REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, veintinueve (29) de junio de dos mil once (2011).
201° y 152°

EXPEDIENTE N°: 6920

SOLICITANTES: MARIA RAFAELA AMPARO y LIRIO JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-9.254.482 y 9.255.323 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: PEDRO LUIS DIAZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 149.791.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Por recibida la presente procedimiento solicitud de divorcio fundamentada en la causal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, presentado por los ciudadanos MARIA RAFAELA AMPARO y LIRIO JOSE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-9.254.482 y V-9.255.323, respectivamente, y recibido en fecha 20 de mayo de 2011 por ante este Juzgado de turno y asignado a este Juzgado en fecha 20-05-2011.

Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar: que contrajeron matrimonio civil en fecha veinticinco (25) de octubre de mil novecientos setenta y ocho (25-10-1978), por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa; que de la unión matrimonial procrearon dos hijos de nombre YOEL ALEXANDER RODRIGUEZ AMPARO y RICHARD EDUARDO RODRIGUEZ AMPARO, mayores de de edad, consignando al efecto copias de partida de nacimiento y no adquirieron bienes, que establecieron su domicilio conyugal en el Barrio Medero II calle principal, casa s/n, Municipio Guanare del estado Portuguesa; que han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años contados desde el mes de junio del año 1984 hasta la fecha de la presentación de la solicitud.



La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 24/05/2011.

Consta en autos:
• Copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes Nº 30, de fecha veinticinco (25) de octubre de mil novecientos setenta y ocho (1978), emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, a la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de la unión matrimonial existente entre los solicitantes desde el veintinueve (29) de octubre de mil novecientos setenta y ocho (29-10-1978). Y así se establece.
• Copias simples de cedula de identidad de los solicitantes.
• Copias simples de acta de nacimiento de los ciudadanos:
. YOEL ALEXANDER RODRIGUEZ AMPARO, emanada de la Oficina de Registro Civil Municipio Papelón del estado Portuguesa del Municipio Guanare del Estado Portuguesa (folio 04), inserta bajo el Nº 191, folio 147 vto y 148 fte de fecha 20/10/1980.
. RICHARD EDUARDO RODRIGUEZ AMPARO, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Papelón del Estado Portuguesa (folio 05), inserta bajo el Nº 136, folio 81 fte y vto de fecha 25/101983.








Documentos que se valoran conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, donde se demuestra la filiación entre los solicitantes. Y así se establece.


Los solicitantes alegaron como causal para la disolución del vínculo matrimonial el Artículo 185-A del Código Civil que establece:


“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”




Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes por autoridad de Ley.

Analizadas las anteriores actuaciones, deduce esta Juzgadora que es procedente la solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos: : MARIA RAFAELA AMPARO y LIRIO JOSE RODRIGUEZ, conforme a lo estatuido en el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Al folio diez (10) consta diligencia del alguacil consignando la notificación de la Fiscal del Ministerio Público la cual se abstuvo de formular oposición al divorcio solicitado. Y así se declara.



DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: MARIA RAFAELA AMPARO y LIRIO JOSE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-9.254.482 y V-9.255.323, , respectivamente de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha veinticinco (25) de octubre de mil novecientos setenta y ocho (1978), por ante Oficina del Registro Civil del Municipio Papelón del estado Portuguesa.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, veintinueve (29) de junio del dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza

Abg. María Elena Briceño Bayona

La Secretaria

Abg. Magaly Pérez
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 2:30 de la tarde, conste.

Exp. N° 6920.
Violeta.