LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-
EXPEDIENTE: 2.452-11
PARTE DEMANDANTE: JOUDAH CHARANI FAKHR EL DEIN, venezolana por naturalización, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 16.209.544, de este domicilio, en representación de la ciudadana MAJDULIN FAKKREEDDINE CHARANI, venezolana por naturalización, titular de la cédula de identidad Nº 16.209.544, mayor de edad, soltera, de este domicilio
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS JAVIER BARAZARTE SANOJA, venezolano, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.663, titular de la cédula de identidad Nº 8.067.355, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: COMERCIAL LUZBEL 10 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 30 de octubre de 2002, bajo el Nº 37, Tomo 9-A, domiciliada en Guanare estado Portuguesa, representada por el ciudadano FRAD ALEJANDRO EL BARCHE JORGE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.659.652, en su condición de Presidente de la referida compañía de comercio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JULIO RAMÓN FIGUEREDO, venezolano, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.977, titular de la cédula de identidad Nº 4.097.853, de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 08-03-2.010, la ciudadana Joudah Charani Fakhr El Dein, en representación de la ciudadana Majdulin Fakkreeddine Charani, debidamente asistida por el abogado Luis Javier Barazarte Sanoja, demandó por ante el Juzgado Primero del Municipio Guanare de esta misma Circunscripción Judicial por motivo de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, a la sociedad mercantil denominada COMERCIAL LUZBEL 10 C.A., representada por el ciudadano Frad Alejandro El Barche Jorge, en su condición de Presidente de la misma. Folio 1 al 87.
En fecha 11-03-2.010, La presente demanda fue admitida por el Juzgado Primero del Municipio Guanare, de este mismo Circuito y circunscripción judicial, emplazando a la demandada Comercial Luzbel 10 C.A. a los fines de que compareciera el Segundo día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación a dar contestación a la demanda. Folio 88.
En fecha 07-04-2.010, el Juzgado Primero del Municipio Guanare, acuerda librar boleta de citación a la sociedad mercantil demandada. Folio 89 y 90.
En fecha 12-04-2.010, comparece por ante el Juzgado Primero del Municipio Guanare el abogado Luis Javier Barazarte Sanoja, y consigna Documento Poder debidamente autenticado, el cual le confiere el carácter de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa. Folio 91 al 94.
En fecha 15-04-2.010, el Alguacil del Juzgado Primero del Municipio Guanare devuelve boleta de citación librada a favor de la demandada por cuanto el representante legal de la misma no se encuentra domiciliado en la ciudad de Guanare. Folio 95 al 112.
En fecha 12-04-2.010, comparece por ante el Juzgado Primero del Municipio Guanare el abogado Luis Javier Barazarte Sanoja, y solicita la citación por carteles de la demandada. Folio 113.
En fecha 11-05-2.010, el Juzgado Primero del Municipio Guanare, acuerda lo solicitado de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se libró el respectivo cartel y le fue entregado al apoderado judicial de la parte actora para su debida publicación, asimismo consta el traslado de la secretaria y fijación del cartel en el domicilio de la demandada. Folio 114 y 116 (primera pieza).
En fecha 08-06-2.010, comparece por ante el Juzgado Primero del Municipio Guanare el abogado Luis Javier Barazarte Sanoja, y consigna ejemplares de El Periódico de Occidente contentivos de las publicaciones del cartel de citación. Folio 117 al 122 (primera pieza).
En fecha 08-10-2.010, comparece por ante el Juzgado Primero del Municipio Guanare el abogado Luis Javier Barazarte Sanoja, y solicita sea designado Defensor Judicial a la parte demandada. Folio 128 al 133 (primera pieza).
En fecha 14-10-2.010, el Juzgado Primero del Municipio Guanare, designa como defensor judicial al abogado Julio Ramón Figueredo, consta en autos su notificación, aceptación, y juramentación. Folio 134 y 139 (primera pieza).
En fecha 09-11-2.010, el Alguacil del Juzgado Primero del Municipio Guanare consigna boleta de citación debidamente practicada en la persona del defensor judicial designado. Folio 142 al 150 (primera pieza).
En fecha 08-10-2.010, comparece por ante el Juzgado Primero del Municipio Guanare el abogado Luis Javier Barazarte Sanoja y procede a reformar la demanda. Folio 151 al 179 (primera pieza).
En fecha 30-11-2.010, fue admitida por el Juzgado Primero del Municipio Guanare, de este mismo Circuito y circunscripción judicial la reforma a la demanda, emplazando a la demandada Comercial Luzbel 10 C.A. a los fines de que compareciera el Segundo día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación a dar contestación a la demanda. Folio 180 (primera pieza).
En fecha 02-12-2.010, comparece por ante el Juzgado Primero del Municipio Guanare el abogado Julio Ramón Figueredo y procede a dar contestación a la demanda. Folio 183 al 187 (primera pieza).
En fecha 03-12-2.010, la abogada Francisca González de Trabiezo se avoca al conocimiento de la causa en virtud de su designación como Juez Suplente Especial. Folio 188 (primera pieza).
En fecha 09-12-2.010, comparece por ante el Juzgado Primero del Municipio Guanare el abogado Julio Ramón Figueredo y consigna escrito de promoción de pruebas. Folio 189 al 211 (primera pieza).
En fecha 14-12-2.010, comparece por ante el Juzgado Primero del Municipio Guanare el abogado Luis Javier Barazarte Sanoja y consigna escrito de promoción de pruebas. Folio 212 al 218 (primera pieza).
En fecha 23-12-2.010, comparece por ante el Juzgado Primero del Municipio Guanare el abogado Luis Javier Barazarte Sanoja y solicita la ampliación del lapso probatorio. Folio 221 (primera pieza).
En fecha 10-01-2.011, el Juzgado Primero del Municipio Guanare acuerda prorrogar el lapso probatorio por de diez días de Despacho. Folio 222 (primera pieza).
En fecha 10-01-2.011, fue admitido por el Juzgado Primero del Municipio Guanare, de este mismo Circuito y circunscripción judicial el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada, las cuales fueron evacuadas posteriormente. Folio 223 (primera pieza).
En fecha 10-01-2.011, fue admitido por el Juzgado Primero del Municipio Guanare, de este mismo Circuito y circunscripción judicial el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, las cuales fueron evacuadas posteriormente. Folio 224 al 230 (primera pieza).
En fecha 12-01-2.011, fue llevado a cabo por el Juzgado Primero del Municipio Guanare, de este mismo Circuito y circunscripción judicial el acto de juramentación de los expertos en la presente causa. Folio 231 al 234 (primera pieza).
En fecha 12-01-2.011, comparece por ante el Juzgado Primero del Municipio Guanare el abogado Luis Javier Barazarte Sanoja y apela del auto de fecha 10-01-2.011, el cual riela al folio 224. Folio 235 (primera pieza).
En fecha 12-01-2.011, el Alguacil del Juzgado Primero del Municipio Guanare consigna boleta de citación debidamente practicada en la persona del ciudadano Alfredo Morillo. Folio 236 y 237 (primera pieza).
En fecha 12-01-2.011, el Alguacil del Juzgado Primero del Municipio Guanare consigna boleta de citación debidamente practicada en la persona del ciudadano Domingo Antonio Fernández Lucena. Folio 238 y 239 (primera pieza).
En fecha 12-01-2.011, la Juez del Juzgado Primero del Municipio Guanare, de este mismo Circuito y circunscripción judicial presenta Acta de Inhibición en la presente causa. Folio 240 al 242 (primera pieza).
En fecha 13-01-2.011, el Juzgado Primero del Municipio Guanare, declara desierto el acto de evacuación de los testigos promovidos por ambas partes en el escrito de promoción de pruebas. Folio 243 al 247 (primera pieza).
En fecha 13-01-2.011, consta en el expediente oficio emanado por el Comandante General del Cuerpo de Bomberos del Estado Portuguesa, mediante el cual solicita se especifique el tipo de inspección solicitada. Folio 249 (primera pieza).
En fecha 18-01-2.011, consta en el expediente oficio emanado por la Supervisora del Trabajo del Estado Portuguesa, mediante el cual solicita al Tribunal remita los datos de la empresa para la revisión de las actuaciones de Seguridad Social e Industrial. Folio 254 (primera pieza).
En fecha 19-01-2.011, declarada la inhibición y por cuanto las partes no ejercieron el recurso de allanamiento, el Juzgado Primero del Municipio Guanare ordena remitir copia fotostática certificada del acta de inhibición al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, con Competencia Transitoria en Niños, Niñas y Adolescentes de este mismo Circuito Judicial, asimismo ordena remitir el presente expediente a este Juzgado Segundo del Municipio Guanare. Folio 255 al 257 (primera pieza).
En fecha 21-01-2011, este Tribunal da por recibido el presente expediente y ordena su entrada en el libro de causas bajo el Nº 2.452-11. Folio 258 (primera pieza).
En fecha 24-01-2011, La Juez Titular de este Juzgado Segundo del Municipio Guanare se avoca al conocimiento de la causa. Folio 259 (primera pieza).
En fecha 27-01-2011, este Tribunal en virtud de la incomodidad para manipular el presente expediente ordena abrir una nueva pieza. Folio 260 (primera pieza).
En fecha 27-01-2011, este Tribunal recibe del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, con Competencia Transitoria en Niños, Niñas y Adolescentes de este mismo Circuito Judicial oficio signado con el Nº 0500-018, mediante el cual remite copia certificada de la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 25-01-2.011, mediante la cual declara con lugar la Inhibición formulada por la Juez del Juzgado Primero del Municipio Guanare. Folio 2 al 5 (segunda pieza).
En fecha 28-01-2011, este Tribunal solicita al Juzgado Primero del Municipio Guanare se sirva remitir el computo de los días de Despacho transcurridos desde el 30-11-2010 hasta el día 21-01-2.011, ambas fechas inclusive. Folio 6 y 7 (segunda pieza).
En fecha 30-01-2011, consta en el presente expediente el cómputo de los días de Despacho transcurridos por ante el Juzgado Primero del Municipio Guanare en las fechas anteriormente señaladas. Folio 8 y 9 (segunda pieza).
En fecha 09-02-2.011, comparece por ante este Tribunal el abogado Luis Javier Barazarte Sanoja y solicita se ordene la ratificación de la inspección extrajudicial, asimismo solicita se ordene la citación de los testigos promovidos. Folio 10 (segunda pieza).
En fecha 09-02-2.011, este Tribunal recibe del Juzgado Primero del Municipio Guanare, anexo al oficio signado con el Nº 81, boleta de notificación dirigida al ciudadano Ángel Masuzzo, ya que la misma no pudo ser practicada en virtud de la inhibición presentada. Folio 11 al 13 (segunda pieza).
En fecha 09-02-2.011, este Tribunal dicta auto mediante el cual fija el 3er día de Despacho para oír la declaración de los testigos promovidos por las partes, los cuales fueron evacuados posteriormente, igualmente se ordena la notificación del ciudadano Ángel Masuzzo en su carácter de experto y se fija el 3er día de Despacho para que los expertos designados por las partes ciudadanos Carlos Vera y William del Valle Villaverde presten el juramento de Ley, asimismo se fija el 3er día de Despacho siguiente para oír la declaración de los testigos a fin de proceder a la ratificación de la inspección extrajudicial solicitada, finalmente se oye a un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado Luis Javier Barazarte Sanoja contra el auto de admisión de pruebas, dictado en fecha 10-01-2.011 por el juzgado Primero del Municipio Guanare de este mismo Circuito Judicial. Folio 14 al 18 (segunda pieza).
En fecha 15-02-2.011, se llevó a cabo por ante este Tribunal el acto de juramentación de los expertos designados. Folio 34 (segunda pieza).
En fecha 15-02-2.011, comparecen por ante este Juzgado los apoderados judiciales de ambas partes manifiestan al Tribunal la intención de realizar un Acto Conciliatorio, suspendiendo de mutuo acuerdo la suspensión de la presente causa hasta el día 10-03-2.011, reanudándose la misma con el acto de evacuación de los testigos. Folio 21 al 23 (segunda pieza).
En fecha 10-03-2.011, el Alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificación debidamente practicada en la persona ciudadano Ángel Masuzzo en su carácter de experto designado en la presente causa, consta en autos su aceptación y juramentación. Folio 34 al 36 (segunda pieza).
En fecha 16-03-2.011, comparecen por ante este Juzgado los expertos designados en la presente causa y consignan el informe correspondiente a la experticia practicada. Folio 37 al 59 (segunda pieza).
En fecha 18-03-2.011, comparece por ante este Tribunal el abogado Julio Figueredo y procede a consignar diligencia mediante la cual manifiesta que el inmueble objeto del presente juicio fue objeto de un incendio y que el mismo va a ser limpiado para continuar prestando sus actividades. Folio 60 (segunda pieza).
En fecha 12-04-2.011, comparece por ante este Juzgado el abogado Luis Javier Barazarte Sanoja y consigna escrito mediante el cual solicita a este Tribunal se dicte medida cautelar innominada perentoria y se ordene el cese de la permanencia de personas en el inmueble afectado por el siniestro. Folio 61al 103 (segunda pieza).
En fecha 15-04-2.011, este Tribunal dicta auto mediante el cual acuerda abrir la incidencia probatoria a fin de garantizarle a las partes el derecho a la defensa. Folio 105 (segunda pieza).
En fecha 27-04-2.011, comparece por ante este Juzgado el abogado Luis Javier Barazarte Sanoja y consigna escrito de promoción de pruebas en la incidencia, las cuales fueron posteriormente admitidas y evacuadas por este Tribunal. Folio 107 al 134 (segunda pieza).
En fecha 02-05-2.011, comparece por ante este Juzgado el abogado Julio Figueredo y consigna escrito mediante el cual solicita se revoque por contrario imperio la incidencia aperturada en la presente causa. Folio 135 al 137 (segunda pieza).
En fecha 09-05-2.011, este Tribunal dicta auto mediante el cual niega la revocatoria por contrario imperio solicitada por el defensor judicial de la parte demandada por cuanto la misma es extemporánea al haber transcurrido 6 días de Despacho continuos desde que se acordó la misma hasta la interposición de la solicitud de revocatoria. Folio 140 al 142 (segunda pieza).
En fecha 09-05-2.011, se designa secretaria accidental y se procede al traslado y constitución del Tribunal en la dirección indicada en el escrito de promoción de pruebas en la incidencia a los fines de la práctica de la misma. Folio 143 al 145 (segunda pieza).
En fecha 10-05-2.011, comparece por ante este Juzgado el abogado Luis Javier Barazarte Sanoja y consigna diligencia mediante la cual desiste de la apelación presentada en fecha 12-01-2.011. Folio 146 (segunda pieza).
En fecha 10-05-2.011, comparece por ante este Juzgado el ciudadano Carlos Alfredo Oviedo Noguera en su carácter de fotógrafo designado para la práctica de la inspección realizada en la incidencia y procede a consignar cincuenta y siete (57) exposiciones fotográficas. Folio 147 al 178 (segunda pieza).
En fecha 10-05-2.011, este Tribunal recibe oficio signado con el Nº 15-2011, emanado por el Comandante General del Cuerpo de Bomberos del Estado Portuguesa mediante el cual remite a este Juzgado el expediente de Incendio Nº 025-2011. Folio 179 al 207 (segunda pieza).
En fecha 12-05-2.011, este Tribunal dicta auto mediante el cual niega decretar medida cautelar innominada del cese perentorio de personas en el inmueble objeto de la presente causa, por no presentarse la consecución en el cumplimiento de los recaudos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Folio 209 al 214 (segunda pieza).
En fecha 12-05-2.011, comparece por ante este Juzgado el abogado Julio Figueredo y consigna diligencia mediante la cual apela de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 09-05-2011 y posteriormente desiste de dicha de la misma. Folio 215 y 216 (segunda pieza).
En fecha 13-05-2.011, este Tribunal dicta auto mediante el cual hace saber a las partes por seguridad jurídica que el pronunciamiento de la sentencia será dictado dentro de los cinco días de Despacho siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil. Folio 217 (segunda pieza).
En fecha 07-06-2011, este Tribunal dicta auto mediante el cual difiere la presente decisión para el quinto día de despacho siguiente. Folio 247 (segunda pieza).
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia con base a las consideraciones siguientes:
“Alega la parte actora que bajo el imperio de la actual legislación sustantiva inquilinaria empezó la relación arrendaticia, por un periodo inicial de dos (02) años como plazo inicial, susceptible de prorrogas sucesivas o consecutivas por periodos iguales, sin que las continuas prorrogas convirtieran el contrato a tiempo indeterminado por efecto de la tácita reconducción, que el inmueble se encuentra ubicado en la carrera 6, entre calles 19 y 20, Edificio Argelia, planta baja, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, consistente de dos (02) locales comerciales que se encuentran integrados entre si, formando un solo local de tamaño mayor, con sus respectivas mezanines, dos (02) salas de baño, un (01) desván o sotabanco, techo de platabanda, paredes de bloques, piso de cerámica, cuatro (04) puertas, Santamaría, destinado a uso comercial con la finalidad que la ocupación arrendaticia consistiera en actividades propias de los actos de comercio de la arrendataria, y cualquier cambio en su uso debería ser autorizado por la arrendadora. El canon de arrendamiento fue convenido y acordado en módicas cantidades mediante pagos mensuales, el cual progresivamente al cabo de finalizar cada prorroga contractual, fue incrementándose hasta finalmente quedar el monto en Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00) mensuales. Que las partes suscribieron contratos de arrendamiento de la forma siguiente: 1.-Desde el 18-12-2002 hasta el 18-12-2004, por un periodo de dos (02) años como plazo inicial. 2.- desde el 18-12-2004 hasta el 18-12-2006, primera prorroga contractual por el lapso de dos (02) años. 3.-Desde el 18-12-2006 hasta el 18-12-2009, según consta en documentos debidamente autenticados los cuales acompañan al libelo de la demanda. Señala además que indica la cláusula cuarta, del último contrato de arrendamiento suscrito que la vigencia de la relación inquilinaria es a tiempo fijo y determinado. En consecuencia, la arrendataria conviene en entregar el inmueble objeto del arrendamiento a satisfacción de la arrendadora: a) al vencimiento del mismo (18-12-2009) o; b) previo vencimiento del presente contrato si le fuere exigido por la arrendadora por haber incumplido la arrendataria, en algunas de las obligaciones asumidas con ocasión del contrato de arrendamiento, o por haber manifestado la arrendadora, su voluntad de dar por terminado el contrato antes de su vencimiento. De lo expuesto, los interesados por efecto de la última contratación in comento consensualmente consintieron que llegado el 18-12-2009, casaba todo vínculo contractual entre ellos, o por el contrario, el incumplimiento de las obligaciones legales y contractuales del inquilino tendentes a la conservación, cuido y mantenimiento del inmueble le vedan de hacerse beneficiario de la prórroga legal por precepto expuesto del artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por haber incurrido en incumplimiento de todo cuanto le imponen los artículos 1592 numeral 1º y artículo 1.596 del Código Civil, pues no se justifica que una persona jurídica cuya razón social estriba en la venta de mercancía seca y calzado, no preserve el buen estado del inmueble que ocupa como tal, muy a pesar de las insistentes advertencias por parte de la arrendadora, permaneciendo en franca actitud remisa la arrendataria , quien jamás se ha inmutado en participarnos que el inmueble requiere de algún tipo de reparación, menor o mayor. Es de hacer notar que ésta es la última prorroga convencional o contrato de arrendamiento, y pese a la exención a interpelar que el mismo contempla para la arrendadora, ésta insistentemente interpeló (notificando) de su persistente incumplimiento a la arrendataria, y esta como si nada hizo caso omiso. No obstante de ser un contrato indubitable y diáfanamente celebrado a tiempo fijo, se emplazó tempestiva e insistentemente a la arrendataria Comercial Luzbel 10 C.A., sobre la extinción del contrato, advirtiéndole que cumpliese con sus obligaciones de cuido, mantenimiento y conservación del inmueble, ante la burla descarada a conservar la cosa como buen padre de familia por falta de cuido y mantenimiento traducidas en inconservación del inmueble proclive a paulatino deterioro y de notificar a la arrendadora en el más breve término posible, de cualquier reparación, usurpación o novedad dañosa sucedida al bien. Alega que corrobora sus dichos con inspecciones extrajudiciales y telegramas que acompañan al libelo. En síntesis, la arrendataria permanece indiferente a sus obligaciones, con la agravante que tampoco aplica o mantiene las normas de prevención y seguridad del medio ambiente de trabajo, solo en su afán lucrativo ha realizado algunas reformas dentro de la estructura del inmueble, con prescindencia a toda autorización de normas preventivas y conservativas, provocando ciertos daños y exponiendo al riesgo toda seguridad, conservación y mantenimiento del inmueble. Alega que no representa una prolongación de la relación arrendaticia el hecho de que el arrendador haya recibido pensiones de alquileres con posterioridad al vencimiento del contrato, pues tal circunstancia constituye una indemnización por concepto de uso, goce y disfrute del inmueble. Tampoco imponerle a la arrendadora y propietaria como sanción de caducidad, no contemplada en la Ley, el decaimiento de la acción como falta de oposición a solicitar la devolución o entrega inmediata del inmueble, esto es, la circunstancia de no accionar ipso facto luego de vencida la relación inquilinaria por causa imputable a la parte accionada, una vez interpelada insistentemente sin antes haber obtenido una conciliable mediación al respecto. Desde la terminación del contrato en cuestión hasta estos días, se han realizado múltiples gestiones para que la arrendataria cumpla con su ineludible obligación de devolver la cosa arrendada, pues, aunado al hecho de no efectuar la entrega del inmueble persiste en estado de rebeldía. Alega que la arrendataria incumplió el supuesto contemplado en el artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios puntualizadas a la preservación y mantenimiento del inmueble, y sus prorrogas están determinadas a que se sirva la cosa como un buen padre de familia (Artículo 1.592, numeral 1º, habida cuenta la presunción del buen estado del inmueble arrendado (Artículo 1.595 del Código Civil), supuestos fácticos que se concatenan con lo reglamentado también por el Código Civil, en los artículos 1.215 y 1.618 in fine. Por lo cual no procede la reclamación de la prorroga legal en el caso in comento y mal puede reclamar el beneficio o término de la prórroga legal, cuando la falta de conservación y mantenimiento del inmueble evidencian un proclive y paulatino deterioro ante el desmesurado uso que le ha dado su ocupante precario, sin justo titulo, actos que se traducen en la violación o incumplimiento sin duda alguna de las cláusulas contractuales, por tal motivo manifiesta la voluntad de no otorgarle ningún tipo de concesión derivado de la relación contractual, culpabilidad que comprueba la terminación del contrato de arrendamiento. De lo expuesto se desprende: 1.-La perdurabilidad contractual de los arrendamientos a plazo determinado, solo resultan a perpetuidad de vida para los inmuebles destinados a viviendas, excluyendo a los demás inmuebles cuya vigencia está limitada a quince (15) años, por disposición del artículo 1.580 del Código Civil, aunque la legislación inquilinaria no establece nada al respecto. 2.-La duración de la relación arrendaticia de manera diferente a la duración del contrato de arrendamiento que se encuentre en curso y con especial atención a la entrada en vigencia de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es que dependiendo de su duración se aplicarán de determinada manera ciertas instituciones y figuras como la prorroga legal contenida en el artículo 38, toda vez que su alcance depende de la duración de la relación arrendaticia efectiva y no del contrato, salvo el supuesto contemplado en el articulo 40 eiusdem y el artículo 1.601 del Código Civil. 3.-Comercial Luzbel 10 C.A. no goza de ningún otro privilegio o beneficio previsto en la Ley, a decir, de la prorroga legal. Fundamenta su pretensión en los artículos 1.133, 1.134, 1.159, 1.160, 1.167, 1579, 1.594, 1.599, 1.601del Código Civil; artículo 1, 38 y 93 de la Ley Arrendamientos inmobiliarios. Solicita medida cautelar nominada de secuestro de la cosa arrendada, el depósito del inmueble al arrendador, asimismo solicita el depósito judicial de los objetos y enseres que se encuentren en el inmueble y que no son objeto de la acción intentada. Estima la presente demanda en la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 120.000,00) que comprenden la sumatoria de la cuota de arrendamiento de dos (02) años, a razón de Cinco Mil Bolívares Con Cero Céntimos (Bs. 5.000,00) equivalente a Mil Ochocientas Cuarenta y Seis Unidades Tributarias (1.846 U.T.). Solicita además la corrección monetaria, las costas y costos de honorarios profesionales…”
En su oportunidad legal el apoderado judicial de la parte demandada dio contestación a las pretensiones del actor:
“Alegando que: Primero: Opone la falta de cualidad, prevista en el ordinal 6to del artículo 346, concatenado con el numeral 4to del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil por defecto de forma de la demanda por no llenar los requisitos exigidos en el mencionado artículo 340, ello en razón de que el demandante determinó el objeto de su demanda por unos supuestos daños que mi representada causó al inmueble arrendado, y de ser cierto debió especificar con mediana claridad a que daño se refiere, si a daños provenientes del uso normal del inmueble o daños o deterioros mayores, no provenientes del uso normal y tal oposición se hace por cuanto, si el deterioro del bien se ocasiona del uso normal, no habría incumplimiento del contrato, diferente sería si hay daños mayores ajenos al uso, que no hay ni hubieron. Igualmente la demandante habla indistintamente de que su acción obedece al cumplimiento del lapso establecido en la vigencia del contrato y por otra parte que la demandada no preserva el buen estado del inmueble. Segundo: La cuestión previa contenida en el artículo 340, ordinal 5to concatenado con el artículo 346 ordinal 6to por defecto de forma, en cuanto a la fundamentación de los hechos y los de derecho en que se basa su pretensión. Se observa en el Libelo que la demandante no determinó concretamente los hechos, tampoco hace una fundamentación de derecho en forma coherente, pues como se observa en su libelo, solicita la aplicación de normas del Código Civil en materia de arrendamiento, como es fundamentándose en los artículos 1.167 1.562 entre otros y por otra parte solicita el procedimiento especial contenido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en otros artículos, lo cual causa incertidumbre. Ahora bien, cual es el verdadero fundamento de su acción, si es bajo las normas del Código Civil o si es sobre la Ley de Arrendamientos inmobiliarios; observando que señala que llegado su vencimiento de contrato indistintamente sea con relación a los inmuebles destinados a viviendas, comercios, industrias, oficinas y otros, inclusive también puede intentarse para aquellos bienes que señale el artículo 3 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pero regulados por el derecho común observándose tal indeterminación en la fundamentación. Tercero: Rechaza en todo y cada una de sus partes la presente demanda por las razones siguientes: Admite la demandante que desde el 18 de febrero del 2003, se inició la relación arrendaticia con su representada, por dos años como plazo inicial, y susceptibles de prórroga sobre un inmueble formado por dos locales comerciales, indicando su ubicación Carrera 6ta entre calles 19 y 20, Edificio Argelia, planta baja, de ésta ciudad de Guanare, y que el canon de arrendamiento se fue incrementando hasta llegar al canon de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00), y que este contrato se fue prorrogando en principio por dos (02) años del 18 de Diciembre del 2004 hasta el 18 de Diciembre del 2006. Nuevamente al cabo de concluir la primera prorroga los interesados suscriben una última y definitiva prorroga que globaliza toda la duración del contrato, esto es el documento de contrato de arrendamiento debidamente protocolizado, el cual indica su duración desde el 18 de Diciembre del 2006 hasta el 18 de Diciembre del 2009, estableciéndose de manera puntual y concluyente, en la cláusula Cuarta que la vigencia de la relación inquilinaria es a tiempo fijo y determinado; por otra parte sostiene que la arrendataria a dejado deteriorar el inmueble arrendado, es la razón por lo cual solicita el cumplimiento de contrato de arrendamiento; y alega también que en el presente caso, no es aplicable el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. De acuerdo a lo planteado por el demandante debe rechazarse, y así efectivamente se hace, por cuanto la parte que represento no ha incumplido el contrato y si hubo pequeños deterioros por el uso normal que fueron corregidos a tiempo, antes de que se introdujera la presente acción y antes de que se le notificara por algún medio; y los telegramas que menciona fueron enviados antes de terminar la vigencia del contrato y que ya no había motivos algunos para demandar a mi representada, porque no existían elementos de incumplimiento por causa imputable a su representada, se haya ocasionado al inmueble deterioros mayores no provenientes del uso normal de este, o efectuar reforma no autorizada por el arrendador. Por otra parte al admitir la demandante que la relación arrendaticia fue a tiempo determinado tal y como se evidencia de los contratos de arrendamiento que constan en el presente expediente, conforme al artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece que los contratos a tiempo determinado llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, este se prorroga obligatoriamente para el arrendador y potestativamente par el arrendatario según las siguientes reglas: Literal C: cuando la relación arrendaticia haya tenido duración de 5 años o más, pero menor de 10 años, se prorrogará por un lapso máximo de 2 años, significando que en el supuesto negado que se considere la procedencia de la acción. Debe decidirse a favor de mi representada sus derechos señalados en el citado artículo 38 de la Ley, por cuanto tiene un lapso superior a los 5 años de arrendamiento del local, como bien se desprende del contenido del libelo y de los contratos de arrendamientos, le corresponde una prorroga legal de 2 años. Por otra parte impugnamos la cuantía en que se estima el libelo por Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00), que comprende la sumatoria de las cuotas de arrendamientos correspondientes a dos (02) años, a razón de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00), e impugnamos por cuanto mi representada para la fecha no tiene ningún canon insoluto, ya que los mismo se han ido depositando religiosamente por ante el Juzgado Segundo del Municipio Guanare, en el expediente de consignaciones signado con el Nº 113-10, para lo cual solicito informe mediante escrito si se han hecho las consignaciones del canon y los meses y años correspondientes a las consignaciones. Igualmente impugno las inspecciones extrajudiciales que anexó la demandante y de igual modo los telegramas 17 de noviembre del 2009 y de fecha 18 de noviembre del 2009 respectivamente.
PUNTO PREVIO
Antes de entrar a analizar el fondo de la controversia y de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios debe este Tribunal decidir como Punto Previo, las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada con base a las consideraciones siguientes:
El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece los requisitos que debe contener la demanda y la doctrina ha sostenido que las Cuestiones Previas son los medios que la Ley pone a disposición de la parte demandada para diferir, impedir, enervar o destruir la acción del demandante, y según su naturaleza el demandado no persigue como único logro demorar o retardar el juicio sino corregir los vicios y errores procesales que están implícitos en la acción intentada; no tocando para nada el fondo del asunto, vale decir, purifica el proceso de todos los vicios que pueda adolecer.
En el presente caso el defensor judicial de la parte demandada, promueve las siguientes Cuestiones Previas:
1.- La contenida en el ordinal 6to del artículo 346, concatenado con el numeral 4to del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda por no llenar los requisitos exigidos en el mencionado artículo 340, en razón de que el demandante determinó el objeto de su demanda por unos supuestos daños que mi representada causó al inmueble arrendado, y de ser cierto debió especificar con mediana claridad a que daño se refiere, si a daños provenientes del uso normal del inmueble o daños o deterioros mayores, no provenientes del uso normal y tal oposición se hace por cuanto, si el deterioro del bien se ocasiona del uso normal, no habría incumplimiento del contrato, diferente sería si hay daños mayores ajenos al uso, que no hay ni hubieron. Igualmente la demandante habla indistintamente de que su acción obedece al cumplimiento del lapso establecido en la vigencia del contrato y por otra parte que la demandada no preserva el buen estado del inmueble.
2.- La contenida en el artículo 340 ordinal 5º, concatenado con el artículo 346, ordinal 6º, referida al defecto de forma de la demanda, en cuanto a la fundamentación de los hechos y la fundamentación de los derechos en que se basa su pretensión. Aduce que se observa en el libelo que la demandante no determinó concretamente los hechos, tampoco hace una fundamentación de derecho en forma coherente, pues como se observa en su libelo, solicita la aplicación de normas del Código Civil en materia de arrendamiento, como es fundamentándose en los artículos 1.167,1.562 entre otros y por otra parte solicita el procedimiento especial contenido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en otros artículos, lo cual causa incertidumbre. Debe determinar la actora cual es el verdadero fundamento de su acción, si es bajo las normas del Código Civil o si es sobre la Ley de Arrendamientos inmobiliarios; observando que señala que llegado su vencimiento de contrato indistintamente sea con relación a los inmuebles destinados a viviendas, comercios, industrias, oficinas y otros, inclusive también puede intentarse para aquellos bienes que señale el artículo 3 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pero regulados por el derecho común observándose tal indeterminación en la fundamentación.
Analizada la Cuestiones Previa opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, ésta Juzgadora hace las siguientes observaciones:
Considera quien Juzga, que dentro de la gama de defensas que la parte demandada puede oponer a la pretensión intentada por el actor, están las llamadas Cuestiones Previas. En tal sentido, el artículo 346 y el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil faculta al demandado antes de contestar la demanda oponer este tipo de defensa a fin de modificar, impedir o diferir el conocimiento del mérito de la causa, por cuanto se hace necesario corregir errores o vicios procesales existentes en la acción intentada sin afectar el fondo del asunto.
El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
5ª La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
Asimismo, el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78...”
En relación a la cuestión previa contenida en el Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el numeral 4to del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda por no llenar los requisitos exigidos en el mencionado artículo 340, ello en razón de que el demandante determinó el objeto de su demanda por unos supuestos daños que mi representada causó al inmueble arrendado, que debió especificar con mediana claridad a que daño se refiere, si a daños provenientes del uso normal del inmueble o daños o deterioros mayores, no provenientes del uso normal del mismo. Considera quien decide que en el presente caso la parte actora en su escrito libelar alega: “…que la parte demandada se encuentra incursa en el supuesto contemplado en el artículo 40 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, toda vez que ha infringido de manera reiterada y culposa sus obligaciones legales y contractuales puntualizadas en la conservación y mantenimiento del inmueble, aduce que se evidencia de la inspección extrajudicial practicada al inmueble objeto del presente juicio el cual anexa y aquellas que en el contrato están determinadas como lo es, que se sirva de la cosa arrendada como un buen padre de familia, habida cuenta la presunción del buen estado de conservación y mantenimiento del inmueble al momento de ser arrendado…”, por lo cual se declara Improcedente la cuestión previa alegada, por cuanto la pretensión de la parte demandante es de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento a Tiempo Determinado, alegando que no goza de prórroga legal en virtud de la falta de conservación y mantenimiento del inmueble arrendado, en el caso de marras no esta demandando daños y perjuicios por lo cual mal podría indicarlos. Y así se decide.
En relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado los extremos del artículo 340, específicamente la contenida en el ordinal 5º eiusdem, aduce que se observa en el libelo que la demandante no determinó concretamente los hechos, tampoco hace una fundamentación de derecho en forma coherente, aduce que se observa en su libelo que solicita la aplicación de normas del Código Civil en materia de arrendamiento, como es fundamentándose en los artículos 1.167,1.562 entre otros y por otra parte solicita el procedimiento especial contenido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en otros artículos, lo cual causa incertidumbre. Que cual es el verdadero fundamento de su acción, si es bajo las normas del Código Civil o si es sobre la Ley de Arrendamientos inmobiliarios. Considera quien decide que se evidencia del libelo de la demanda la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, por cuanto en el presente caso la pretensión de la parte actora es de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento a Tiempo Determinado, alega que: “…la relación arrendaticia fue por un periodo inicial de dos (02) años susceptible de prórrogas sucesivas o consecutivas por periodos iguales, sin que las continuas prórrogas convirtieran el contrato a tiempo indeterminado por efecto de la tácita reconducción. Que el inmueble se encuentra ubicado en la carrera 6, entre calles 19 y 20, Edificio Argelia, planta baja, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, consistente de dos (02) locales comerciales que se encuentran integrados entre si, formando un solo local de tamaño mayor, con su respectiva mezzanina, dos (02) salas de baño, un (01) desván o sotabanco, techo de platabanda, paredes de bloques, piso de cerámica, cuatro (04) puertas, santamaría, destinado a uso comercial con la finalidad que la ocupación arrendaticia consistiera en actividades propias de los actos de comercio de la arrendataria, y cualquier cambio en su uso debería ser autorizado por la arrendadora. Que el canon de arrendamiento fue convenido y acordado en módicas cantidades mediante pagos mensuales, el cual progresivamente al cabo de finalizar cada prorroga contractual, fue incrementándose hasta finalmente quedar el monto en Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00) mensuales. Que las partes suscribieron contratos de arrendamiento de la forma siguiente: 1.-Desde el 18-12-2002 hasta el 18-12-2004, por un periodo de dos (02) años como plazo inicial. 2.- desde el 18-12-2004 hasta el 18-12-2006, primera prorroga contractual por el lapso de dos (02) años. 3.-Desde el 18-12-2006 hasta el 18-12-2009, según consta en documentos debidamente autenticados los cuales acompañan al libelo de la demanda. Señala además que indica la cláusula cuarta, del último contrato de arrendamiento suscrito que la vigencia de la relación inquilinaria es a tiempo fijo y determinado. Que en consecuencia, la arrendataria conviene en entregar el inmueble objeto del arrendamiento a satisfacción de la arrendadora: a) al vencimiento del mismo (18-12-2009) o; b) previo vencimiento del presente contrato si le fuere exigido por la arrendadora por haber incumplido la arrendataria, en algunas de las obligaciones asumidas con ocasión del contrato de arrendamiento, o por haber manifestado la arrendadora, su voluntad de dar por terminado el contrato antes de su vencimiento. De lo expuesto, los interesados por efecto de la última contratación in comento consensualmente consintieron que llegado el 18-12-2009, casaba todo vínculo contractual entre ellos, o por el contrario, el incumplimiento de las obligaciones legales y contractuales del inquilino tendentes a la conservación, cuido y mantenimiento del inmueble le vedan de hacerse beneficiario de la prórroga legal por precepto expuesto del artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por haber incurrido en incumplimiento de todo cuanto le imponen los artículos 1592 numeral 1º y artículo 1.596 del Código Civil. Que no preserva el buen estado del inmueble que ocupa como tal, muy a pesar de las insistentes advertencias por parte de la arrendadora, permaneciendo en franca actitud remisa la arrendataria, quien jamás se ha inmutado en participarles que el inmueble requiere de algún tipo de reparación, menor o mayor…”, por lo cual se declara Improcedente dicha cuestión previa alegada, ya que al fundamentar la demanda en los artículos 1.167 y 1.562 del Código Civil entre otros y las normas contenidas en los artículos 33, 40 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios no causa ninguna incertidumbre a la parte demandada ya que las mismas constituyen normas que son de aplicación en el caso bajo estudio.
Analizados como han sido los Puntos Previos pasa este tribunal a pronunciarse sobre el fondo de la controversia en los términos siguientes:
ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la parte actora:
1.- Original de la inspección extrajudicial practicada en fecha 27-11-2009, por ante la Notaría Pública del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en el inmueble objeto del presente juicio, el cual se encuentra ubicado en la Carrera 6ta entre calles 19 y 20, de esta ciudad de Guanare, que al ser documento público emanado por un funcionario en cumplimiento de las atribuciones conferidas por Ley para ello se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.357 del Código Civil y demuestra que para el momento de la practica de la inspección el inmueble se encuentra en mal estado de conservación y mantenimiento.
2.- Telegrama con acuse de recibo urgente, de fecha 17-12-2009, emanado por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) a favor de la ciudadana Jodah Charani, mediante el cual la parte actora le notifica y expresa textualmente que: “Vence contrato de arrendamiento 18-12-2009, no será renovado, ni estará sujeto a prorroga alguna, reitero incumplimiento de obligaciones contractuales y legales, en consecuencia, queda entendida la devolución inmediata de la cosa arrendada con prescindencia de plazo alguno, para el día, sábado 19-12-2009”, impugnado por la parte demandada sin embargo la actora lo hizo valer a través de la prueba de informe, lo cual se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
3.-Telegrama con acuse de recibo urgente, emanado por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) remitente Judah Charani Fark El Dien, destinatario Ripely`s, Moda a tus pies, y/o Comercial Luzbel 10 C.A., de fecha jueves 17 de Noviembre del 2009, mediante el cual la parte actora le notifica y expresa textualmente que: “el vencimiento del contrato de arrendamiento no será renovado. Burla descarada de obligación legal a conservar la cosa como buen padre de familia y de notificar al arrendador, en el más tiempo posible, de toda usurpación o novedad dañosa sucedida al bien, cambio de uso u objeto de la cosa. Además falta de cuido y mantenimiento traducidas en inconservación del inmueble proclive a paulatino deterioro. En consecuencia, queda expresado con la presente interpelación, la devolución inmediata de la cosa arrendada con prescindencia de plazo alguno”, impugnado por la parte demandada sin embargo la actora lo hizo valer lo cual se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
4.- Copia fotostática simple del Registro de Comercio de la Sociedad Mercantil Comercial Luzbel 10, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 30-10-2002, bajo el Nº 37, Tomo 9-A, que al ser copia de documento público no impugnado en su debida oportunidad por la parte demandada, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.357 del Código Civil.
5.- Poder debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de Municipio Guanare del Estado Portuguesa de fecha 22 de febrero de 2006, asentado en el Protocolo 3º, 1º Trimestre del año 2006, bajo el número 12º, folio 46 al 48, el cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y demuestra que la ciudadana MAJDULIN FAKKREEDDINE CHARANI le otorga poder general a la ciudadana JOUDAH CHARANI FAKE EL DEIN, en virtud de lo cual demanda en representación de la referida ciudadana.
6.-Copia fotostática simple de Contrato de Arrendamiento suscrito por la ciudadana Joudah Charani Fakhr El Dein y la sociedad de Comercio Luzbel 10 C.A., debidamente autenticado por ante la Oficina Notarial del Municipio Autónomo Guanare del Estado Portuguesa, bajo el Nº 67, Tomo 10, de fecha 18-02-2003, que al ser copia de documento público no impugnado en su debida oportunidad por la parte demandada, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.357 del Código Civil.
7.-Copia fotostática simple de Contrato de Arrendamiento suscrito por la ciudadana Joudah Charani Fakhr El Dein y la sociedad de Comercio Luzbel 10 C.A., debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare Estado Portuguesa, bajo el Nº 05, Tomo 05, de fecha 18-01-2005, que al ser copia de documento público no impugnado en su debida oportunidad por la parte demandada, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.357 del Código Civil.
8.-Copia fotostática simple de Contrato de Arrendamiento suscrito por la ciudadana Joudah Charani Fakhr El Dein y la sociedad de Comercio Luzbel 10 C.A., debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare Estado Portuguesa, bajo el Nº 24, Tomo 117, de fecha 13-01-2006, que al ser copia de documento público no impugnado en su debida oportunidad por la parte demandada, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.357 del Código Civil.
9.-Inspección extrajudicial signada con el Nº 5280, practicada por el Juzgado Primero del Municipio Guanare, de esta misma Circunscripción y Circuito Judicial, en el inmueble objeto de la presente causa, en fecha 10-06-2009, con sus respectivas impresiones fotográficas debidamente autorizadas que al ser documento público emanado por un funcionario en cumplimiento de las atribuciones conferidas por Ley para ello se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y demuestra que para el momento de la practica de la inspección el inmueble se encuentra en mediana estado de conservación y mantenimiento a excepción de las paredes que se encontraban en mal estado.
10.- Constancia de devolución de Telegrama emanada por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela en fecha 17-11-2009, en el cual le notifican a la parte actora que el telegrama Nº POAQA7677 de fecha 11-1-2009, dirigido a comercial Luzbel C.A. no pudo ser entregado por cuanto el destinatario se mudó y se desconoce su nueva dirección; al cual que se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
11.- Constancia de entrega del Telegrama emanado por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela en fecha 18-11-2009, en el cual notifican a la parte actora que el telegrama Nº POAQA7771 de fecha 17-11-2009 dirigido a Ripley Frad Alejandro El Barche Jorge, fue entregado al ciudadano Morillo P. Alfredo, lo cual que se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
12.- Constancia de entrega del Telegrama emanado por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela en fecha 19-11-2009, en el cual notifican a la parte actora que el telegrama Nº POAQA7788 de fecha 18-11-2009 dirigido a Ripley Frad Alejandro El Barche Jorge, fue entregado al ciudadano Morillo P. Alfredo; al cual que se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
13.- Ratificación de la certificación de mera relación de la Inspección Extrajudicial, para lo cual pide la citación de los ciudadanos Alfredo Morillo Y Domingo Antonio Fernández Lucena, el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de los referidos ciudadanos.
14.- Experticia practica al inmueble por los expertos designados Carlos Vera Chirinos, Angel Masuzzo y Willian Villaverde, consignada en fecha 16 de marzo de 2011, mediante el cual determinaron lo siguiente: “…que los locales comerciales se encuentran totalmente destrozados por fuego por lo que resulta muy difícil apreciar los daños aparentes por uso o descuido en cuanto al mantenimiento y conservación en que se encuentra el bien inmueble, sin embargo se hicieron observaciones en cuanto a que la acometida eléctrica esta en total estado de deterioro en forma improvisada, dispuestas en las superficies de las paredes, incluyendo los cortacorriente y las cajas de distribución de corriente, que pudo ser detalle de gran riesgo para los usuarios…” el cual se le confiere valor probatorio por cuanto ha sido realizada por personas (expertos previa designación y juramentación) con conocimientos técnicos y con intervención de las partes.
15.- Testimoniales de los ciudadanos: Adán de la Encarnación Seija y Carlos Alfredo Oviedo Noguera.
ADAN DE LA ENCARNACION SEIJA que al ser interrogado narró al Tribunal los siguientes hechos: “Que sí sabe donde se encuentra ubicada la sociedad de comercio Luzbel 10 C.A., que se encuentra ubicada en la carrera 6, con calle 19, en el Edificio Argelia, Planta Baja, que sí conoce a la ciudadana Majdulin Fakkreeddine; que tiene conocimiento del estado de conservación y mantenimiento de los locales comerciales donde funciona Comercial Luzbel 10 C.A., que en la inspección realizada en fecha 16 de junio de 2009 acudió como practico con el Tribunal Primero de Municipio y se constató las baldosas rotas, un baño dañado, manchas en las paredes, el cableado dañado y el ducto del aire con filtraciones, que en la actualidad con relación al estado de conservación del inmueble donde funciona comercial Luzbel 10 C.A. solamente ha observado el frente del local donde se notan baldosas rotas, que no ha entrado al interior de los locales después de esa fecha. Es todo.”
CARLOS ALFREDO OVIEDO NOGUERA que al ser interrogado narró al Tribunal los siguientes hechos: “Que la sociedad de comercio Luzbel 10 se encuentra ubicada en la carrera 6, con calle 19 y que no conoce a la ciudadana Majdulin Fakkreeddine, que tiene conocimiento del estado de conservación y mantenimiento de los locales donde funciona Comercial Luzbel C.A. por una inspección y estaban las porcelanas dañadas, el ducto del aire con desagüe, había grietas en las paredes de la parte del depósito, había una parte eléctrica de alto riesgo ahí también en el depósito, paredes manchadas y los baños dañados, que actualmente ha pasado por la parte de afuera y las porcelanas se encuentran iguales, que el acudió a realizar inspecciones oculares en donde funciona Comercial Luzbel 10 C.A. la primera vez por medio de los Tribunales el 16-06-2009 y la segunda vez fue con la notaría, y fue el 27-11-2009, que el acudió como experto fotógrafo. Es todo.”
Con relación de las testimoniales de los ciudadanos Adán de la Encarnación Seija y Carlos Alfredo Oviedo Noguera, fueron contestes en señalar que la sociedad de comercio Luzbel 10 C.A., se encuentra ubicada en la carrera 5, con calle 19, en el Edificio Argelia, Planta Baja, que tienen conocimiento del estado de conservación y mantenimiento de los locales comerciales donde funciona Comercial Luzbel 10 C.A., que acudieron como prácticos a la realización de las Inspecciones practicadas por el Juzgado Primero de Municipio y por la Notaría Pública de Guanare, que se constató que las baldosas se encontraban rotas, que había un baño dañado, tenían manchas en las paredes, el cableado se encontraba dañado, grietas en las paredes de la parte del depósito, había una parte eléctrica de alto riesgo en el depósito y el ducto del aire presentaba filtraciones, que en la actualidad solamente han observado el frente del local donde se notan baldosas rotas, que no han entrado al interior de los locales después de esa fecha; declaraciones estas a las cuales se les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que sus declaraciones son concordantes entre sí, así como también con las demás pruebas cursantes en autos, tal como la inspección extrajudicial practicada en fecha 27-11-2009, por la Notaría Pública del Municipio Guanare del Estado Portuguesa y la Inspección extrajudicial signada con el Nº 5280, efectuada en fecha 10-06-2009, por el Juzgado Primero del Municipio Guanare, de esta misma Circunscripción y Circuito Judicial, las cuales evidencian el estado de conservación y mantenimiento del inmueble objeto del presente juicio, así como las personas intervinientes en su realización.
El Tribunal dejó constancia que no comparecieron los ciudadanos ALFREDO MORILLO Y DOMINGO ANTONIO FERNÁNDEZ LUCENA, a rendir su declaración.
16.- Informe emanado de la Notaria pública de Guanare estado Portuguesa, en fecha 24 de mayo de 201, según oficio número 16/2011, mediante el cual remiten copia fotostática certificada de la inspección extrajudicial practicada al inmueble el 27 de noviembre de 20011, la misma ya fue valorado en el particular primero.
17.- Informe emanado del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, suscrito por el Jefe de la Opt Guanare, mediante el cual remite resultado de consignación de telegramas por el ciudadano Joudah Charani Fakhr El Dein, titular de la cédula de identidad número 16.209.544, que fueron los días 17-11-2009 POAQA-77771-URG/PC y el día 18-11-2009 POAQA-7788-URG/PC destinatario RIPLEY`S MODAS A TUS PIES, y/o COMERCIAL LUZBEL 10 C.A., los mismos fueron entregados al destinatarios, que cuando se les envío las respuestas al remitente en las cuatro oportunidades se encontraba la oficina cerrada, los mismos ya fueron valorados anteriormente.
Pruebas de la parte demandada:
1.- Copia fotostática simple de Contrato de Arrendamiento suscrito por la ciudadana Joudah Charani Fakhr El Dein y la sociedad de Comercio Luzbel 10 C.A., debidamente autenticado por ante el Notario Público de la Oficina Notarial del Municipio Autonomo Guanare del Estado Portuguesa, bajo el Nº 67, Tomo 10, de fecha 18-02-2003, el cual ya fue valorado anteriormente.
2.-Copia fotostática simple de Contrato de Arrendamiento suscrito por la ciudadana Joudah Charani Fakhr El Dein y la sociedad de Comercio Luzbel 10 C.A., debidamente autenticado por ante el la Notaría Pública de Guanare Estado Portuguesa, bajo el Nº 05, Tomo 05, de fecha 18-01-2005, el cual ya fue valorado anteriormente.
3.-Copia fotostática simple de Contrato de Arrendamiento suscrito por la ciudadana Joudah Charani Fakhr El Dein y la sociedad de Comercio Luzbel 10 C.A., debidamente autenticado por ante el la Notaría Pública de Guanare Estado Portuguesa, bajo el Nº 24, Tomo 117, de fecha 13-01-2006, el cual ya fue valorado anteriormente.
4.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos: Gustavo José Velazquez Bastidas, Ender José Montilla Flores y María Elvira Mejía Valderrama, quienes declararon en los siguientes términos:
GUSTAVO JOSÉ VELASQUEZ BASTIDAS que al ser interrogado narró al Tribunal los siguientes hechos: “Que tiene conocimiento de la existencia de la empresa comercial Luzbel C.A., que se encuentra ubicada en el barrio cementerio, carrera 6ta, entre 19 y 20, que el inmueble consta de dos locales, uno en la parte de abajo y una mezanina en la parte de arriba, que en dicho local se han realizado pequeños detalles de reparación, principalmente en los baños, los cuales tenían algunas baldosas sueltas, o despegadas por motivo del vencimiento de la pega y pintura en las paredes, que dichas reparaciones fueron realizadas aproximadamente entre el 17 y 20 de junio de 2009, que los pisos se encuentran en óptimas condiciones, las paredes están bien de pintura y los baños se encuentran funcionando normalmente, las paredes de los baños bien de pintura y el piso del baño en óptimas condiciones, que el presta sus servicios para la comercial Luzbel 10 C.A. y a la ciudadana Majdulin Fakkreeddine la conoce de vista. Que tiene conocimiento que la empresa comercial Luzbel 10 C.A. ha solicitado autorización a la ciudadana Majdulin Fakkreeddine, en su condición de propietaria del inmueble para realizar reparaciones o modificaciones dentro del inmueble, que lo han hecho por medio de vía telefónica y lo hicieron aproximadamente los tres primeros meses, hace tres años anteriores. Es todo.”
ENDER JOSÉ MONTILLA FLORES que al ser interrogado narró al Tribunal los siguientes hechos: “Que tiene conocimiento de la existencia de la empresa comercial Luzbel C.A., que se encuentra ubicada en el barrio cementerio, carrera 6ta, entre 19 y 20, que el inmueble consta de dos locales, uno en la parte de abajo y una mezanina en la parte de arriba, que en dicho local se han realizado pequeños detalles de reparación, como por ejemplo en el baño que se cambiaron dos o tres baldosas que se levantaron y fueron cambiadas, en el piso que había algunos rayoncitos cuando unos estantes fueron movidos, que las reparaciones fueron realizadas aproximadamente entre el 17 y 20 de junio de 2009, que el baño se encuentra funcionando normalmente, los pisos están en buen estado y las paredes bien de pintura, que no tiene ningún vinculo con la empresa ni con la ciudadana Majdulin Fakkreeddine, que sabe y le consta que se han realizado reparaciones por cuanto el estuvo allí, ya que fue con un albañil a realizar el trabajo, que el inmueble se encuentra bien ya que hace poco lo llamaron para trabajar allí como ayudante de depositario. Es todo”
MARIA ELVIRA MEJIA VALDERRAMA que al ser interrogada narró al Tribunal los siguientes hechos: “Que tiene conocimiento de la existencia de la empresa comercial Luzbel C.A., que se encuentra ubicada en el barrio cementerio, carrera 6ta, entre 19 y 20, que se observan dos locales, dos en la parte de abajo y una mezanina en la parte de arriba, que en dicho local se han realizado pequeñas reparaciones como unas baldosas en el baño abombadas y afuera en la sala de venta, unos rayones que tenían las baldosas por unas estanterías que se hicieron ahí y fueron reparadas, que las reparaciones fueron realizadas aproximadamente entre el 17 y 20 de junio de 2009, que el baño se encuentra en perfecta condición, el piso perfectamente y las paredes bien de pintura, que no tiene ningún vinculo con la empresa ni con la ciudadana Majdulin Fakkreeddine, que sabe y le consta que se han realizado reparaciones por cuanto estuvo presente en el momento que se realizaron, que las reparaciones que se realizaron las ordenó la empresa, que actualmente el inmueble se encuentra bien. Es todo”
Con relación de las testimoniales de los ciudadanos Gustavo José Velazquez Bastidas, Ender José Montilla Flores y María Elvira Mejía Valderrama, Gustavo, fueron contestes en señalar que el inmueble donde funciona la empresa comercial Luzbel C.A., se encuentra ubicada en el barrio cementerio, carrera 6ta, entre 19 y 20, que el inmueble consta de dos locales, uno en la parte de abajo y una mezzanina en la parte de arriba, que en dicho local se han realizado pequeños detalles de reparación, que en el baño que se cambiaron dos o tres baldosas que se levantaron y fueron cambiadas, en el piso que había algunos rayones y que las reparaciones fueron realizadas aproximadamente entre el 17 y 20 de junio de 2009, al no entrar en contradicción se les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, pretende la parte actora el Cumplimiento de un Contrato de arrendamiento, alegando que celebró contrato de arrendamiento a tiempo determinado con la sociedad mercantil denominada comercial Luzbel 10 C.A. representada por el ciudadano Frad Alejandro El Barche Jorge, sobre un inmueble (constituido por dos locales comerciales) ubicado en la carrera 6ta, entre calles 19 y 20, Edificio Argelia, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa.
Que según lo establecido en la cláusula Cuarta del Contrato de Arrendamiento suscrito en fecha 13-11-2006, las partes convinieron que el término de duración del presente contrato es de tres (3) años fijos, contados a partir del día 18 de diciembre del año 2006 hasta el 18 de diciembre del año 2009, que el arrendatario conviene en entregar el inmueble objeto del contrato a satisfacción del arrendador a) al vencimiento del contrato o; b) previo al vencimiento del presente contrato si le fuere exigido por el arrendador por haber incumplido el arrendatario en alguna de las obligaciones asumidas con ocasión del presente contrato.
Que la arrendadora le notificó al inquilino por medio de Telegrama con acuse de recibo urgente, de fecha jueves 17 de Noviembre del 2009, mediante el cual le hace saber que “el vencimiento del contrato de arrendamiento, no será renovado por incumplimiento de obligación legal a conservar la cosa como buen padre de familia y de notificar al arrendador, en el más tiempo posible, de toda usurpación o novedad dañosa sucedida al bien, cambio de uso u objeto de la cosa. Además falta de cuido y mantenimiento traducida en inconservación del inmueble proclive a paulatino deterioro. En consecuencia, queda expresado con la presente interpelación, la devolución inmediata de la cosa arrendada con prescindencia de plazo alguno.”
Que la arrendadora nuevamente le notificó al inquilino por medio telegrama con acuse de recibo urgente, de fecha 17-12-2009, reiterando textualmente que: “Vence contrato de arrendamiento 18-12-2009, no será renovado, ni estará sujeto a prorroga alguna, reitero incumplimiento de obligaciones contractuales y legales, en consecuencia, queda entendida la devolución inmediata de la cosa arrendada con prescindencia de plazo alguno, para el día, sábado 19-12-2009.
Que en virtud de la falta de conservación y mantenimiento del inmueble se evidencia el incumplimiento de la cláusula cuarta y quinta del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, en consecuencia no goza de la prorroga legal establecida en el artículo 38 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, por lo que procede a demandar a la sociedad mercantil denominada comercial Luzbel 10 C.A., por Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado en virtud del incumplimiento de las obligaciones legales y contractuales, para que en su condición de arrendataria contumaz convenga o a ello sea condenado expresamente, en lo siguiente: Primero: En el cumplimiento del contrato y consecuente entrega o devolución del inmueble arrendado tal como lo recibió. Segundo: Estima la demanda en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 120.000,00), que comprenden la sumatoria de la cuota de arrendamiento de dos (02) años, a razón de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00). Tercero: La corrección monetaria sobre el valor adquisitivo de la moneda. Cuarto: El pago de las costas y costos del proceso.
Establece el artículo 1.133 del Código Civil, lo siguiente:
“El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
Igualmente, el artículo 1.167 eiusdem establece lo siguiente:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo...”
Asimismo, el artículo 1.592 ordinal 1° eiusdem, establece lo siguiente:
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias…”
Por su parte, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o hecho extintivo de la obligación...”
En este sentido, corresponde a esta Juzgadora calificar si el Contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes es a plazo fijo o por tiempo indeterminado, a fin de determinar la procedencia de la acción interpuesta.
El Contrato de Arrendamiento es a tiempo determinado cuando el arrendador entrega al arrendatario un inmueble para que lo use durante un lapso temporal, específicamente establecido en el mismo, mediante el pago de un canon o precio. Y es a tiempo indeterminado cuando el arrendador entrega al arrendatario un inmueble para que lo use, sin determinarse por cuánto tiempo, o que habiéndose inicialmente fijado un lapso temporal mediante escritura, se le dejó después de vencido el plazo en posesión y mediante la percepción del pago arrendaticio, sin que pueda conocerse anticipadamente el momento de su conclusión temporal.
En el presente caso, inicialmente las partes suscribieron un contrato de arrendamiento a tiempo determino con una duración de dos (02) años contados desde el 18 de Diciembre de 2002 hasta el 18 de Diciembre de 2004, posteriormente fue suscrito otro contrato de arrendamiento con una duración de dos (02) años a partir del 18 de Diciembre de 2004 hasta el 18 de Diciembre de 2006 y el último contrato fue pactado con una duración de tres (03) años, contados a partir del 18 de Diciembre de 2006 hasta el 18 de Diciembre de 2009.
asimismo, según se evidencia de la Cláusula Cuarta del ultimo Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes que “El término de duración del presente contrato es de tres (3) años fijos, contados a partir del día 18 de diciembre del año 2006 hasta el 18 de diciembre del año 2009, que a todo evento luego que haya transcurrido el plazo fijo desde ahora El Arrendatario releva a El Arrendador o a sus mandantes, cesionarios o causahabientes de la obligación de notificarlo de desahucio, como condición necesaria para evitar incurrir en tacita reconducción, pues es claro la voluntad de las partes que el tiempo de duración de este contrato es fijo y determinado, que el arrendatario conviene en entregar el inmueble objeto del contrato a satisfacción del arrendador a) al vencimiento del contrato o; b) previo al vencimiento del presente contrato si le fuere exigido por el arrendador por haber incumplido el arrendatario en alguna de las obligaciones asumidas con ocasión del presente contrato. ….” (sic), considera esta Juzgadora que de la interpretación de esta cláusula se evidencia que se trata de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado con una duración de tres (03) años, contados a partir del 18 de Diciembre de 2006 hasta el 18 de Diciembre de 2009.
Consta en telegramas con acuse de recibo enviados por la arrendadora JOUDAH CHARANI FAKHR EL DEIN, en fechas dieciocho de noviembre de dos mil nueve (18-11-2009) y ratificado el diecisiete de diciembre de dos mil nueve (17-12-2009), la notificación de desahucio a la arrendataria mediante el cual le comunicaba que el contrato de arrendamiento vencía el 18 de diciembre de 2009 y el deseo de la no renovación del mismo, no sujeto a prórroga alguna, reiterando el incumplimiento a las obligaciones contractuales y legales, quedando entendida la devolución inmediata con prescindencia de plazo alguno.
Así las cosas y visto el vencimiento de duración del último contrato de arrendamiento, así como el de la prórroga automática, por efecto de la notificación de desahucio por parte de la arrendadora en tiempo oportuno, debía iniciarse al día siguiente, es decir, el diecinueve de diciembre de dos mil nueve (19-12-2009) la prórroga legal de dos (02) años que correspondía en el presente caso, la cual expiraba el diecinueve de diciembre del año dos mil once (19-12-2011), sin embargo si al vencimiento del término contractual el arrendatario estuviere incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales, no tendrá derecho a gozar del beneficio de la prórroga legal de conformidad con lo establecido en el artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
CONCLUSIÓN PROBATORIA
Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente, se desprende que la ciudadana Joudah Charani Fakhr El Dein, celebró un contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil denominada comercial Luzbel 10 C.A, sobre un inmueble ubicado en la carrera 6, entre calles 19 y 20, Edificio Argelia, planta baja, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, consistente de dos (2) locales comerciales integrados entre si con su mezzanina, destinado a uso comercial.
Que el tiempo de duración fue convenido por las partes en dos (02) años contados desde el 18 de Diciembre de 2002 hasta el 18 de Diciembre de 2004, posteriormente fue suscrito otro contrato con una duración de dos (02) años a partir del 18 de Diciembre de 2004 hasta el 18 de Diciembre de 2006 y un último contrato por tres (03) años, suscrito desde el 18 de Diciembre de 2006 hasta el 18 de Diciembre de 2009.
Que la arrendadora en tiempo útil notificó al inquilino por medio de telegramas con acuse de recibo enviados en fechas dieciocho de noviembre de dos mil nueve (18-11-2009) y ratificado el diecisiete de diciembre de dos mil nueve (17-12-2009), que el contrato de arrendamiento vencía el día dieciocho de diciembre de dos mil nueve (18-12-2009) y el deseo de la arrendadora de no renovar el mismo, a los fines de que tomara las previsiones para desocupar el inmueble dejándolo libre de personas y bienes, solvente de todos los servicios.
Que se evidencia de la inspección extrajudicial practicada al inmueble por ante la Notaría Pública del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, el cual dejó constancia que para el momento de la practica de la inspección el inmueble se encuentra en mal estado de conservación y mantenimiento; en la Inspección extrajudicial signada con el Nº 5280, practicada por el Juzgado Primero del Municipio Guanare, de esta misma Circunscripción y Circuito Judicial, en el inmueble objeto de la presente causa, en fecha 10-06-2009, con sus respectivas impresiones fotográficas debidamente autorizadas dejando constancia que para el momento de la practica de la inspección el inmueble se encuentra en mediana estado de conservación y mantenimiento a excepción de las paredes que se encontraban en mal estado, los baños sucios y las cerámicas despegadas y la experticia practicada al inmueble posterior al incendio por los expertos designados Carlos Vera Chirinos, Angel Masuzzo y Willian Villaverde, consignada en fecha 16 de marzo de 2011, mediante el cual determinaron que los locales comerciales se encuentran totalmente destrozados por fuego por lo que resulta muy difícil apreciar los daños aparentes por uso o descuido en cuanto al mantenimiento y conservación en que se encuentra el bien inmueble, sin embargo hicieron observaciones en cuanto a la acometida eléctrica que esta en total estado de deterioro en forma improvisada, dispuestas en las superficies de las paredes, incluyendo los cortacorriente y las cajas de distribución de corriente, que puede ser de gran riesgo para los usuarios.
En virtud de las consideraciones anteriores, considera quien decide que el arrendatario no ha cumplido con sus obligaciones contractuales y legales, como el de servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato de arrendamiento en los términos convenidos y establecidos en el Código Civil y al encontrarse la arrendataria incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales, no tendrá derecho a gozar del beneficio de la prórroga legal de conformidad con lo establecido en el artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En consecuencia esta Juzgadora declara procedente la acción de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento a Tiempo Determinado del inmueble arrendado intentada por la parte actora, motivado al incumplimiento de lo establecido en el ordinal 1° del artículo 1.592 del Código Civil, en virtud de lo cual se ordena a la arrendataria proceder a la entrega material del inmueble objeto del presente juicio libre de personas y de bienes. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los anteriores razonamientos este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la acción de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, intentada por la ciudadana JOUDAH CHARANI FAKHR EL DEIN, venezolana por naturalización, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 16.209.544, de este domicilio, en representación de la ciudadana MAJDULIN FAKKREEDDINE CHARANI, venezolana por naturalización, titular de la cédula de identidad Nº 16.209.544, mayor de edad, soltera, de este domicilio, representada judicialmente por el abogado LUIS JAVIER BARAZARTE SANOJA, venezolano, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.663, titular de la cédula de identidad Nº 8.067.355, de este domicilio, contra la sociedad mercantil COMERCIAL LUZBEL 10 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 30 de octubre de 2002, bajo el Nº 37, Tomo 9-A, domiciliada en Guanare estado Portuguesa, representada por el ciudadano FRAD ALEJANDRO EL BARCHE JORGE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.659.652, en su condición de Presidente de la referida compañía de comercio; sobre un inmueble ubicado en la carrera 6, entre calles 19 y 20, Edificio Argelia, planta baja, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, consistente de dos (02) locales comerciales, destinado a uso comercial; en consecuencia se ordena al arrendatario a la entrega material del inmueble objeto del presente juicio libre de personas y de bienes.
Se condena en costas a la parte demandada por su vencimiento total en el presente juicio.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil once. AÑOS: 201° y 152°.-
La Juez,
Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez
El Secretario,
Abg. Johnny Gutiérrez.
En esta misma fecha se publicó siendo las 10:00 de la mañana. Conste.
Strio.
Exp. 2.452-11
Carol.-
|