LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE: 2.272-10.-

DEMANDANTE: ANA JIMÉNEZ DE NÚÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 433.114, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 8878, de este domicilio.

DEMANDADO: VÍCTOR JAVIER MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.259.197, de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES INTIMACIÓN

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera por ante este Tribunal la ciudadana Ana Jiménez de Núñez, actuando en su propio nombre y representación, contra Víctor Javier Moreno. El motivo de la demanda es por Cobro de Bolívares Intimación.

En fecha 22 de Marzo de 2010, este Tribunal admitió la presente demanda, intimándose al ciudadano Víctor Javier Moreno, para que pague dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos su intimación o haga oposición, se decretó medida preventiva de embargo, se abrió cuaderno de medidas, se libró exhorto al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de la practica de la medida, cuaderno principal folio 15 y cuaderno de medidas folio 02 al 05.

En fecha 03 de Mayo de 2010, comparece el Alguacil del Tribunal devolviendo la respectiva boleta de intimación manifestando que la parte actora no consigno los emolumentos necesarios para la practica de la intimación personal del demandado. Folio 17.

El Tribunal pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

El encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…"

En el presente caso observamos que mediante auto de fecha 22 de Marzo de 2010, se admitió la presente demanda y a partir de la presente fecha la parte demandante no cumplió con la obligación de consignar los emolumentos requeridos para la práctica de la intimación del demandado, en consecuencia no existiendo en las actas procesales interés por el juicio opera así la Perención de la Instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de procedimiento Civil, por lo que expresamente así se declara
DECISION

Por los anteriores razonamientos, este Tribunal Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa. Así mismo se ordena la entrega del original de la letra de cambio que se encuentra en la caja fuerte del Tribunal a la parte actora. En cuanto a la medida preventiva de embargo decretada queda sin efecto y así se decide

Se acuerda la Notificación de la parte actora, mediante Boleta que dejará el Alguacil en el domicilio procesal de conformidad con el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los Catorce días del mes de Junio de dos mil once. AÑOS: 201° y 152°.-
La Juez,

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.


El Secretario,

Abg. Johnny Gutiérrez.

En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 3:00 de la tarde, asimismo se cumplió con lo ordenado. Conste.-
Strio.

Exp. Nº 2.272-10.-
Yeni.-