REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Guanare, quince (15) de junio de dos mil once (2011).
200° y 151°

EXPEDIENTE N°: 6960

SOLICITANTES: YECENIA ESTHER FREITEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.799.482, representada en este acto, por su padre ciudadano Yuden Alberto Freitez Araujo, venezolano, mayor de edad, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 159.108 y ADAN ANTONIO GONZALEZ QUEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. 15.508.973.

ABOGADO ASISTENTE: MARIA GUDIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.056.154 e inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 159.106.

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento por escrito de solicitud de separación de cuerpos fundamentada en la causal establecida en el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, presentado por el ciudadano YUDEN ALBERTO FREITEZ ARAUJO, venezolano, mayor de edad, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 159.108, actuando como representante de la ciudadana YECENIA ESTHER FREITEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.799.482, residenciada en la denominada calle Blasco Ibáñez, número 72, 3º DR, con el N.I.E. número X-7297342-V, de Albacete, ciudad de España, según poder otorgado por la Notaría de Antonio Perales Ramírez, Notario del ilustre Colegio de Castilla la Mancha de España y certificado por Doña María Adoración Fernández Maldonado, Notaría de Albacete ciudad de España, con el número 621 de fecha 05-04-2011 y el ciudadano ADAN ANTONIO GONZALEZ QUEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 15.508.973, asistidos judicialmente por la abogada : MARIA GUDIÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 159.106y recibido en fecha 13 de junio de 2011 por ante el Juzgado distribuidor y asignado su conocimiento a este Juzgado en esa misma fecha.

Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar que contrajeron matrimonio civil en fecha 09 de junio del dos mil siete (09-06-2007), por ante el registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, que de la unión matrimonial no procrearon hijos y no fomentaron bienes gananciales que liquidar que establecieron su domicilio conyugal en la Avenida Principal de la Urbanización Comunidad Nueva, casa Nª 9-169 de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, y solicitan la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento, en razón a las diferencias surgidas entre ellos que imposibilitaron la vida conyugal.

Ahora bien estando en la oportunidad para el pronunciamiento estando en la oportunidad para el pronunciamiento de su admisión, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Observa previamente quien aquí decide, que de la revisión exhaustiva de la causa, en especial el poder notariado por la Notaría de Antonio Perales Ramírez, Notario del ilustre Colegio de Castilla la Mancha de España y certificado por Doña María Adoración Fernández Maldonado, Notaría de Albacete ciudad de España, con el número 621 de fecha cinco (05) de abril del año dos mil once, (2011),que le fue otorgado por la ciudadana YECENIA ESTHER FREITEZ HERNANDEZ al ciudadano YUDEN ALBERTO FREITEZ ARAUJO (plenamente identificados en el escrito de la solicitud), no se observa facultad expresa para solicitar la separación de cuerpos y siendo que este en un acto en donde los cónyuges manifiestan su voluntad de separarse de cuerpos de manera personal, en tal sentido mal podría un apoderado judicial suplir esa facultad como lo es de disolver la institución del matrimonio cuyo único fin es preservar la familia.
En este mismo orden de ideas, es menester traer a colación el artículo 762 de nuestra Ley Adjetiva que establece:

“…Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal.


Ahora bien, analizada las anterior norma y consideraciones y por cuanto de lo existente en autos, no quedó demostrado que están cumplidas las previsiones legales en materia de divorcio, se niega la separación de cuerpos invocada. Así se establece.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA la solicitud de Separación de Cuerpos, efectuada por el ciudadano YUDEN ALBERTO FREITEZ ARAUJO, venezolano, mayor de edad, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 159.108, actuando como representante de la ciudadana YECENIA ESTHER FREITEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.799.482, residenciada en la denominada calle Blasco Ibáñez, número 72, 3º DR, con el N.I.E. número X-7297342-V, de Albacete, ciudad de España y el ciudadano ADAN ANTONIO GONZALEZ QUEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 15.508.973.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los quince (15) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza,

Abg. María Elena Briceño Bayona.
La Secretaria,

Abg. Magaly Pérez

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.. Conste



Exp Nº 6960
magperez




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Guanare, quince (15) de junio de dos mil once (2011).
200° y 151°

EXPEDIENTE N°: 6960

SOLICITANTES: YECENIA ESTHER FREITEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.799.482, representada en este acto, por su padre ciudadano Yuden Alberto Freitez Araujo, venezolano, mayor de edad, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 159.108 y ADAN ANTONIO GONZALEZ QUEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. 15.508.973.

ABOGADO ASISTENTE: MARIA GUDIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.056.154 e inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 159.106.

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento por escrito de solicitud de separación de cuerpos fundamentada en la causal establecida en el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, presentado por el ciudadano YUDEN ALBERTO FREITEZ ARAUJO, venezolano, mayor de edad, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 159.108, actuando como representante de la ciudadana YECENIA ESTHER FREITEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.799.482, residenciada en la denominada calle Blasco Ibáñez, número 72, 3º DR, con el N.I.E. número X-7297342-V, de Albacete, ciudad de España, según poder otorgado por la Notaría de Antonio Perales Ramírez, Notario del ilustre Colegio de Castilla la Mancha de España y certificado por Doña María Adoración Fernández Maldonado, Notaría de Albacete ciudad de España, con el número 621 de fecha 05-04-2011 y el ciudadano ADAN ANTONIO GONZALEZ QUEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 15.508.973, asistidos judicialmente por la abogada : MARIA GUDIÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 159.106y recibido en fecha 13 de junio de 2011 por ante el Juzgado distribuidor y asignado su conocimiento a este Juzgado en esa misma fecha.

Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar que contrajeron matrimonio civil en fecha 09 de junio del dos mil siete (09-06-2007), por ante el registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, que de la unión matrimonial no procrearon hijos y no fomentaron bienes gananciales que liquidar que establecieron su domicilio conyugal en la Avenida Principal de la Urbanización Comunidad Nueva, casa Nª 9-169 de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, y solicitan la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento, en razón a las diferencias surgidas entre ellos que imposibilitaron la vida conyugal.

Ahora bien estando en la oportunidad para el pronunciamiento estando en la oportunidad para el pronunciamiento de su admisión, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Observa previamente quien aquí decide, que de la revisión exhaustiva de la causa, en especial el poder notariado por la Notaría de Antonio Perales Ramírez, Notario del ilustre Colegio de Castilla la Mancha de España y certificado por Doña María Adoración Fernández Maldonado, Notaría de Albacete ciudad de España, con el número 621 de fecha cinco (05) de abril del año dos mil once, (2011),que le fue otorgado por la ciudadana YECENIA ESTHER FREITEZ HERNANDEZ al ciudadano YUDEN ALBERTO FREITEZ ARAUJO (plenamente identificados en el escrito de la solicitud), no se observa facultad expresa para solicitar la separación de cuerpos y siendo que este en un acto en donde los cónyuges manifiestan su voluntad de separarse de cuerpos de manera personal, en tal sentido mal podría un apoderado judicial suplir esa facultad como lo es de disolver la institución del matrimonio cuyo único fin es preservar la familia.
En este mismo orden de ideas, es menester traer a colación el artículo 762 de nuestra Ley Adjetiva que establece:

“…Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal.


Ahora bien, analizada las anterior norma y consideraciones y por cuanto de lo existente en autos, no quedó demostrado que están cumplidas las previsiones legales en materia de divorcio, se niega la separación de cuerpos invocada. Así se establece.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA la solicitud de Separación de Cuerpos, efectuada por el ciudadano YUDEN ALBERTO FREITEZ ARAUJO, venezolano, mayor de edad, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 159.108, actuando como representante de la ciudadana YECENIA ESTHER FREITEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.799.482, residenciada en la denominada calle Blasco Ibáñez, número 72, 3º DR, con el N.I.E. número X-7297342-V, de Albacete, ciudad de España y el ciudadano ADAN ANTONIO GONZALEZ QUEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 15.508.973.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los quince (15) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza,

Abg. María Elena Briceño Bayona.
La Secretaria,

Abg. Magaly Pérez

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.. Conste



Exp Nº 6960
magperez