REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-

Agua Blanca, 22 de Junio de 2.011. 200° y 151°

EXPEDIENTE 452-2011

DEMANDANTE: ABG. HIRVIC QUINTERO PARADA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, en representación del ciudadano: BENNYS JOSÉ MILAN PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 20.158.722, actuando en representación legal de su hija “omisión del nombre de la misma de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”.

DEMANDADA: YARELIS CAROLINA ORTEGA SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-23.959.503, domiciliada en el Barrio Colombia, calle 16, casa S/N° del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa.

MOTIVO. FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN

SENTENCIA: Definitiva

PARTE NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento con demanda, constante de Tres (03) folios útiles y Dos (02) anexos sin marcar, recibida por el Secretario de este Juzgado en fecha 13 de Mayo de 2011, en la cual la Abogada Hirvic Quintero Parada, Fiscal Cuarta del Ministerio Público, actuando en representación del Ciudadano: BENNYS JOSÉ MILAN PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 20.158.722, actuando en representación legal de su hija “omisión del nombre de la misma de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”. Quién interpuso solicitud de fijación de obligación de manutención contra la Ciudadana: YARELIS CAROLINA ORTEGA SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-23.959.503, domiciliada en el Barrio Colombia, calle 16, casa S/Nº del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa.

En fecha 18 de Mayo del año 2011, se admitió la solicitud de Fijación de obligación de manutención interpuesta por el Ciudadano: BENNYS JOSÉ MILÁN PÉREZ, por no ser contraria a derecho, al orden público y a las buenas costumbres, librándose en consecuencia la Boleta de Citación con compulsa a la parte demandada, y Boleta de Notificación a la Fiscal Cuarto del Ministerio Público. El alguacil adscrito a este Juzgado consignó en fecha 24 de Mayo de 2011, Boleta de Notificación correspondiente a la FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, y en fecha 01 de Junio de 2011, Boleta de citación debidamente firmada por la Ciudadana: YARELIS CAROLINA ORTEGA SOSA.

En fecha 06 de Junio de 2010, día y hora fijada para la celebración del acto conciliatorio, compareció el ciudadano: BENNYS JOSÉ MILAN PÉREZ, y se deja constancia de la no comparecencia de la parte demandada ciudadana: YARELIS CAROLINA ORTEGA SOSA, en consecuencia se declaro Desierto dicho acto y ratificando el demandante en todas sus formas la solicitud de Fijación de Obligación de Manutención.

En fecha seis (06) de Junio del 2.011, se dicta auto en donde declara abierto el lapso probatorio por un lapso de ocho días.

El presente expediente esta compuesto por un total de Quince (15) folios.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

El solicitante, manifiesta que desde la separación con la progenitora de su hija, ha sido muy difícil acordar ayuda que debe proporcionarle a su hija, en razón de ello, solicita le sea establecida la Obligación de Manutención en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (400.00 Bs.) Mensuales, a razón de CIEN BOLÍVARES (100,00 Bs.) Semanales; por lo que solicita a este Juzgado decrete el monto anteriormente descrito, correspondiente por obligación de manutención, y se fije el cincuenta por ciento (50 %) de gastos médicos, medicamentos, ropas, juguetes, calzados, útiles, uniformes escolares y otros gastos ocasionales por la niña en mención (……), consignando en autos Partida de nacimiento de la niña beneficiaria de la obligación y copia de la cédula de identidad del solicitante.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

La demandada, no acudió el día y la hora fijada para la celebración del acto conciliatorio, ni presentó escrito de contestación de la demanda.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y SU VALORACION:

Por la Parte Demandante:

Con la demanda se acompañó Partida de Nacimiento:

 Acta de Nacimiento Nº 901, Primera Autoridad Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, Año 2010, perteneciente a la Niña: (Identificación omitida).

La referida partida de nacimiento, no fue impugnada ni tachada por la demandada; es por lo que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, la misma quedan revestida de la fuerza probatoria que tienen los documentos públicos, expedidos por la autoridad competente para ello, y que no han sido declarados como falsos por ninguna autoridad, por tanto hacen plena fe, tanto entre las partes como respecto a terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por sus otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, tal como lo establece los artículos 1357, y 1360 del Código Civil, por lo que con la ya señalada y descrita partida de nacimiento queda comprobada la relación paterno filial, entre el demandado y la niña: “omisión del nombre de la misma de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”. Sirviendo del mismo modo estas, para demostrar la cualidad de la parte actora como padre, por ende facultada legalmente para intentar en su nombre y representación de los intereses y derechos de la niña, la presente acción tal y como se contrae en los artículos 30, 366, y 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescentes. Así se establece.-

 De igual forma acompañó el demandante, copia de la cédula de identidad, la cual consta al folio cinco (05) y se encuentra numerada bajo el número V- 20.158.722, correspondiente al demandante.

Dicha copia de la cédula de identidad se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento civil, del mismo se deduce la identidad de la accionante y por tanto la cualidad para intentar la acción.

Por la parte demandada:

No promovió pruebas, ni por si, ni por medio de apoderado judicial en la oportunidad fijada por la ley.

PARTE MOTIVA

Encontrándose esta Juzgadora, en la oportunidad para decidir conforme lo alegado y probado en autos, atendiendo a lo establecido en el artículo 14 de del Código de Procedimiento Civil, lo hace en los siguientes términos:

La presente acción persigue el interés del demandante, que se fije judicialmente la cantidad correspondiente que por concepto de obligación de manutención debe proporcionarle a su hija, ya que alega ha sido difícil acordar la materialización del señalado derecho, una vez ocurre la separación con la progenitora de la niña, ofreciendo el demandante la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. 100, oo), semanales para un total de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 400.00) mensuales, así como el cincuenta por ciento (50 %) de gastos médicos, medicamentos, ropas, juguetes, calzados, útiles, uniformes escolares y otros gastos ocasionales por la niña en mención, como la cantidad destinada a cumplir con esta obligación que impone la ley.

Ahora bien denota la suscrita Juez, que en fecha 06 de Junio de 2011, fecha fijada para celebrarse el acto conciliatorio, se dejó constancia de la no comparecencia de la demandada, y de la asistencia de la parte demandante, quien realizó ofrecimiento, aperturandose el lapso de prueba en esa misma fecha.

En este mismo orden de ideas, la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE, establece como Principio rector EL INTERES SUPERIOR DEL NIÑO, el cual lleva implícito la necesidad de interpretación y aplicación de la ley al momento de tomar decisiones, estableciendo como norte que debe existir un adecuado equilibrio entre los derechos de los niños y los derechos de las demás personas que intervienen en el proceso.

La obligación de manutención, se encuentra establecida en la referida ley, en su artículo 365, cito:

“La obligación comprende todo lo relativo al sustento, la habitación, educación, cultura, asistencia, atención medica, medicinas, recreación, deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Este derecho concebido en beneficios de los niños y adolescentes, es un efecto de la filiación legal, que permite que los mismos tengan acceso a un nivel de vida adecuado, logrando así con ello un desarrollo equilibrado. Por lo cual establecida como se encuentra la filiación en la presente causa, conforme queda evidenciado de la Partida de Nacimiento que consta en autos, al folio cuatro (4), es procedente por tanto el derecho a percibir alimentos de la niña en referencia “omisión del nombre de la misma de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, denota la suscrita Juez que quien solicita la fijación de la obligación de manutención, es el padre, quien aduce en su escrito de solicitud la imposibilidad luego de la separación con la progenitora de la niña de que se fije la cantidad a pagar por concepto de esta institución familiar. Por consiguiente, establece la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente en el artículo 366 que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos, señalando el artículo 376 ejusdem que la solicitud de fijación de obligación de manutención puede ser formulada por el propio hijo, o hija si tiene más de doce años o más, así como por su padre o madre.

En atención a lo expuesto, se observa que si bien es cierto generalmente es la madre de los niños o adolescentes quien en representación de los mismos interpone la solicitud de fijación de obligación de manutención, de igual forma la ley que rige la materia también ha previsto que el padre actué como legitimado activo, es decir ejerza la acción en procura de cumplir con los deberes y obligaciones que la ley le impone en especial en los artículos 5, 27, 30, 347, 358, así como los artículos 365 y siguientes de la ley. Teniendo el padre la legitimación activa en la presente causa, es por lo que se considera procedente fijar la obligación de manutención al Ciudadano: BENNYS JOSE MILAN PEREZ, progenitor de la niña, en la cantidad por él ofrecida, quedando la madre en este caso obligada a recibirla y a destinarla para tales fines, pues como lo establece Barrios (2008), “ se debe evitar que se siga incumpliendo la obligación de manutención, requerida por un determinado niño, niña, u adolescente, y con ello desatendiendo y perjudicando el interés superior” . La obligación de manutención, es por tanto un derecho de la niña, mientras que para los padres, se constituye en un deber garantizarlo, por lo cual, es imperativo tanto para el padre o la madre cumplir con el deber de resguardo y garantía, pues en el cuidado, y protección de sus hijos, han de actuar conforme lo establece el código civil, como un buen padre de familia. Así se establece.

En relación a la determinación de la obligación de manutención, La Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, establece en su artículo 369 lo siguiente:

“El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la Obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo……”

Los juzgadores debemos velar por demás, que los justiciables, en este caso los niños y adolescentes, tengan un disfrute pleno a sus derechos y garantías, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previendo que exista un justo equilibrio, entre los derechos y garantías de los niños y adolescente, y los derechos y garantías de los involucrados en el proceso. El establecimiento de estas obligaciones ha de ser evidentemente compartidas, para garantizar de esta forma la unidad de la filiación, reconociendo en el padre y en la madre iguales deberes y obligaciones para con sus hijos.

En este orden de ideas, esta Juzgadora de conformidad al alegato expuesto por la parte actora, observa que el mismo se desempeña como moto taxista, señalando el demandante que recibe una cantidad mensual de MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 1000,00). Al no existir contradictorio, no hubo alegato alguno de que el demandante quien es en este caso quien solicita se le fije la cantidad destinada a pagar por concepto de obligación de manutención obtuviera mayores recursos a los por él señalados. Ante esto, el criterio que debe imperar para establecer el quantum es el establecido en el artículo 369 ejusdem

“El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la Obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo……”

Planteada así la situación y conforme a los elementos que consta en autos, y al alegato del actor, y a que la niña se encuentra viviendo con su progenitora, y por cuanto se evidencia que el demandante ha realizado un ofrecimiento voluntario, procede esta Juzgadora a fijar la señalada obligación de manutención, en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00), mensuales, debiendo cumplir con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de atención medica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados que requiera la niña beneficiaria de esta obligación, Y así se decide.

El monto fijado por obligación alimentaría, no es discordante ni desproporcionado, en armonía con los principios constitucionales, tendientes a señalar que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, conforme con el artículo 257 de la Carta Magna como de la garantía de una tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 ejusdem; y, más aún, por estar inmersos y regidos por un estado democrático y social de Derecho y de Justicia, acorde con el contenido del artículo 2 del Texto Fundamental. Sin embargo, a los fines de la tutela judicial efectiva y para que las partes estén informadas de las resultas del proceso, acuerda sus notificaciones, las cuales se ordenarán en el dispositivo del fallo, se le concede a las partes un lapso de tres (3) días hábiles para que ejerzan los recursos que consideren conveniente, a tenor de lo previsto en el artículo 522 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

DISPOSITIVA

En merito a las razones antes expuestas, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, incoada por el Ciudadano: BENNYS JOSÉ MILAN PÉREZ, ya identificado en autos y en consecuencia:

PRIMERO: Se fija la obligación de manutención a favor de la niña: "omisión del nombre de la misma de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente", por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), mensuales, pagaderos de forma semanal en CIEN BOLIVARES (Bsf. 100,00), de así como adicionalmente a lo establecido como obligación de manutención mensual, el obligado deberá cumplir con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de atención medica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados que requiera la niña beneficiaria de esta obligación. El cumplimiento de la obligación se fija, para ser pagado a partir del 15 de Julio de 2010, la cual deberá consignar en una cuenta de ahorro, que este Juzgado ordena aperturar en la Entidad Bancaria Bicentenario, debiendo la demandada: YARELIS CAROLINA ORTEGA SOSA, realizar posterior a la emisión del oficio correspondiente las gestiones concernientes ante la entidad financiera, debiendo consignar en el presente expediente copia simple de la libreta de ahorro, como prueba que acredite su apertura.

SEGUNDO: El demandante, Ciudadano: BENNYS JOSE MILAN PEREZ por tanto queda obligado a cumplir con la cantidad decretada, mientras que la demandada, Ciudadana: YARELIS CAROLINA ORTEGA SOSA, queda obligada a recibir la cantidad que por concepto de obligación de manutención ha quedado fijada, y a destinarla en beneficio de su hija, de conformidad a lo establecido en los artículos 5, 27, 30, 347, 358, así como los artículos 365 y siguientes de la ley orgánica para la protección del Niño, Niña y adolescente, por ser la misma quien ejerce la custodia de la niña.

Dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se deja establecido, que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos y consecutivos, que se verificarán de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el articulo 374 ejusdem, Así se decide.

Igualmente se le advierte a las partes, que de conformidad con el artículo 270 de la mencionada Ley, el DESACATO A LA AUTORIDAD, acarrea sanción de seis (06) meses a dos (02) años de prisión. No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción. Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes así como a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO con competencia en la materia, Líbrese oficio a la Entidad Bancaria Central Banco Universal del Municipio Agua Blanca, acordando la apertura de cuenta bancaria. Déjese Copia Certificada por secretaria. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa: Agua Blanca, a los Veintidós (22) días del mes de Junio, del año dos mil Once.- Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
La Jueza Titular
***fdo***

Abg. Marvis C. Maluenga de Osorio
El Secretario Titular
***fdo***

Abg. Luís Miguel Reyna Noguera

En la misma fecha y siendo las 3:00 PM, se publico la anterior Decisión. Conste.-

El Secretario.