REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, tres (03) de Junio de dos mil once (2011).
201° y 152°
EXPEDIENTE N°: 6788
SOLICITANTES: GUILLERMO ALBERTO GIL LOPEZ Y IRAIMA COROMOTO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. 10.725.650 y 12.648.544 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE FELIX ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.728
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento por escrito de solicitud de divorcio fundamentada en la causal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, presentado conjuntamente con los ciudadanos GUILLERMO ALBERTO GIL LOPEZ Y IRAIMA COROMOTO PEREZ GARCIA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.725.728 y 12.648.544, respectivamente, asistidos por el profesional del derecho JOSE FELIX ZAMBRANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 46.728 y recibido en fecha 25 de marzo de 2011 por ante el Juzgado de turno y asignado su conocimiento a este Juzgado en fecha 25-03-2011.
Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar: que contrajeron matrimonio civil en fecha 11 de marzo de mil novecientos noventa y cinco (11-03-1995), por ante el Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa; que de la unión matrimonial no procrearon hijos; que establecieron su domicilio conyugal en la ciudad de Guanare del estado Portuguesa; que han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años contados desde el año 1998, hasta la fecha de la presentación de la solicitud.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 28/03/2011.
Consta en autos:
• Copia certificada del acta de matrimonio Nº 80, folio 86 vto, emanada del Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, (folio 02), a la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de la unión matrimonial existente entre los solicitantes desde el once de marzo de mil novecientos noventa y cinco (11-03-1995). Y así se establece.
Los solicitantes alegaron como causal para la disolución del vínculo matrimonial el Artículo 185-A del Código Civil que establece:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes por autoridad de Ley. Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público se abstuvo de formular oposición al divorcio solicitado, tal como consta en la diligencia cursante al folio diez (10) de este expediente.
Analizadas las anteriores actuaciones, deduce esta Juzgadora que es procedente la solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos: GUILLERMO ALBERTO GIL LOPEZ Y IRAIMA COROMOTO PEREZ GARCIA conforme a lo estatuido en el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos GUILLERMO ALBERTO GIL LOPEZ Y IRAIMA COROMOTO PEREZ GARCIA: venezolanos, mayores de edad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha once (11) de marzo de mil novecientos noventa y cinco, por ante el Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, tres (03) de junio de dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152° de la federación.
La Jueza Suplente Especial
Abg. Belkis Coromoto Martorelli Betancourt
La Secretaria
Abg. Magaly Pérez
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 9: 00 de la mañana. Conste.
Exp N° 6788
BCNB/mp/Jessica
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