REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PAEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO PORTUGUESA

Acarigua, 27 de junio de 2011
200° y 151°
I
PARTE ACTORA: VICTOR CAMACHO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 25.284.202, domiciliado en Acarigua, Estado Portuguesa.

Abogado Asistente: Abogado GEORGES GHARGHOUR, inpreabogado N° 66.812, titular de la cédula de identidad N° 9.844.478.

PARTE DEMANDADA: JOSE MANUEL GARCIA PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.819.429.

APODERADO JUDICIAL: Abogado MANUEL VICENTE SANCHEZ MENESES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 18.295.851, inpreabogado N° 138.135.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Falta de Jurisdicción)

II

Visto el escrito de Contestación a la demanda presentado por el Abogado MANUEL VICENTE SANCHEZ MENESES, venezolano, titular de cédula de identidad N° 18.295.851, inpreabogado N° 138.135, en condición de Apoderado Judicial de la parte demandada ciudadano JOSE MANUEL GARCIA PEREIRA, en la Oportunidad de dar contestación de la demanda opone la siguiente Cuestión Previa:

Cuestiones Previas

1.- Falta de Jurisdicción:

De conformidad con el numeral 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, oponemos la cuestión previa de la falta de jurisdicción de este tribunal para conocer de este juicio, por tratarse de un caso que debe ser sustanciado ante la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía el Municipio Páez del Estado Portuguesa.

Invoca la falta de jurisdicción del juez en razón de la materia, la acción intentada.... “Es una Acción de Reintegro” por supuesto exceso en el pago de pensiones de arrendamientos….asunto este que debe ser debatido ante un Organismo de la Administración Pública, como lo es la Dirección de Inquilinato, previo a la jurisdicción civil.

Al respecto este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios observa lo siguiente:

El concepto de Jurisdicción tiene una importancia innegable, para definir los elementos propios de los que constituye el objeto propio del derecho procesal, junto a los conceptos de acción y proceso contribuye a determinar lo que es el proceso, su categoría conceptual, e igualmente reconoce el justo valor que tiene la idea de acción cuyo ejercicio activa la maquinaria estatal de la jurisdicción para administrar justicia dirimiendo los conflictos de intereses que surgen día a día en la vida de relación.

En sentido cronológico la acción precede a la jurisdicción y ésta promueve y desenvuelve el proceso. Pero en sentido lógico el fundamento de la acción y del proceso, es la potestad que el poder público se irroga en cualquier sociedad medianamente organizada. Basta que el poder político al menos incoe cierto orden social, para que consiguiente y expontaneamente suscite cierta reglamentación en la administración de justicia. A partir de esta surgirán normas complementarias que regula la instancia de los interesados y los pasos que haya que deben cumplir para que haya sentencia.

Solo se está en presencia de problemas de jurisdicción, cuando se discute sobre los limites de los poderes del juez, frente a la administración publica o la del juez venezolano respecto a la del extranjero, tal como lo estableció la sentencia el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa de fecha 30/03/2000, en la que dispuso:

“…Omisis… acoge aplicar con preferencia la totalidad de la especial legislación inquilinaria frente al procedimiento de regulación de jurisdicción contemplado en el Código de Procedimiento Civil y, a tales efectos, interpreta el supuesto de hecho contemplado en el Artículo 35 Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en cuanto a la jurisdicción de la regulación, como circunscrito ilimitado para el caso en que se pretenda el conocimiento de la causa a un juez extranjero…..omisis”

Ha sido reiterado en sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado José Rafael Tinoco, “En definitiva la Administración Pública a través de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Desarrollo Urbano, y las Direcciones de Inquilinato de las Alcaldías del interior de la República poseían dirección para dirimir los conflictos por desalojos, para el único caso de los contrato de arrendamientos a tiempo indeterminados destinados a vivienda o habitación por las causales taxativas contenidas en el artículo 1 del Decreto legislativo sobre desalojo de vivienda. El cual fue derogado por la ley de arrendamientos inmobiliarios.

Ante la interposición judicial de las acciones contempladas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, resultan evidente sin objeto la solicitud de la regulación de la jurisdicción frente a la administración publica, pues, como se dijo la actividad administrativa inquilinaria resulta limitada y circunscrita a la mera fijación y revisión de los cánones de arrendamiento sobre los inmuebles sujetos a regulación de alquileres de conformidad con el artículo 4 ejusdem, y, a la imposición de sanciones en virtud de los ilícitos administrativos por la violación de cualquiera de las normas de orden publico que tan novedoso cuerpo estatuye.

Por lo cual ha quedado establecido en las diferentes sentencias del Tribunal Supremo de Justicia y en la Sala Político Administrativo con base a una interpretación racional y armónica de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios con los principios constitucionales y legales que rigen todo el procedimiento en sus fases y, procurando la erradicación de la situaciones que distorsiones o entorpezcan la sana aplicación y desideratum de la Ley antes aludida, en aplicación con lo dispuesto con el artículo 14 del Código Civil y 7° del Código de Procedimiento Civil, y de la prelación de la ley sustantiva sobre la adjetiva, se acoge aplicar con preferencia la totalidad de la especial legislación inquilinaria frente al procedimiento de la regulación de jurisdicción contemplado en el Código de Procedimiento Civil, y a tales efectos, con referencia a lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamiento, en cuanto a la regulación de la jurisdicción como circunscrito ilimitado para el caso en que se pretenda el conocimiento de la causa a un juez extranjero.

Ahora bien, observa quien aquí juzga, del análisis del libelo de demanda resulta que la acción ejercida es el reintegro de Alquileres, acción esta de derecho común prevista en los artículos 1.159, 1.160,1.167, 1.179 y 1.180, del Código Civil, cuyo conocimiento y decisión única y exclusivamente corresponde a los órganos jurisdiccionales según lo dispone el antes y mencionado artículo 1, del Código Civil y artículo 33 de la ley de arrendamientos inmobiliarios, mediante el procedimiento breve previsto en el artículo 881 y siguientes del Código Civil y así expresamente lo declara este Tribunal.

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara SIN LUGAR la Falta de Jurisdicción planteada por la parte demandada Abogado MANUEL VICENTE SANCHEZ MENESES, venezolano, titular de cédula de identidad N° 18.295.851, inpreabogado N° 138.135, en condición de Apoderado Judicial de la parte demandada ciudadano JOSE MANUEL GARCIA PEREIRA, contenida en el ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, Firmada, y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los 27 días del mes de Junio de 2011, Años 200° y 152° de la Independencia y Federación.

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

ABG. MIGUEL RAFAEL QIÑONEZ
La Secretaria,

Abg. Melania Escalona S.



Siendo las 11.30 de la mañana se publica la presente decisión.


Conste:

Escalona/Secretaria












MRQ/lc
Causa N° 1.329-2011