LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE N° 2.491-11

DEMANDANTE: MONICA DEL CARMEN MARTÍNEZ PINEDA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 10.054.576, de este domicilio

ABOGADO ASISTENTE: HUMBERTO LARES ACUÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.051.230, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 34.419, de este domicilio.

DEMANDADOS: ANA SÁNCHEZ DE VIOSCA, VICENTE VIOSCA SÁNCHEZ y MARÍA DEL PILAR VIOSCA DE SICILIA, extrajera la primera y venezolanos los dos últimos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros E- 160.396, V- 8.050.013 y V- 8.050.014, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO

SENTENCIA: DEFINITIVA

SECUENCIA PROCEDIMENTAL


Mediante escrito de fecha 11-03-2.011, la ciudadana Mónica del Carmen Martínez Pineda, asistida del abogado Humberto Lares Acuña, presenta demanda contra los ciudadanos Ana Sánchez de Viosca, Vicente Viosca Sánchez y María del Pilar Viosca de Sicilia, por Reconocimiento de Documento Privado. Folios 01 al 03.

En fecha 16-03-2.011, este Tribunal admite la demanda, emplazando a la parte demandada para que comparezcan ante este Tribunal dentro de los Veinte días de Despacho siguiente a que conste en autos la última citación, a dar contestación a la demanda. Folio 15.

En fecha 17-03-2.011, comparece el alguacil titular del Tribunal y consigna boletas de citaciones debidamente firmadas por los ciudadanos Vicente Viosca Sánchez y María del Pilar Viosca de Sicilia. Folios 19 al 22.

En fecha 24-03-2.011, comparece el alguacil titular y consigna boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana Ana Sánchez de Viosca. Folios 23 y 24.

En fecha 28-04-2.011, el Tribunal hace constar que agotadas las horas de Despacho la parte codemandada no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, a dar contestación a la demanda. Folio 25.

En fecha 25-05-2.011, este Tribunal hace constar que agotadas las horas de Despacho sólo la parte actora promovió pruebas. Folio 26.

En fecha 25-05-2011, el Secretario del Tribunal agrega las pruebas promovidas por la parte actora. Folios 27 y 28.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con los ordinales 4° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, pasa esta Juzgadora a establecer los motivos de hecho y de derecho que fundamentaran su decisión.
HECHA LA NARRATIVA EN LOS TERMINOS ANTERIORES ESTE TRIBUNAL PASA A DICTAR SENTENCIA CON BASE A LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

“Alega la parte actora que en fecha 25 de Febrero de año 2011, fue presentado ante la Dirección General de Relaciones Consulares, Ministerio de Relaciones Exteriores, República Bolivariana de Venezuela y registrado bajo el N° 08 folios del 01 al 09 protocolo 3ero., Tomo 01, primer trimestre de fecha 09 de Marzo del año 2011 por ante la oficina de Registro Público, con funciones notariales del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, que en fecha 09 de Marzo de 2011, suscribió un documento con los ciudadanos Ana Sánchez de Viosca, Vicente Viosca Sánchez y María del Pilar Viosca de Sicilia, quien actúa en su propio nombre y en representación de sus hermanas ciudadanas Ana Encarnación Viosca Sánchez y Emilia Viosca Sánchez, que en dicho documento se comprometían los vendedores a la entrega de los inmuebles que fueron plenamente cancelados y descritos en el instrumento señalado, que para ejercer la respectiva acción de reconocimiento en contra de los vendedores de los inmuebles, por las razones de hecho y de derecho expresado en el presente escrito, es que ocurre a su ilustre y competente autoridad para demandar como en efecto y formalmente lo hace a los ciudadanos Ana Sánchez de Viosca, Vicente Viosca Sánchez, María del Pilar Viosca de Sicilia, para que reconozcan en su contenido y firma el instrumento privado de compraventa suscrito en fecha 09 de Marzo del año 2011, demando igualmente las costas y costos del proceso incluyendo los honorarios profesionales de abogados. Estima la presente acción en la cantidad de Doscientos Mil Bolívares Fuertes (Bs. 200,00).


CONFESIÓN FICTA

El artículo 868 del Código de Procedimiento Civil establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en la última parte del artículo 362…”

El artículo 362 eiusdem, establece tres requisitos para que prospere la confesión ficta y son:
a.- Que el demandado no conteste la demanda.
b.- Que en el término probatorio nada probare que le favorezca, y
c.- Que la petición del actor no sea contraria a derecho.

Del análisis minucioso de las actas procesales se observa que los demandados no dieron contestación a la demanda, ni probaron nada que les favoreciera en el lapso estipulado para ello, y por cuanto la petición de la demandante no es contraria a derecho, pues se trata de una acción de Reconocimiento de Documento Privado y en nuestro sistema civil venezolano, el reconocimiento de documentos privados puede solicitarse, a través de: Vía principal (Acción Principal) o por vía incidental (Dentro del juicio).

Cuando se insta la vía principal, como en el presente caso, es mediante demanda principal, la cual se tramitara cumpliendo con los tramites previstos para el procedimiento ordinario, tal y como lo establece el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, y las reglas establecidas del artículo 444 al 448 eiusdem. Significando entonces que, una vez interpuesta la acción principal de reconocimiento de documento privado, es llamada la persona a quien se le pide el reconocimiento, lo cual se hará a través de citación librada por el Tribunal, cumplida como haya sido la misma, y quedando constancia de ello, en el expediente, la parte contra quien se interpuso el reconocimiento del instrumento privado, deberá presentarse en el lapso respectivo a dar contestación a la demanda, en donde manifestara formalmente si reconoce o niega dicho documento, de no presentarse, entonces habrá confesión ficta, y el tribunal declarara reconocido el documento privado que ha sido presentado. No obstante, de presentarse la parte contra quien se produjo el documento, y la misma desconoce el documento o niega que haya firmado el mismo, debe entonces la parte que produjo el instrumento probar que dicho documento es autentico, lo cual se hará a través de la prueba de cotejo, o la de testigo de no ser posible hacer el cotejo. Si se logra probar la autenticidad del instrumento, se le tendrá como reconocido, y se le impondrán las costas a la parte que lo haya negado, de conformidad con el artículo 276 eiusdem.

En el presente caso, considera quien Juzga están llenos los requisitos exigidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para la declaración de la Confesión Ficta de los demandados, teniéndose como ciertos todos los hechos alegados por la parte demandante ésta debe declararse con lugar, de acuerdo a lo que prevé la primera parte del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia el tribunal declarara reconocido el documento privado (Documento de Compra Venta suscrito por los ciudadanos ANA SANCHEZ DE VIOSCA, VICENTE VIOSCA SANCHEZ y MARÍA DEL PILAR VIOSCA DE SICILIA, con la ciudadana MONICA DEL CARMEN MARTINEZ PINEDA, de fecha 09 de marzo de 2011) que ha sido presentado. Y así se declara.

DECISIÓN

Por los anteriores razonamientos, este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar la demanda incoada por la ciudadana MÓNICA DEL CARMEN MARTÍNEZ PINEDA, contra los ciudadanos ANA SÁNCHEZ DE VIOSCA, VICENTE VIOSCA SÁNCHEZ y MARÍA DEL PILAR VIOSCA DE SICILIA, el cual dio origen al presente proceso

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los Siete días del mes de Junio de dos mil once. AÑOS: 201º y 152º.-



La Juez,

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.

El Secretario,

Abg. Johnny Gutiérrez

En esta misma fecha se publicó siendo las tres de la tarde. Conste.

Strio.

Exp. 2.491-11.-
Yeni.-