EXP. Nº 1.270-2011.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
200° y 152°

Se inició la presente causa por solicitud de Divorcio 185-A, presentada por los ciudadanos: OMAIRA COROMOTO RODRIGUEZ MEDINA y NICOLAS ANTONIO NAVARRO AGÜIN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: 11.547.890 y 8.068.219, domiciliados la primera en la Urbanización Durigua II, vereda 01, casa 10 del Municipio Páez del Estado Portuguesa y el segundo en el Sector Bello Campo, calle principal casa N° 20 de la Ciudad de Caracas Distrito Federal, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio NANCY JOSEFINA VALBUENA DE TORREALBA, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 101.804 de este domicilio.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa (Registro Civil del Municipio Páez), el día 06 de Diciembre de 1984, según consta en acta de matrimonio N° 496, que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Durigua II, vereda 01, casa 10 del Municipio Páez del Estado Portuguesa. Durante el matrimonio procrearon cinco (5) hijos de nombres: FRANCY GABRIELA NAVARRO RODRIGUEZ, NICOLAS NAVARRO RODRIGUEZ, MAYRA DOLORES NAVARRO RODRIGUEZ, ALVARO ALEXANDER NAVARRO RODRIGUEZ y AMBAR ALEXANDRA NAVARRO RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros° 18.843.178, 18.843.177, 20.813.178, 24.146.706 y 24.146.707. No adquirieron bienes que liquidar y que están separados desde el día 22 de Septiembre de 1.999, por todo lo antes expuestos y con fundamento en las facultades que nos confiere el Primer Párrafo del Artículo 185 A del Código Civil, solicitaron que se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une.
La solicitud fue admitida el 29 de Marzo de 2011, siendo notificada en fecha 26-05-11 la Fiscal Cuarto (Auxiliar) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cumplido así el lapso de diez días de despacho para objetar la solicitud. Al haber alegado los solicitantes que se encuentran separados de hecho por más de cinco (05) años y no habiendo formulado oposición el Ministerio Público, es procedente la solicitud de divorcio. Así se declara.
Es por estos razonamientos que este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio y de conformidad con lo establecido en el Articulo 185-A del Código de Procedimiento Civil, queda DISUELTO el vínculo conyugal que unía a los ciudadanos: OMAIRA COROMOTO RODRIGUEZ MEDINA y NICOLAS ANTONIO NAVARRO AGÜIN, ya identificados, en virtud del matrimonio contraído por ante la Prefectura Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa (Registro Civil del Municipio Páez), según Acta de matrimonio Nº 496.
No hay pronunciamiento en cuanto a bienes gananciales al no constar en autos su existencia.
Dictada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Acari¬gua, a los 20 días del mes de Junio del dos mil once. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Suplente Especial,

Abog. Miguel Rafael Quiñonez González.


La Secretaria,


Abg. Melania Escalona

En la misma fecha siendo las 9:48 a.m. de la mañana se publica la presente decisión. Conste.
Secretaria.

MRQG/emilia.