LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE: 2.511-11

SOLICITANTES: HERCILIA RAMONA LORETO y LUCIANO ANTONIO ALVARADO, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.062.847 y 2.732.377 respectivamente, ambos de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: BELKIS FERRER DIAZ, venezolana, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 144.289, titular de la cédula de identidad Nº 9.405.760, de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO

SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 06-04-2011, se recibió por distribución escrito mediante el cual los ciudadanos: HERCILIA RAMONA LORETO y LUCIANO ANTONIO ALVARADO, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.062.847 y 2.732.377 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio BELKIS FERRER DIAZ, venezolana, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 144.289, titular de la cédula de identidad Nº 9.405.760, de este domicilio, solicitan el Divorcio a tenor de lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.

Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha diecisiete de Febrero de mil novecientos setenta (17-02-1970), por ante la Prefectura del Distrito Guanare del Estado Portuguesa, fijando su domicilio conyugal en el barrio La Importancia, calle 4, frente a la Iglesia, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, donde permanecieron conviviendo hasta el mes de octubre del año dos mil, fecha en la cual se separaron de hecho, viviendo cada uno en residencias diferentes, que procrearon ocho (08) hijos, consignado al efecto copia certificada del acta de matrimonio y copias fotostáticas simples de las actas de nacimiento respectivas; manifestaron no haber fomentado bienes gananciales que puedan ser objeto de liquidación.

En fecha 11-04-2011, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenó la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de oír su opinión dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos su notificación.

Consta en autos la notificación del representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien en el lapso legal compareció al Tribunal y mediante diligencia manifestó abstenerse de formular oposición a la presente solicitud de divorcio.
ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Los solicitantes acompañaron a su escrito como medios probatorios las siguientes documentales:

1.-Copia certificada del Acta de Matrimonio expedida por la Prefectura del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, inserta al folio 42 fte y vto., bajo el Nº 27, correspondiente a los ciudadanos: HERCILIA RAMONA LORETO y LUCIANO ANTONIO ALVARADO; que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha diecisiete de Febrero de mil novecientos setenta (17-02-1970), por ante la Prefectura del Distrito Guanare del Estado Portuguesa.

2.-Copias fotostáticas simples de las Actas de Nacimiento correspondientes a los ciudadanos: Olga Zobeida, Ysrrael Dario, José Ananías, Nellys María, Carmen Zoraida, Rubén David, María Virginia y Leudy Javier Alvarado Loreto, en su condición de hijos de los solicitantes, que al ser documentos públicos se les confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3.-Copias fotostáticas de las cedulas de identidad de los solicitantes ciudadanos Hercilia Ramona Loreto y Luciano Antonio Alvarado Yanett, asimismo consignan copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos: Olga Zobeida, Ysrrael Dario, José Ananías, Nellys María, Carmen Zoraida, Rubén David, María Virginia y Leudy Javier Alvarado Loreto, en su condición de hijos de los solicitantes.

Ahora bien, el artículo 184 del Código Civil establece:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”

Asimismo el artículo 185-A eiusdem, invocado por los Solicitantes, establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”

Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente se evidencia que la solicitud presentada por los ciudadanos HERCILIA RAMONA LORETO y LUCIANO ANTONIO ALVARADO, encuadra perfectamente con los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que debe declararse procedente el Divorcio conforme al contenido de la citada norma. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: HERCILIA RAMONA LORETO y LUCIANO ANTONIO ALVARADO, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.062.847 y 2.732.377 respectivamente, ambos de este domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha diecisiete de Febrero de mil novecientos setenta (17-02-1970), por ante la Prefectura del Distrito Guanare del Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 eiusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los dos (02) días del mes de junio de dos mil once. Años: 201 y 152°.-
La Juez,

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez

El Secretario,

Abg. Johnny Gutiérrez.

En esta misma fecha se publicó siendo las 10:30 de la mañana. Conste.-

Strio.


Exp. 2.511-11
Carol.-