LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA


EXPEDIENTE: 2.532-11

SOLICITANTES: WILMER JOSÉ FELICIONI YUSTIZ e IRMA MARÍA CAMACHO MEJIAS, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulare de las cédulas de identidad Nos. V-9.255.631 y V-10.729.821, respectivamente, domiciliados en Guanare Estado Portuguesa.

ABOGADA ASISTENTE: ELIZABETH LUCENA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro.134.483, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 10 de Mayo de 2011, se recibió por distribución escrito mediante el cual los ciudadanos: WILMER JOSÉ FELICIONI YUSTIZ e IRMA MARÍA CAMACHO MEJIAS, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos.V-9.255.631. Y V-10.729.821, respectivamente, domiciliados en Guanare Estado Portuguesa, debidamente asistidos por la Abogada: ELIZABETH LUCENA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro.134.483, respectivamente, de este domicilio, respectivamente, de este domicilio, solicitan el Divorcio a tenor de lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.

Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha veintiséis de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho (26-11-1988), por ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, fijando su domicilio conyugal en esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, donde permanecieron conviviendo hasta el 15 de Enero del año 1999, fecha en la cual se separaron de hecho, viviendo cada uno en residencias diferentes, manifestaron no haber fomentado bienes gananciales que puedan ser objeto de liquidación y que procrearon dos hijos, consignado al efecto copia certificada del acta de matrimonio y de las actas de nacimientos.

En fecha 12 de Mayo de 2.011, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordeno la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de oír su opinión dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos su notificación.

Consta en autos la notificación del representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien en el lapso legal compareció al Tribunal y mediante diligencia manifestó abstenerse de formular oposición a la presente solicitud de divorcio.

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Los solicitantes acompañaron a su escrito como medios probatorios las siguientes documentales:

1.- Copia certificada mecanografiada del acta de Matrimonio expedida ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, del Municipio Guanare Estado Portuguesa, inserta bajo el Nº 67, folio 103, correspondiente a los ciudadanos: WILMER JOSÉ FELICIONI YUSTIZ con IRMA MARÍA CAMACHO MEJIAS; que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha: 26-11-1988, por ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare Estado Portuguesa.

2.- Copias certificadas de las actas de nacimientos expedidas por el Registro Civil del Municipio Guanare Estado Portuguesa, correspondientes a los ciudadanos: WUINDER XAVIER y YENNY DAYARLI; que al ser copia de documento público se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra que los mencionados ciudadanos procrearon dos hijos de nombres WUINDER XAVIER y YENNY DAYARLI FELICIONI CAMACHO.


Ahora bien, el artículo 184 del Código Civil establece:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”

Asimismo el artículo 185-A eiusdem, invocado por los Solicitantes, establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…"

Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente se evidencia que la solicitud presentada por los ciudadanos: WILMER JOSÉ FELICIONI YUSTIZ e IRMA MARÍA CAMACHO MEJIAS, encuadra perfectamente con los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que debe declararse procedente el Divorcio conforme al contenido de la citada norma. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: WILMER JOSÉ FELICIONI YUSTIZ e IRMA MARÍA CAMACHO MEJIAS, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.255.631 y V- 10.729.821, respectivamente, domiciliados en Guanare Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha veintiséis de Noviembre de mil novecientos ochenta y ocho (26-11-1.988), ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los veintitrés (23) días del mes de Junio de dos mil once. Años: 201° y 152°.-

La Juez.

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez

El Secretario.

Abg. Johnny Gutiérrez.
En esta misma fecha se publicó siendo las once de la mañana. Conste.
Srio.

Exp. 2.532-11.
Maritza.