EXP. Nº 1.263-2011




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Se inició la presente causa por solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos PAULA DEL CARMEN CHAVIER y CATALINO ANTONIO GOMEZ COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad N° 4.610.823 y 8.768.408, la primera domiciliada en el Barrio Andrés Bello, calle 38-B entre av. 27 y 28, casa N° 1-16 de Acarigua del Municipio Páez del Estado Portuguesa, y el segundo en la Urbanización Gonzalo Barrios, calle 02, casa, N° 25, Acarigua, Estado Portuguesa, asistidos por la Abogada en ejercicio SANDRA DELGADO, titular de la cédula de identidad N° 11.549.100 inscrito en el Inpreabogado con el Nº 137.080 y de este domicilio.
Afirman los solicitantes: Que en fecha 06 de Septiembre de 1991, contrajeron matrimonio Civil, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Payara del Municipio Páez del Estado Portuguesa, tal como se evidencia en Acta de Matrimonio Nº 97, que establecieron su último domicilio conyugal en el Barrio Andrés Bello, calle 38-B entre av. 27 y 28, casa N° 1-16 de Acarigua del Municipio Páez del Estado Portuguesa. Alegando que se encuentran separados desde Julio de 1998, sin que haya surgido entre ellos ninguna reconciliación, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y solicitan el divorcio de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Que durante la unión conyugal procrearon una hija de nombre: ISAMAR ANGELICA GOMEZ CHAVIER mayor de edad. No adquirieron bienes que liquidar, por lo que solicitan se decrete la disolución del vínculo matrimonial en Divorcio de conformidad con lo que dispone el Artículo 185 A del Código Civil.
La solicitud fue admitida el 24 de Marzo de 2011, siendo notificada la Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 16-05-11, cumplido así el lapso de diez días de despacho para objetar la solicitud. Al haber alegado los solicitantes que se encuentran separados de hecho por más de cinco (05) años y no habiendo formulado oposición el Ministerio Público, es procedente la solicitud de divorcio. Así se declara.
Es por estos razonamientos que este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos: PAULA DEL CARMEN CHAVIER y CATALINO ANTONIO GOMEZ COLMENAREZ, ya identificados y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, queda DISUELTO el vínculo conyugal por ellos contraído por ante Primera Autoridad Civil de la Parroquia Payara del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 06 de Septiembre de 1991, según Acta de matrimonio N°. 97.
No hay pronunciamiento sobre bienes gananciales al no constar en autos su existencia.
Dictada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Acari¬gua, a los siete días del mes de Junio de dos mil once. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,



Abg. Aracelis Aguillón Meza

La Secretaria,



Abg. Melania Escalona Suárez

En la misma fecha siendo las 1:10 de la tarde se publica la presente decisión. Conste.

Escalona/Secretaria

AAM/ Emilia













Quien suscribe, Secretaria del JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, CERTIFICA: Que las copias que preceden es reproducción fiel y exacta del original que la contiene, inserta a los folios 11 y 12 cursante en la Causa N°1263-2011. Demandantes: PAULA DEL CARMEN CHAVIER y CATALINO ANTONIO GOMEZ COLMENAREZ. Motivo: DIVORCIO (185-A DEL CÓDIGO CIVIL); Acarigua, 24 de Marzo de 2011, de cuya exactitud doy fe y certifico de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de de Procedimiento Civil. Acarigua, 07 de Junio de 2011.

La Secretaria,

Escalona/Secretaria