LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE: 2.293-10

DEMANDANTE: PABLO JOSÉ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.872.310, de este domicilio.

ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN: MIGUEL PEDRO OROPEZA SUAREZ, venezolano, abogado, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 133.247, titular de la cédula de identidad N° 5.934.068, de este domicilio.

DEMANDADO: ANDRES JOSÉ ROJAS MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.254.734, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: ARNOLDO JOSÉ PERAZA PETIT, ZALDIVAR JOSÉ ZUÑIGA GARCÍA y CARLOS ANTONIO GUDIÑO SALAZAR, venezolanos, abogados, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.254.075, 17.882.614 y 16.258.549 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.752, 141.591 y 130.283 en ese mismo orden, todos de este municipio.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES INTIMACIÓN

SENTENCIA: DEFINITIVA

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha 15-04-2.010, el abogado Miguel Pedro Oropeza Suárez, actuando como endosatario en procuración del ciudadano Pablo José Hernández, demandó al ciudadano: Andrés José Rojas Morillo. El motivo de la demanda es Cobro de Bolívares Intimación. Folio 1 al 4.

En fecha 22-04-2.010, este Tribunal admitió la presente demanda y decretó la intimación del demandado para que pague dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a su intimación la suma intimada o formule oposición, en la misma fecha se decretó medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del demandado. Folio 5 al 7 y folio 1al 6 cuaderno de medidas.

En fecha 03-05-2.010, el Alguacil de este Tribunal consigna diligencia mediante devuelve boleta de intimación a favor del demandado por cuanto fue imposible su localización. Folio 8 al 16.

En fecha 03-08-2.010, comparece por ante este Juzgado el endosatario en procuración y solicita a este Tribunal sea librado cartel de citación de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil. Folio 18.

En fecha 06-08-2.010, este Tribunal acuerda la citación por carteles y ordena su publicación. Se libró el respectivo cartel, consta en autos su retiro, publicación y consignación. Folio 20 al 29.

En fecha 23-11-2.010, este Tribunal recibe oficio emanado por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Guanare, San Genaro de Boconoíto, Sucre y José Vicente de Unda de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, signado con el Nº 219, mediante el cual devuelve a este Juzgado el Decreto de intimación, en virtud de la oposición al mismo efectuada por la parte demandada. Folio 7 al 11 cuaderno de medidas.

En fecha 14-01-2.011, El Secretario de este Tribunal hace constar su traslado al domicilio del deudor y la fijación el respectivo cartel. Folio 30.

En fecha 31-01-2.011, este Tribunal designa como defensora judicial de la parte demandada a la abogada Frahemina Martínez Navas, consta en autos su notificación, aceptación y juramentación. Folio 31 al 37.

En fecha 11-03-2.011, el Alguacil de este Tribunal consigna boleta de intimación debidamente practicada en la persona de la defensora judicial designada abogada Frahemina Martínez Navas. Folio 38 y 39.
En fecha 29-03-2.011, comparece por ante este Juzgado la defensora judicial designada y procede a hacer formal oposición al decreto de embargo. Folio 41.

En fecha 30-03-2.011, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Andrés José Rojas Morillo y confiere poder Apud Acta a los abogados Arnoldo José Peraza Petit, Zaldívar José Zúñiga García y Carlos Antonio Gudiño Salazar. Folio 42.

En fecha 30-03-2.011, este Tribunal vista la oposición al decreto de intimación deja sin efecto el decreto de intimación y acuerda continuar el tramite de la presente causa por el procedimiento breve, asimismo fija la contestación de la demanda dentro de los cinco días de Despacho siguiente. Folio 43.

En fecha 05-04-2.011, comparece por ante este Tribunal el co-apoderado judicial de la parte demandada abogado Zaldívar José Zúñiga García opone cuestiones previas. Folio 46 al 47.

En fecha 06-04-2.011, este Tribunal dicta sentencia interlocutoria mediante la cual declara Improcedente la cuestión previa opuesta por la parte demandada. Folio 48 al 54.

En fecha 07-04-2.011, comparece por ante este Tribunal el abogado Zaldívar José Zúñiga García y procede a dar contestación a la demanda. Folio 55.

En fecha 13-04-2.011, comparece por ante este Tribunal el endosatario en procuración y consigna escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron posteriormente admitidas y evacuadas por este Tribunal, en cuanto a la prueba de cotejo solicitada se fija el segundo (02) día de despacho siguiente para que tenga lugar el acto de designación de los expertos. Folio 86 y 87.

En fecha 07-04-2.011, este Tribunal declara desierto el acto de nombramiento de los expertos. Folio 88.
En fecha 28-04-2.011, comparece por ante este Tribunal el endosatario en procuración y solicita nueva oportunidad para que tenga lugar el acto de designación de los expertos. Folio 89.

En fecha 29-04-2.011, este Tribunal, fija el segundo (02) día de despacho siguiente para la designación de los expertos. Folio 90.

En fecha 03-05-2.011, este Tribunal realiza el acto de nombramiento de los expertos en la presente causa, asimismo acuerda librar boleta de notificación a los expertos designados. Folio 91 al 94.

En fecha 10-05-2.011, el Alguacil de este Tribunal consigna boletas de notificación debidamente practicadas en la persona de los expertos designados ciudadano Azarías de Jesús Carrero Vielma y Rafael del Valle Albornoz, consta en autos su aceptación y juramentación, asimismo solicitan a este Tribunal les sea concedido cinco (05) días de Despacho para la presentación del informe. Folio 95 al 101.

En fecha 12-05-2.011, comparece por ante este Tribunal la ciudadana Petra Janeth Asuaje y procede a consignar informe técnico pericial. Folio 102 al 108.

Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia con base a las consideraciones siguientes:
“…Alega la parte actora que es beneficiario en procuración al cobro, de una letra de cambio, identificada con el Nº 1/1, emitida en la ciudad de Barquisimeto, en fecha 21-11-2007, por un valor nominal de Diecisiete Mil Setecientos Bolívares (Bs. 17.700,00), para ser cancelada por Andrés José Rojas Morillo, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y portador de la cédula de identidad Nº 9.254.734, valor entendido, que se cargará sin aviso y sin protesto el día 21-02-2008, a la vista del librado aceptante. Letra de cambio aceptada para ser pagada a la fecha de su vencimiento. A partir de la presentación al cobro, el ciudadano Pablo José Hernández, portador de la cédula de identidad Nº 1.872.310, en su condición de beneficiario de la referida letra de cambio, ha hecho innumerables gestiones de cobro extrajudiciales de dicho instrumento cambiario pagara el monto de dicha obligación. Que por las razones anteriormente expuestas, es por lo que el prenombrado beneficiario del citado instrumento se vio en la obligación de endosarlos en procuración al cobro, como en efecto lo hizo, y en virtud de tal otorgamiento es por lo que demanda al ciudadano Andrés José Rojas Morillo, en su condición de librado aceptante de conformidad con los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que cancele o sea condenado por este Tribunal a pagar los siguientes conceptos: Primero: La cantidad de Diecisiete Mil Bolívares que corresponde al capital de la deuda liquida y exigible. Segundo: La cantidad de Mil Ochocientos Cuarenta y Tres Bolívares correspondientes a los intereses moratorios causados por el incumplimiento de la obligación. Tercero: Las costas y costos del proceso. Cuarto: La corrección o indexación monetaria ajustada al valor actualizado de la moneda...”

En su oportunidad legal el apoderado judicial de la parte demandada dio contestación a las pretensiones del actor:
“Alegando que: Primero: No convengo la demanda incoada en contra de mi representado, no aceptando los argumentos del accionante en forma alguna y rechazándolos absolutamente, por lo cual me opongo, rechazo, niego y contradice, tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes los alegatos en que fundamenta el accionante la presente demanda e cobro de bolívares por vía intimatoria, en consecuencia: 1.- Me opongo, rechazo, niego y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho que mi representado adeude al accionante la cantidad de Diecisiete Mil Setecientos Bolívares (Bs. 17.700,00) que por concepto de monto total de la deuda liquida y exigible pretende hacer valer en su libelar el Endosatario en Procuración y Accionante de la misma. 2.- Me opongo, rechazo, niego y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho, que mi representado adeude al accionante, la cantidad de Mil Ochocientos cuarenta y Tres Bolívares (Bs. 1.843,00) por concepto de intereses moratorios, calculados en base a lo estipulado en el Código de Comercio en su artículo 450, se hayan causado del supuesto monto al que hacen mención. 3.- Me opongo, rechazo, niego y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho que mi representado adeude al accionante, la cantidad total de Diecinueve Mil Quinientos Cuarenta y Tres Bolívares (Bs. 19.543,00) correspondientes a la sumatoria de la supuesta deuda liquida y exigible, más los intereses moratorios que de la misma se hayan causado. Segundo: De conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y dentro de la oportunidad procesal para hacer valer la misma, desconocemos y negamos en todas y cada una de sus partes, el instrumento privado(letra de cambio) opuesto por el accionante y en virtud del cual se sirve para fundamentar la presente acción…”

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte actora:

1.- Original de la letra de cambio signada con el número 111, a la orden de Pablo José Hernández, aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto por el ciudadano Andrés Rojas, librada en la ciudad de Barquisimeto, en fecha 21-11-2007, en la cantidad de Diecisiete Mil Setecientos Bolívares (Bs. 17.700,00) para ser pagada el día 21-02-2008, desconocida en toda y cada una de sus partes por el apoderado judicial de la parte demandada, sin embargo en virtud del resultado de la prueba de cotejo realizada por los expertos, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 410 del Código de Comercio, y demuestra que el ciudadano Andrés Rojas es obligado principal de la letra de cambio, aceptada para ser pagada a favor del ciudadano Pablo José Hernández, por la cantidad de Diecisiete Mil Setecientos Bolívares (Bs. 17.700,00) en fecha 21-02-2008.

2. Informe Técnico Pericial suscrito por los expertos Azarías de Jesús Carrero, Petra Asuaje y Rafael Albornoz, mediante el cual concluyen que las firmas objeto de la peritación grafotécnica que aparecen suscribiendo el documento Letra Única de Cambio, fechada el 21/11/2007, fecha del vencimiento el 21/02/2008, por Bs. 17.700,00, a la orden de la parte actora, valor entendido fue realizada por el ciudadano: Andrés José Rojas Morillo; al cual se le confiere pleno valor probatorio.

La parte demandada no promovió pruebas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, pretende la parte actora el Cobro de Bolívares vía intimatoria en contra del ciudadano Andrés José Rojas Morillo, en su carácter de obligado principal y aceptante de una letra de cambio signada con el número 1/1, librada en la ciudad de Barquisimeto, a la orden de Pablo José Hernández, aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto, en fecha 21-02-2008, por la cantidad de DIECISIETE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 17.700,00) para ser pagada el día 21-02-2008, en la ciudad de Guanare.

Que el ciudadano Andrés José Rojas Morillo, no le ha reembolsado la referida cantidad de dinero, en virtud de lo cual solicita sea condenado por el Tribunal a pagar la cantidad de DIECISIETE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 17.700,00), por concepto del capital adeudado, los intereses moratorios de la letra de cambio contados a partir del día 21-02-2008, fecha en que debió cancelar la referida letra de cambio, a la rata del 5% anual, hasta la presente fecha y los que se sigan venciendo hasta la total cancelación de la deuda, el pago de las costas procesales y honorarios profesionales, así como la indexación monetaria, lo cual obliga a esta Juzgadora proceder a analizar si cada uno de los hechos alegados han quedado plenamente demostrados.

En el presente caso, por cuanto la letra objeto fundamental de la demanda fue desconocida y negada en todas y cada una de sus partes por el apoderado judicial de la parte demandada, se hace necesario determinar en que consiste la prueba de cotejo y la misma es definida por el procesalista Venezolano, Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (p. 173), como: “…el medio probatorio previsto por la ley para a verificar la autenticidad del documento desconocido y supletoriamente, la prueba testimonial, carga probatoria que corresponde a la parte que produjo el documento…” (Sic)

En este mismo orden de ideas, es importante señalar que el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, establece la oportunidad que disponen las partes para desconocer los documentos privados presentados por la parte contraria y señala:
“… la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega ya en el acto de contestación de la demanda si el instrumento se ha producido con el libelo ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que se ha producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” (Subrayado de este Tribunal)


Igualmente, el Artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto puede promover la prueba de cotejo, y la de testeigos, cuando no fuere posible hacer la de cotejo”.

En el caso bajo estudio, la parte actora promovió el documento privado contentivo de una LETRA DE CAMBIO (folio 04) presentada junto al libelo de la demanda, el cual se encuentra en resguardo en la caja fuerte en la sede de este Tribunal y en la oportunidad de la contestación el apoderado judicial de la parte demanda desconoce el instrumento privado (letra de cambio) consignado con la demanda conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, siendo ello así, la parte promovente insistió en hacer valer el instrumento privado desconocido, comenzando a correr ope legis una vez vencido el lapso de la contestación el lapso para la incidencia de la prueba de cotejo, prevista en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, de ocho (08) días, la cual podrá extenderse a quince (15) días a solicitud de partes para la comprobación de la autenticidad del documento, sin necesidad del decreto del Juez, como ocurrió en el caso sub judicie que a solicitud de la parte actora fue prorrogado del lapso probatorio permitido en esta incidencia.

Así las cosas, esta sentenciadora observa que la Prueba de Cotejo promovida fue realizada conforme a las disposiciones fundamentales que la rigen, dando como resultado el informe pericial con su respectivo anexo enmendando el intercambio de forma involuntaria de transcripción del nombre del demandado en los términos allí expuestos presentado por los expertos designados, ciudadanos Rafael del Valle Albornoz, Azarias de Jesús Carrero Vielma y Petra Asuaje, quienes previa motivación y exposición detallada de lo que fue objeto de la experticia del método o sistema utilizado en el examen realizado, que riela a los folios 103 al 112 de este expediente, concluye expresamente lo siguiente: “…las firmas objeto de la presente peritación grafotécnica que a parecen suscribiendo el documento Letra Única de Cambio, Nº 1/1, fechada el 21/11/2007, fecha del vencimiento el 21/02/2008, por Bs. 17.700,00, a la orden de la parte actora, valor entendido fue realizada por el ciudadano: Andrés José Rojas Morillo..”

En tal sentido, este elemento de prueba lo aprecia esta sentenciadora con todo el valor probatorio que emana de la misma, por haber sido realizado por personas con conocimiento científico y por cuanto las Letras de Cambio fueron objeto de la experticia y además con la intervención de las partes para el nombramiento de tales expertos y por haberse observado en su realización tanto las normas del derecho adjetivo como los sistemas y métodos científicos para estos casos por lo cual le merece confianza su resultado.

De la prueba pericial bajo análisis, a juicio de quien aquí sentencia, surge plena prueba de que la firma que aparece en el lugar donde firma el aceptante de las Letras de Cambio que sirvieron de objeto fundamental de esta acción emana de la parte demanda en su condición de librado aceptante, pues la firma autógrafa que se encuentra estampada le corresponde a la demandada, por lo que es forzoso concluir que el ciudadano ANDRES JOSE ROJAS MORILLO, contrajo una obligación con el ciudadano PABLO JOSE HERNANDEZ y así se decide.

Así las cosas y a los efectos de dilucidar el caso bajo examen consideramos oportuno señalar las características de la letra de cambio, que son las siguientes: a) La naturaleza de título a la orden, transmisible por medio del endoso. B) La literalidad, debido a la cual el contenido del derecho así como sus límites están determinados únicamente por el tenor de la escritura. C) La autonomía de la relación cambiaria con respecto a la relación que le dio origen y F) La plenitud, en el sentido de que en el título no puede hacerse referencia a otros documentos.

En relación a la autonomía, se afirma que el título de crédito está orgánicamente destinado a la circulación, es decir, que la circulación es su función natural. Para fortalecer la aptitud circulatoria, ha sido construido el principio de la autonomía, conforme al cual la adquisición del documento es independiente de su creación o de las anteriores transferencias del título.

Por lo cual, este Tribunal reitera que la letra de cambio es un típico instrumento de crédito, que permite dadas sus características (titulo formal y completo, que confiere un derecho abstracto, literal y autónomo) su circulación rápida y segura, por lo que poco importa el negocio subyacente que generó la letra de cambio, la causa en este caso se coloca al margen del título cambiario.

Por su parte, el Código de Comercio en su artículo 410 establece los requisitos que debe contener la letra de cambio:
“La letra de cambio contiene:
1° La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2° La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3° El nombre del que debe pagar (librado).
4° Indicación de la fecha de vencimiento.
5° Lugar donde el pago debe efectuarse.
6° El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7° La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8° La firma del que gira la letra (librador)”

Y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o hecho extintivo de la obligación...”

CONCLUSIÓN PROBATORIA

Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente, se desprende que la letra de cambio por ser considerada un típico instrumento de crédito, que permite dadas sus características (titulo formal y completo, que confiere un derecho abstracto, literal, autónomo) su circulación rápida y segura, sin importar el negocio subyacente que generó la letra de cambio, es decir, la causa que le dio origen, se evidencia que la referida letra al cumplir con los requisitos de validez que establece el artículo 410 del Código de Comercio, considera esta Juzgadora que el ciudadano Andrés José Rojas Morillo, en su carácter de obligado principal y aceptante de una letra de cambio signada con el número 1/1 emitida en fecha 21-11-2007, a favor del ciudadano Pablo José Hernández, para ser pagada el día 21-02-2008, en la cantidad de Diecisiete Mil Setecientos Bolívares (Bs. 17.700,00), debe pagar a la parte actora dicha obligación asumida.

Que el ciudadano Andrés José Rojas Morillo, no le ha reembolsado la referida cantidad de dinero al ciudadano Pablo José Hernández, por lo que tiene el derecho de proceder contra el mencionado ciudadano, obligado principal y aceptante de la letra cambio.

Considera esta Juzgadora, que por no constar en el expediente el pago o hecho extintivo de la obligación del demandado debe declararse procedente la acción de Cobro de Bolívares vía intimatoria intentada, con sus respectivos los intereses moratorios. Y así se decide.

En cuanto a la posibilidad de acumular los intereses moratorios y la indexación judicial, nuestra jurisprudencia ha aclarado en numerosas oportunidades, que el actor puede demandar el cobro de intereses de naturaleza mercantil, desde el momento del vencimiento de la obligación, hasta la fecha de la presentación de la demanda y solicitar la indexación judicial a partir de la admisión de la acción por parte del tribunal, hasta la fecha de publicación de la sentencia definitiva, pero no demandar los intereses moratorios e indexación en forma concurrente.

En el caso de autos el actor reclamó el capital, los intereses moratorios calculados desde el vencimiento de la obligación 21 de febrero de 2008, hasta la fecha de presentación de la demanda, así como también reclamó los intereses moratorios que se sigan causando hasta la total cancelación de la deuda, más la indexación judicial de las cantidades. En este sentido, considera esta sentenciadora que son procedentes los intereses moratorios estimados en el libelo de la demanda, calculados desde el vencimiento de la obligación 21 de febrero de 2008 hasta el 15 de abril de 2010 fecha de la interposición de la demanda.

Ahora bien, respecto a los intereses moratorios generados a partir del 22 de abril de 2010 y la indexación judicial, estima esta sentenciadora que no pueden acumularse ambos conceptos, por cuanto ello implicaría una doble indemnización de los daños sufridos por el retardo en el cumplimiento de la obligación de pagar una determinada cantidad de dinero, tal como ha sido advertido en numerosos fallos por nuestro Máximo Tribunal.

En atención a lo antes expuesto, considera quien decide que lo procedente es declarar con lugar la demanda de cobro de bolívares y condenar a la parte demandada a cancelar las cantidades adeudadas por concepto de capital e intereses moratorios, generados desde 21 de febrero de 2008 hasta el 22 de abril de 2010, y la indexación judicial, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde el día 22 de abril de 2010, hasta la fecha de publicación de la sentencia definitiva y así se establece.

Por último, por cuanto se hace necesaria la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el monto que la parte demandada debe cancelar por concepto de indexación monetaria, y para cumplir con el requisito establecido en el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil relativo a la determinación del fallo, esta sentenciadora establece que los límites exactos dentro de los cuales operará el experto son los siguientes: la indexación será calculada sobre todas y cada una de las sumas condenadas a cancelar, por concepto de capital, tomando como punto de partida el 22 de abril de 2010, fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de publicación de la sentencia definitiva, tomando en cuenta los índices de precios al consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela. Y así se decide.

Por los motivos antes expuestos esta Juzgadora procede a declarar parcialmente con lugar la presente acción.

DECISIÓN

Por los anteriores razonamientos este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la acción que por Cobro de Bolívares vía Intimatoria, ha intentado MIGUEL PEDRO OROPEZA SUAREZ, venezolano, abogado, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 133.247, titular de la cédula de identidad N° 5.934.068, de este domicilio, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano PABLO JOSÉ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.872.310, de este domicilio, contra el ciudadano ANDRES JOSÉ ROJAS MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.254.734, de este domicilio, representado judicialmente por los abogados ARNOLDO JOSÉ PERAZA PETIT, ZALDIVAR JOSÉ ZUÑIGA GARCÍA y CARLOS ANTONIO GUDIÑO SALAZAR, venezolanos, abogados, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.254.075, 17.882.614 y 16.258.549 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.752, 141.591 y 130.283 en ese mismo orden, todos de este municipio. En consecuencia se condena al demandado a pagar a la actora la cantidad de: VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 24.503,56)

Que comprenden:

1.- La cantidad de DIECISIETE MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 17.700,oo) por concepto de cancelación del capital, monto de la deuda.

2.- La cantidad de MIL NOVESCIENTOS DOS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.902,25) por concepto de los intereses moratorios calculados al cinco por ciento (5%) anual contados a partir de la fecha de vencimiento de la letra de cambio (21-02-2008) hasta la fecha de la interposición de la demanda (15-04-2010).

3.- La cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS UN BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 4.901,31) por concepto de costas y costos de honorarios de abogados calculados prudencialmente a razón del 25% sobre el monto total de la deuda.

4.- La indexación judicial de la moneda, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde el día 22 de abril de 2010, hasta la fecha de publicación de la sentencia definitiva.
Se condena en costa a la parte demandada dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los tres (3) días del mes de junio de dos mil once. Años: 201° y 152°.-
La Juez,

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez
El Secretario,

Abg. Johnny Gutiérrez

En la misma fecha se publicó, siendo las 10:00 de la mañana. Conste.

Strio.


Exp. 2.293-11
Carol.-