LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA


EXPEDIENTE: 2.533-11

SOLICITANTES: WILFREDO RAMÓN ARROYO PARRA y YUSNEIDA DEL CARMEN MARIN TOVAR, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.646.871 y V- 12.894.916 respectivamente, domiciliados en Guanare Estado Portuguesa.

ABOGADO ASISTENTE: RAÚL GUEVARA MARIÑEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.571, de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 16 de mayo de 2011, se recibió por distribución escrito mediante el cual los ciudadanos: : WILFREDO RAMÓN ARROYO PARRA y YUSNEIDA DEL CARMEN MARIN TOVAR, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.646.871 y V- 12.894.916 respectivamente, domiciliados en Guanare Estado Portuguesa, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio RAÚL GUEVARA MARIÑEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.571, de este domicilio, solicitan el Divorcio a tenor de lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.

Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha tres de Septiembre de mil novecientos noventa y uno (03-09-1991), por ante la Prefectura Civil del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, fijando su domicilio conyugal en esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, donde permanecieron conviviendo hasta el mes de Marzo año 1998, fecha en la cual se separaron de hecho, viviendo cada uno en residencias diferentes, manifestaron haber procreado un hijo quien lleva por nombre Gabriel Alexander Arroyo Marin, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 24.017.929, y no haber fomentado bienes gananciales que puedan ser objeto de liquidación, consignado al efecto copia certificada del acta de matrimonio y copia del acta de nacimiento.

En fecha 18 de Mayo de 2011, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordeno la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de oír su opinión dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos su notificación.

Consta en autos la notificación del representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Los solicitantes acompañaron a su escrito como medios probatorios las siguientes documentales:
1. copias fotostáticas de las cedulas de identidad de los ciudadanos: Wilfredo Ramón Arroyo Parra y Yusneida Del Carmen Marin Tovar y de Gabriel Alexander Arroyo Marin,

1.- Copia certificada mecanografiada del acta de Nacimiento expedida por la Oficina de Registro Civil de Guanare del Estado Portuguesa, inserta bajo el Nº 1652, folio 143, correspondiente al ciudadano: GABRIEL ALEXANDER; que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

1.- Copia certificada mecanografiada del acta de Matrimonio expedida por la Prefectura de Registro Civil del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, inserta bajo el Nº 69, correspondiente a los ciudadanos: WILFREDO RAMÓN ARROYO PARRA y YUSNEIDA DEL CARMEN MARIN TOVAR; que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha 03 de Septiembre de 1991, por ante la Prefectura de Registro Civil del Municipio Ospino del Estado Portuguesa.

1.- Copia fotostática certificada de la acta de matrimonio expedida por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, inserta en el N° 69, correspondiente a los ciudadanos: WILFREDO RAMÓN ARROYO PARRA y YUSNEIDA DEL CARMEN MARIN TOVAR; que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha 03 de Septiembre de 1991, por ante la Prefectura de Registro Civil del Municipio Ospino del Estado Portuguesa


Ahora bien, el artículo 184 del Código Civil establece:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”

Asimismo el artículo 185-A eiusdem, invocado por los Solicitantes, establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…"


Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente se evidencia que la solicitud presentada por los ciudadanos RODOLFO DURAN MORILLO y MARISOL OROPEZA GARCIA, encuadra perfectamente con los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que debe declararse procedente el Divorcio conforme al contenido de la citada norma. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: WILFREDO RAMÓN ARROYO PARRA y YUSNEIDA DEL CARMEN MARIN TOVAR, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.646.871 y V-12.894.916 respectivamente, domiciliados en Guanare Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha en fecha tres de Septiembre de mil novecientos noventa y uno (03-09-1991), por ante la Oficina de Registro Civil de del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los veintitrés (23) días del mes de Junio de dos mil once. Años: 201° y 152°.-

La Juez,

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez


El Secretario,

Abg. Johnny Gutiérrez.

En esta misma fecha se publicó siendo las once y treinta de la mañana.- Conste.-
Srio.


Exp. 2.533-11
Nairovic