REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-

Agua Blanca, 10 de Junio de 2011.-
200° y 151°
EXPEDIENTE C-160-2011

Visto el escrito presentado, en fecha 09 de Junio de 2011, interpuesto por la Ciudadana NELLY RAMONA PINTO DE RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 6.582.906, asistida por la Abogada MARCELINA CARRASCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 44.396, en el cual expone que según consagra el artículo 164 del Código de procedimiento civil, para desistir de la demanda, el demandante debe tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, y que en el presente caso su conyugue actuó sin su consentimiento sobre el bien que les pertenece a ambos y que a todo evento no autorizó el desistimiento; por otra parte impugna en representación de su conyugue MARCOS RAUL RIVERO, según poder que fuera otorgado por ante la Notaria Pública Primera de Acarigua, Estado Portuguesa, inserto bajo el Nro 13, Tomo 128, Libro de Autenticaciones del 25 de Agosto de 2010, las copias simples del poder otorgado por el demandado a la Abogada YRMVICT RODRIGUEZ ESCALONA, el escrito de pruebas presentado por el demandado, y la aceptación del desistimiento, por lo que solicita se deben considerar como no hechas por no constar en las actas del procedimiento el poder original. En razón de ello solicita al Tribunal la no homologación del desistimiento realizado.

Al respecto este Tribunal observa:

Que el objeto de la pretensión es el desalojo de un inmueble en virtud de un contrato de arrendamiento, en el cual él arrendador es el Ciudadano: MARCOS RAUL RIVERO, ya que según lo confesado por la parte en el libelo, la relación arrendaticia comenzó con un contrato originario que se prorrogo en cuatro (4) oportunidades, transformándose la relación de tiempo determinado, a tiempo indeterminado en la actualidad.

En las relaciones arrendaticias, el carácter contractual de los contratos celebrados en virtud de ella no se discute la propiedad, y de igual forma las facultades que deben privar son de mera administración y no de disposición, ahora bien, en el presente caso la parte actora, es quien desiste de la acción y del procedimiento, según las disposiciones del Código civil solo debe tener las facultades de administración, y entre ellas esta el arrendar, es decir que no se requiere desde el punto de vista procesal la autorización del conyugue, ya que esta solo se requiere en los casos de disposición de los bienes de la comunidad conyugal.

En razón de lo expuesto, considera este Juzgado que la Ciudadana: NELLY RAMONA PINTO DE RIVERO, no tiene legitimación activa, para actuar, ni para oponerse en la presente causa por cuanto no es, ni fue parte en el juicio, de conformidad a lo establecido en el artículo 168 del Código Civil.

Artículo 168 del Código Civil. “cada uno de los conyugues podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier titulo legitimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá el consentimiento de ambos para enajenar a titulo gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones, y cuotas de compañías, fondos de comercios, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio corresponderá a los dos en forma conjunta……………”

En razón de lo expuesto se declara inadmisible la presente oposición a la homologación del desistimiento efectuado por la Ciudadana: NELLY RAMONA PINTO DE RIVERO. Así se establece.-
La Juez Titular

Abg. Marvis Maluenga de Osorio
El Secretario Titular

Abg. Luís Miguel Reyna Noguera
MMDO/Lmrn