EXP. Nº 1.288-2011.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
200° y 152°

Se inició la presente causa por solicitud de Divorcio 185-A, presentada por los ciudadanos: MARIA CLEOTILDE VARGAS CHIRINOS y MIGUEL ARGENIS VELIZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: 5.955.136 y 4.605.048, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio NANCY JOSEFINA VALBUENA DE TORREALBA, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 101.804 y de este domicilio.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura Civil del Municipio Ospino del Estado Portuguesa (Registro Civil del Municipio Ospino), el día 18 de Febrero de 1978, según consta en acta de matrimonio N° 07, que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Durigua III, sector 03, vereda 50, casa N° 16 del Municipio Páez del Estado Portuguesa. Durante el matrimonio procrearon dos (02) hijas de nombres: GREICE ANDREINA y GREIMAR ANDREINA, titulares de las cédulas de identidad Nros: 16.041.681 y 16.567.628. Durante su unión conyugal no obtuvieron bienes que liquidar, que están separados desde el 25 de Marzo de 1990, por todo lo antes expuestos y con fundamento en las facultades que nos confiere el Primer Párrafo del Artículo 185 A del Código Civil, solicitaron que se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une.
La solicitud fue admitida el 29 de Abril de 2011, siendo notificada en fecha 26-05-11 la Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cumplido así el lapso de diez días de despacho para objetar la solicitud. Al haber alegado los solicitantes que se encuentran separados de hecho por veintiuno años (21) y no habiendo formulado oposición el Ministerio Público, es procedente la solicitud de divorcio. Así se declara.
Es por estos razonamientos que este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio y de conformidad con lo establecido en el Articulo 185-A del Código de Procedimiento Civil, queda DISUELTO el vínculo conyugal que unía a los ciudadanos: MARIA CLEOTILDE VARGAS CHIRINOS y MIGUEL ARGENIS VELIZ, ya identificados, en virtud del matrimonio contraído por ante la Prefectura Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa (Registro Civil del Municipio Páez), según Acta de matrimonio Nº 07.
No hay pronunciamiento en cuanto a bienes gananciales al no constar en autos su existencia.
Dictada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Acari¬gua, a los 30 días del mes de Junio del dos mil once. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Suplente Especial,

Abog. Miguel Rafael Quiñonez González.


La Secretaria,


Abg. Melania Escalona

En la misma fecha siendo las 02:05 de la tarde se publica la presente decisión. Conste.
Secretaria.

MRQG/emilia.