LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA.-
EXPEDIENTE: 1198-11
SOLICITANTE: LUIS RIVAS, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de Identidad Nº V-2.728.284, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: MIGUEL ARCÁNGEL MORILLO CARBALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.726.889, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.002, de este domicilio.
PARTE OPOSITORA: CARLOS YUNIEFRI RIVAS GARCÉS, LIBIA DEL ROSARIO RIVAS AZUAJE, EDISON DAVID ÁLVAREZ RIVAS, LUIS FERNANDO ÁLVAREZ RIVAS, LISNAHIR MERCEDES ÁLVAREZ RIVAS y DANIEL JOSÉ ÁLVAREZ RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 20.317.608, V- 9.259.832, V- 16.476.824, V- 16.476.627, V- 17.618.022 y V- 19.855.362, respectivamente, todos de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: LUIS ARNOLDO MOYETONES OROZCO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 130.280, de este domicilio, respectivamente.
MOTIVO: SOLICITUD DE TITULO DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
SENTENCIA: DEFINITIVA
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 30 de Mayo de 2011, se recibió por distribución escrito mediante el cual el ciudadano LUIS RIVAS venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de Identidad Nº V-2.728.284, de este domicilio, asistido del abogado MIGUEL ARCÁNGEL MORILLO CARBALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.726.889, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.002, de este domicilio interpuso solicitud de declaración de ÚNICO y UNIVERSALES HEREDERO en su condición de hermano de la ciudadana JUANA ISIDORA RIVAS, quien falleció Ab-intestato en la ciudad de Guanare del estado Portuguesa, en fecha 17 de Mayo de 2011, según señala en la solicitud.
Alega el solicitante que la causante JUANA ISIDORA RIVAS, para el momento de su muerte se encontraba soltera y al morir sólo deja como único y universal heredero a su hermano LUIS RIVAS, aduce que a los fines legales que le interesan, solicita al Tribunal que previo el cumplimiento de las formalidades legales se sirva interrogar a los testigos que presentará oportunamente, a fin de que sean interrogados y una vez evacuadas las diligencias necesarias, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se le declare al ciudadano LUIS RIVAS en su carácter de hermano de la de cujus JUANA ISIDORA RIVAS, como su Único y Universal Heredero, y posteriormente se le devuelvan los originales de lo actuado con sus resultas.
En fecha 01 de Junio de 2011, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenó la publicación de un Edicto, a los fines de preservar presuntos derechos que pudieren hacer valer terceras personas, para que comparecieran dentro de los diez días de despacho siguientes a la publicación y consignación del Edicto, actuaciones éstas que fueron realizadas en fechas 3 y 7 de Junio de 2011.
En fecha 16 de Junio de 2011, comparecen los ciudadanos CARLOS YUNIEFRI RIVAS GARCÉS, LIBIA DEL ROSARIO RIVAS AZUAJE, EDISON DAVID ÁLVAREZ RIVAS, LUIS FERNANDO ÁLVAREZ RIVAS, LISNAHIR MERCEDES ÁLVAREZ RIVAS y DANIEL JOSÉ ÁLVAREZ RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 20.317.608, V- 9.259.832, V- 16.476.824, V- 16.476.627, V- 17.618.022 y 19.855.362, respectivamente todos de este domicilio, asistidos del abogado LUIS ARNOLDO MOYETONES OROZCO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 130.280, de este domicilio, consignando escrito mediante el cual hacen oposición a la solicitud de declaratoria en jurisdicción voluntaria de únicos y universales herederos, requerida por el ciudadano LUIS RIVAS, y solicitan y exponen que el primero de los ciudadanos con la condición de sobrino y descendiente directo del hermano de la de cujus, JUANA ISIDORA RIVAS, el ciudadano CARLOS ALBERTO RIVAS (difunto), la segunda en condición de sobrina e hija putativa de la de cujus, por cuanto desde el día de su nacimiento el padre de la misma, el ciudadano LUIS RIVAS se la entrego para que se la criara y mantuviera y ella a través del tiempo, tuvo una serie de hijos los cueles la de cujus lo crío y mantuvo como a sus nietos o hijos, en cuanto a que ellos fueron los que vieron de ella durante su penosa enfermedad, entonces tienen esa cualidad imperativa por la jurisprudencia de herederos, ellos son el tercero con la condición y cualidad de hijo putativo, el cuarto con la condición y cualidad de hijo putativo, el quinto con la condición de hija putativa y el sexto con la condición y calidad de hijo putativo, es entonces que hacen formal oposición a la solicitud de declarativa en jurisdicción voluntaria de Únicos y Universales Herederos, requerida por el ciudadano LUIS RIVAS, piden por último que sea admitida la presente oposición y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
Asimismo, en fecha 16 de Junio de 2011, el ciudadano LUIS RIVAS, debidamente asistido por el abogado MIGUEL ARCÁNGEL MORILLO CARBALLO, consigna escrito mediante el cual promueve a los ciudadanos MIGUEL ANTONIO GARCÍA VELASQUEZ y CARMEN SENOBIA CADEVILLA JIMÉNEZ, para que sean oídos sus testimoniales en la presente solicitud.
Este Tribunal vista la oposición formulada para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Las solicitudes de únicos y universales herederos son actuaciones no contenciosas, que forman parte de las justificaciones para perpetua memoria contempladas en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, la intervención del Juez en los actos realizados a través de la jurisdicción voluntaria se hace para cumplir con las formalidades que la ley exige, para verificar o precisar la existencia de relaciones jurídicas, para regular el ejercicio de determinadas facultades o derechos o para que éstos puedan surtir efectos jurídicos.
En el presente caso, se hace oposición a la solicitud de declaratoria en jurisdicción voluntaria de únicos y universales herederos, al respecto debe analizarse el contenido del artículo 937 del Código Adjetivo Civil, que expresa:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretara lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este articulo es el juez de primera instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.” (Resaltado de este Tribunal).
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 28 de Octubre de 2005, Exp. Nº: 04-1356, sentencia N° 3225, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, expresó: “(omisis)…partiendo de la noción que en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial. Es así, como toda solicitud de justificación para perpetua memoria, pertenece a la jurisdicción voluntaria y difiere de la jurisdicción contenciosa, ya que la segunda, tal como su nombre lo indica, lleva envuelta la posibilidad de una controversia, mientras que la jurisdicción voluntaria no implica ese choque de pretensiones”.
Por otro lado, según jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Noviembre del año 2.002, Sentencia N° 98 con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, ha expresado: (omisis) “… las solicitudes de este género, son consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención, cual es una característica de este tipo de jurisdicción.
En el caso bajo estudio, estamos en presencia de una solicitud de declaratoria de únicos y universales herederos, y existiendo la oposición de los ciudadanos CARLOS YUNIEFRI RIVAS GARCÉS, en representación de su padre CARLOS ALBERTO RIVAS (fallecido) hermano de la de cujus, LIBIA DEL ROSARIO RIVAS AZUAJE, EDISON DAVID ÁLVAREZ RIVAS, LUIS FERNANDO ÁLVAREZ RIVAS, LISNAHIR MERCEDES ÁLVAREZ RIVAS y DANIEL JOSÉ ÁLVAREZ RIVAS, todos debidamente asistidos de Abogado, no queda al juez otra alternativa conforme a la norma citada, que sobreseer la causa, es decir, terminar con el carácter voluntario de esa jurisdicción, con reserva de derechos a los interesados o conversión del caso en asuntos de la jurisdicción contenciosa.
Así las cosas, por cuanto tales procedimientos son calificados por el Código de Procedimiento Civil como de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al Juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado para su sustanciación y resolución un procedimiento especial, en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil y dar por terminado el procedimiento.
Ahora bien, aplicando los criterios jurisprudenciales antes transcritos los cuales esta Juzgadora comparte, y en armonía con lo dispuesto en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, observa quien aquí suscribe, que siendo la solicitud que la motiva un justificativo que debe ser evacuado en jurisdicción graciosa, y por cuanto hubo oposición, resulta forzoso para esta sentenciadora sobreseer el referido pedimento, tal y como lo hace formalmente en este acto, y por cuanto el presente asunto no tiene pautado un procedimiento especial, se insta a las solicitantes, a intentar la presente acción por el procedimiento ordinario.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara el SOBRESEIMIENTO de la presente solicitud de Únicos y Universales herederos que sigue el ciudadano LUIS RIVAS, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de Identidad Nº V-2.728.284, de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio MIGUEL ARCÁNGEL MORILLO CARBALLO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.002, de este domicilio. Y por cuanto el presente asunto no tiene pautado un procedimiento especial, se insta a la parte solicitante, a intentar la acción judicial que considere pertinente.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.
Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los veintidós (22) días del mes de Junio del año dos mil once (2011). AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,
Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez
El Secretario,
Abg. Johnny Gutiérrez.
En esta misma fecha se publicó siendo las dos de la tarde. Conste.
Strio.
Exp. Nº 1.198-11.-
marisol
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