PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede
Acarigua, treinta (30) de junio de dos mil once (2011).

ASUNTO: PP21-O-2011-000012.

QUERELLANTE: ENGELBER ZAPATA mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.226.471, asistido por la Abogada DAHISBEL DAYRINA PEÑA OJEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 92.421.

QUERELLADO: ALMACENES Y TRANSPORTES CEREALEROS C.A PEDRO CAMEJO (CVA- PEDRO CAMEJO) (A.T.C) inscrita originariamente ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, de fecha 06/12/2000, bajo el Nº 22, Tomo 487A Qto.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.


DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra ante esta instancia la presente causa con motivo de la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL presentada en fecha 02/06/2011 por el ciudadano ENGELBER ZAPATA, asistido por la abogada DAHISBEL DAYRINA PEÑA OJEDA, contra la empresa ALMACENES Y TRANSPORTES CEREALEROS C.A PEDRO CAMEJO (A.T.C) correspondiendo su conocimiento, previa distribución, a este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien le dio por recibido en fecha 03/04/2011 (F. 134).

Así las cosas, observa quien juzga que la parte querellante fundamenta la presente acción arguyendo la siguiente circunstancia a saber:

“De la solicitud de Desmejora en general: En fechas: 02 de Junio del 2010 mi asistido solicita la Desmejora en contra de Almacenes y Transportes Cerealeros, C.A; para quien presta sus servicios personales, subordinados, ininterrumpidos y directos; desde el 18/08/2006, con el cargo de CHOFER DE GANDOLA, y devengando un salario básico de Bs. 2.000,00 (antes de la Desmejora), quien acudió a la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa a los fines de presentar solicitud de desmejora, originada en fecha 19 de Mayo de 2010, la cual fue introducida en virtud que de manera intempestiva le quitaron la gandola que tenía asignada, por lo que al ocurrir esto le desmejora el salario que venía devengando de manera regular y permanente ya que actualmente se encuentra cumpliendo horario de trabajo en las instalaciones de la empresa ubicada en … omissis …, encontrándose amparado por la inamovilidad laboral para la fecha de la desmejora prevista en el Decreto Presidencial N º 7154 de fecha 23/12/2009 ... omissis…, el cual le fue asignado el siguiente número de expediente: 001-10-01-00639; que consigno a este escrito marcados “A” en copias certificada Procedimiento de Fuero conjuntamente con Procedimiento sancionatorio, que anexo marcado “B” para la constatación de la violación del derecho infringido al accionante.

... omissis…

Agotada toda la vía administrativa tendente a garantizar el orden del Procedimiento de Desmejora, y ante la continua y reiterada negativa de la accionada, en acatar la Resolución Administrativa, se evidencia una flagrante violación de los Derechos Sociales de mi asistido, pues siendo la Inamovilidad Laboral por Decreto Presidencial un hecho cierto, público y notorio, pues se ha vulnerado dicho derecho que para la fecha fue Prorrogada por Decreto presidencial Nº 7.154, de fecha 23 de Diciembre del año 2009, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.334.

Por consiguiente se han violentado los Artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 91 y 93…omissis… (Fin de la cita).


Peticionando, cito: “SE LE RESTITUYA DE MANERA INMEDIATA Y SUBSANE EL DERECHO LESIONADO AL TRABAJADOR Y QUE SE LE REANUDEN A LAS MISMAS CONDICIONES QUE PRESENTABA AL MOMENTO DE LA DESMEJORA, CON EL CONSIGUIENTE PAGO DE LOS SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR (valga decir diferencias salariales ya que mi asistido se encuentra devengando salario mínimo nacional de Bs. 1.22,89 y su salario mensual era de Bs. 2.000,00) desde su irrita desmejora entiéndase desde el 19 de Maya de 2010 hasta la oportunidad que se haga efectiva tal decisión administrativa” (Fin de la cita textual)

En este orden de ideas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua se constituyó en Tribunal Constitucional y procedió de conformidad a lo estatuido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a la doctrina vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional a pronunciarse asumiendo la COMPETENCIA para el conocimiento de la causa, ADMITIENDO consecuencialmente en fecha 06/06/2011 la acción intentada

Así pues, cumplido íntegramente el tramite de notificación ordenada, tal como consta desde el folio 147 al 159 se procedió en fecha 15/06/2011 (F.160) a fijar mediante auto expreso la oportunidad para celebrar la audiencia de amparo constitucional para el día 21/06/2011 a las 2:00p.m.

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

Dimana de actas procesales que ciertamente en fecha 21 de Junio de 2011, a las dos de la tarde (02:00 p.m.) en la sede del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, se dio inicio a la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL DE AMPARO en la presente causa, procediendo la secretaria adscrita al Tribunal a certificar la comparecencia del presunto agraviado ciudadano ENGELBER ZAPATA, titular de la cédula de identidad número V- 13.226.471, asistido por la abogada DAHISBEL DAYNIRA PEÑA OJEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.421 actuando en su carácter de Procuradora de Juicio del Trabajo del estado Portuguesa. Por la otra parte, se dejó constancia de la comparecencia de la parte presuntamente agraviante TRANSPORTES CEREALEROS C.A (CDV-PEDRO CAMEJO), por medio de su co apoderado judicial abogado GUSTAVO VINASCO, titular de la cedula de identidad Nº 15.214.209 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.912, cualidad que se evidenció de poder que fue presentado en original.

La ciudadana jueza ordeno agregar a los autos el poder antes identificado. Una vez identificados los presentes, la juez pasa a exhibir el poder consignado a la parte presuntamente agraviada, la Juez instruyó a las partes acerca de la forma cómo se desarrollaría la Audiencia Constitucional así cómo que la misma sería reproducida audiovisualmente, se informó a los presentes que se dispensaban diez (10) minutos, a los fines de exponer oralmente sus alegatos, igualmente se le indicó a la parte presuntamente agraviante que ésta era su oportunidad para consignar sus respectivas pruebas. Por último, se señaló que en ocasión al principio de la oralidad no se permitirían la lectura de escritos y que podrán ejercer su derecho a réplica.

Ahora bien, se le otorgó el derecho de palabra a la parte presuntamente agraviada con la finalidad que efectuase la exposición oral de su pretensión, quien solicitó que se le restituyera de manera inmediata y se subsane el derecho lesionado al trabajador y se le reanude a las mismas condiciones que presentaba al momento de la desmejora con el consiguiente pago de los salarios dejados de percibir tal como lo establece la providencia administrativa N º 929-2010 de fecha 17/11/2010, así mismo peticionó sea declarado con lugar la presente acción de amparo, manifestando que el trabajador devenga salario mínimo desde la desmejora y que actualmente se encuentra cumpliendo horario en la empresa y tiene todos lo beneficios de cualquier trabajador.

En este estado, la ciudadana jueza indicó a la representación legal de parte presuntamente agraviante que ésta era la oportunidad para promover sus pruebas, al momento de tomar la palabra expresó que solicitaba la suspensión de la audiencia de amparo constitucional por cuanto se introdujo una acción de nulidad de la providencia administrativa, arguyendo que es falso que el ciudadano se encuentre devengando salario mínimo.

Consignó recibos de pago constante de diez (10) folios útiles, y copia certificada del expediente Nº PP21-N-2011-000036 constante de cincuenta (50) folios útiles y copia certificadas del auto de admisión del mencionado expediente constante de seis (06) folios útiles de fecha 18 de mayo de 2011, en cuanto la estabilidad del trabajador indicó que siempre le ha sido garantizada, cancelándosele su salario en tiempo oportuno, refirió que no lo han despedido, por ende no existe violación de los artículos constitucionales alegados como violentados, finalizando su exposición señalando que es del conocimiento publico que la empresa esta intervenida, que no existen unidades para darle al trabajador, porque hay muchas abandonadas, otras en la fiscalía, otras en los talleres de la empresa, otras en reparación, refirió que no puede la empresa quitarle un suiche a un trabajador que ya tiene asignada una gandola para dársela a otro porque seria violar el derecho de otro trabajador, y no se le puede quitar para cumplir con la providencia, así mismo solicita sea declarada sin lugar el amparo constitucional.

De seguidas, la ciudadana jueza procedió a la admisión de los medios probatorios ofrecidos por las partes, salvo su apreciación en la definitiva.

En dicho estadio se descendió a evacuar las pruebas de las partes, comenzando con los de la presunta agraviada, los cuales fueron adjuntos a la querella constitucional, indicando que las documentales fueron promovidas a los fines de demostrar el procedimiento que se llevo por ante la Inspectoría del Trabajo y que se agoto la vía administrativa completamente.

De seguidas se evacuaron las pruebas de la parte presuntamente agraviante expresando que las mismas fueron promovidas a los fines de solicitar por una parte la suspensión de la audiencia en base a que el acto administrativo no se encuentra firme y por otro lado demostrar que el presunto agraviado actualmente se encuentra laborando, no fue despedido, y devenga un salario superior al mínimo nacional.

Las partes hicieron uso del derecho de hacer observaciones a las pruebas. Subsiguientemente la ciudadana Jueza se retiro a los fines de dictar dispositivo oral del fallo en la presente causa.

Una vez analizado detenidamente las actas que conforman la Jueza procedió a dictar el dispositivo oral del fallo.


DE LOS ALEGATOS ARGUIDOS POR LAS PARTES EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

Con fundamento en los principios procesales de inmediación y oralidad esta juzgadora infiere que la representante judicial del querellante fundamentó oralmente la acción de amparo constitucional en las siguientes argumentaciones a saber:

Seguidamente, una vez concedido el derecho a replica a la parte querellada la representación judicial manifestó:

• Solicitó que al querellante se le restituya a las mismas condiciones que poseía antes de la desmejora.
• Hizo alusión a que el mismo inició un procedimiento de desmejora ante la Inspectoría del Trabajo sede Acarigua el cual fue declarado con lugar en fecha 17/11/2010, notificándose a la empresa, estableciéndose 3 días hábiles para el cumplimiento voluntario, no siendo acatado por la parte patronal.
• Así mismo mencionó, que fue solicitada la ejecución forzosa por la desobediencia aperturandose consecuencialmente un procedimiento sancionatorio acotando que la Unidad de Supervisión se trasladó y verificó que no se había dado cumplimento a la providencia administrativa, agotando así la vía administrativa.
• Señaló que el trabajador se encuentra amparado de inamovilidad.
• Con respecto a la desmejora exaltó que el querellante era chofer de una gandola y por una suspensión temporal que tuvo en su momento y la cual originó el procedimiento de desmejora, hasta la fecha no le ha sido asignada una nueva gandola por lo cual esta devengando salario mínimo y antes devengaba aproximadamente Bs.2.000,00.
• Resaltó que existió la desmejora salarial y que el querellante esta cumpliendo horario pero no se le ha designado una nueva gandola para lo cual trabaja en la empresa.

Efectuando la representación judicial del presunto agraviante una contrarréplica en los siguientes términos:

• Solicito primigeniamente la suspensión de la audiencia toda vez que introdujo por ante este mismo Circuito Judicial un recurso de nulidad contra la providencia administrativa proferida por la Inspectoría del Trabajo, de la cual tiene conocimiento el Juzgado Primero de Juicio, procediendo hacer entrega de un copias certificadas del expediente en referencia.
• Subsiguientemente expresó que en caso de no serle concedida la suspensión, procedía a negar por ser totalmente falso que su representada haya vulnerado el artículo 91 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela por cuanto el trabajador está devengando inclusive más del salario mínimo decretado por el Ejecutivo, específicamente Bs. 1.500,00.
• Destaca que dicho alegato se reflejaría en afirmar que el Estado Venezolano estableciendo dicho salario mínimo no esta cumpliendo con dicha garantía constitucional instituida en el mencionado artículo 91, consignando recibos de pago para evidenciar sus dichos.
• Con relación al artículo 93 Constitucional, exaltó que la estabilidad del trabajador nunca ha sido tocada, toda vez, que se encuentra cumpliendo horario, se le permite el acceso a la empresa y devenga un salario, tiene acceso a un programa de salud que tiene internamente la empresa, percibe su salario de manera consecutiva.
• Destacó que jamás han despedido al trabajador que solo se trata de una supuesta desmejora.
• Finalmente reseñó que la providencia administrativa ordena la inmediata asignación de una unidad al trabajador, enfatizando al respecto que es del conocimiento público que la empresa se encuentra en un proceso de intervención, siendo materialmente imposible en la actualidad darle cumplimiento a dicha providencia por cuanto no existe la disponibilidad de vehículo.
• Explicó que el momento pico de la intervención existieron consecuencias graves para la empresa ya que fueron abandonadas gandolas en las carreteras del país, otras se encuentran bajo resguardo de la fiscalía y en talleres privados las cuales están siendo recuperadas.
• Mencionó que se está haciendo todo lo necesario, donde el propio actor participó en una asamblea de trabajadores para la recuperación de las unidades, todo ello a los fines de proceder a asignar nuevamente unidades de transporte.
• Resaltó que la empresa no puede quitarle la unidad a otro trabajador que este cumpliendo con sus funciones para dárselas al querellante a los fines de cumplir con la providencia.
• Con respecto a la diferencia salarial que establece el actor, destacó que se trata de un bono por viaje, exaltando nuevamente que están en un proceso de intervención donde pueden ser penalizados en caso de no poder justificar contablemente la salida de dinero con una bono de transporte que no se esta realizando.
• Enfatizó que al trabajador le están garantizando su salario, la seguridad social, el acceso a la empresa cuando él solamente esta cumpliendo horario, es decir, sin que la empresa reciba ninguna contraprestación aludiendo al principio de igual salario igual trabajo pero en este caso no, la empresa no esta recibiendo el servicio y es porque no tienen la disponibilidad actual de adquirir una unidad.

DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES ALEGADOS COMO VIOLENTADOS

Atisba quien juzga, que la querellante fundamenta su acción de amparo en que la negativa de la empresa ALMACENES Y TRANSPORTES CEREALEROS C.A PEDRO CAMEJO (A.T.C) a cumplir con la incorporación del trabajador a las mismas condiciones que presentaba al momento de la desmejora con el consecuente pago de los correspondientes salarios dejados de percibir desde la fecha de su irrita desmejora ordenada por la Inspectoría del Trabajo con sede en Acarigua mediante providencia Nº 929-2010 de fecha 17/11/2010 constituyen, según su decir, una violación de los artículos 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a saber:

“Artículo 91. Todo trabajador tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantiza el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y deberá pagarse periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley. El Estado garantiza a los trabajadores y trabajadoras del sector público y privado un salario mínimo vital que será ajustado cada año, tomando como una de las referencias el costo de la canasta básica. La Ley establecerá la forma y el procedimiento.

Artículo 93. La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos”. (Fin de la cita).

Verificadas las normas constitucionales invocadas como violentadas por parte de la presunta agraviada, es menester descender al material probatorio desplegado en el transcurso del proceso, tanto de las documentales adjuntas al escrito de querella, como las aportadas por la parte presuntamente agraviante en la Audiencia Constitucional.


DEL ACERVO PROBATORIO.


PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE QUERELLANTE:

Consta adjunto al escrito de querella constitucional el material probatorio que de seguidas se desgaja:

- Copia certificada del expediente Nº 001-2010-01-00639 contentivo providencia administrativa Nº 929-2010 de fecha 17/11/2010 (F. 68 al 75). Promovida a los fines de evidenciar que para el momento de la desmejora por la parte patronal su salario era otro, no el salario mínimo, también traída al proceso para exigir que la providencia sea cumplida y declarado con lugar el amparo.
- Notificación de dicha providencia administrativa a la empresa ALMACENES Y TRANSPORTES CEREALEROS C.A PEDRO CAMEJO (A.T.C) (F.70). Promovida a los fines de constatar se notificó a la parte patronal.
- Informe de propuesta de sanción (F. 74), donde se evidencia que la parte patronal no cumplió con la providencia.
- Acta de apertura del procedimiento sancionatorio, expediente Nº 001-2010-06-00496 (F. 101). Promovida a los fines de demostrar que se apertura dicho procedimiento, que no fue acatada dicha providencia administrativa y que se impone una multa por desacato.
- Providencia administrativa Nº 00312-2011 mediante la cual se le impuso una multa a la empresa ALMACENES Y TRANSPORTES CEREALEROS C.A PEDRO CAMEJO (A.T.C) por la cantidad de Bs. 2.814.94. a los fines de evidenciar que no cumplieron con la multa.
- Notificación de dicha providencia administrativa a la empresa ALMACENES Y TRANSPORTES CEREALEROS C.A PEDRO CAMEJO (A.T.C) con entrega de planilla de liquidación de multa (F.133).

Documentales públicas administrativas antes desgajadas, sobre las cuales no recayó observación alguna por lo cual se le otorga pleno valor probatorio, siendo demostrativas que el ciudadano ENGELBER ZAPATA instauró un procedimiento de desmejora por vía administrativa contra ALMACENES Y TRANSPORTES CEREALEROS C.A (A.T.C) el cual fue declarado CON LUGAR mediante providencia Nº 929-2010 de fecha 17/11/2010 siendo ordenado “se le restituya de manera inmediata y subsane el derecho lesionado al trabajador y que le reanuden las mismas condiciones que presentaba al momento de la desmejora, con el consecuente pago de los correspondientes salarios dejados de percibir”. De igual forma emerge de las documentales reseñadas que fue llevado a cabo un procedimiento sancionatorio en virtud de la contumacia de la empresa ALMACENES Y TRANSPORTES CEREALEROS C.A (A.T.C) a cumplir con el mandamiento administrativo, el cual feneció con la imposición de una multa, tal como se desprende de la notificación cursante al folio 125-129 y así se aprecia.


PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE QUERELLADA:

Fue consignado durante el desarrollo de la audiencia constitucional lo siguiente:

- Copias fotostáticas certificadas de actuaciones correspondientes al expediente Nº PP21-N-2011-000036 constante de cincuenta (50) folios útiles.
- Copias fotostáticas certificadas del auto de admisión del mencionado expediente de la acción de nulidad signada números y siglas PP21-N-2011-000036 constante de seis (06) folios útiles de fecha 18 de mayo de 2011.

Documentales que fueron admitidas en la audiencia constitucional y sobre las cuales no recayó observación alguna siendo demostrativas que en fecha 16/05/2011 fue interpuesto recurso contencioso administrativo de nulidad por la empresa ALMACENES Y TRANSPORTES CEREALEROS C.A (A.T.C) contra acto administrativo de efectos particulares consistente en Providencia Administrativa Nº 929-2010, emanado de la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de Acarigua del estado Portuguesa.

Consta a esta Juzgadora de acuerdo al principio de notoriedad Judicial que en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2011 en el asunto principal PP21-N-2011-000036 si bien es cierto se admitió el recurso de nulidad en contra de la providencia administrativa cuyo cumplimiento exige la parte presuntamente agraviada por vía de acción de Amparo, no es menos cierto que específicamente en el cuaderno de medidas de dicho recurso marcado con las siglas y números PH22-X-2011-000034 la Jueza Segunda de Juicio, y no esta Juzgadora como erradamente lo señala la accionada en amparo, declaró improcedente la medida de suspensión de los efectos del la Providencia Administrativa identificada con el numero N° 929-2010, de fecha 17 de noviembre del 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Portuguesa, sede Acarigua, en el expediente identificado con el N° 001-2010-01-00639, donde se declaro con lugar la desmejora y el pago de salarios caídos, incoado por el ciudadano ENGELBER ZAPATA, titular de la cedula de identidad N° V- 13.226.471, en contra de ALMACENES Y TRANSPORTES CEREALEROS A.T.C, C.A.

En este mismo orden de ideas surge pertinente citar un extracto de la decisión proferida por la Jueza Segunda de Juicio para sustentar la improcedencia de la medida cautelar de suspensión de los efectos solicitada, al respecto se plasmó:

“….. En este orden, si bien la parte recurrente solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, alegando que los requisitos para la procedencia de la suspensión de los efectos solicitada están plenamente satisfechos, no obstante, a juicio de esta juzgadora no se encuentren presentes los elementos requeridos para la procedencia de la medida cautelar, por cuanto la parte accionante esgrime en el Capitulo Cuarto referido a la solicitud de la medida cautelar, en lo que atañe a la presunción de buen derecho, que en el presente caso se han expuesto todas y cada uno de los alegatos que fundamentan la impugnación del acto, por vicios de nulidad absoluta y por vicios que lo hacen anulable, entendiendo quien decide que el asidero jurídico en que basa la presunción de buen derecho radica en la misma fundamentación jurídica que utiliza para solicitar la nulidad del acto administrativo impugnado, atinente a la USURPACION DE FUNCIONES O DE AUTORIDAD, la que basa en que “la providencia impugnada tiene fecha 17 días del mes de noviembre del año 2008, y para dicha fecha la abogada Socorro Teresa Campos Montesinos, no desempeñaba el cargo de Inspectora Jefe de Acarigua, y en consecuencia, era física y materialmente imposible que haya dictado la providencia administrativa que parece calzada con su firma y de ser cierto que efectivamente haya suscrito la Providencia impugnada en este acto, es obvio que usurpó funciones que no le correspondían”
Así las cosas, la parte accionante ha debido de haber aportado a su solicitud de medida cautelar los elementos probatorios que puedan hacer presumir a quien decide que pudiéramos encontrarnos frente a una usurpación de funciones, y por ende un falso supuesto administrativo, mas sin embargo no aporta de modo alguno elemento que haga presumir la ocurrencia de tal evento, no existiendo para esta juzgadora apariencia del derecho que se reclama, por tanto, ante la inexistencia de algún elemento probatorio que permita la verificación del requisito en referencia, se considera que no se concreta en el presente caso la condición bajo análisis necesaria para el otorgamiento de la protección cautelar que invoca la parte solicitante, siendo inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto de los otros supuestos de procedencia, pues su cumplimiento debe ser concurrente.
En virtud de lo anterior, dado que no están dados los requisitos para que en esta oportunidad proceda la medida cautelar de suspensión de efectos, resulta forzoso para este Juzgado declarar IMPROCEDENTE la misma, y así se decide. (Fin de la cita).

Siendo así las cosas surge pertinente invocar un extracto de la sentencia Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso GUARDIANES VIGIMÁN, S.R.L., con ponencia del Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHAN, al establecer, con relación a la pertinencia del amparo para lograr la ejecución de las decisiones administrativas en los casos que no se haya acordado medida de suspensión de los efectos del acto administrativo:

’De manera que, importa destacar que visto que no se está pretendiendo atribuirle al amparo constitucional la idoneidad o cualidad de lograr la ejecución de un acto administrativo, pues la finalidad no es otra que la de buscar la protección de los derechos constitucionales involucrados, cuando el acto administrativo, estrictamente de naturaleza laboral cumpla una serie de presupuestos; al respecto, es oportuno señalar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en casos análogos (Vid. Sentencia de fecha 28 de mayo de 2003. Caso: Gustavo Briceño, entre otras), estableció que a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se determine lo siguiente: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo. (Fin de la cita subrayado de esta instancia).

Tomando como referencia el extracto jurisprudencial citado, es lógico colegir qué aun cuando, ciertamente se interpuso el amparo en contra de una providencia administrativa que inclusive ha generado la emisión de una multa a la accionada por su incumplimiento en sede administrativa, no es menos cierto el hecho qué, sus efectos no han sido suspendidos por vía de una medida cautelar, más bien por el contrario el Tribunal Segundo de Juicio declaro improcedente la medida, siendo así las cosas, se declara sin lugar la solicitud de la presunta agraviada en cuanto a que se suspenda la audiencia constitucional debido a la simple interposición del recurso de nulidad ya mencionado y así se establece.

- Recibos de pago constante de diez (10) folios útiles, identificados en la parte superior izquierda como emanados de la empresa ALMACENES Y TRANSPORTES CEREALEROS C.A a favor del ciudadano ENGELBER DARIO correspondiente a los siguiente periodos: 01/01/2011-15/01/2001; 16/01/2011-31/01/2011; 01/02/2011-15/02/2011; 16/02/2011-28/02/2011; 01/03/2011-15/03/2011; 16/03/2011-31/03/2011; 01/04/2011-15/04/2011; 16/04/2011-30/04/2011; 01/05/2011-15/05/2011; 16/05/2011-31/05/2011 con evidencia de sello húmedo y forma ilegible.

Recibos de pago que evidencian que el accionante en amparo devenga en la actualidad más del salario mínimo y así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


En cuanto a la solicitud efectuada por la presunta agraviante de suspensión de la audiencia Constitucional por la interposición del recurso de nulidad de la providencia administrativa cuyo cumplimiento se exige por vía de amparo.

Tomando como referencia el extracto jurisprudencial Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso GUARDIANES VIGIMÁN, es lógico colegir qué aun cuando, ciertamente se interpuso el amparo en contra de una providencia administrativa que inclusive ha generado la emisión de una multa a la accionada por su incumplimiento en sede administrativa, no es menos cierto el hecho qué, sus efectos no han sido suspendidos por vía de una medida cautelar, tal como se reseñó en la motiva, más bien por el contrario, el Tribunal Segundo de Juicio declaro improcedente la medida, siendo así las cosas, se declara sin lugar la solicitud de la presunta agraviada en cuanto a que se suspenda la audiencia constitucional debido a la simple interposición del recurso de nulidad ya mencionado y así se establece.


DEL FONDO DEL ASUNTO

Atisba esta juzgadora que la parte querellante en la presente acción alude que una vez que fue desmejorado acudió ante la sede de la Inspectoría del Trabajo de Acarigua estado Portuguesa, instaurando un procedimiento el cual fue declarado CON LUGAR mediante providencia administrativa Nº 929-2010 de fecha 17/11/2010, siendo notificada la empresa, ordenándole le restituyera de manera inmediata el derecho lesionado al trabajador y que le reanudaran las mismas condiciones que presentaba al momento de la desmejora, con el consecuente pago de los correspondientes salarios dejados de percibir, explicando con respecto a la desmejora que el mismo era chofer de una gandola y por una suspensión temporal que tuvo en su momento le fue quitada la unidad de trasporte siendo el caso que hasta la fecha no le ha sido asignada una nueva gandola por lo cual esta devengando salario mínimo y antes devengaba aproximadamente Bs.2.000,00. Es necesario resaltar que de los recibos de pago consignados en sede administrativa se evidencia el pago de un salario fijo quincenal y aparte una asignación llamada “bono por viaje” la cual por máximas de experiencias entiende esta Juzgadora se cancela por viaje efectivamente realizado, formando este bono un complemento aparte (que podría ser de carácter aleatorio) a la periodicidad y permanencia del salario y así se aprecia.

Así mismo, aporto a los autos probanzas atinentes a demostrar que la empresa fue objeto de un procedimiento sancionatorio por desacato el cual feneció mediante providencia Nº 00312-2011 que le impuso una multa a la empresa ALMACENES Y TRANSPORTES CEREALEROS C.A PEDRO CAMEJO (A.T.C) por la cantidad de Bs. 2.814.94.

Ahora bien, ante tal panorama es preciso y por demás oficioso mencionar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha pautado la viabilidad de acudir por vía de amparo en los supuestos en que, no obstante, de las acciones emprendidas por el interesado éste no logre obtener la satisfacción de su pretensión, en este caso el reenganche, toda vez, que el poder de los órganos administrativos con respecto a la ejecutoriedad de sus actos resulta limitado, contando apenas con instrumentos indirectos de coacción como las multas, las cuales se vislumbran insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado. En esta sintonía se expresó la Sala Constitucional en la ya citada sentencia Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso GUARDIANES VIGIMÁN, S.R.L., con ponencia del Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHAN, al establecer:

“El presente caso plantea, una vez más, un aspecto largamente debatido en la jurisprudencia nacional, como es la pertinencia del amparo para lograr la ejecución de las decisiones administrativas. En el caso de autos, el tribunal que conoció de la solicitud de amparo en primera instancia lo rechazó, mientras que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo sí estimó que procede la vía del amparo para obtener la protección a los derechos constitucionales vulnerados por la actitud reticente de un particular a dar cumplimiento a un acto administrativo (en este caso, una orden de reenganche).
(…omissis…)
En efecto, esta Sala ha decidido (sentencias N° 2122/2001 y 2569/2001; casos: “Regalos Coccinelle C.A.”) que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.
Ese criterio se extendió también, recientemente, a los actos de la Administración relacionados con aspectos laborales (actos de Inspectorías del Trabajo, por ejemplo, como en el caso de autos), pues, según la Sala, “las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche”. Para la Sala, “constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (sentencia Nº 3569/2005; caso: “Saudí Rodríguez Pérez”).
En ese mismo fallo, citado por la parte solicitante de la revisión en su escrito de “alcance y complemento”, la Sala sostuvo que “por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo (…), no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad”. Así, agregó, a pesar de que se produjo “un evidente desacato a la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son los encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene”.
Para la Sala, precisamente, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ordena lo contrario, puesto que el artículo 79 dispone que “La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial”. En consecuencia, consideró la Sala, en ese fallo Nº 3569/2005, que el acto administrativo debió se ejecutado por la Administración Pública “y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa”, declarando expresamente modificado el criterio sentado en sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: “Ricardo Baroni Uzcátegui”), “respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo”.
Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia.
(…omissis…)
Por lo expuesto, esta Sala declara improcedente la presente solicitud de revisión. Así se declara.” (Fin de la cita, resaltado nuestro).

Coligiéndose de la diseminada sentencia que una vez que conste el agotamiento del procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para la ejecución forzosa por parte de la Inspectoría del Trabajo de la providencia que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, sin ser fructífera la gestión, procede entonces el ejercicio de la acción de amparo.

Ahora bien remitiéndonos al caso que nos ocupa se observa que ciertamente la parte presuntamente agraviante incumplió con la providencia administrativa N º 929-2010 la cual ordena se restituya de manera inmediata al ciudadano ENGELBER ZAPATA y se subsane el derecho lesionado al trabajador y se le reanuden a las mismas condiciones que presentaba al momento de la desmejora con el consiguiente pago de los salarios dejados de percibir tal como lo establece la providencia administrativa N º 929-2010 de fecha 17/11/2010.

Ahora bien, por otro lado es de observar que en la querella constitucional se arguye como violentados los Artículos 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales invocan el derecho al salario y a la estabilidad laboral. En el mismo sentido luce pertinente establecer que tal como quedo demostrado de autos, el peticionante en amparo actualmente presta servicios a la ordenes de la accionada y además de ello devenga un salario superior al mínimo nacional, siendo así las cosas es por demás necesario y forzoso invocar nuevamente un extracto del criterio Jurisprudencial con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN caso GUARDIANES VIGIMÁN, S.R.L. de fecha 14/12/2006 que específicamente establece: “De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento AFECTE UN DERECHO CONSTITUCIONAL, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia”. (Fin de la cita).

Siendo así las cosas no se vislumbra en el presente caso que se afecte un derecho de constitucional a la parte presuntamente agraviada por ende se declara sin lugar la acción de amparo interpuesta.







DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Juicio del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

UNICO: SIN LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta ENGELBER ZAPATA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.226.471, en contra de la empresa ALMACENES Y TRANSPORTES CEREALEROS C.A PEDRO CAMEJO (CVA- PEDRO CAMEJO) (A.T.C) inscrita originariamente ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, de fecha 06/12/2000, bajo el Nº 22, Tomo 487A Qto.

La Juez


Abg. Gabriela Briceño Voirin
La Secretaria


Abg. Ehilin Romero


En igual fecha y siendo las 02:19 p.m. se publicó y agregó el presente auto de admisión de pruebas a las actas del expediente. Así mismo se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, y su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
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La Secretaria,

Abg. Ehilin Romero
GBV/ Xioc