROMOTO MARIÑO, DYANA KULCZYCKI, ÁNGEL PRADO, NATHALI RAMOS, YEMINE BEG, LEIDYS MARRERO, BEATRIZ IZQUIERDO, GINA ROJAS, MIGUEL MENA, LUÍS PEROZA, MARY MONSALVE, GISELLE BISCARDI, EGIDIO LA ROSA, titulares de las cedulas de identidad Nº 14.773.976, 15.341.531, 16.861.570, 18.932.025, 15.867.117, 19.282.891, 6.238.713, 16.159.147, 10.142.688, 13.530.828, 12.088.815, 12.860.013, 15.492.635, 6.419.801, 18.844.361, 20.644.465, 8.661.114, 9.844.757, 11.540.829, 15.867.587, 11.648.740, 19.715.622, 20.642.240, 19.715.622, 15.866.240, 17.364.420, 18.423.871, 20.271.167, 19.964.962, 16.964.332, 20.156.417, 5.541.665, en su orden, asistidos por la abogada MILAGRO SARMIENTO identificada con matricula de Inpreabogado Nº 78.947.

QUERELLADOS: Ciudadanos SONIA BETANCOURT, ARMANDO ÁLVAREZ, DELGADO MARILIS DEL CARMEN, GARCÉS YIULIMAR, RAMONA GIMENEZ, JAIME LÓPEZ, CIRILO MÚJICA, DORIAN OLIVEROS, MARIA EUGENIA ORTIZ, MARIA YSABEL OSTA, MARGARITA PÁEZ, CARLOS RIERA, BELLAHIN SALINA, WINGSTON SILVA, LESBIA SOTO, JOSÉ VELASCO, ORLANDO VELIZ, DARIO ANTONIO YANEZ, YÉPEZ LIDIA titulares de las cédulas de identidad Nº 9.921.743, 11.080.021, 15.579.497, 18.843.512, 11.851.787, 9.565.918, 17.117.625, 15.866.175, 11.077.717, 15.692.881, 17.362.018, 13.072.442, 8.659.438, 10.138.655, 11.542.109, 11.542.378, 11.969.990, 12.266.589 en su orden.

MOTIVO: AMPARO AUTONOMO CONSTITUCIONAL.


DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra ante esta instancia la presente causa con motivo de la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial en fecha 01/06/2011 por los ciudadanos BEATRIZ ELENA MENDOZA, EVELYN CAMACARO, HIZMAR CHACON CORDERO, GLOSIANA ANTONIA ARRIETA, DANNY FROILAN DURAN, RAMON ANTONIO CARRILLO, JAIRO RUEDA, KELYS MORALES, JOSEFINA DEL CARMEN CUAURO, PEDRO JOSE HERNÁNDEZ, PABLO JOSE SÁNCHEZ, JOHANA MONTILLA, YONIS COLMENARES, LUÍS MIGUEL RODRÍGUEZ, MARIEL ESTEFANIA ARIAS, TIBISAY COROMOTO, CESAR EDUARDO BAEZ, WILFREDO ALVARADO, COROMOTO MARIÑO, DYANA KULCZYCKI, ÁNGEL PRADO, NATHALI RAMOS, YEMINE BEG, LEIDYS MARRERO, BEATRIZ IZQUIERDO, GINA ROJAS, MIGUEL MENA, LUÍS PEROZA, MARY MONSALVE, GISELLE BISCARDI, EGIDIO LA ROSA, asistido por la abogada MILAGRO SARMIENTO, contra los ciudadanos BETANCOURT SONIA, ÁLVAREZ ARMANDO, DELGADO MARILIS DEL CARMEN, GARCÉS YIULIMAR, GIMENEZ RAMONA, LÓPEZ JAIME, MÚJICA CIRILO, OLIVEROS DORIAN, ORTIZ MARIA EUGENIA, OSTA MARIA ISABEL, PÁEZ MARGARITA, RIERA CARLOS, SALINA BELLAHIN, SILVA WINGSTON, SOTO LESBIA, VELASCO JOSÉ, VELIZ ORLANDO, YANEZ DARIO ANTONIO, YÉPEZ LIDIA, correspondiendo su conocimiento, previa distribución, a este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien le dio por recibido en fecha 02/06/2011 (F.51).

Así las cosas, observa quien juzga que la parte querellante fundamenta la presente acción arguyendo la siguiente circunstancia a saber:

“…Acción de amparo constitucional en contra del grupo de personas agraviantes, algunas de ellas determinadas y otras perfectamente determinables, que se encuentran bloqueando e impidiendo de manera arbitraria las vías de acceso y comunicación a las puertas del Centro Comercial Llano Mall (…) impidiéndonos de esta manera ingresar a laborar en nuestros puestos de trabajo que hacen vida dentro del mencionado Centro Comercial tales como ADMINISTRADORA DCC, C.A, DESARROLLOS LLANO MALL CENTER C.A, ADMINISTRADORA LLMCC, C.A, PUBLICIDAD 90125 C.A, UOMO SHOP ACARIGUA C.A quienes valiéndose de cadenas y personas, nos impidieron el acceso al Centro Comercial.
(…omissis…)

Solicitamos muy respetuosamente que este Tribunal dicte una medida cautelar innominada que ordene a “LOS AGRAVIANTES” y a cualquier otra persona o grupos de personas determinada o indeterminada que forme parte del mayor grupo que materializa la violación de los derechos constitucionales objeto de esta protección constitucional, permitan el acceso de todos los trabajadores, bienes y personas al sitio de trabajo en la empresa ubicadas en las instalaciones del Centro Comercial Llano Mall, así como a la gran cantidad de personas y locatarios que hacen vida en el Centro Comercial, mientras dure el presente proceso de amparo, y de igual forma se ordene la custodia y protección de los trabajadores contra cualquier acto que pueda afectar o poner en riesgo nuestra integridad física y moral en el trabajo, todo conforme a los derechos constitucionales consagrados en los artículos 87 y 89 de la Constitución.
PRELIMINARES
DE LOS HECHOS Y EL OBJETO
DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO
Garantizar y reivindicar nuestros derechos constitucionales al trabajo y a la seguridad en el trabajo, los cuales han sido violados y continúan siendo objeto de violación, por los ciudadanos identificados como LOS AGRAVIANTES, los cuales de manera intempestiva han mantenido bloqueadas desde el día de hoy primero de junio de dos mil once, 01-06-2011, desde aproximadamente las 7am, con diversos obstáculos, objetos, bienes y personas todas las vías que permiten el acceso a la empresa Centro Comercial Llano Mall, de la cual somos empleados de diversos locatarios; bloqueando así el paso e impidiendo el acceso de todos los trabajadores, visitantes, proveedores, vehículos, camiones y despacho de productos relacionados con la actividad desarrollada en dicho centro de trabajo. De esta manera, LOS AGRA VIANTES han paralizado el normal funcionamiento de los citados establecimientos de los patronos a la cual prestamos el servicio, cercenando de esta manera nuestro universal derecho al trabajo, por tanto la presente acción de Amparo busca el auxilio constitucional a los fines de que se dicten las medidas necesarias para que se nos permita el acceso a trabajar.
(…omissis…)
CAPITULO II
ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE
ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La presente acción de amparo constitucional la ejercemos con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26 y 27 de la Constitución, 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo el objeto de ésta un conjunto de hechos que han sido coordinados y realizados por LOS AGRA VIANTES, que representan una violación de nuestros derechos constitucionales al trabajo y la seguridad en el trabajo, consagrados todos ellos en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República 80livariana de Venezuela. Cabe destacar que según los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales existe la posibilidad de ejercer acciones de amparo contra ciudadanos particulares cuando éstos a través de cualquier hecho, acto u omisión violen o amenacen violar derechos o garantías constitucionales, todo lo cual es consecuencia de lo que se ha llamado en doctrina en Derecho Comparado la eficacia horizontal de los derechos fundamentales entre particulares. (Véase sobre este aspecto Bilbao Bustillos, Juan María: La eficacia de los derechos fundamentales frente a particulares. Centro de Estudios Políticos y Constitucionales. Madrid. 1997).
La presente acción de amparo es admisible por no verificarse, en el presente' caso, ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
No existe otro medio procesal breve, sumario y eficaz capaz de ofrecer la protección constitucional urgente que se solicita, toda vez que no se dispone de otras vías procesales a través de las cuales se pueda solicitar la protección de nuestros derechos constitucionales al trabajo y la seguridad en el trabajo, consagrados en los artículos 87 y 89, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, no hay ningún remedio judicial disponible, capaz de proteger y garantizar rápidamente y a tiempo que no se continúen menoscabando nuestros referidos derechos constitucionales, por ello, es el amparo constitucional el único procedimiento capaz de hacer cesar la violación de nuestros derechos constitucionales.
Por otra parte, es admisible la presente acción de amparo, en virtud de la actualidad de la violación de nuestros derechos constitucionales, No ha habido consentimiento ni expreso ni tácito de nuestra parte en relación con los hechos contra los cuales se ejerce la presente acción de amparo, pues se está interponiendo dentro del lapso señalado en el artículo 6, numeral 4°, de la Ley Orgánica de Amparo. Además, no está pendiente ante otro Tribunal alguna otra acción de amparo o recurso ordinario referido a los mismos hechos que motivan la acción aquí ejercida.
En virtud de todo lo antes expuesto, la presente acción de amparo es admisible conforme a Derecho, y así solicitamos sea declarado por este Juzgado.
CAPITULO III
DE LA VIOLACIÓN DEL
DERECHO CONSTITUCIONAL AL TRABAJO
El primero de los derechos violados por la actividad antijurídica ejercida por LOS AGRAVIANTES, es el derecho al trabajo que detentamos como trabajadores activos dependientes de los locatarios del Centro Comercial Llano Mall, ubicada en la Avenida Páez, frente Parque Musiu Carmelo, diagonal al terminal de pasajeros de Acarigua¬ Araure, del Municipio Páez del estado Portuguesa, según lo establecido en el Artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: "Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho... ".
Por su parte, el artículo 89 de la Constitución establece que "El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado".
Ciudadano Juez, el ordenamiento jurídico venezolano no legitima la limitación al Derecho al Trabajo del cual estamos siendo víctimas directas, como consecuencia de la actuación de los AGRAVIANTES, que limitan e impiden, bajo amenazas y violencia, que trabajemos al servicio por orden y cuenta de las empresas locatarias ADMINISTRADORA DCC, C.A., DESARROLLOS LLANO MALL CENTER, C.A., ADMINISTRADORA LLMCC, C.A., PUBLICIDAD 90125, C.A., UOMO SHOP ACARIGUA, C.A., violando así nuestro derecho al trabajo; lo que constituye además, una restricción al trabajo que no sólo no se encuentra establecida en ninguna ley, y lo que es peor aún, una limitación a nuestro derecho al trabajo como trabajadores dependientes, que tiene su origen en una acción arbitraria de un grupo minoritario de personas que actúan completamente al margen de la ley, sin agotar los procedimientos y acciones dispuestas en el ordenamiento jurídico venezolano.
En síntesis, la actuación de los AGRAVIANTES materializada en el bloqueo de la sede del Centro Comercial Llano Mall y por ende a los comercios o locatarios que hacen vida dentro del mismo, valiéndose de vehículos y personas, constituye una flagrante violación a nuestro derecho a ser protegidos en el trabajo.
CAPITULO IV
DE LA VIOLACIÓN DEL
DERECHO CONSTITUCIONAL
A LA SEGURIDAD EN EL TRABAJO
Otros de los derechos violados por los ciudadanos agraviantes contra los trabajadores de las locatarias ADMINISTRADORA DCC, C.A., DESARROLLOS LLANO MALL CENTER, C.A., ADMINISTRADORA LLMCC, C.A., PUBLICIDAD 90125, C.A., UOMO SHOP ACARIGUA, C.A., desde el día de hoy primero de junio de dos mil once 01-06-2011, es el Derecho Fundamental a prestar nuestros Servicios bajo condiciones de Seguridad que nos garantice nuestra integridad física y nuestra vida. En efecto el ya citado artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que. " ... Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones ... ".
Los hechos, narrados anteriormente, sin duda alguna constituyen una amenaza a la garantía que debe dar el Estado de que la prestación de servicio se realice en condiciones de aseguren el desempeño de la actividad del trabajador en condiciones óptimas de seguridad.
En el presente caso, los agraviantes, amenazan la salud, la integridad física y psicológica de los trabajadores. Ello se evidencia de las constantes agresiones y amenazas que recibimos los trabajadores por parte de LOS AGRAVIANTES por insistir por la vía del dialogo en intentar convencerlos acerca de la arbitrariedad y contrariedad de sus acciones al Estado de Derecho y de Justicia que preconiza nuestra Constitución Bolivariana.
CAPITULO V
DEL DEBER DEL ESTADO DE PROTEGER Y GARANTIZAR
Dado que los artículos 87 y 89 de la Constitución establecen la obligación del Estado de proteger y garantizar el derecho al trabajo, es perentorio para este Tribunal adoptar las medidas necesarias para que nuestro derecho al trabajo y a la seguridad al trabajo no continúe siendo violado por LOS AGRAVIANTES, en las circunstancias de modo, lugar y tiempo antes expuesta.
La imposibilidad de tener acceso a nuestros puestos de trabajo, y el riesgo persistente contra cualquier trabajador que pretenda dirigirse a su puesto de trabajo, violan gravemente nuestro derecho al trabajo y a la seguridad en el trabajo, consagrados en los artículos 87 y 89 de la Constitución por lo que, solicitamos respetuosamente a este Tribunal que emita con carácter de urgencia un mandamiento de amparo constitucional mediante el cual se ordene a LOS AGRA VIANTES de abstenerse de realizar cualquier acto que represente una violación o menoscabo de ese derecho.

CAPITULO VI
DE LAS PRUEBAS
SOLICITUD DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS RELACIONADAS
CON LOS HECHOS PLANTEADOS EN LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO

(…omissis…)
De conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo y la doctrina vinculante establecida por la Sala Constitucional en su sentencia No. 7/2000 de fecha 1 de febrero de 2000, en concordancia con lo establecido en el artículo 48 eiusdem y en los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicitamos respetuosamente a este Tribunal se traslade y se constituya en las instalaciones de Centro Comercial Llano Mall, ubicada en la Avenida Páez, frente Parque Musiu Carmelo, diagonal al terminal de pasajeros de Acarigua-Araure, en sus diversas puertas de ingreso externas como internas, a fin de que practique una inspección judicial con el objeto de dejar constancia de los siguientes particulares: (i) Si en la referidas instalaciones se encuentran grupos de personas que obstaculizan las vías de acceso, entrada y salida de vehículos, bienes y personas del citado centro de trabajo, asimismo, solicitamos respetuosamente se deje constancia de las manifestaciones de viva voz que hicieren cualesquiera de los integrantes de dicho grupo de personas, así como del contenido de cualquier pancarta o afiche que estén mostrando tales personas en ejercicio de sus acciones; (ii) Si los ciudadanos agraviantes y cualquier otro, están realizando actuaciones en los alrededores de las instalaciones antes señaladas, que inciten al resto de las personas allí apostadas a continuar con las referidas acciones de bloqueo; (iii) Si ,en las inmediaciones del lugar donde se encuentran reunidos los grupo de personas antes o indicados, se observan actos propios de bloqueo a las vías de acceso que impiden el libre tránsito de personas y/o vehículos al citado Centro Comercial Llano Mall, ubicada en la Avenida Páez, frente Parque Musiu Carmelo, diagonal al terminal de pasajeros de Acarigua-Araure y por ende de los comercios ADMINISTRADORA DCC, C.A., DESARROLLOS LLANO MALL CENTER, C.A, ADMINISTRADORA LLMCC, C.A, PUBLICIDAD 90125, C.A, UOMO SHOP ACARIGUA, C.A, dejando constancia expresa de los materiales, objetos o personas utilizados para mantener el bloqueo; (iv) Si dentro de las acciones de protesta referidas en este escrito, se realizan amenazas físicas y/o verbales a la vida y/o a la integridad física de las personas que intentan superar el bloqueo antes mencionado y, por tanto, que intentan ingresar a las instalaciones en cuestión. De ser el caso, solicitamos respetuosamente se deje constancia del contenido y alcance de dichas amenazas físicas y/o verbales; (v) Si en los alrededores de las referidas instalaciones se encuentran empleados del Centro Comercial Llano Mall, ubicada en la Avenida Páez, frente Parque Musiu Carmelo, diagonal al terminal de pasajeros de Acarigua Araure y por ende de los comercios o ADMINISTRADORA DCC, C.A., DESARROLLOS LLANO MALL CENTER, C.A., ADMINISTRADORA LLMCC, C.A., PUBLICIDAD 90125, C.A., UOMO SHOP ACARIGUA, C.A., intentando ingresar a las instalaciones en cuestión. De ser el caso, solicitamos respetuosamente se deje constancia de las razones por las cuales dichos ciudadanos no pueden ingresar a tales instalaciones; (vi) Si en los alrededores de las referidas instalaciones se encuentran representantes o empleados de empresas y contratistas de Centro Comercial Llano Mall y por ende de los comercios o ADMINISTRADORA DCC, C.A., DESARROLLOS LLANO MALL CENTER, C.A., ADMINISTRADORA LLMCC, C.A., PUBLICIDAD 90125, C.A., UOMO SHOP ACARIGUA, C.A, entre otros, intentando ingresar a las instalaciones antes referidas. De ser el caso, solicitamos respetuosamente se deje constancia de las razones por las cuales dichos representantes o empleados no pueden ingresar a estas instalaciones; (vii) De cualquier otro hecho o circunstancia que sea necesario dejar constancia en el momento en que sea practicada la referida inspección.
La referida prueba tiene por objeto demostrar las acciones de bloqueo e irregularidad y peligrosidad de las mismas en perjuicio de la masa trabajadora, protagonizadas por los grupos de agraviantes, las cuales afectan gravemente nuestro derecho a trabajar y el derecho a preservar nuestra seguridad en el trabajo.
Por otra parte, de conformidad con la doctrina vinculante establecida por la Sala Constitucional en su sentencia No. 7/2000 de fecha 1 de febrero de 2000, en concordancia con lo establecido en el 395 y 433 del 8ódigo de Procedimiento Civil, solicitamos le requiera al Servicio Público de la HEMEROTECA NACIONAL adscrito a la Biblioteca Nacional, situada al final de la Avenida Panteón, Foro Libertador, Distrito Capital, Municipio Libertador, Parroquia Altagracia, Caracas, prueba de Informes o objeto de que envíe copias de la prensa nacional y regional correspondiente al día 01 de junio de 2011 y días subsiguientes en los cuales aparezca reseñada información sobre las acciones y/o vías de hecho en contra del Centro Comercial Llano Mall, ubicada en la Avenida Páez, frente Parque Musiu Carmelo, diagonal al terminal de pasajeros de Acarigua-Araure y por ende de los comercios o locatarios ADMINISTRADORA DCC, C.A., DESARROLLOS LLANO MALL CENTER, C.A., ADMINISTRADORA LLMCC, C.A., PUBLICIDAD 90125, C.A., UOMO SHOP ACARIGUA, C.A., objeto de este recurso constitucional, las cuales constituyen un hecho notorio comunicacional.
De igual forma, pedimos prueba de informe a la Dirección de Afiliaciones del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) a través de su oficina ubicada en las inmediaciones de la Avenida 5 de diciembre, sector Algarrobo, Edificio Seguro Social, para que informe a este Tribunal el nombre del empleador o patrono y demás datos de identidad, de los ciudadanos infra identificados: (…omissis…)
La referida prueba tiene por objeto demostrar la cualidad y condición de trabajadores agraviados, las cuales afectan gravemente nuestro derecho a trabajar y el derecho a preservar nuestra seguridad en el trabajo.
Solicitamos que las pruebas aquí promovidas sean admitidas, evacuadas y valoradas conforme a derecho.
CAPITULO VII
PETITUM DE AMPARO CONSTITUCIONAL
(…omissis…)
se restablezca la situación jurídica infringida por las vías o acciones de hechos suficientemente descritas en este escrito ordenando CON LUGAR la acción de Amparo interpuesta y en consecuencia:
1.- Se ordene a LOS AGRAVIANTES identificados, así como a cualquier persona que se encuentre bloqueando el paso e impidiendo el acceso de todos los trabajadores r de Centro Comercial Llano Mal! y por ende de los comercios o ADMINISTRADORA OCC, C.A., DESARROLLOS LLANO MALL CENTER, C.A., ADMINISTRADORA LLMCC, C.A., PUBLICIDAD 90125, C.A., UOMO SHOP ACARIGUA, C.A., así como de sus visitantes, proveedores, vehículos, camiones y despacho de productos relacionados con la actividad laboral desarrollada en dicho centro de trabajo, que se abstengan de realizar cualquier acto que directa o indirectamente implique obstaculización o menoscabo del derecho y libertad al trabajo y la seguridad en el lugar de trabajo de cada uno de los trabajadores aquí firmantes y/o LOS AGRAVIADOS.
2.- Se utilice la fuerza pública para romper con la acción inconstitucional e intempestiva realizada por LOS AGRAVIANTE S que perjudica directamente a los Trabajadores de la empresa ADMINISTRADORA DCC, C.A., DESARROLLOS LLANO MALL CENTER, C.A., ADMINISTRADORA LLMCC, C.A., PUBLICIDAD 90125, C.A., UOMO SHOP ACARIGUA, C.A., Y en general a la colectividad.
3.- Se retiren LOS AGRAVIANTES de los alrededores de las instalaciones de Comercial Llano Mall y por ende de los comercios o ADMINISTRADORA DCC, C.A., DESARROLLOS LLANO MALL CENTER, C.A., ADMINISTRADORA LLMCC, C.A., PUBLICIDAD 90125, C.A., UOMO SHOP ACARIGUA, C.A., ubicada en esta ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, y no hagan acto de presencia por las vías que comunican directa e inmediatamente a esta de Comercial Llano Mall y por ende de los comercios o locatarios ADMINISTRADORA DCC, C.A., DESARROLLOS LLANO MALL CENTER, C.A., ADMINISTRADORA LLMCC, C.A., PUBLICIDAD 90125, C.A., UOMO SHOP ACARIGUA, C.A., incluyendo las respectivas vías alternas y de emergencia.
4.-Se abstengan LOS AGRAVIANTES de incitar a otras personas a que bloqueen las vías de comunicación que permiten el acceso al Centro Comercial Llano Mall y por ende de los comercios o ADMINISTRADORA DCC, C.A., DESARROLLOS LLANO MALL CENTER, C.A., ADMINISTRADORA LLMCC, C.A., PUBLICIDAD 90125, C.A., UOMO SHOP ACARIGUA, C.A., ubicadas dentro de el.
5.- Se abstengan LOS AGRAVIANTES de impedir a los trabajadores o contratistas del Comercial Llano Mall y por ende de los comercios o locatarios ADMINISTRADORA DCC, C.A., DESARROLLOS LLANO MALL CENTER, C.A., ADMINISTRADORA LLMCC, C.A., PUBLICIDAD 90125, C.A., UOMO SHOP ACARIGUA, C.A., el ingreso a las instalaciones de la referida empresa Comercial Llano Mal', o la circulación por las vías alternas y de emergencia antes mencionadas.
6.- Se abstengan LOS AGRAVIANTES de incitar a otras personas a que impidan a los trabajadores o contratistas de la empresa Centro Comercial Llano Mall y por ende de los comercios o locatarios ADMINISTRADORA DCC, C.A., DESARROLLOS LLANO MALL CENTER, C.A., ADMINISTRADORA LLMCC, C.A., PUBLICIDAD 90125, C.A., UOMO SHOP ACARIGUA, C.A., el ingreso a las instalaciones de la empresa Centro Comercial Llano Mall y por ende de los comercios o ADMINISTRADORA DCC, C.A.,
DESARROLLOS LLANO MALL CENTER, C.A., ADMINISTRADORA LLMCC, C.A., PUBLICIDAD 90125, C.A., UOMO SHOP ACARIGUA, C.A., o la circulación por las vías alternas y de emergencia antes mencionadas.

CAPITULO VIII
SOLICITUD URGENTE
MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

Conforme a lo dispuesto en el artículo 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitamos muy respetuosamente que este Tribunal dicte -con carácter de extrema urgencia-, una medida cautelar innominada que ordene a los ciudadanos AGRAVIANTES, abstenerse de ejecutar, mientras dure el presente proceso de amparo, cualquier acto que pueda atentar contra nuestros derechos constitucionales al trabajo y a la seguridad en el trabajo, consagrados en los artículos 87 y 89 de la Constitución.
- Dado el pedimento cautelar, a fin de establecer mayores garantías para la protección de nuestros derechos al trabajo y a la seguridad en el trabajo mientras dure el presente proceso de amparo, solicitamos se ordene a los agraviantes apostados Centro Comercial Llano Mall y por ende de los comercios
(…omissis…)
así como a cualquier persona que se encuentre en las inmediaciones de las instalaciones del centro comercial, abstenerse de impedir la entrada y salida de los demás trabajadores, personal, las maquinarias, equipos, camiones, insumos y productos terminados que esta posea en sus instalaciones regionales, abstenerse de atentar contra nuestra integridad física, así como también abstenerse de obstaculizar el normal desarrollo de las actividades de trabajo, abstenerse de impedir a sus directivos y empleados el ejercicio de sus labores en dichos centros de trabajo; y, (ii) ordenar al Destacamento de la Guardia Nacional con jurisdicción en la zona, o en su defecto a las Fuerzas Policiales del estado Portuguesa, medidas pertinentes para impedir actos de fuerza en violación de los legítimos derechos constitucionales de sus trabajadores, y, en particular, ordene la custodia de las instalaciones y propiedades de la empresa Centro Comercial Llano Mal! y por ende de los comercios o locatarios ADMINISTRADORA DCC, C.A., DESARROLLOS LLANO MALL CENTER, C.A., ADMINISTRADORA LLMCC, C.A., PUBLICIDAD 90125, C.A., UOMO SHOP ACARIGUA, C.A., por sus agentes, evitando en ejercicio de la custodia solicitada cualquier maniobra o acción de LOS AGRAVIANTES tendiente a impedir la libre entrada y salida de personal y maquinarias de tales instalaciones con miras a obstaculizar el ejercicio de nuestro derecho al trabajo.
La facultad de declarar medidas cautelares innominadas consagradas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, las posee el juez constitucional
en materia de amparo por expresa remisión que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales hace en su artículo 48 al referido código procesal.
Aún cuando el proceso de amparo es, en principio, un proceso breve y sumario, resulta factible y, en este caso muy probable, que para el momento de la decisión definitiva de la acción de amparo los daños y posibles daños denunciados se hayan convertido en irreparables, al punto de que es posible incluso que ante la falta de ingreso al Centro Comercial Llano Mall, la cual hacen vida varios locatarios, entre ellos de comida perecedera, como de la empresa Supermercado Garzón, C.A., en la cual laboran otros compañeros, se verifique un incidente de emergencia industrial que pueda traducirse en una catástrofe o tragedia de magnitudes importantes que atenta no sólo con nuestro derecho al trabajo y seguridad social sino a la seguridad alimentaría, por lo que el fallo perdería su eficacia. En estos casos existe la posibilidad de que el juez constitucional acuerde una medida cautelar o preventiva de carácter innominado que impida que se produzca un gravamen de difícil reparación, lo cual a su vez se constituye en un derecho para obtener la tutela judicial reforzada que ofrece el amparo constitucional.
(…omissis…)
Con todo ello se demuestra que en el presente caso están cubiertos los extremos necesarios para que se decrete y ejecute la medida cautelar innominada solicitada. Así solicitamos sea declarado por ese Tribunal.
A los fines de cumplir con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil informamos que nuestra dirección procesal es:
Igualmente informamos, a los fines de practicar todas las notificaciones y citaciones de LOS AGRAVIANTES, ciudadanos: (…omissis…)
que estas deberán realizarse en el propio lugar de los hechos por cuanto dichos ciudadanos permanecen constantemente en las instalaciones e inmediaciones del centro de trabajo, ubicado-.9 en esta ciudad de ACARIGUA, empresa Centro Comercial Llano Mall, ubicada en la Avenida Páez, frente Parque Musiu Carmelo, diagonal al terminal de pasajeros de Acarigua…” (Fin e la cita textual).

Siendo así las cosas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua se constituye en Tribunal Constitucional y procede de conformidad a lo estatuido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a la doctrina vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional a pronunciarse efectuando a tal efecto la siguiente consideración previa, relativa a su competencia para conocer del asunto sometido a su consideración.

DE LA COMPETENCIA
Vislumbra esta juzgadora una vez efectuada la revisión del caso bajo examen que la presente acción de Amparo Constitucional se encuentra dirigida contra un presunto hecho cometido por personas naturales circunstancia ésta que hace encuadrar la presente acción dentro de la figura del amparo constitucional prevista en el artículo 2 de la Ley Orgánica de
“También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente”. (Fin de la cita, subrayado y resaltado de quien juzga).
La norma trasladada supra contiene la consagración legal del amparo constitucional autónomo, que puede ser ejercido por los justiciables contra todo hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que lesione algún derecho o garantía Constitucional.
En tal sentido, en cuanto al conocimiento de esta modalidad de acción se establece claramente en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.” (Fin de la cita).

Por lo cual, esta juzgadora considerando que en el caso sub iudice se encuentra involucrada la presunta violación del derecho constitucional al trabajo y al salario los cuales se encuentran directamente imbuidos en materia del derecho laboral y siendo éste el Juzgado que por mandato de los artículos del 13 al 18 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conoce en jurisdicción laboral en primera instancia de juicio se declara por lo tanto competente para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional y así se decide.

DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES ALEGADOS COMO VIOLENTADOS

Atisba quien juzga, que los querellantes fundamentan su acción de amparo, en esencia, en las siguientes argumentaciones a saber:

- Relatan que el primer derecho violado por la actividad antijurídica ejercida por los presuntos agraviantes, es el derecho al trabajo que detentan como trabajadores activos dependientes de los locatarios del CENTRO COMERCIAL LLANO MALL, de acuerdo a lo establecido en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
- Así mismo hacen alusión, a lo establecido en el artículo 89 constitucional, acotando que el ordenamiento jurídico venezolano no legitima la limitación al derecho al trabajo del cual están siendo víctimas directas, como consecuencia de la actuación de los presuntos agraviantes, que limitan e impiden, bajo amenazas y violencia, que trabajen al servicio de las empresas locatarias ADMINISTRADORA DCC, C.A., DESARROLLOS LLANO MALL CENTER, C.A., ADMINISTRADORA LLMCC, C.A., PUBLICIDAD 90125, C.A., UOMO SHOP ACARIGUA, C.A.
- Enfatizan que la actuación de los agraviantes materializada en el bloqueo de la sede del CENTRO COMERCIAL LLANO MALL y por ende a los comercios o locatarios que hacen vida dentro del mismo, valiéndose de vehículos y personas, constituye una flagrante violación a su derecho a ser protegidos en el trabajo.
- Señalan como otros derechos violados por los presuntos agraviantes es el derecho fundamental a prestar nuestros servicios bajo condiciones de seguridad que les garantice su integridad física y su vida, invocando el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Fue requerida por los querellantes de conformidad a lo establecido en los artículos 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, medida cautelar innominada consistente en que este Tribunal ordenara a los presuntos agraviantes, se abstuvieran de ejecutar durante el curso del presente proceso de amparo, cualquier acto que atentara contra sus derechos constitucionales al trabajo y a la seguridad, consagrados en los artículos 87 y 89 de la Constitución.

En tal sentido requirieron se ordenara a los presuntos agraviantes apostados en el CENTRO COMERCIAL LLANO MALL y por ende de los comercios así como a cualquier persona que se encontrara en las inmediaciones de las instalaciones del mismo, abstenerse de impedir la entrada y salida de los demás trabajadores, personal, maquinarias, equipos, camiones, insumos y productos terminados. De igual manera se abstuvieran de atentar contra su integridad física, obstaculizar el normal desarrollo de las actividades de trabajo, impedir a sus directivos y empleados el ejercicio de sus labores en dichos centros de trabajo.

En mismo orden de ideas peticionaron se ordenara al Destacamento de la Guardia Nacional con jurisdicción en la zona, o en su defecto a las Fuerzas Policiales del estado Portuguesa, medidas pertinentes para impedir actos de fuerza en violación de los legítimos derechos constitucionales de sus trabajadores, y en particular, se ordenara la custodia de las instalaciones y propiedades de la empresa CENTRO COMERCIAL LLANO MALL y por ende de los comercios o locatarios ADMINISTRADORA DCC, C.A., DESARROLLOS LLANO MALL CENTER, C.A., ADMINISTRADORA LLMCC, C.A., PUBLICIDAD 90125, C.A., UOMO SHOP ACARIGUA, C.A.

DE LOS HECHOS ACAECIDOS EN EL EXPEDIENTE.

Una vez recibido el expediente por este Tribunal constituido en sede Constitucional en fecha 02/06/2011 (F.51) se procedió inmediatamente, a través de auto expreso, a fijar la oportunidad para llevar a cabo la prueba de inspección judicial solicitada por los querellantes estableciéndose la misma para las 2:00p.m. de la misma fecha.

No obstante, se atisba de actas procesales según comprobante de recepción cursante al folio 25, que a las 11:50 a.m fue consignada una diligencia por la abogada MILAGRO SARMIENTO quien asistió a los querellantes al momento de la interposición de la presente acción, solicitando se diera por terminado el procedimiento, anexando ejemplar del diario Ultima Hora (F. 26 al 50) sustentando el pedimento en los siguientes términos, cito:

“…A los fines legales consiguientes consigno ejemplar de Ultima Hora, en el cual aparece publicado en el día de hoy 06/06/2011 en la portada de dicho periodo parte inferior, que en el Centro Comercial Llano Mall fue solucionado el conflicto laboral que en el día de ayer 01-06-2011 había dado origen a que un grupo de personas tomaran las instalaciones del mencionado Centro Comercial e impidiendo el acceso de los trabajadores solicitantes del amparo que se introdujo ayer por ante este Tribunal, por lo que solicito a este Tribunal de por terminado el presente procedimiento en virtud de la restitución del derecho en virtud de la restitución del derecho laboral solicitado a través del amparo a este Tribunal, así como consigno página de dicho periódico donde en la página 45 aparece completo el reportaje…” (Fin de la cita textual).



Seguidamente, vista la diligencia anteriormente descrita este Tribunal dictó auto dejando sentado que se vislumbraba innecesario trasladarse a efectuar la inspección judicial acordada en la presente causa y que procedería a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción dentro de las 24 horas siguientes (F.51).

DE LA ADMISIBILIDAD DEL AMPARO CONSTITUCIONAL

Ante el panorama planteado, es preciso indicar con precedencia, que la acción de AMPARO tiene su base en el artículo 27 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, respectivamente, que disponen:

“Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.”

“Artículo 1. Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá ser amparada por los tribunales en el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana… “ (Fin de la cita).

A la luz de la pretendida acción de Amparo Constitucional interpuesta, considera ocurrente esta instancia invocar, una decisión de nuestra Sala Constitucional de fecha 20/10/2006, Nº 1816, que recoge de manera sucinta y contundente el amplio desarrollo jurisprudencial del Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se ha presentado pacífica constante y reiterada, siendo pertinente hacer alusión al hecho que ciertamente el procedimiento para la tramitación de la acción de amparo constitucional, se caracteriza por ser oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, siendo su finalidad la búsqueda de una actuación de la autoridad judicial competente, capaz de restablecer inmediatamente, a la mayor brevedad posible, la situación jurídica infringida o lograr obtener la situación que más se asemeje a ella (Vid. entre otras sentencia N ° 7/1.2.2000 y N ° 2/13.1.2003).

Del mismo modo ha establecido la decisión comentada ab initio, cita textual “…que la garantía de los ciudadanos –sin distingo de su domicilio o residencia – para la protección del goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales, incluyendo aquellos inherentes a la persona y que no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales de derechos humanos, adquiere funcionalidad no sólo a través de la demanda de amparo a que se contrae el artículo 27 de la Constitución vigente, sino, además, por el ejercicio de las vías ordinarias de gravamen o impugnación de actos judiciales establecidas en otros cuerpos normativos, pues ellas no sólo han sido estatuidas para asegurar la paz social –dirigidas como están a garantizar la aplicación de las normas legales o sub legales vigentes –, sino también para que sirvan a todos los tribunales – sea cual fuere el grado jurisdiccional en que se encuentren – a fin de aplicar la Constitución con preferencia a otras normas jurídicas (Vid. entre otras sentencias Nº 848/28.7.2000, 866/28.7.2000, 946/9.8.2000, 1023/2000, 30/25.1.2001, N ° 162/1.2.2002 y N ° 3048/2.12.2002).

No obstante, también se ha dejado en claro que la acción de amparo constitucional consagrada en el inciso segundo del artículo 27 de la Constitución, constituye un medio adicional a los ordinarios – sin que se sustituyan estos últimos – en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales, por lo que no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones de la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función – (Vid. entre otras sentencia N ° 963/5.6.2001 y N ° 941/16.5.2002)…. “(Fin de la cita resaltado de esta alzada).

Sin pretender hacer una enumeración taxativa la Sala Constitucional en misma decisión, partiendo del hecho cierto e innegable que la acción de amparo constitucional se desenvuelve, en función de los intereses protegidos a través de un procedimiento breve, sumario y urgente, señala que debe proceder en las circunstancias siguientes, cita textual: “…. i) luego de haberse agotado las vías ordinarias, siempre y cuando sean denunciadas infracciones constitucionales ex novo, no discutidas en la controversia primigenia y atribuibles a la sentencia que dio fin al procedimiento ordinario; y ii) ante casos cuya posible irreparabilidad no cuente con medios judiciales preexistentes o, de existir éstos, no resulten adecuados a la realización de la justicia en la específica situación planteada, en consideración a que el agravio o la amenaza requieran una reacción inmediata del aparato judicial, siendo que esta Sala ha venido corrigiendo progresivamente su postura, hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (Vid. entre otras sentencia Nº 939/9.8.2000, N ° 30/25.1.2001 y N ° 119/17.3.2000) … (Fin de la cita subrayado de la alzada).

El Amparo Constitucional es entonces, sin duda, un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el Amparo Constitucional es una acción tendiente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, en la cual se enjuician las actuaciones de los órganos del Poder Público que hayan podido lesionar tales derechos fundamentales.

Ahora bien, nuestro legislador patrio dentro del compendio normativo contenido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha establecido ciertas causales de inadmisibilidad del comentado medio procesal, es decir, ha señalado casos en los cuales se consideraría improcedente la solicitud de amparo constitucional, indicando en tal sentido, en el Titulo II, artículo 6 eiusdem, lo siguiente:

“…No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta”. (Resaltado y subrayado del Tribunal).


Aunado a la normativa transcrita supra, es importante mencionar la estipulación normativa dispuesta en el artículo 14 de la mencionada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual dispone:

“La acción de amparo, tanto en lo principal como en lo incidental y en todo lo que de ella derive, hasta la ejecución de la providencia respectiva, es de eminente orden público…”. (Fin de la cita).

Así pues, ante el contenido de las normas citadas con antelación, es menester reseñar que reiteradamente la Sala Constitucional del más alto Tribunal, ha abonado el criterio con respecto a ésta materia de recursos extraordinarios, recordando que los requisitos de inadmisibilidad de las acciones y recursos son de eminente orden público y que por lo tanto, su inobservancia no es subsanable y puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa.

En atención a las consideraciones antes expuestas y con fundamento en la doctrina supra señalada, debe este Tribunal revisar, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, si existe alguna de las causales de inadmisibilidad antes mencionadas.

Así pues, ante tal situación es de superlativa importancia hacer referencia a lo siguiente:

Pudo claramente constatar esta Juzgadora como un HECHO NOTORIO COMUNICACIONAL que en horas de la tarde del mismo día 01/06/2011 cesó la presunta violación o amenaza del derecho constitucional alegado como conculcado, específicamente el derecho al trabajo y a la seguridad, toda vez, que fue permitido el acceso de los trabajadores – querellantes al CENTRO COMERCIAL LLANO MALL pudiendo las misma restablecer sus actividades laborales, tal como fue reseñado en la documental consignada (diario Ultima Hora) inserta desde el folio 27 al 50.

De cara a lo anterior luce atinado hacer referencia que de acuerdo a la sentencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, sentencia N ° 98 de fecha 15/03/2000 estamos frente a una documental que recoge un HECHO NOTORIO COMUNICACIONAL y que al respecto, no existe en las leyes procesales una oportunidad para que las partes consulten a los jueces sobre su conocimiento del mismo, lo que impone a estas la carga de probarlos mediante las publicaciones como en el caso de autos, si es que dudan que el juez no los conozca, sin embargo puede el juez, conocedor del hecho, de oficio acogerlo y fijarlo en el fallo, siempre que reúna las condiciones concomitantes que permiten al hecho comunicacional considerarse notorio, tales cómo: 1) Se traté de un hecho, no de una opinión o un testimonio, si no de un evento reseñado por el medio como noticia; 2) Su difusión sea simultánea por varios medios de comunicación social escritos, audiovisuales, o radiales, lo cual puede venir acompañado de imágenes; 3) Es necesario que el hecho no resulte sujeto a rectificaciones, a dudas sobre su existencia, a presunciones sobre la falsedad del mismo, que surjan de los mismos medios que lo comunican, o de otros y 4) Que los hechos sean contemporáneos para la fecha del juicio o de la sentencia que los tomará en cuenta.

En este orden de ideas es importante dejar sentado que si bien la abogada MILAGRO SARMIENTO, la cual realizó la consignación del ejemplar del diario comentado, no funge como apoderada Judicial de los querellantes, no es menos cierto que esta juzgadora es conocedora del hecho y por tanto lo acoge, toda vez, que cumple con los parámetros antes explanados para ser considerado como notorio.

Dentro de este contexto, vistos los sucesos acaecidos en la presente causa puede esta instancia constatar la existencia de un requisito de inadmisibilidad como es el establecido en el ordinal primero del citado artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales como es la cesación de la violación o amenaza del derecho constitucional alegado como conculcado, aseveración esta que emerge del hecho publico comunicacional antes destacado, que hace forzoso concluir que debe declararse INADMISIBLE de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por los ciudadanos BEATRIZ ELENA MENDOZA, EVELYN CAMACARO, HIZMAR CHACON CORDERO, GLOSIANA ANTONIA ARRIETA, DANNY FROILAN DURAN, RAMON ANTONIO CARRILLO, JAIRO RUEDA, KELYS MORALES, JOSEFINA DEL CARMEN CUAURO, PEDRO JOSE HERNÁNDEZ, PABLO JOSE SÁNCHEZ, JOHANA MONTILLA, YONIS COLMENARES, LUÍS MIGUEL RODRÍGUEZ, MARIEL ESTEFANIA ARIAS, TIBISAY COROMOTO, CESAR EDUARDO BAEZ, WILFREDO ALVARADO, COROMOTO MARIÑO, DYANA KULCZYCKI, ÁNGEL PRADO, NATHALI RAMOS, YEMINE BEG, LEIDYS MARRERO, BEATRIZ IZQUIERDO, GINA ROJAS, MIGUEL MENA, LUÍS PEROZA, MARY MONSALVE, GISELLE BISCARDI, EGIDIO LA ROSA contra SONIA BETANCOURT, ARMANDO ÁLVAREZ, DELGADO MARILIS DEL CARMEN, GARCÉS YIULIMAR, RAMONA GIMENEZ, JAIME LÓPEZ, CIRILO MÚJICA, DORIAN OLIVEROS, MARIA EUGENIA ORTIZ, MARIA YSABEL OSTA, MARGARITA PÁEZ, CARLOS RIERA, BELLAHIN SALINA, WINGSTON SILVA, LESBIA SOTO, JOSÉ VELASCO, ORLANDO VELIZ, DARIO ANTONIO YANEZ, YÉPEZ LIDIA con fundamento en lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se decide.

En virtud de la declaratoria anterior es inoficioso pronunciarse sobre las demás peticiones del recurrente en amparo.

DISPOSITIVO

En atención a las consideraciones antes expuestas esta juzgadora, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional intentada los ciudadanos BEATRIZ ELENA MENDOZA, EVELYN CAMACARO, HIZMAR CHACON CORDERO, GLOSIANA ANTONIA ARRIETA, DANNY FROILAN DURAN, RAMON ANTONIO CARRILLO, JAIRO RUEDA, KELYS MORALES, JOSEFINA DEL CARMEN CUAURO, PEDRO JOSE HERNÁNDEZ, PABLO JOSE SÁNCHEZ, JOHANA MONTILLA, YONIS COLMENARES, LUÍS MIGUEL RODRÍGUEZ, MARIEL ESTEFANIA ARIAS, TIBISAY COROMOTO, CESAR EDUARDO BAEZ, WILFREDO ALVARADO, COROMOTO MARIÑO, DYANA KULCZYCKI, ÁNGEL PRADO, NATHALI RAMOS, YEMINE BEG, LEIDYS MARRERO, BEATRIZ IZQUIERDO, GINA ROJAS, MIGUEL MENA, LUÍS PEROZA, MARY MONSALVE, GISELLE BISCARDI, EGIDIO LA ROSA, titulares de las cedulas de identidad Nº 14.773.976, 15.341.531, 16.861.570, 18.932.025, 15.867.117, 19.282.891, 6.238.713, 16.159.147, 10.142.688, 13.530.828, 12.088.815, 12.860.013, 15.492.635, 6.419.801, 18.844.361, 20.644.465, 8.661.114, 9.844.757, 11.540.829, 15.867.587, 11.648.740, 19.715.622, 20.642.240, 19.715.622, 15.866.240, 17.364.420, 18.423.871, 20.271.167, 19.964.962, 16.964.332, 20.156.417, 5.541.665, en su orden, asistidos por la abogada MILAGRO SARMIENTO identificada con matricula de Inpreabogado Nº 78.947 contra SONIA BETANCOURT, ARMANDO ÁLVAREZ, DELGADO MARILIS DEL CARMEN, GARCÉS YIULIMAR, RAMONA GIMENEZ, JAIME LÓPEZ, CIRILO MÚJICA, DORIAN OLIVEROS, MARIA EUGENIA ORTIZ, MARIA YSABEL OSTA, MARGARITA PÁEZ, CARLOS RIERA, BELLAHIN SALINA, WINGSTON SILVA, LESBIA SOTO, JOSÉ VELASCO, ORLANDO VELIZ, DARIO ANTONIO YANEZ, YÉPEZ LIDIA titulares de las cédulas de identidad Nº 9.921.743, 11.080.021, 15.579.497, 18.843.512, 11.851.787, 9.565.918, 17.117.625, 15.866.175, 11.077.717, 15.692.881, 17.362.018, 13.072.442, 8.659.438, 10.138.655, 11.542.109, 11.542.378, 11.969.990, 12.266.589 con fundamento en lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publicada en el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Acarigua del estado Portuguesa, a los tres (03) días del mes de junio del año dos mil once (2011).

Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Jueza Primero Juicio del Trabajo

Abg. Gabriela Briceño Voirin
La Secretaria,

Abg. Salma Younes

En igual fecha y siendo las 11:00 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. Salma Younes
GBV/Xioc