República Bolivariana de Venezuela
Juzgado del Municipio Ospino del Segundo Circuito de la
Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Ospino, 22 de Junio de 2011.
201º y 152º.-
EXPEDIENTE N° 1103-2011
SOLICITANTES: DAVID RUBEN LOBATON Y NORCARY DEXIRET MUJICA PEREZ, Venezolanos, mayores de edad, el primero domiciliado en la Parroquia La Estación del Municipio Ospino Estado Portuguesa, y la segunda en el Barrio Negra Hipolita, del Municipio Ospino Estado Portuguesa y titulares de las cédulas de identidad V 12.963.679 y V 16.041.293, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: ALIRIO RIVAS GALINDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°149.689.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA DEFINITIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 01 de Abril de 2011, los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogado, presentaron Solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 06 de Febrero de 1998, por ante la Prefectura del Municipio Ospino, del Estado Portuguesa.
Manifiestan igualmente, que su único y último domicilio conyugal fue fijado en el Caserío La Estación, Casa S/N°, Municipio Ospino Estado Portuguesa.
Que en su unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna susceptible de partición, y que no procrearon hijos.-
Así mismo, relatan que se encuentran separados de hecho por mas de cinco(05) años, por lo que acuden a solicitar la disolución de su vinculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Articulo 185-A del Código Civil.
La solicitud fue admitida el 06 de Abril de 2011 y consta en autos la notificación del Ministerio Público el 26 de Abril de 2011.
El 28 de Abril de 2011, la Fiscal Cuarto del Ministerio Publico emitió su opinión al respecto, solicitando sea declarada con Lugar la presente solicitud, una vez que las partes subsanen el error en el presente escrito de la fecha de separación, por cuanto no cumplen con el lapso establecido en el artículo 185-A del Código Civil.-
El 26-05-2011, los ciudadanos DAVID RUBEN LOBATON Y NORCARY DEXIRET MUJICA PEREZ, asistidos del Abg. ALIRIO RIVAS GALINDEZ, subsanaron el error cometido en el escrito de libela de la demanda, manifestando que han estado separado desde el año 2005.-
MOTIVA
Examinadas las actas procesales que conforman este procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes han permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, por lo que se configura una ruptura prolongada de la vida en común que encuadra dentro de las previsiones del Articulo 185-A del Código Civil, dispositivo legal este invocado por los accionantes para solicitar se declare el Divorcio y no habiendo formulado oposición el Ministerio Público, es procedente la disolución del vinculo conyugal que los une. En consecuencia debe declararse Con Lugar la presente solicitud de Divorcio. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos este Juzgado del Municipio Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la SOLICITUD DE DIVORCIO presentada por los ciudadanos: DAVID RUBEN LOBATON Y NORCARY DEXIRET MUJICA PEREZ, Venezolanos, mayores de edad, el primero domiciliado en la Parroquia La Estación del Municipio Ospino Estado Portuguesa, y la segunda en el Barrio Negra Hipolita, del Municipio Ospino Estado Portuguesa y titulares de las cédulas de identidad V 12.963.679 y V 16.041.293, respectivamente y DISUELTO en consecuencia el Matrimonio por ellos contraído, 06 de Febrero de 1998, por ante la Prefectura del Municipio Ospino, del Estado Portuguesa, según acta N° 13.
Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia. Ofíciese a la Oficina de la Prefectura del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, así como al Registrador Principal del Estado Portuguesa de la presente Sentencia, una vez quede firme la misma, anexándoles copias certificadas de la sentencia, a los fines de que estampen la correspondiente nota marginal.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Ospino, a los (22) días del mes de Junio de 2011. Años 201º y 152º.-
LA JUEZ .
Fdo. copia
ABG. JUDITH REVEROL POCATERRA
El Secretario
Fdo. copia
ABG. ERASMO QUIJADA
EXP Nº 1103-2011.
Seguidamente se publico la sentencia siendo las 11:30a.m. Conste.-
ABG. ERASMO – Secretario.-
JRP. Odo.-
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