REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-

Agua Blanca, 10 de Junio del año 2.010.
200º y 151º

EXPEDIENTE Nro: C-160-2.011

DEMANDANTE: MARCOS RAUL RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 4.602.571.

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: MARCELINA CARRASCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 44.396

DEMANDADO: FIRMA MERCANTIL CERVECERIA POLLOS EN BRASA Y PARRILLA LUIS, Representada por el ciudadano: LUIS RAMÓN SANCHEZ.

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDADO: YRMVICT RODRIGUEZ ESCALONA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 133.745

MOTIVO: Desalojo de Inmueble.

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Homologación de Desistimiento del actor)

NARRATIVA:

Consta en autos en fecha 10 de Mayo de 2.011, demanda presentada por el ciudadano: MARCOS RAUL RIVERO. Asistido para este acto por la abogada en ejercicio: MARCELINA CARRASCO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 44.396. Folio (01 al 06), acompañada de anexo quedando insertos a los folios (07 al 87). En fecha 14 de mayo del 2011, se admite la demanda por no ser contraria a derecho, al orden público y a las buenas costumbres, acordándose la comparecencia de la Firma Mercantil Cervecería Pollos en Brasa y Parrillas Luís, representada por el ciudadano: LUIS RAMÓN SANCHEZ, para que acuda por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda u oponer cuestiones previas y defensas en el juicio que se le sigue por Desalojo de Inmueble. Folios (87 al 89).

En fecha 24 de mayo del año 2.011, comparece el alguacil Titular de este Juzgado y consigna Recibo de Citación debidamente firmado, por el ciudadano: LUÍS RAMÓN SÁNCHEZ, para concurrir el demandado, en fecha 26 de Mayo del año 2.011, se da por recibido escrito de contestación de la Demanda, presentado por el ciudadano: LUIS RAMÓN SANCHEZ, actuando en representación de la firma mercantil unipersonal CERVECERIA POLLO EN BRASA Y PARRILLAS LUIS, debidamente asistido en este acto por la abogada en ejercicio YRMVICT RODRÍGUEZ ESCALONA. Folios 93 al 95, acompañada de anexos folios (97 al 161).

En fecha 27 de mayo del año 2011, se dicta auto en donde se abre el proceso a pruebas, por un lapso de diez (10) días. En fecha 31 de mayo del año 2011, la Abogada: YRMVICT RODRÍGUEZ ESCALONA, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano: LUIS RAMÓN SANCHEZ, presentó escrito de promoción de pruebas, el cual fue admitido en fecha 01 de junio del año 2011, Folios (168 al 177)

En fecha 02 de junio del año 2.011, se recibió escrito de Impugnación de Pruebas presentado por la Abogada: MARCELINA CARRASCO, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano: MARCOS RAUL RIVERO. Folios (178 al 180). En fecha 03 de junio del año 2.011, se dicta auto en donde se admite la prueba de Inspección Judicial, solicitada por la Abogada: YRMVICT RODRÍGUEZ ESCALONA, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano: LUIS RAMÓN SANCHEZ. Folio (182).

En fecha 03 de junio del año 2.011, se recibió Escrito de Promoción de Pruebas presentado por la Abogada: MARCELINA CARRASCO, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano: MARCOS RAUL RIVERO. Folios (183 al 187), acompañada de anexos folios (188 al 210). En fecha 06 de junio del año 2.011, se admiten las pruebas promovidas por la Abogada en ejercicio: MARCELINA CARRASCO, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano: MARCOS RAUL RIVERO. Folios (04 al 08) de la segunda pieza.

En fecha 06 de junio del año 2.011, se recibe diligencia en donde el ciudadano: MARCOS RAUL RIVERO, debidamente asistido en este acto por el Abogado en Ejercicio EDGAR CACERES GAMBOA, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 20.589, quien expone el desistimiento de la acción y el procedimiento intentado por ante este Tribunal en el Expediente Nº C-160-2.001. Folio (09) de la segunda pieza. En fecha 07 de junio del año 2.011, se da por recibida diligencia presentada por la Abogada en ejercicio: YRMVICT RODRÍGUEZ ESCALONA, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano: LUIS RAMON SANCHEZ, en donde la misma manifiesta la aceptación del desistimiento realizado por el ciudadano. MARCOS RAUL RIVERO. Folios (14) de la segunda pieza

En fecha 09 de junio del año 2.011, se recibió escrito de oposición a la Homologación de Desistimiento, presentado por la ciudadana: NELLY RAMONA PINTO DE RIVERO, debidamente asistida en este acto por la Abogada en ejercicio: MARCELINA CARRASCO. Folios (15 al 16) de la segunda pieza, acompañada de anexos folios (16 al 36) de la segunda pieza. En fecha 10 de junio del año 2.011, se dicta sentencia interlocutoria en donde se declara inadmisible la Oposición a la Homologación del Desistimiento efectuado por la ciudadana: NELLY RAMONA PINTO DE RIVERO. Folios (37 al 38) de la segunda pieza.

PARTE MOTIVA:
El Tribunal observa que en fecha 06 de Junio de 2011, compareció la parte demandante Ciudadano: MARCOS RAUL RIVERO, y mediante diligencia manifestó desistir de la presente demanda de Desalojo de Inmueble; que por otra parte en fecha 07 de junio del año 2011 comparece la Abogada YRMVICT RODRÍGUEZ ESCALONA, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano: LUIS RAMON SANCHEZ, en donde la misma manifiesta la aceptación del desistimiento realizado por el ciudadano. MARCOS RAUL RIVERO. A tal efecto este Juzgado para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:

El Desistimiento se encuentra consagrado en el Código de Procedimiento Civil, cuando expresamente dispone en su artículo 263, lo siguiente:

Articulo 263: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante, o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.

Tal como lo asevera la Doctrina, el desistimiento viene a ser la declaración unilateral de la voluntad expresada por la parte actora, ante el Juez, por la que manifiesta abandonar el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y viniendo a ser en consecuencia, un modo anormal de la conclusión del mismo. En cuanto a la capacidad para desistir de la demanda, al respecto consagra expresamente el Código de Procedimiento civil en su artículo 264, lo siguiente:

Artículo 264: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia, y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

En este sentido para la Jurisprudencia Nacional es criterio reiterado, que en materia de Desistimiento se presentan dos situaciones:

a) La primera, cuando el desistimiento se efectúa antes de que se haya establecido la litis y ambas partes se encuentren a derecho, es decir, antes de que se haya producido la contestación de la demanda, en este caso, el demandante puede desistir del procedimiento sin necesidad del consentimiento de la otra parte.
b) para el caso de que se quiera desistir después de contestada la demanda, es obvio que tal como lo exige el legislador, se requiera el consentimiento del demandado y por ello, si el demandante no lo logra, no podrá desistir del procedimiento.

En el mismo orden, todo acto jurídico esta sometido a ciertas condiciones que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de procedimiento civil, han sido establecidas por vía jurisprudencial y de esta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado requiriéndose por demás dos condiciones a saber:

a) que conste en el expediente de forma autentica y,
b) que tal acto sea hecho, pura y simple, es decir sin estar sujeto a términos o condiciones ni modalidades, ni reserva de ninguna especie.

Al respecto del contenido del artículo 263 del Código de procedimiento civil, se deduce que para homologar el desistimiento, efectuado por el demandante no es necesario que el demandado exprese su consentimiento. Si bien es cierto que el artículo 265 ejusdem, establece que el desistimiento que se efectuare después del acto de contestación de la demanda no tendrá validez sin el consentimiento de la parte demandada; es de resaltar que el referido artículo se refiere es a uno de los dos tipos de desistimiento existentes, como lo es el desistimiento del procedimiento. Ahora bien, en el presente caso el demandante desistió no solo del procedimiento, sino también de la acción, razón esta que según jurisprudencia para este caso, no se hace necesaria el consentimiento de los demandados para que el desistimiento tenga validez. Sala Político administrativa. Expediente 5656, Sentencia Número 9591.

De todo lo anterior se colige, que estamos en presencia de un procedimiento de Desalojo de Inmueble, los cuales tal como lo disponen las normas citadas, pueden ser objeto de desistimiento, siempre y cuando el desistimiento planteado, no afecte los derechos legítimamente establecidos, es decir, la acción ejercida por el demandante no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles. En fundamento a los razonamientos esgrimidos, considerando que el desistimiento ponen fin a la controversia planteada y que estos adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando son homologados por el Tribunal, y vista la aceptación al desistimiento efectuado por la parte demandad, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su homologación, por lo que es procedente en derecho impartir la respectiva homologación al Desistimiento propuesto ”Así se Declara”.

DISPOSITIVA

Por los motivos antes expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto por el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 263, 264, 265, del Código de Procedimiento Civil y visto el desistimiento propuesto por el Ciudadano: MARCOS RAUL RIVERO, plenamente identificado en autos, en lo que concierne a la demanda de DESALOJO DE INMUEBLE, APRUEBA Y HOMOLOGA el presente desistimiento del procedimiento y de la acción, en razón de que no es contrario a derecho y versa sobre derechos disponibles. Así se declara. Se ordena el Archivo del expediente.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria, archívese. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Agua Blanca, a los diez (10) días del mes de Junio del año dos mil Diez. 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. Marvis, C. Maluenga de Osorio.
El Secretario Titular,


Abg. Luis Miguel Reyna Noguera

En el mismo día de hoy, siendo las 12:20 PM., se publicó la presente decisión. Conste.

El Secretario Titular.