LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE: 2.067-09

DEMANDANTE: MARÍA EUSTAQUIA ESCALONA DE CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº 1.214.707, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: LAWRENCE MIQUILENA MUÑEZ y FANNY LÓPEZ LUQUEZ, venezolanos, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 36.431 y 120.928 respectivamente, ambos de este domicilio.

DEMANDADO: RODRIGO ANTONIO BARRIOS AZUAJE, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-3,132.401, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: JADALLA CHARANI, venezolano, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.779, de este domicilio.

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE

SENTENCIA: DEFINITIVA

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha 28-05-2.009, los abogados en ejercicio Lawrence Miquilena Núñez y Fanny López Luquez, actuando en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana María Eustaquia Escalona de Castellanos, interponen demanda contra el ciudadano Rodrigo Barrios Azuaje. El motivo de la demanda es Desalojo de Inmueble. Folios 01 al 64 (primera pieza).

En 02-06-2.009, este Tribunal admitió la presente demanda emplazando al demandado para que comparezca ante este Tribunal el Segundo (02) día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda. En cuanto a la medida de secuestro solicitada, el Tribunal negó la misma por ser improcedente. Folio 65 y 66 (primera pieza).

En fecha 09-06-2.009, el Alguacil de este Tribunal presenta diligencia mediante la cual devuelve la boleta de citación debidamente firmada por el demandado Rodrigo Antonio Barrios. Folio 69 al 70 (primera pieza).
En fecha 11-06-2009, Consta en el expediente escrito contentivo de cuestiones previas establecida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, del ordinal 5º y 6º; y 4º, 5º y 7º del artículo 340 eiusdem, presentada por la parte demandada ciudadano Rodrigo A. Barrios, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Jadalla Charani. Folio 71al 73 (primera pieza).

En fecha 15-06-2009, consta diligencia consignada por la abogada Fanny López Luquez, mediante la cual consigna documentos originales, los cuales fueron impugnados y solicita la prueba de cotejo. Folio 74 (primera pieza).

En fecha 16-06-2.009, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Rodrigo Barrios y confiere Poder Apud Acta al abogado Jadalla Charani. Folio 83 (primera pieza).

En fecha 18-06-2.009, comparece por ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte actora, abogada en ejercicio Fanny López Luquez, y consigna escrito mediante el cual impugna el poder conferido por el demandado. Folio 84 y 85 (primera pieza).

En fecha 18-06-2.009, el Tribunal dicta auto mediante el cual acuerda lo solicitado por la actora, fijando el tercer día de despacho siguiente, a las 10 de la mañana, para que tenga lugar el acto de cotejo. Folio 86 (primera pieza).

En fecha 18-062.009, comparece la apoderada judicial de la parte actora, abogada en ejercicio Fanny López Luquez, y consigna escrito mediante el cual solicita al Tribunal que por cuanto la parte demandada no contesto en su oportunidad se dicte sentencia. Folio 87 al 89 (primera pieza).

En fecha 18-06-2.009, comparecen los apoderados judiciales de la parte actora, abogados Lawrence Miquilena Núñez y Fanny López Luquez y consignan escrito, mediante el cual solicitan al Tribunal que por cuanto la parte demandada no contestó, se tenga el presente escrito como rechazo a las Cuestiones. Folio 90 al 95 (primera pieza).

En fecha 18-06-2.009, el apoderado judicial de la parte demandada abogado Jadalla Charani, por medio de diligencia consigna escrito de ratificación de las Cuestiones Previas. Folio 96 al 100(primera pieza).

En fecha 19-06-2.009, los apoderados judiciales de la parte actora abogados en ejercicio Lawrence Miquilena Núñez y Fanny López Luquez consignan escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas y evacuadas posteriormente por este Tribunal. Folio 102 al 106 (primera pieza).
En fecha 19-06-2009, el abogado Jadalla Charani, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito de impugnación y tacha las pruebas documentales promovidas por la parte actora. Folio 107 (primera pieza).

En fecha 29-06-2.009, comparece la parte demandada ciudadano Rodrigo Antonio Barrios Azuaje y confiere Poder Apud Acta al abogado Jadalla Charani. Folio 108 (primera pieza).

En fecha 29-06-2.009, el abogado JADALLA CHARANI, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito de impugnación y tacha del documento que riela al folio 76 de la presente causa. Folio 109 (primera pieza).

En fecha 30-06-2.009, se realizó el acto de Cotejo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Folio 111 y 112 (primera pieza).

En fecha 30-06-2.009, este Tribunal dicto auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte actora. Folio 113 al 117 (primera pieza).

En fecha 02-07-2.009, este Tribunal se llevó a cabo en este Despacho el acto de designación de expertos. Folio 119 al 121 (primera pieza).

En fecha 02-07-2.009, se recibieron oficios emanados por Director de Proyectos y Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Guanare y del Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos de la ciudad de Guanare, estado Portuguesa. Folio 122 al 133 (primera pieza).

En fecha 02-07-2.009, el abogado Jadalla Charani, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, impugna los actos que rielan a los folios 111, 114 y apela de los mismos. Folio 134 (primera pieza).

En fecha 03-07-2.009, se realizo por ante este despacho acto de ratificación de documento privado, promovido por la parte actora. Folio135 (primera pieza).

En fecha 03-07-2.009, comparece ante este Despacho el abogado Jadalla Charani y consigna escrito de formalización de tacha. Folio 136 al 138 (primera pieza).

En fecha 03-07-2.009, comparece el apoderado judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio Jadalla Charani y consigna escrito solicitando la exhibición de documento. Folio 139 (primera pieza).
En fecha 03-07-2.009, comparece el apoderado judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio Jadalla Charani y consigna escrito ratificando diligencia de fecha 02 -06-2009. Folio 140 (primera pieza).

En fecha 03-07-2.009, comparece el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Jadalla Charani y procede a impugna y ratificar la apelación del acto de ratificando de documento privado. Folio 141 (primera pieza).

En fecha 03-07-2009, comparece el Alguacil de este Tribunal y presenta diligencia mediante la cual consigan boletas de notificación debidamente practicadas en las personas de los expertos designados ciudadanos Carlos Vera Chirinos y Ubaldino Torrealba. Folio 142 al 145 (primera pieza).

En fecha 03-07-2.009, el Tribunal dictó auto ampliando el lapso de pruebas, a los fines de evacuar la prueba de experticia. Asimismo el Tribunal niega lo solicitado por el apoderado del demandado abogado Jadalla Charani, referente a la exhibición de documentos. Folio 146 y 147 (primera pieza).

En fecha 08-07-2.009, se aboco al conocimiento de la causa el Juez Suplente Especial abogado Erasmo Quijada Rosas. Folio 148 (primera pieza).

En fecha 09-07-2.009, comparece el apoderado judicial de la parte demandada abogado Jadalla Charani y apela del auto de fecha 03-07-2009. Folio 150 (primera pieza).

En fecha 09-07-2.009, se recibió oficio emitido por el Director Estatal de Salud de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa. Folio 151 al 175 (primera pieza).

En fecha 14-07-2.009, comparece por ante este Despacho el abogado Jadalla Charani y consigna escrito de formalización de tacha. Folio 178 al 184 (primera pieza).

En fecha 14-07-2.009, comparece el apoderado judicial de la parte demandada abogado en ejercicio Jadalla Charani y consigna escrito de ratificación de tacha de documentos públicos y privados. Folio 185 al 192 (primera pieza).

En fecha 14-07-2.009, comparece el apoderado judicial de la parte demandada abogado en ejercicio JADALLA CHARANI y consigna diligencia mediante la cual recusa a la Juez de este Tribunal. Folio193 (primera pieza).

En fecha 14-07-2.009, comparece el apoderado judicial de la parte demandada abogado JADALLA CHARANI y consigna diligencia mediante la cual ratifica la apelación del auto de fecha 30-06-2.009. Folio195 (primera pieza).

En fecha 15-07-2.009, comparecieron por ante este Juzgado los expertos designados en la presente causa y prestaron el juramento de Ley respectivo. Folio196 al 198 (primera pieza).

En fecha 15-07-2.009, comparecieron los expertos designados en la presente causa, y solicitaron la expedición de las credenciales respectivas, asimismo fue fijada la fecha para la realización de la experticia. Folio 199 (primera pieza).

En fecha 16-07-2.009, el Tribunal dictó auto mediante el cual oye las apelaciones formuladas por el abogado Jadalla Charani. Folio 201 (primera pieza).

En fecha 21-07-2.009, el Tribunal ordenó abrir una segunda pieza del expediente. Folio 204 (primera pieza).

En fecha 22-07-2.009, comparecieron los expertos designados ciudadanos Carlos Vera Chirinos, José Ubaldino Torrealba y Eliecer Rafael Petaquero y consignan informe de experticia. Folio 02 al 25 (segunda pieza).

En fecha 22-07-2.009, comparece el apoderado judicial de la parte demandada abogado en ejercicio Jadalla Charani, y por medio de escrito indica al Tribunal las copias a remitir al Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de este mismo Circuito Judicial. Folio 26 (segunda pieza).

En fecha 23-07-2.009, la apoderada judicial de la parte actora abogada Fanny López Luquez y consiga escrito mediante el cual solicita al Tribunal revoque el auto de fecha 16-07-2.009. Folio 27 al 31 (segunda pieza).

En fecha 28-07-2.009, el apoderado judicial de la parte demandada abogado Jadalla Charani, por medio de diligencia pide que se desestime lo solicitado por la apoderada judicial de la parte actora, en el escrito anterior. Folio 32 (segunda pieza).

En fecha 28-07-2.009, este Tribunal dictó auto mediante el cual rinde informe sobre la recusación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada y de conformidad con lo establecido en el Artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, ordena remitir copias certificadas al Juzgado Superior Civil, Mercantil del Transito, Bancario, con competencia Transitoria en Materia de Niños, Niñas y Adolescentes de este misma Circunscripción y Circuito Judicial. Folio 33 al 36 (segunda pieza).

En fecha 31-07-2.009, el apoderado judicial de la parte demandada abogado Jadalla Charani y consiga diligencia mediante la cual niega y rechaza que haya recusado a la Juez de este Tribunal. Folio 38 (segunda pieza).
En fecha 03-08-2.009, consta auto dictado por el Tribunal, mediante el cual indica las copias a remitir al Juzgado Superior Civil, Mercantil del Transito, Bancario, con competencia Transitoria en materia de Niños, Niñas y Adolescente de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, asimismo ordena remitir el presente expediente al Juzgado Primero de Municipio de este mismo Circuito Judicial. Folio 39 y 40 (segunda pieza).

En fecha 03-08-2.009, se remitió el presente expediente anexo a oficio N° 344, al Juzgado Primero del Municipio Guanare de este mismo Circuito Judicial. Folio 42 (segunda pieza).

En fecha 07-08-2.009, la Juez del Juzgado Primero del Municipio Guanare de este mismo Circuito Judicial, se avocó al conocimiento de la causa. Folio 43 (segunda pieza).

En fecha 22-09-2.009, la apoderada judicial de la parte actora, abogada en ejercicio Fanny López Luquez, ratifica en todas y cada una de sus partes escrito de fecha 23-07-2.009. Folio 44 (segunda pieza).

En fecha 22-09-2.009, el Juzgado Primero de Municipio Guanare dicta auto instando a la parte apelante abogado Jadalla Charani, que indique las copias a certificar, a los fines de remitirlas al Juzgado Superior Civil, Mercantil del Transito, Bancario, con competencia Transitoria en Materia de Niños, Niñas y Adolescentes de este mismo Circuito Judicial. Folio 45 (segunda pieza).

En fecha 29-09-2.009, el apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio Lawrence Miquilena Núñez, consigna escrito mediante el cual solicita al Tribunal se decrete medida preventiva de Secuestro sobre el inmueble objeto de la presente acción. Folio 48 al 57 (segunda pieza).

En fecha 29-09-2.009, el apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio Lawrence Miquilena Núñez, consigna mediante el cual Ratifica al Tribunal el escrito de fecha 16-07-2.009. Folio 58 al 62 (segunda pieza).

En fecha 06-10-2.009, el Juzgado Primero de Municipio Guanare dictó auto mediante el cual niega la Medida Preventiva de Secuestro, solicitada por el apoderado Judicial de la parte actora, abogado Lawrence Miquilena Núñez. Folio 64 (segunda pieza).

En fecha 06-10-2.009, el Juzgado Primero de Municipio Guanare dictó auto mediante el cual niega la Revocatoria por contario imperio del auto de fecha 16-07-2009, solicitada por el apoderado Judicial de la parte actora abogado Lawrence Miquilena Núñez. Folio 65 (segunda pieza).

En fecha 08-10-2.009, comparece la apoderada judicial de la parte actora, abogada en ejercicio Fanny López Luquez, y por medio de diligencia apela del auto de fecha 06-10-2009, mediante el cual se negó la medida de secuestro. Folio 67 (segunda pieza).

En fecha 13-10-2.009, comparece el abogado Jadalla Charani, y consigna diligencia mediante la cual desiste de la apelación formulada en fecha 08-10-2009. Folio 69 (segunda pieza).

En fecha 15-10-2.009, comparece el apoderado judicial de la parte demandada abogado Jadalla Charani, y consigna escrito mediante el cual ratifica las diligencias de fecha 13-10-2009, mediante la cual solicita sea desestimada la solicitud de impugnación, revocación y posterior apelación de los apoderados judiciales de la parte actora. Folios 70 al 72 (segunda pieza).

En fecha 15-10-2009, consta auto dictado por el Juzgado Primero del Municipio Guanare de este mismo Circuito Judicial, mediante el cual oye la apelación en un solo efecto, formulada por la abogada Fanny López Luquez. Folio 73 (segunda pieza).

En fecha 19 de octubre de 2009, el Juzgado Primero de Municipio Guanare dictó auto, mediante el cual indica los folios a remitir al Juzgado Superior Civil, Mercantil del Transito, Bancario, con competencia Transitoria en Materia de Niños, Niñas y Adolescentes de este mismo Circuito Judicial. Folio 74 (segunda pieza).

En fecha 20-10-2.009, comparece el apoderado judicial de la parte demandada abogado Jadalla Charani, y consigna diligencia solicitando se oficie a este Despacho a los fines del cómputo de los días de Despacho. Folio 75 (segunda pieza).

En fecha 05-11-2.009, comparece el apoderado judicial de la parte demandada abogado Jadalla Charani, y consigna escrito de formalización de la tacha. Folio 76 y 77 (segunda pieza).

En fecha 11-11-2.009, el Juzgado Primero de Municipio Guanare dictó auto ordenando remitir las copias indicadas y consignadas por la parte apelante ciudadana María Eustaquia Escalona de Castellano, al Juzgado Superior Civil, Mercantil del Tránsito, Bancario, con competencia Transitoria en Materia de Niños, Niñas y Adolescentes de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, en cuanto a las del ciudadano Rodrigo Antonio Barrios, las mismas no se remiten por cuanto no fueron consignadas. Folio 78 (segunda pieza).

En fecha 11 de noviembre de 2009, consta oficio N° 498, emanado del Juzgado Primero de Municipio Guanare, la de remisión de las copias certificadas al Juzgado Superior Civil, Mercantil del Tránsito, Bancario, con Competencia Transitoria en Materia de Niños, Niñas y Adolescentes de este mismo Circuito Judicial. Folio 79 (segunda pieza).

En fecha 20-11-2009, comparece el apoderado judicial de la parte demandada abogado Jadalla Charani, y consigna diligencia mediante la cual indica las copias a remitir al Juzgado Superior Civil, Mercantil del Tránsito, Bancario, con Competencia Transitoria en materia de Niños, Niñas y Adolescentes de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial. Folio 80 (segunda pieza).

En fecha 24 de noviembre de 2009, el Tribunal Primero del Municipio Guanare de este mismo Circuito Judicial, acordó solicitar mediante oficio signado bajo el Nº 544, el computo de días de Despacho transcurridos en este Tribunal desde el 16-07-2.009 hasta el 23-07-2.009, ambos días inclusive. Folio 85 (segunda pieza).

En fecha 25-11-2.009, el apoderado judicial de la parte actora abogado Lawrence Miquilena Núñez, consigna escrito mediante el cual reitera la falta de impulso procesal de la parte demandada en cuanto a la consignación en tiempo oportuno de la expensas para obtener las copias pertinentes a la apelación. Folios 86 al 89 (segunda pieza).

En fecha 26-11-2.009, comparece el apoderado judicial de la parte demandada abogado Jadalla Charani, y señala las copias a remitir al Juzgado Superior Civil, Mercantil del Tránsito, Bancario, con Competencia Transitoria en Materia de Niños, Niñas y Adolescentes de este mismo Circuito Judicial. Folio 90 y 91 (segunda pieza).

En fecha 30-11-2009, el Alguacil del Juzgado Primero de Municipio Guanare suscribe diligencia mediante la cual indica que no ha recibido los emolumentos para sacar las copias fotostáticas solicitadas por el abogado Jadalla Charani (segunda pieza).

En fecha 26-11-2.009, el Juzgado Primero de Municipio Guanare recibió oficio signado con el Nº 536 emanado por este Juzgado, mediante el cual se remite información referente al cómputo de los días de despacho solicitado. Folio 94 (segunda pieza).

En fecha 01-12-2.009, el Juzgado Primero de Municipio Guanare dictó auto ordenando remitir anexo al oficio Nº 574, el computo de días de despacho, al Juzgado Superior Civil, Mercantil del Transito, Bancario, con Competencia Transitoria en Materia de Niños, Niñas y Adolescentes de este mismo Circuito Judicial. Folio 95 y 96 (segunda pieza).

En fecha 07-12-2.009, comparece la apoderada judicial de la parte actora, abogada Fanny López Luquez, y consigna escrito mediante en el cual ratifica escrito de fecha 25-11-2.009. Folio 97 y 98 (segunda pieza).

En fecha 07-12-2.009, el Juzgado Primero de Municipio Guanare dictó auto ordenando certificar las copias consignadas por el abogado Jadalla Charani y remitirlas al Juzgado Superior Civil, Mercantil del Tránsito, Bancario, con Competencia Transitoria en Materia de Niños, Niñas y Adolescentes de este mismo Circuito Judicial. Folios 99 y 100 (segunda pieza).

En fecha 28-01-2010, el Juzgado Primero de Municipio Guanare dictó mediante el cual indica a las partes que el lapso de sentencia se fijará una vez que conste en autos el resultado de la apelación. Folio 101 (segunda pieza).

En fecha 21-07-2.010, comparece ante el Juzgado Primero de Municipio Guanare la apoderada judicial de la parte actora abogada Fanny López Luquez, y consigna escrito mediante el cual solicita al Tribunal, realice una inspección judicial en el inmueble objeto del presente juicio. Folio 106 al 108 (segunda pieza).

En fecha 26-07-2010, el Juzgado Primero de Municipio Guanare dictó auto fijando día y hora para la realización de la inspección judicial solicitada. Folio 109 (segunda pieza).

En fecha 05-08-2.010, comparece el apoderado judicial de la parte demandada abogado Jadalla Charani, y consigna diligencia mediante la cual impugna y apela del auto de fecha 26-07-2010. Folio 110 (segunda pieza).

En fecha 06-08-2010, el Juzgado Primero de Municipio Guanare dictó auto negando la impugnación y apelación solicitada por el apoderado judicial de la parte demandada abogado Jadalla Charani, por ser extemporánea. Folio 111 (segunda pieza).

En fecha 06-08-2010, comparece el apoderado judicial de la parte demandada abogado Jadalla Charani, y por medio de diligencia apela del auto de fecha 06-08-2010. Folio 112 (segunda pieza).
En fecha 09-08-2010, el Juzgado Primero de Municipio Guanare se trasladó al inmueble objeto de la presente causa y procedió a realizar la inspección judicial acordada. Folio 113 al 116 (segunda pieza).

En fecha 10-08-2010, compareció por ante el Juzgado Primero de Municipio Guanare, el experto fotográfico designado ciudadano Carlos Alfredo Oviedo Noguera, debidamente asistido de abogado y consignó treinta (30) fotografías tomadas en al momento de la práctica de la inspección judicial, las cuales fueron posteriormente certificadas por el Tribunal. Folio 117 al 147 (segunda pieza).

En fecha 10-08- 2010, consta auto dictado por el Juzgado Primero de Municipio Guanare, mediante el cual niega la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada abogado Jadalla Charani. Folio 148 (segunda pieza).

En fecha 09-11-2010, comparece el apoderado judicial de la parte demandada abogado Jadalla Charani, y solicita se le expidan copias fotostáticas certificadas a los fines de remitirlas al Juzgado Superior Civil, Mercantil del Transito, Bancario, con competencia Transitoria en materia de Niños, Niñas y Adolescente de este mismo Circuito Judicial. Folio 152 (segunda pieza).

En fecha 14-11-2010, comparece el abogado de la parte demandada JADALLA CHARANI y consigna diligencia mediante la cual solicita sean remitidas las copias al Juzgado Superior. Folio 153 (segunda pieza).

En fecha 15-11-2010, el Juzgado Primero de Municipio Guanare recibió copia certificada de la Sentencia Interlocutoria dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil del Transito, Bancario, con competencia Transitoria en materia de Niños, Niñas y Adolescente de este mismo Circuito Judicial, mediante la cual se declara sin lugar la apelación formulada por el apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio Lawrence Miquilena Núñez. Folio 154 al 159 (segunda pieza).

En fecha 16-11-2020, el apoderado judicial de la parte demandada abogado Jadalla Charani, comparece por ante el Juzgado Primero de Municipio Guanare y consigna diligencia ratificando la suscrita en fecha 09-11-2010, y desiste de la diligencia de fecha 15-11-2010. Folio 161 (segunda pieza).

En fecha 16-11-2010, el Juzgado Primero de Municipio Guanare dicto auto ordenando certificar las copias solicitadas por el apoderado judicial de la parte demandada abogado en ejercicio Jadalla Charani. Folio 162 (segunda pieza).

En fecha 03-02-2011, el Juzgado Primero de Municipio Guanare recibió copias de la Sentencia Interlocutoria dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil del Transito, Bancario, con competencia Transitoria en materia de Niños, Niñas y Adolescente de este mismo Circuito Judicial, mediante la cual se declara sin lugar la apelación formulada por el apoderado judicial de la parte demandada abogado Jadalla Charani. Folios 163 al 168 (segunda pieza).

En fecha 08-02-2011, el Tribunal dicto auto ordenando no remitir nuevamente las copias certificadas al Juzgado Superior Civil, Mercantil del Tránsito, Bancario, con Competencia Transitoria en Materia de Niños, Niñas y Adolescentes de este mismo Circuito Judicial y por cuanto no consta el resultado de la recusación, se abstiene de dictar sentencia en la presente causa. Folio 169 (segunda pieza).

En fecha 17-02-2011, comparece por ante el Juzgado Primero de Municipio Guanare el apoderado judicial de la parte actora, abogado Lawrence Miquilena Núñez, y mediante diligencia consigna copias fotostáticas certificadas de la decisión dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil del Tránsito, Bancario, con competencia Transitoria en Materia de Niños, Niñas y Adolescentes de este mismo Circuito Judicial. Folios 170 al 181 (segunda pieza).

En fecha 21-02-2011, el Juzgado Primero de Municipio Guanare dictó auto donde indica al abogado Lawrence Miquilena Núñez, que hasta tanto no conste en autos la decisión del Juzgado Superior Civil, Mercantil del Tránsito, Bancario, con Competencia Transitoria en Materia de Niños, Niñas y Adolescentes de este mismo Circuito Judicial, no se le dará el curso de Ley. Folio 182 (segunda pieza).

En fecha 02-03-2011, comparece el apoderado judicial de la parte actora abogado Lawrence Miquilena Núñez, y solicita al Juzgado Primero de Municipio Guanare la remisión del presente expediente al Tribunal Natural. Folios 183 y 184 (segunda pieza).

En fecha 04-03-2011, el Juzgado Primero de Municipio Guanare dictó auto mediante el cual ordena remitir el expediente a este Juzgado en virtud de la decisión del Juzgado Superior Civil, Mercantil del Tránsito, Bancario, con Competencia Transitoria en Materia de Niños, Niñas y Adolescentes de este mismo Circuito Judicial, mediante la cual declara sin lugar la recusación formulada por el apoderado judicial de la parte demandada abogado en ejercicio Jadalla Charani. Folio 187 y 188 (segunda pieza).

En fecha 10-03-2011, este Tribunal dicta auto mediante el cual ordena devolver el presente expediente por cuanto no fue remitido en su totalidad. Folio 189 y 190 (segunda pieza).
En fecha 14-03-2011, el Juzgado Primero del Municipio Guanare de este mismo Circuito Judicial, dicta auto ordenando remitir a este Despacho el expediente constante de dos piezas, la primera de 204 folios útiles y la segunda de 192 folios útiles. Folios 191 y 192 (segunda pieza).

En fecha 16-03-2011, este Juzgado dio por recibo el presente expediente. Folio 193 (segunda pieza).

Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia con base a las consideraciones siguientes:
“Alega la parte actora ciudadana María Eustaquia Escalona de Castellanos, que en fecha 02 de Marzo del año 1.993, celebró con el ciudadano Rodrigo Antonio Barrios, un Contrato de Arrendamiento, que tiene por objeto un Local anexo a la vivienda principal, signado con el N° 18-38 ubicado en el Barrio El Cementerio, Carrera 11, entre calles 18 y 19, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, alinderado de la siguiente manera: Norte: solar y casa de Victoria Hernández y Antonia Torres, Sur: con la carrera 11 (que es su frente); Este: solar y casa de Brígida Ojeda y Onésimo Inojosa y Oeste: con solar y casa de Héctor María Tovar. Alega además que el arrendatario se obliga a: A) No efectuar modificaciones en la estructura y disposición del inmueble arrendado; b) a no sub arrendar o ceder parcial o totalmente el inmueble objeto de este contrato; c) A observar estrictamente las disposiciones de orden sanitario aplicables al inmueble en referencia, siendo por su sola cuenta las multas o cualquier perjuicio que pudiera ocasionar por falta de cumplimiento de esas disposiciones ; d) A que sean por su sola cuenta las reparaciones menores, tales como mantenimiento de cañerías, sanitarios, pequeñas filtraciones, goteras, pinturas, etc y las que se hagan mayores por la inadecuada o inoportuna reparación de aquellas, o las mayores que provengan de perjuicios u omisiones intencionales o no el de “EL ARRENDATARIO”, sus trabajadores y de las personas usuarias o no de los servicios comerciales explotados por “EL ARRENDATARIO” (anexa el contrato de arrendamiento). Asimismo anexa al escrito libelar Inspección Judicial practicada por este mismo Despacho, a los fines de demostrar los daños que presenta el local, así como la inoperatividad del fondo de comercio que allí se explota, y en tal sentido, vista la situación que presenta el local propiedad de la ciudadana María Eustaquia Escalona de Castellanos, que el mismo amerita ser reparado en su totalidad y es por lo presenta demanda de Desalojo fundamentada con las causales c y e del Artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Sobre Arrendamientos Inmobiliarios, así como lo establecido en los Artículos 1159, 1392, 1594, 1597 y 1600, del Código Civil. Anexa copia fotostática simple del documento de propiedad objeto de la litis. Que estima la presente demanda en la cantidad de Veintiocho Mil Bolívares (Bs. 28.000,00); que por las razones expuestas procede a demandar al ciudadano Rodrigo Antonio Barrios, para que convenga en Desocupar y Desocupe el Inmueble o en su defecto sea condenado a ello por este Tribunal con pronunciamiento de condenatoria en costas a lo siguiente: Primero: A la desocupación y entrega efectiva del inmueble tipo Local Comercial, anexo a la vivienda principal, signado con el N° 18-38 ubicado en el Barrio El Cementerio, Carrera 11, entre calles 18 y 19, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, alinderado de la siguiente manera: Norte: solar y casa de Victoria Hernández y Antonia Torres, Sur: con la carrera 11 (que es su frente); Este: solar y casa de Brígida Ojeda y Onésimo Inojosa y Oeste: con solar y casa de Héctor María Tovar. Segundo: Que el arrendatario pague la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs.2.500,oo), por concepto de Gastos Extrajudiciales. Tercero: En pagar la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,oo), por concepto de Indemnización de Daños y Perjuicios que ha ocasionado el deterioro del inmueble objeto de la presente pretensión. Cuarto: Las costas procesales incluyendo honorarios profesionales, así como también que se aplique el Método Indexatorio o corrección monetaria.

En su oportunidad legal la parte demandada procedió en su nombre propio e interés a dar contestación a las pretensiones del actor:
“El demandado Rodrigo A. Barrios, ampliamente identificado en autos, comparece por ante este Despacho debidamente asistido por el abogado en ejercicio Jadalla Charani, y consigna escrito donde procede a Oponer Cuestiones Previas de conformidad con lo establecido en el 35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, en concordancia con el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 5° y 6º….la falta de Caución Necesaria, para sostener el presente juicio……en virtud de los daños que se le causarían con la presente acción y por defecto de forma de la demanda ordinales 4º y 5º del 340 del Código de Procedimiento Civil, al no determinar con precisión el objeto de la demanda, en virtud de que se acumulan pretensiones incompatibles y contradictorias que deben ventilarse en un proceso distinto, por cuanto el demandante solicita se le pague la cantidad de (Bs. 2.500,00) por concepto de honorarios extrajudiciales que deben ventilarse en un proceso distinto conforme a lo establecido en la Ley de Abogados, por lo cual no podrán acumularse en el mismo libelo las pretensiones de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo opone la contenida en el numeral 7 del 340 del Código de Procedimiento Civil, si se demandara la indemnización de daños y perjuicios la especificación de estos y sus causas, la actora no especifica con claridad la indemnización de esos daños y perjuicio, que esta solvente en el pago de los cánones de arrendamientos por lo cual le causa extrañeza la presente demanda, e impugna los documentos consignados por la actora con la letra B folios 17 al 25”.
PUNTO PREVIO

Antes De entrar analizar el fondo de la controversia debe esta sentenciadora decidir como Punto Previo las cuestiones previas alegadas por la parte demandada, la contenida en el ordinal 5° y 6ª del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de caución o fianza necesaria para proceder al presente juicio y por defecto de forma de la demanda por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340 de Código de Procedimiento Civil en relación a los ordinales 4º, objeto de la pretensión el cual deberá indicarse con precisión, ordinal 5ª la relación de los hechos y fundamentos de derecho en que se base la pretensión con las pertinentes conclusiones y ordinal 7º si se demandara la indemnización de los daños y perjuicios la especificación de éstos y sus causas.

Analizada la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada, Rodrigo Antonio Barrio a través de su apoderado judicial, Abogado Jadalla Charani ésta Juzgadora hace las siguientes observaciones:

Considera quien Juzga, que dentro de la gama de defensas que el demandado puede oponer a la demanda intentada por el actor, están las llamadas Cuestiones Previas. En tal sentido, el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, faculta al demandado al momento de contestar la demanda oponer este tipo de defensa a fin de modificar, impedir o diferir el conocimiento del mérito de la causa, por cuanto se hace necesario corregir errores o vicios procesales existentes en la acción intentada sin afectar el fondo del asunto.

En el presente caso, la parte demandada asistida de abogado, promueve la cuestión previa contenida en el ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio, aduce que en virtud de los daños y perjuicios que podría causarle el sustentar este juicio ya que debe garantizar el resultado del proceso en aras del derecho a la defensa, que no ha ofrecido ninguna garantía dada que la suma dineraria es exagerada la cual estimó, que al no dar caución no ha debido admitirse la demanda; considera quien decide Improcedente lo solicitado por el apoderado judicial de la parte demandada por cuanto si bien la parte actora estima la demanda en la cantidad de Veintiocho Mil Bolívares (Bs. 28.000,00) no por ello debe dar caución o fianza necesaria para proceder el juicio, por cuanto en el caso de marras la pretensión de la parte actora lo constituye el Desalojo de Inmueble con fundamento en la causal “c” y “e” del artículo 34 de La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en contra de la demandada domiciliada en la carrera 11 entre calles 18 y 19 número 18-39, Barrio El Cementerio de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa y esta cuestión previa únicamente es procedente en el supuesto del demandante no domiciliado en Venezuela, cualquiera que sea su nacionalidad y que no tenga en el país bienes suficientes, el cual debe dar dicha garantía para segurar las resultas del juicio y así se decide.

En relación al ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos exigidos en el Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, o por no haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, referida al ordinal 4º y 5ª eiusdem, alega que de una simple lectura del escrito libelar en su encabezamiento se desprende que la actora no dio cumplimiento a los requisitos exigidos, por cuanto no determina con claridad y precisión el objeto de la demanda y que acumulan pretensiones incompatibles y contradictorias que deben ventilarse en un proceso distinto a este, por cuanto el demandante solicita se le pague la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.500,00) por concepto de gastos y actuaciones extrajudiciales que deben ventilarse en un juicio distinto conforme a la Ley de Abogados por concepto de inspección judicial en una demanda de naturaleza inquilinaria. Considera esta Juzgadora que en la presente demanda se evidencia que la parte actora solicita el Desalojo del Inmueble constituido por un local comercial anexo a la vivienda principal, signado con el número 18-38, ubicado en la carrera 11 entre calles 18 y 19 número 18.38 del Barrio El Cementerio de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, y comprendida dentro de los siguientes linderos: : Norte: solar y casa de Victoria Hernández y Antonia Torres, Sur: con la carrera 11 (que es su frente); Este: solar y casa de Brígida Ojeda y Onésimo Inojosa y Oeste: con solar y casa de Héctor María Tovar, por lo cual si señala con claridad y precisión el objeto de la demanda. En cuanto a la acumulación prohibida considera esta Juzgadora que se evidencia del petitorio del escrito libelar que la actora solicita la desocupación del inmueble objeto del presente juicio, que el arrendatario le pague la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs.2.500,oo) por concepto de Gastos por las actuaciones practicadas y pago de honorarios profesionales de abogados, práctico reconocedor y experto fotográfico, considerándose que si bien las actuaciones bien sea judiciales o extrajudiciales practicadas por los abogados deben ventilarse en un proceso distinto contemplados en el artículo 22 y siguientes de la Ley de Abogados, en el caso sub judice al señalar el referido monto por concepto de costas, costos procesales y honorarios profesionales dicho pedimento no constituye acumulación de pretensiones, por lo cual es Improcedente dicha cuestión previa alegada. Y así se decide.

En cuanto al ordinal 5º del 340 del Código de Procedimiento Civil, referente a la relación de los hechos y fundamentos de derecho en que se base la pretensión, en la presente demanda se evidencia que la parte actora solicita el Desalojo de Inmueble con fundamento en la causal “c” y “e” del artículo 34 de La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, que el inmueble va a ser objeto de reparación que amerita la desocupación y que el arrendatario ha ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, por lo cual se declara Improcedente lo solicitado. Y así se decide.

En cuanto al ordinal 7º del 340 del Código de Procedimiento Civil, si se demandara la indemnización de los daños y perjuicios la especificación de éstos y sus causas, aduce que la actora no especifica con claridad la indemnización de daños y perjuicios que le ha ocasionado, ni la causa dolosa ilegitima e imputable a su condición de arrendatario de manera inconsciente, que le causa extrañeza la presente demanda por cuanto està al día con los pagos de sus obligaciones con los entes públicos y el pago de los cánones de arrendamientos. Considera quien decide que se observa del petitorio de la parte actora que pide del arrendatario el pago en la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,oo), por concepto de Indemnización de Daños y Perjuicios que ha ocasionado dado el estado de abandono o deterioro total, de salubridad e inseguridad que presenta el local comercial en virtud de lo cual amerita reparación y como consecuencia de ello le produjo ciertos daños al inmueble en la referida cantidad y que se denota en el presupuesto el cual anexa, de lo cual se considera Improcedente dicha defensa . Y así se decide.

Decidida como ha sido los puntos previos pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo de la controversia en los términos siguientes:

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte actora:

Promovió las siguientes documentales:
1.- Oficio N° 325, de fecha 25 de mayo de 2009, emanado de la Dirección de Hacienda Municipal, dirigido al Abg. Lawrence Miquelena Nuñez, mediante el cual le informa que según fiscalización efectuada se constató que el ciudadano Rodrigo Barrios tiene habitando como inquilino desde hace más de 25 años y desarrollando una actividad económica en un establecimiento comercial denominado Parrilla La Once, ubicado en la carrera 11 entre calle 18 y 19 número 18-38 de esta ciudad, documental esta no impugnada por la parte demandada sin embargo sólo sirve para demostrar que la parte demandada es arrendatario del inmueble objeto del presente juicio.

2.- Titulo Supletorio, expedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a favor del ciudadano MARTÍN JOSÉ CASTELLANOS, debidamente protocolizado en fecha 07 de marzo de 1969, por ante el Registro Subalterno del Distrito Guanare del Estado Portuguesa, quedando anotado bajo el N° 44, folios 98 vto al 100 vto.

3.- Declaración Sucesoral presentada por la ciudadana MARÍA EUSTOQUIA ESCALONA DE CASTELLANO, ante la oficina de Administración Nacional de Hacienda Región Centro Occidental Departamento de Sucesiones, en la ciudad de Barquisimeto, de los bienes dejado por el de cujus MARTÍN JOSÉ CASTELLANOS, quien era su legítimo esposo.

Las documentales (signadas con el número 2 y 3) a pesar de que fueron impugnadas y tachadas por la parte demanda fueron consignadas en original y promovida la prueba de cotejo según consta a los folios 111 y 112 de la primera pieza, el tribunal dejó constancia que las copias impugnadas son fieles y exactas de los documentos originales consignados por lo cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código de Procedimiento Civil y demuestra que la parte actora conjuntamente con sus hijos es la propietaria del inmueble objeto del presente juicio.

4.- Presupuesto de Reparación General del establecimiento comercial, ubicado en la Carrera 11 entre calles 18 y 19, N° 18-38, de esta ciudad, dirigido a la Sra. María Castellanos, suscrito por el Ingeniero WILLIAM R. BADILLO, titular de la cédula de identidad N° 8.065.714, inscrito en el Colegio de Ingeniero bajo el N° 114.250, en la cantidad de Veinticinco Mil Cuatrocientos Noventa y Nueve Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 25.499,98), que al ser documento privado emanado de tercero y al haber sido ratificado en juicio por la persona de quien emana ciudadano William Ramón Badillo Barrios, en fecha 03-07-2009, según consta al folio 135 de la primera pieza del presente expediente, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y demuestra que dicho requiere reparaciones en la mencionada cantidad.

5.- Contrato de Arrendamiento privado suscrito entre las partes María Eustaquia Escalona y Rodrigo Antonio Barrios, en fecha 02 de marzo de 1993, el cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y demuestra que entre las partes existe un contrato de arrendamiento que inicialmente era a tiempo determinado sin embargo por el transcurso del tiempo se convirtió sin determinación en el tiempo.

6.- Inspección extrajudicial practicada por este Despacho en las Instalaciones del local comercial objeto de la presente acción, acompañadas con impresiones fotográficas debidamente autorizadas, a pesar de que fue impugnada sin embargo considera quien decide que al admitirse dicha inspección es porque el Tribunal consideró que era procedente por cumplir con los requisitos señalados en los artículos 1.428 y 1.429 del Código Civil y al ser documento público se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 del Código de Procedimiento Civil y demuestra que para el momento de la practica de la inspección el inmueble se encontraba en regular estado de mantenimiento, conservación y limpieza; que las instalaciones eléctricas se encontraban en deficiente estado de conservación, que no son las adecuadas y no estaban embutidas y que el techo se encuentra en mal estado por cuanto presentaba rotura de las laminas que lo conforman, que el piso presenta grietas y roturas en la superficie en la mayoría de su extensión, encontrándose en mal estado de conservación y mantenimiento entre otras.

7.- Acta de Inspección practicada por el Cuerpo de Bomberos de esta ciudad, en fecha 22 de mayo del año 2009, en el local comercial donde funciona Parrilla la 11, ubicado en la carrera 11, entre calles 18 y 19, Barrio El Cementerio, representado por el ciudadano Rodrigo Barrios, titular de la cédula de identidad N° 3.132.401, donde se observaron entre otras las siguientes irregularidades; sistema eléctrico improvisado y al descubierto y el techo rasó en malas condiciones, recomendándoles la sustitución del techo rasó y embutir el sistema eléctrico por tuberías y adosarlo a la pared, así mismo acompañaron al oficio fotografías del local comercial.

8.- Acta de inspección y ordenamiento, efectuado por el Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria, de fecha 25 de mayo de 2009, dejándose constancia del no cumplimiento de los requisitos sanitarios exigidos para su funcionamiento; asimismo observa el techo de zinc recubierto con cartón piedra y el piso de cemento en malas condiciones, paredes en buen estado pero falta de pintura y en algunas áreas se encuentra sucia, falta de porcelana en el área de la cocina y baños.

A dichas documentales se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado en la oportunidad legal correspondiente, se tiene como fidedigno, valorándose de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil, por tratarse de un instrumento público administrativo, y hace plena fe de lo dicho por el funcionario

9.- Prueba de Informe: Se acordó requerir información a los siguientes Organismos.-
1) Dirección de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio Guanare estado Portuguesa, mediante el cual informa a este Juzgado que en la inspección realizada por la Dirección de Proyectos y Desarrollo Urbano de la Alcaldía en fecha 25 de junio de 2009, en el inmueble constituido por un local comercial denominado Parrilla la 11, ubicado en el Barrio El Cementerio la carrera 11 entre calles 18 y 19 número 18-38 de esta ciudad de Guanare, hace constar que en las condiciones en que se encuentra el inmueble y desde el punto de vista sanitario y de seguridad ante cualquier situación de riesgo no son las más idóneas para el funcionamiento de esta y de cualquier actividad que se desee realizar allí. Ya que si no se toman e implementan los correlativos necesarios que se circunscriben en reparación total del inmueble y las normas de seguridad adecuadas el inmueble no es seguro para su habitabilidad y por lo tanto pudiese acarrear graves consecuencias tanto para los habitantes como para el público en general.

2) Director del Cuerpo de Bomberos del Municipio Guanare, mediante el cual informa que el día 21 de mayo de 2009, se practico una inspección en el inmueble donde funciona Parrilla la 11, ubicado en el Barrio El Cementerio la carrera 11 entre calles 18 y 19 de esta ciudad de Guanare, haciendo constar las irregularidades que presenta el inmueble objeto de la inspección y que además el establecimiento no cumple con las especificaciones en función de dar cumplimiento a la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio ambiente de Trabajo.

3) Coordinación de Higiene de Alimentos del Municipio Guanare del estado Portuguesa Contraloría Sanitaria, Ministerio del Poder Popular para la Salud, mediante el cual informa que se le practico una inspección al establecimiento de alimento denominado Parrilla la 11, ubicado en la carrera 11 entre calles 18 y 19 de esta ciudad de Guanare, que el establecimiento no cumple con la normativa legal vigente en virtud de lo cual le impone como medida cautelar el cierre temporal con apertura de procedimiento administrativo y que se observa deficiencias que constituyen peligro y riesgo para la inocuidad y/o salubridad del alimento y por no ajustarse a prescripciones sanitarias que avalan el otorgamiento del permiso sanitarios se suspende el permiso sanitario.

10.- Experticia practicada por los ingenieros Carlos Vera Chirinos, José Ubaldino Torrealba y Eliécer Rafael Parada Petaquero, al inmueble objeto del presente juicio del resultado de la misma se determinó los daños y el estado de deterioro que presenta el área de la cocina, el baño y el restaurante, el cual se otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 451 del Código de Procedimiento Civil.

12.- Inspección judicial practicada por el Juzgado Primero del Municipio Guanare, en fecha 09 de agosto de 2010, en las Instalaciones del local comercial objeto de la presente acción, por ser documento público se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 del Código de Procedimiento Civil y demuestra el mal estado de conservación y de salubridad en que se encuentra el referido inmueble el cual se refleja en las exposiciones fotográficas autorizadas por el tribunal.

Pruebas de la parte demandada:

El demandado no promovió pruebas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, pretende la parte actora el Desalojo del inmueble arrendado alegando que en fecha 02 de Marzo de 1.993, celebró con el ciudadano Rodrigo Antonio Barrios, un Contrato de Arrendamiento por escrito, que tiene por objeto un local comercial anexo a la vivienda principal, signado con el N° 18-38 ubicado en el Barrio El Cementerio, Carrera 11, entre calles 18 y 19, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, alinderado de la siguiente manera: Norte: solar y casa de Victoria Hernández y Antonia Torres, Sur: con la carrera 11 (que es su frente); Este: solar y casa de Brígida Ojeda y Onésimo Inojosa y Oeste: con solar y casa de Héctor María Tovar.

Que dado el estado de abandono o deterioro total de salubridad e inseguridad que presenta el local comercial que amerita reparación, es por lo que demanda por desalojo con fundamento en el artículo 34 literal “c” y “e” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en virtud de lo cual pide la desocupación del inmueble objeto del presente juicio. Asimismo solicita el pago en la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.500,00) por concepto de gastos de actuaciones extrajudiciales. El pago en la cantidad de Veinticinco Mil Quinientos Mil Bolívares (Bs. 25.500,00) por concepto de indemnización de daños y perjuicios que ha ocasionado al inmueble objeto del presente juicio, costas y honorarios profesionales de abogados e indexación de la moneda. Estima la demanda en la cantidad de Veintiocho Mil Bolívares (Bs. 28.000,00), lo cual obliga a esta Juzgadora proceder a analizar si cada uno de los hechos alegados ha quedado plenamente demostrado.

La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 34 establece:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.
e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble...”

Asimismo, establece el artículo 1.592 ordinal 2° del Código Civil, lo siguiente:
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:

1° Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias”.

Por su parte, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o hecho extintivo de la obligación...”

CONCLUSIÓN PROBATORIA

En este orden de ideas, y vistos los términos en que quedó planteada la litis, el asunto a dilucidar consiste en determinar si es cierto que el inmueble debe ser objeto de reparaciones que ameriten desocupación, y si el arrendatario ha ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble. Conviene precisar ahora la procedencia de los argumentos esbozados por la parte actora, a lo que cabe señalar, en primer lugar, con respecto a las reparaciones que amerita el inmueble y su estado de deterioro, observa esta Juzgadora del informe presentado por el Director del Cuerpo de Bomberos del Municipio Guanare, inspección judicial y extrajudicial practicada al inmueble por este Juzgado y por el Juzgado Primero de Municipio Guanare de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, respectivamente, de la inspección sanitaria efectuado por: - La Coordinación de Higiene de Alimentos del Municipio Guanare del estado Portuguesa, Contraloría Sanitaria, Ministerio del Poder Popular para la Salud; -La Dirección de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio Guanare, de fecha 25 de mayo de 2009 y la Experticia practicada al inmueble promovido por la parte actora, se desprende que el inmueble objeto del presente juicio se encuentra en estado de deterioro y mal estado de salubridad imputable dicha responsabilidad a la parte demandada.

Ahora bien, del análisis de todo el material probatorio aportado por la parte actora, y por aplicación del principio de la unidad y comunidad de la prueba, se observa que no fue desvirtuado por el demandado lo alegado por la parte actora, y siendo debidamente demostrado el estado de deterioro del inmueble, que desde el ámbito legal le es imputable al arrendatario por no conservar el inmueble como un buen padre de familia por existir las pruebas que así lo demuestran la misma debe prosperar.

A tal efecto observa esta Sentenciadora que la parte actora dejó constancia, a través de los recaudos consignados y de las pruebas promovidas en la oportunidad legal correspondiente, que el inmueble presenta un estado de salubridad e inseguridad y abandono o deterioro que amerita reparación, debiendo en consecuencia hacerse reparaciones necesarias o urgentes, lo cual obliga a la desocupación del arrendatario por la deficiencias que constituye peligro y riesgo para la inocuidad y salubridad de alimentos y el grave peligro para los bienes y la vida de las personas que lo habitan, tal como se observó en las inspecciones practicadas.

En razón de las anteriores premisas, debe considerarse que la solicitud de desalojo está suficientemente fundamentada y obedece al hecho probado de que se trata del mal estado de conservación y de salubridad en que se encuentra el referido inmueble, deficiencias que constituyen peligro y riesgo para la inocuidad y/o salubridad del alimento; asimismo las condiciones en que se encuentra el inmueble y desde el punto de vista sanitario y de seguridad ante cualquier situación de riesgo no son las más idóneas para el funcionamiento de esta y de cualquier actividad que se desee realizar allí, ya que si no se toman e implementan los correctivos necesarios que se circunscriben en reparación total del inmueble y las normas de seguridad adecuadas el inmueble no es seguro para su habitabilidad y por lo tanto pudiese acarrear graves consecuencias tanto para los habitantes como para el público en general, deterioros mayores y razones suficientes que justifican su reparación que ameritan desocupación.

En consecuencia, del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente, se desprende que en fecha 02 de marzo de 1.993, la ciudadana MARIA EUSTAQUIA ESCALONA DE CASTELLANO, titular de la cédula de identidad 1.214.707, celebró contrato de arrendamiento privado con el ciudadano RODRIGO ANTONIO BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº 3.132.401, sobre un inmueble constituido por un local comercial, anexo a la vivienda principal, signado con el N° 18-38, ubicado en el Barrio El Cementerio, Carrera 11, entre calles 18 y 19, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, alinderado de la siguiente manera: Norte: solar y casa de Victoria Hernández y Antonia Torres, Sur: con la carrera 11 (que es su frente); Este: solar y casa de Brígida Ojeda y Onésimo Inojosa y Oeste: con solar y casa de Héctor María Tovar, contrato a tiempo determinado que con el transcurso del tiempo se convirtió sin determinación en el tiempo.

Que en la cláusula cuarta literal c) y d) del contrato de arrendamiento se estableció que El Arrendatario se obliga a observar estrictamente las disposiciones de orden sanitario aplicables al inmueble en referencia, siendo por su sola cuenta las multas o cualquier perjuicio que pudiera ocasionar por falta de cumplimiento de esas disposiciones, a que sean por su cuenta las reparaciones menores tales como mantenimiento de cañerías, sanitarios, pequeñas filtraciones, goteras, pinturas y las que se hagan mayores por la inadecuada o inoportuna reparación de aquellas.

Que el arrendatario ha incumplido con una de sus obligaciones principales, establecida en el Código Civil, como es la de servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia y para el uso determinado en el contrato, es decir, incumplió con la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, mediante el cual se obliga a observar estrictamente las disposiciones de orden sanitario aplicables al inmueble en referencia, a que sean por su cuenta las reparaciones menores tales como mantenimiento de cañerías, sanitarios, pequeñas filtraciones, goteras, pinturas y las que se hagan mayores por la inadecuada o inoportuna reparación de aquellas.

Que en cuanto al pago en la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.500,00) por concepto de gastos de actuaciones extrajudiciales, tales como inspecciones judiciales, tramitaciones ante las dependencias administrativas SENIAT, Ministerio de Salud, Alcaldía, Cuerpo de Bomberos, pago de honorarios profesionales de abogados, practico reconocedor y experto fotográfico, considera quien decide que las reclamaciones por dichas actuaciones deben tramitarse por un procedimiento distinto al presente juicio por lo cual el mismo no es procedente.

Que en cuanto al pago en la cantidad de Veinticinco Mil Quinientos Mil Bolívares (Bs. 25.500,00) por concepto de indemnización de daños y perjuicios que ha ocasionado al inmueble objeto del presente juicio, costas y honorarios profesionales de abogados e indexación de la moneda, se considera igualmente improcedente por cuanto en primer lugar los daños y perjuicios ocasionados al inmueble objeto del presente juicio si bien consta en el presupuesto de reparaciones generales del establecimiento comercial presentado por el ciudadano William Ramón Badillo Barrio, el cual fue ratificado en su contenido y firma por ser documento privado, no obstante a ello, dichos daños no es posible reclamarlos en el presente juicio y en segundo lugar en cuanto a la indexación de la moneda al no haber sido acordada las cantidades reclamadas no hay en el presente caso nada que indexar.

Así las cosas, considera esta Juzgadora que en el presente caso se trata de una demanda de desalojo con fundamento en el literal “c” y “e” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes es a tiempo indeterminado, asimismo se observa de la evacuación de las pruebas promovidas por la parte actora, que existe la necesidad de desocupación por razones antes expuestas, avalado por las documentales antes valoradas y apreciadas, de las cuales se evidencia el fundamento de la pretensión procesal esgrimida por la parte actora, en virtud de lo cual se declara procedente la acción de Desalojo del Inmueble Arrendado intentada por la parte actora, motivado al incumplimiento de la Cláusula Cuarta del Contrato de Arrendamiento privado suscrito entre las partes en fecha 02 de marzo de 1.993 y por el incumplimiento de lo establecido en el ordinal 1° del artículo 1.592 del Código Civil. Por cuanto a la parte actora no le fue concedido la totalidad de lo pedido esta Juzgadora declara Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta.

En atención a lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario, cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b) y c) de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.”, en tal virtud, le corresponde a la parte demandada proceder a la entrega del inmueble al vencimiento de dicho lapso y así se decide.
DECISION

Por los anteriores razonamientos este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción que por Desalojo del Inmueble Arrendado, ha intentado la ciudadana MARÍA EUSTAQUIA ESCALONA DE CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V-1.214.707, de este domicilio, debidamente representada por sus apoderados judiciales abogados en ejercicio LAWRENCE MIQUILENA NÚÑEZ y FANNY LÓPEZ LUQUEZ, venezolanos, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 36.431 y 120.928, respectivamente, de este domicilio, contra el ciudadano RODRIGO ANTONIO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-3.132.401, debidamente representado por el abogado en ejercicio JADALLA CHARANI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.779, de este domicilio, sobre un Local comercial anexo a la vivienda principal, signado con el N° 18-38 ubicado en el Barrio El Cementerio, Carrera 11, entre calles 18 y 19, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, alinderado de la siguiente manera: Norte: solar y casa de Victoria Hernández y Antonia Torres, Sur: con la carrera 11 (que es su frente); Este: solar y casa de Brígida Ojeda y Onésimo Inojosa y Oeste: con solar y casa de Héctor María Tovar. En consecuencia se ordena la entrega material del inmueble objeto del presente juicio libre de personas y de bienes, dentro de seis (6) meses contados a partir de la sentencia definitivamente firme.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

Por cuanto el presente expediente fue recibido fuera del lapso del Juzgado Primero del Municipio Guanare estado Portuguesa, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los 17 días del mes de junio de dos mil once. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
La Juez,

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez

El Secretario,

Abg. Johnny Gutiérrez


En la misma fecha se publicó, siendo las 02:00 de la tarde. Conste.

Strio.

Exp. 2.067-09
Carol.-