REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-

Guanare, 03 de junio de 2.011
201° y 151°
En el presente juicio que por Cobro de Bolívares (vía intimatoria) sigue la ciudadana MARÍA CASTRO, titular de la cédula de identidad número 9.566.015, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.157, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil AMERICAN DRY C.A., contra CAYCA ALIMENTOS (CALSA) S.A., la apoderada judicial de la parte demandada ANA JIMÉNEZ DE NUÑEZ, titular de la cédula de identidad número 433.114, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 8.878, al momento de dar contestación a la demanda, propuso la reconvención o mutua petición en contra de la parte actora reconvenida y, siendo esta la oportunidad para decidir acerca de su admisibilidad, pasa esta juzgadora a hacerlo en los siguientes términos:

Establece el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.”

Asimismo el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.”

En tal sentido, la reconvención, mutua petición o contrademanda puede definirse como la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma Sentencia.

Asimismo el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil señala:
“La reconvención, antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explícita del demandado, es decir, la reconvención viene a ser una nueva demanda interpuesta, en el curso de un juicio, por el demandado contra el demandante, con el objeto de obtener el reconocimiento de un derecho- o el resarcimiento de unos daños y perjuicios deducidos-, que atenuará o excluirá la acción principal”,

En el caso de autos la pretensión que se intenta a través de la reconvención es el reconocimiento voluntario de la parte reconvenida de lo siguiente:

“…PRIMERO: Que la empresa AMERICAN DRY, C.A., convenga en que reparó y vendió algunos repuestos que no necesitaban para los compresores, y que son parte integrante fundamental de la planta de harina de maíz precosida.

SEGUNDO: Que los trabajos de repuestos que fueron colocados en los compresores de la planta de harina de maíz precosida no fueron satisfactoria, ya que en vez de beneficios ocasionó perjuicios, lo que les provocó una diferencia en la producción que les causó daños y perjuicios materiales que alcanzaron a una pérdida de más de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.00,00).

TERCERO: Que AMERICAN DRY, C.A, presentó una cuenta contenida en facturas que alcanza a la cantidad de bolívares CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 53.544,96), monto que corresponde a las facturas que no fueron firmadas, ni aceptadas por los representantes legales de CAYCA ALIMENTOS (CALSA) S.A., únicas personas que la obligan.

CUARTO: Quedo demostrado y probado que ante la indiferencia y falta de atención de AMERICAN DRY, C.A., la empresa que representa se vio en la urgente necesidad de comprar a la CASA DEL CONSTRUCTOR un compresor por el precio de Veintitrés Mil Doscientos Noventa y Ocho Bolívares Con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 23.298,36) y de contratar a la empresa CENDARCO C.A., de valencia quienes si repararon bien los equipos y a quienes se les pago la cantidad de bolívares 31.002,71, empresa que corrigió el mal trabajo realizado por AMERICAN DRY, C.A., y garantizó con éxito el funcionamiento de la planta.

QUINTO: Quedo demostrado y probado suficientemente, que AMERICAN DRY C.A., ADEUDA A MI REPRESENTADA, el precio de la factura pagada a la CASA DEL CONSTRUCTOR por la compra de un Compresor, por el precio de VEINTITRÉS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 23.298,36), más la cantidad de bolívares TREINTA Y UN MIL DOS CON SETENTA Y UN CENTIMOS (31.002,71), pagados a la empresa CENDARCO C.A., de valencia, lo que hace un total de CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS UNO CON SIETE CENTIMOS (Bs. 54.301,07), más los daños y perjuicios ocasionados calculados en la cantidad de BOLIVARES CIEN MIL (Bs. 100.000,00).

SEXTO: Consecuencialmente CAYCA ALIMENTOS (CALSA) S.A., no le adeuda a AMERICAN DRY C.A., cantidad alguna por las facturas, ya que las mismas fueron desconocidas en lo que respecta a su firma; adicional a ello que los trabajos realizados fueron ineficientes a tal punto que causaron daños y perjuicios, obligándolos con ello a acudir a otra empresa para que solucionara el problema de los compresores…” (sic).

Observando esta Juzgadora, que la demanda intentada por la parte actora reconvenida es a través de un procedimiento monitor especialísimo Cobro de Bolívares (vía intimatoria) cuyos fundamentos de derecho y procedimiento se encuentran enmarcados en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el demandado al intentar la reconvención o mutua petición debe expresar con toda claridad y precisión el objeto y su fundamento y si versare sobre objeto distinto al juicio principal, debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Considerando esta Juzgadora, que en el caso que nos ocupa, la parte demandada pretende con la reconvención propuesta el reconocimiento voluntario de la parte actora en que reparó y le vendió algunos repuestos que no necesitaban, que los trabajos realizados no fueron satisfecho y el reconocimiento del monto de las facturas que la parte actora AMERICAN DRY, C.A., le adeuda a su representada que según aduce fueron pagadas a la CASA DEL CONTRUCTOR y a la empresa CENDARCO C.A., por los motivos allí señalados, no obstante a ello, el fundamento de la reconvención propuesta por la demandada no constituye demanda alguna, simplemente se limita a alegar hechos que sirven de base a una defensa o excepción, pues tal confusión vaciaría de contendido al derecho de contradicción el cual quedaría comprendido en la mutua petición. Asimismo la reconvención como toda demanda, debe cumplir con los requisitos de forma del libelo, establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose del capítulo de la reconvención formulada la ausencia de estos requisitos, por lo que esta Juzgadora niega la admisión de la reconvención propuesta. Y así se decide.
DECISION

Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la reconvención propuesta por la abogada ANA JIMÉNEZ DE NUÑEZ, titular de la cédula de identidad número 433.114, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 8.878, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada reconvincente CAYCA ALIMENTOS (CALSA) S.A., contra la Sociedad Mercantil AMERICAN DRY, C.A., representada judicialmente por la Abogada MARÍA CASTRO, titular de la cédula de identidad número 9.566.015, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.157. No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
La Juez,

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez

El Secretario,

Abg. Johnny Gutiérrez.

En esta misma fecha se publicó siendo las 11:30 de la mañana. Conste.

Strio.

Exp. 2.504-11